Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 18 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GJ01-X-2012-000030

Ponente: L.G.A..-

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, A.C.P.R., con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 26 de noviembre del 2012, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la J.L.E.G.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La J.A.C.P.R., actuando en la condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2012, actuando en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, toda vez que revisada la presente actuación signada con el N° GP01-P-2009-004049, seguida a la imputada M.J.F.D.B., se desprende del contenido de las actas que integran el asunto que en fecha nueve de diciembre del año dos mil once (09-12-2011), oportunidad en la que mi persona presidía el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta J., procediendo de oficio, dictó resolución fundada, que riela a los folios 39 al 48, ambos inclusive, de la tercera pieza del asunto, de la cual anexo copia certificada, en la que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en este Tribunal en fecha dieciséis de junio del año dos mil diez (16-06-2010), por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, en dicha audiencia se procedió a admitir una acusación privada intentada en contra de la prenombrada ciudadana y el ciudadano C.V.B.B., indicándose que se admitía la misma en lo que respecta a la ciudadana MILAGROS J.F.D.B., sin emitir el Tribunal ningún tipo de pronunciamiento en cuanto al ciudadano C.V.B.B.; lo que del mismo modo, constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida en ese entonces a mi conocimiento. Motivo por el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en este acto presento formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2009-004049, con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta J. que aún cuando no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a la imputada supra mencionada, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la causa, emitido por mi persona en Fase de Juicio, anulando la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, anulando el respectivo Auto de Apertura a Juicio, tal como se indicó anteriormente, y considero que es deber de todo J. para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto considero que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, contentivo además de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Control, de los folios arriba señalados; y la remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen a los precitados acusados, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, E. y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Control N° 5, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. N.. Cúmplase

.

DE LOS R.P. CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada del auto de NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, dictado en fecha 09 de diciembre del 2012, en la actuación signada con el N° GP01-P-2009-004049, en la cual fungió como Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

D. análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala la Jueza inhibida que al revisar la presente actuación signada con el N° GP01-P-2009-004049, seguida a la imputada M.J.F.D.B., se desprende del contenido de las actas que integran el asunto que en fecha 09 de diciembre del año dos mil once (09-12-2011), oportunidad en la que su persona presidía el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo de oficio, dictó resolución fundada, que riela a los folios 39 al 48, ambos inclusive, de la tercera pieza del asunto, en la que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en este Tribunal en fecha dieciséis de junio del año dos mil diez (16-06-2010), por cuanto a criterio de quien aquí se inhibe, en dicha audiencia se procedió a admitir una acusación privada intentada en contra de la prenombrada ciudadana y el ciudadano C.V.B.B., indicándose que se admitía la misma en lo que respecta a la ciudadana MILAGROS J.F.D.B., sin emitir el Tribunal ningún tipo de pronunciamiento en cuanto al ciudadano C.V.B.B.; lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su rol de Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que, al haber emitido el pronunciamiento de nulidad se colige sobradamente que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho del presente caso, lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada J., actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente J.J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el J. “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, A.C.P.R., en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2009-004049, seguido a la imputada M.J.F.D.B.,, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Adas Marina Armas Diaz José Daniel Useche Arrieta

L

El Secretario de Sala,

Abg. J.C.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

A.. Javier Córdova

Hora de Emisión: 1:21 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR