Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de mayo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000501

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 437.650, de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.A.C., A.H.R.L. y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.077, 42.133 y 48.126.

DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.784, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 01 de junio de 2001 por demanda de cobro represtaciones sociales presentada por el ciudadano A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 437.650, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales E.A.C., A.H.R.L. y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.077, 42.133 y 48.126, en contra de AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, contentiva de reclamo de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo habida entre el accionante y la demandada, como Presidente de la misma, desde el 01 de enero de 1989 hasta el 02 de marzo de 2000, fecha en la cual renunció formalmente, por lo que solicita el pago de la suma de Bs. 61.689.866,40, dado que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 .

En fecha 21 de enero de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó pagar el monto reclamado, conforme a los resultados de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 23 de julio de 2003, la experta F.P. presentó Informe de la Experticia y en esa misma fecha la parte actora presentó escrito de observaciones ratificando la recusación interpuesta contra la prenombrada experto en fecha 17 de julio de 2003, y el 18 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial del reclamante introdujo escrito manifestando su inconformidad sobre la experticia contable.

En fecha 02 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, A.H.R. en contra del informe pericial realizado por la Licenciada F.P. y ordenó a la demandada Azucarera Tío Turbio pagar la diferencia entre lo acordado en la experticia de fecha 23 de julio de 2003 y lo establecido en la experticia del 22 de diciembre de 2003, vale decir, la suma de Bs. 27.230.320,00.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 15 de abril de 2004 por el abogado H.R., en su condición de apoderado actor (f. 301), y por la ciudadana R.I.d.R. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, siendo el primero oído en ambos efectos en fecha 27 de abril de 2004 y negado el segundo por no tener la apelante facultad expresa para actuar en juicio como representante legal de Azucarera Río Turbio, C.A., ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2004, en la cual las partes, producto de la mediación, llegaron a un acuerdo cuyos términos fueron respetados por esta Alzada, quien se abstuvo de homologar e impartir su aprobación hasta tanto conste el expediente el cumplimiento del pago.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación

. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360)

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo de la audiencia, instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, AZUCARERA RÍO TURBIO, representada por la ciudadana R.I., asistida por la abogada C.M., quien a pesar de no estar debidamente facultada para llegar a un acuerdo en representación de la parte demandada, se comunicó con la directiva de la empresa a efecto de ofrecer una cantidad para cumplir con los derechos laborales del trabajador reclamante, lo cual fue acogido con satisfacción por la directiva, en consecuencia y en nombre de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., propuso al representante judicial de la parte actora, abogado A.H.R.L., por concepto de: indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, fideicomiso sobre la antigüedad e intereses moratorios, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), para ser honrados en fecha 25 de mayo de 2004 mediante cheque girado a favor del trabajador, que podrá ser retirado por él mismo o por su representante judicial.

Dicha propuesta fue aceptada por el abogado A.R., pero como la representante legal de la empresa accionada no tenía facultades para ratificar el presente acuerdo, solicitó que cumplido como fuere el pago en cuestión, se declarare la finalización del proceso, la homologación del pago y consecuencialmente el desistimiento del presente procedimiento, en virtud de lo cual, esta Superioridad, respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, se abstiene de homologar o impartir su aprobación hasta tanto conste al expediente el cumplimiento del pago. Así se determina.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR o impartir su aprobación hasta tanto conste al expediente el cumplimiento del pago, convenido en el acuerdo en virtud del cual, la representante de la demandada propuso al apoderado judicial de la parte actora, abogado A.H.R.L., por concepto de: indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, fideicomiso sobre la antigüedad e intereses moratorios, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), para ser honrados en fecha 25 de mayo de 2004, en cheque a favor del trabajador, A.R.Z., que podrá ser retirado por él mismo o por su representante judicial, propuesta que fue aceptada por el actor, pero como quiera que la representante legal de la empresa accionada presente en la audiencia no tiene facultades para el presente acuerdo, solicitó que cumplido como fuere el pago en cuestión, se declare la finalización del proceso, la homologación del pago y consecuencialmente el desistimiento del presente procedimiento.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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