Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

197° Y 148°

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), por la Ciudadana Hasissa Nastra Abdula Colorado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.978.737, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.P. y por los Ciudadanos D.C.G., M.N., M.M.L. y A.D., E.S., S.C. y M.L., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.335.842, 4.086.154, 6.910.395, 2.939.845, 3.227.233, 5.302.754 y 6.184.926 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados A.R.M., C.V. y G.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.324.982, 6.633.107 y 9.879.727, en el mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 47.982 y 48.459, respectivamente, interponen Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Presidencia Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat, por la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, a la participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y al ambiente, establecidos en los artículos 49, 62, 82, 83, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido por éste Juzgado en fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), anotado en el libro de causas bajo el número 2159-08.

En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), fue presentada diligencia por parte de los accionantes y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, éste Juzgado señala:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que durante el año 2007, la Fundación Misión Hábitat empezó a ejecutar unas obras de movilización de tierra con el objeto de construir edificaciones en la Base Aérea Generalísimo F.d.M..

Que a pesar de las solicitudes de los vecinos de su comunidad, es en fecha 17 de marzo de 2008, cuando la presidencia ejecutiva de la fundación Misión Hábitat, mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2008, les informó que las obras que se ejecutan en La Carlota se corresponden con el Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota.

Que en la M.D.d.U.C.R.L.C.d. fecha 18 septiembre de 2007, se señala que dicho proyecto consiste en la construcción de seiscientas veinte (620) viviendas.

Que el artículo 128, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como deber del Estado venezolano desarrollar una política de ordenación del territorio que tome en cuenta las realidades ecológicas, culturales, económicas, políticas y que además incluya la información, consulta y participación ciudadana.

Que una de las leyes que desarrolla los principios y criterios para la ordenación del territorio, es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo objetivo es salvaguardar los recursos ambientales y la calidad de vida en los centros urbanos.

Que con respecto a los proyectos de urbanización de terrenos, la mencionada Ley exige que los entes que ejecuten dichos proyectos deben realizar ciertos trámites y procedimientos, con el objeto de cumplir con el postulado constitucional sobre que la política de ordenación del territorio, debe tomar en cuenta las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de la comunidad en donde se realizará el proyecto de urbanización.

Que igualmente, la Ley de Ordenación urbanística es clara cuando señala que no se puede construir urbanismo alguno, sin que los Municipios afectados constaten que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley.

Que el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, amplía lo que debe considerarse como variables urbanas fundamentales en cuanto a las urbanizaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem.

Que el mencionado Reglamento en su artículo 68, exige que antes de iniciar la ejecución de una obra de desarrollo urbanístico, se deben haber obtenido los certificados correspondientes para que en la obra se presten los servicios públicos requeridos.

Que la Ordenanza de Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, que según la M.D.d.U. en referencia, dicho proyecto se realizó de acuerdo a los lineamientos establecidos en dicha ordenanza, establece un procedimiento administrativo previo al inicio de las obras, para la presentación de los proyectos de urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.

Que de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de dicha Ordenanza, en donde se detallan los requisitos necesarios para cumplir con todas las fases del procedimiento administrativo y que se desprende claramente que sin la existencia de unos estudios ambientales, socioeconómicos, de servicios públicos, de impacto vial, entre otros, no puede iniciarse la ejecución de las obras, pues dichos estudios son necesarios para cumplir con requisitos y fases de dicho procedimiento.

Que para poder constatar que la obra realizada por la Fundación Misión hábitat cumple con las variables urbanas fundamentales, y tiene la certificación de la capacidad de suministro de los servicios públicos respectivos, es necesario que dicho ente haya realizado estudios ambientales, socioeconómicos, de servicios públicos, de impacto vial, entre otros.

Que por lo anterior, si dicho ente admite que no ha realizado dichos estudios, mal podría afirmar que cumple con las variables urbanas fundamentales, y que tiene la certificación de la capacidad de suministro de los servicios públicos respectivos.

Que es importante resaltar que la realización del “Proyecto de urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota” resulta una modificación de los planes de ordenación urbanística de los Municipios afectados, por lo tanto en el presente caso debe cumplirse con el procedimiento de consulta estos entes territoriales, tal como ocurre con los planes de ordenación urbanística.

Que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece, en los artículos 26 y 27, con el objeto de garantizar la información, consulta y participación ciudadana, un `procedimiento de consulta a los municipios que se verían afectados en la ejecución del Plan de Desarrollo Urbanístico.

Que la Ley siempre establece como prerrogativa la información a la comunidad de los municipios sobre el proyecto de desarrollo urbanístico, con la finalidad de cumplir y salvaguardar el postulado constitucional de que la ordenación urbanística debe realizarse incluyendo en todo momento la información, consulta y participación ciudadana.

Que en el presente caso, a juicio de los accionantes, la Fundación Misión Hábitat no realizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para informar, consultar y permitir la participación ciudadana.

Que al momento de la interposición del presente a.c., Fundación Misión Hábitat, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución, La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento, y la Ordenanza de Urbanística y Arquitectura y Construcciones en general del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, para ejecutar un Proyecto de Urbanismo, por cuanto a su decir, no ha realizado los estudios necesarios para verificar el impacto que tendrá la construcción en las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas de las comunidades que habitan en los municipios que se ven afectados por dicha construcción.

Que tampoco la Fundación misión Hábitat ha informado ni consultado a las comunidades de dichos municipios, específicamente a la de su municipio, sobre el impacto que generara la construcción de dicho proyecto, impidiendo de esa forma la participación ciudadana en la toma y ejecución de decisiones por parte del estado .

Que esta acción pretende suspender la ejecución de las obras del proyecto de Urbanismo del Conjunto Reside4ncial La Carlota, hasta que la Fundación misión hábitat cumpla con todos los requerimientos establecidos en la Constitución, que son desarrollados por mandato expreso del texto constitucional en las normas legales anteriormente mencionadas.

Seguidamente, la parte actora denuncia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto su decir, la Fundación misión hábitat no cumplió con el procedimiento administrativo previsto, establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento y en la ordenanza de Urbanismo Arquitectura y Construcciones en general del Antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que la Fundación Misión Hábitat inició la construcción del proyecto, realizando actividades de movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción sin haber presentado un proyecto, que se corresponda con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o de la ordenanza de zonificación, sin tomar en cuenta a los Municipios que a su decir se verán afectados.

Que la Fundación Misión hábitat inició la construcción del proyecto sin tener la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos y que el ente agraviante no presentó la constancia otorgada por los municipios afectados de que la obra se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la ley Orgánica de Ordenación urbanística, hechos que a decir de los accionantes, son reconocidos por la Fundación Misión Hábitat en la comunicación de fecha 14 de marzo de 2008.

Que el hecho de que la Fundación Misión Hábitat no cumpliera los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Ordenamiento urbanístico, y su Reglamento, y en la Ordenanza de urbanismo Arquitectura y Construcciones en General del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, constituye una vía de hecho, e implica una violación a la garantía de los ciudadanos afectados por impactos de desarrollos urbanísticos al debido procedimiento administrativo, lesionando a su vez sus derechos al libre tránsito, a la participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y al ambiente.

Denuncian la violación del derecho a la participación ciudadana en la gestión pública establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fundación Misión Hábitat inició la construcción del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, que implica una modificación en los planes urbanísticos municipales, sin haber consultado a los municipios sobre los lineamientos de dicho proyecto en términos de sus proposiciones económicas, sociales y de carácter físico-espacial, en los términos señalados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento.

Que por ser vecinos de la comunidad, tienen el derecho de conocer previamente a su ejecución, que proyecto se va a realizar, para poder efectuar las consideraciones que crean necesarias, con el objeto de que la ejecución de la obra se realice sin afectación alguna para su comunidad, y tomando en cuenta sus derechos. Para lo cual el referido ente debió haber realizado el procedimiento de consulta a los municipios afectados previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento.

Que la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública, es una forma de que la comunidad pueda ejercer la contraloría social sobre los proyectos y obras públicas., con el objeto de que los proyectos y obras públicas que se realicen en una comunidad no afecten derecho alguno de sus habitantes, ni ocasionen daños al patrimonio público.

Denuncian la violación del derecho a un hábitat adecuado, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto señalaron:

Que el hecho de que la Fundación Misión Hábitat haya iniciado la construcción del proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, sin haber presentado un proyecto, que se corresponda con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación, tomando en cuenta a los municipios que se verán afectados por dicha construcción.

Que la construcción del Proyecto anteriormente mencionado, que a decir de la parte actora se esta realizando sin tomar en cuanta el impacto que puede generar la misma en el ambiente, en las condiciones socioeconómicas de las personas que habitamos en esa zona, en los servicios públicos, y en la vialidad afectara su comunidad, por cuanto desnaturalizaría su hábitat el cual no sería cómodo, higiénico y los servicios esenciales no serían prestados en la cantidad y calidad necesarias.

Igualmente denuncian la violación del derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fundación Misión hábitat inició la construcción del proyecto sin tener la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos.

Que la construcción del proyecto en los términos antes descritos desmejoraría su calidad de vida, su bienestar colectivo así como el acceso a los servicios, lo que conlleva a una afectación del derecho a la salud.

Denuncian la violación del derecho al ambiente, establecidos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ejecución del proyecto en las condiciones anteriormente mencionadas, desmejoraría el ambiente, convirtiéndolo en un ambiente inseguro, no sanitario y que no esté ecológicamente equilibrado.

Finalmente los accionantes solicitaron medida precautelativa de suspensión de las obras y construcciones del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial la Carlota, que se están llevando a cabo en la Base Aérea Generalísimo F.d.M., por parte de la Fundación Misión Hábitat y que se declare Con Lugar la presente Acción de A.C..

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Fundación Misión Hábitat, por la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, a la participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y al ambiente, establecidos en los artículos 49, 62, 82, 83, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante cualquier pronunciamiento debe destacarse que el procedimiento de Amparo se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin fundamental es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, siempre y cuando la misma sea actual e inminente. En el caso de marras la parte presuntamente agraviada señaló que la Fundación Misión Hábitat inició la construcción del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su reglamento y en la Ordenanza Urbanismo Arquitectura y Construcciones en General, normas que a su decir establecen la obligación de realizar estudios ambientales, socioeconómicos, de servicios públicos, de impacto vial, previos al inicio de ejecución de las obras, y sin cumplir con el procedimiento establecido en las leyes anteriormente mencionadas para informar, consultar y permitir la participación ciudadana, lo cual a su decir, constituye una violación del debido proceso administrativo, al libre tránsito, a la participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que solicitaron a través de la presente acción de a.c. que se suspendan las obras del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, por las amenazas de violación de los derechos constitucionales anteriormente mencionados.

Resulta imperioso destacar que inmediatamente a la interposición de la presente Acción de Amparo, y al momento de revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, surgió un hecho comunicacional referido a la orden emitida por el Vicepresidente de la República de paralizar las obras que se realizaban en la Base Aérea Generalísimo F.d.M..

Con respecto a los hechos comunicacionales, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció:

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

(omissis)

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

(omissis)

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(omissis)

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el hecho comunicacional, encuadra dentro de la categoría del hecho notorio, pues, es un hecho cierto publicado en múltiples medios de comunicación, el cual no es desmentido, y por ende, para la fecha del fallo, forma parte del saber mayoritario del grupo social enclavado en un sector, incluyendo al Juez.

Vista la naturaleza de notoriedad del hecho comunicacional, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos y en virtud de la publicidad que ha recibido, permite al Juez y a los miembros de la sociedad conocer su existencia, sin necesidad de que haga uso de su saber privado.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal, debe fijar como cierto y por ende como un hecho comunicacional la paralización de las obras del “Proyecto de Urbanismo Conjunto Residencial La Carlota”, por orden del Vicepresidente Ejecutivo de la República, en cumplimiento de la orden impartida por el Presidente de la República en una de sus alocuciones, circunstancia que fue reseñada por distintos medios de comunicación escrita, tanto de circulación nacional, como local, que destacaron el hecho descrito y que no fue desmentido en su oportunidad.

En este sentido el diario Últimas Noticias en su edición de fecha 02 de abril de 2008, en su primera Página señaló “Frenazo a obras en La Carlota”, por su parte el diario “El Universal”, en la misma fecha y dentro de los titulares de su primera página indico “Paralizadas obras en La Carlota”, así mismo, así mismo, “El Nacional” en el Cuerpo Ciudadanos, segunda página reseñó “Pararon Obras en La Carlota”, publicaciones que se anexan al presente fallo, por su parte, “El Diario de caracas” en la primera página de su publicación de fecha 02 de abril de 2008, señaló:

EL AEROPUERTO de La Carlota continúa como "manzana de la discordia". El Ejecutivo ordenó ayer suspender los trabajos que se venían efectuando en la construcción de un grupo de viviendas en el sector (…)

En términos similares el periódico “Primera Hora”, en la primera página de la edición de la misma fecha que los titulares anteriormente mencionados señaló:

Espacio para la discusión

El vicepresidente, R.C. anunció, la paralización de la construcción de viviendas en el aeropuerto de La Carlota, hasta que se consulte a todos los involucrados, especialmente con los vecinos. Aseguró que se buscará la mejor opción para el desarrollo del área. Los residentes de la zona insisten en que se construya un parque verde

Ahora bien, los accionantes en diligencia reciente aceptan el hecho comunicacional y en base a información de vecinos de chuao, que refieren que las obras no parecen suspendidas, ya que todavía se encuentran camiones movilizándose en el área, así como obreros trabajando, y conforme a su criterio que toda decisión de la administración debe siempre contenerse en un acto administrativo, si no es así es lo que se define como VÍA DE HECHO o acto arbitrario, ratifican su solicitud de A.C., esta vez, a los efectos de obtener el acto administrativo respectivo que ordene la suspensión de las Obras, sin fundamentar con alegatos fácticos y jurídicos su solicitud, sin indicar los derechos presuntamente vulnerados por la actuación que refieren y sin aportar pruebas fehacientes que determinen la certeza de los rumores de los vecinos; evidentemente mediante la diligencia generica presentada, los accionantes pretenden trasformar el objeto principal de la Acción.

Llama poderosamente la atención, la calificación que le otorgan los accionantes a la actuación gubernamental que la califican como un acto arbitrario, el cual contrariamente a lo que éstos indican, fu asumida tomando en consideración la posición de la comunidad, en el marco de la concertación entre los sectores involucrados y satisface las pretensiones de los mismos.

Visto que en el caso de marras la acción fue principalmente destinada a suspender la ejecución del proyecto anteriormente mencionado, debido a que a juicio de la parte accionante, su ejecución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo, libre tránsito, participación ciudadana en la gestión pública, a un hábitat adecuado, a la salud y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, visto que es un hecho comunicacional la paralización de las obras del Proyecto de Urbanismo del Conjunto Residencial La Carlota, que no fue desmentido o cuestionado oportunamente por las partes afectadas por los mismos medios, y que no puede derribarse por simples rumores no demostrados en autos, considera esta juzgadora que el hecho lesivo que presuntamente vulnera los derechos constitucionales ha cesado, en consecuencia la vulneración de Derechos Constitucionales denunciados, razón por la cual a juicio de quien decide, debe declararse forzosamente inadmisible la presente Acción de A.C. y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara inadmisible la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de a.c. ejercida por la Ciudadana Hasissa Nastra Abdula Colorado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.978.737, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.P. y por los Ciudadanos D.C.G., M.N., M.M.L. y A.D., E.S., S.C. y M.L., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.335.842, 4.086.154, 6.910.395, 2.939.845, 3.227.233, 5.302.754 y 6.184.926 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados A.R.M., C.V. y G.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.324.982, 6.633.107 y 9.879.727, en el mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 47.982 y 48.459, respectivamente, contra la Presidencia Ejecutiva de la Fundación Misión Hábitat, por la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo, a la participación ciudadana en la gestión pública, aun hábitat adecuado, a la salud y al ambiente, establecidos en los artículos 49, 62, 82, 83,127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 07 de abril de 2008 se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2159-08/FC/CM/Giselle Bohórquez

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