Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0388

PARTE DEMANDANTE: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.725.498.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.714.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 1.519 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “P.P. Abarca”, en fecha 05 de diciembre de 2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano A.A.C..

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declara inadmisible la acción de nulidad incoada.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de abril de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda de nulidad incoada por el ciudadano A.A.C. en contra de la P.A. Nº 1.519 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “P.P. Abarca”, en fecha 05 de diciembre de 2012, que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos.

En esa misma oportunidad el referido Tribunal ordenó subsanar la demanda en los siguientes términos:

Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el A.A.C., asistido por el Abg. M.A.R. J, se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 2 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem

. (f. 120, p3).

Posteriormente, el día 11 de abril de 2013 la parte accionante consigna escrito con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal de Juicio. (f. 121 al 127).

Finalmente, el tribunal de primera instancia, el día 18 de abril de 2013 dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara inadmisible la acción incoada, tomando como fundamento para ello los siguientes motivos:

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de subsanación presentado por el ciudadano A.A.C., asistido por el abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.551, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con el segundo requerimiento, vale decir, la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; observa este Tribunal del escrito presentado por la parte recurrente, que los hechos alegado no se relacionan con el derecho fundado, es decir, que el derecho que invoca no coincide con los hechos narrados en el recurso, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra de la P.a. Nro. 1515, de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se declaro CON LUGAR dicha solicitud intentado por el ciudadano A.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.725.498, en contra de las empresas mercantiles grupos de empresas constituidas por TULARA C.A., PROMOTORA PAYOBI C.A. y CONCRETERA DEL CENTRO C.A.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

Decisión que fue objeto de apelación el día 23 de abril de 2013. (f. 134, p3).

FUNDAMENTOS DE RECURRENCIA

Señala la parte accionante en su escrito de fundamentación, que en fecha 11 de abril de 2013, en acatamiento a lo requerido por el Juez de Juicio, consignó en tiempo útil la subsanación de la demanda incoada, cumpliendo –según su decir- taxativamente los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, reprodujo el contenido del escrito de subsanación sobre el cual afirmó, “…cumple con todos los requisitos de admisiblidad…” por lo que a su consideración, la decisión recurrida violentó el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no brindarle la tutela judicial efectiva invocada.

Considera además el recurrente, que se violenta el artículo 89 constitucional al no brindarle la protección del Estado que allí se establece, toda vez que estima evidente, que la P.A. cuya nulidad se demanda, lo obliga a renunciar a cinco (05) años y tres (03) meses de salarios caídos que por ley le corresponden.

Por ultimo, afirma que se violenta el artículo 36 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto aprecia que la demanda incoada si cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la precitada ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto se evidencia que por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Juez de Primera Instancia, luego de dar por recibido el asunto, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió a la parte demandante el lapso previsto en el artículo 36 ejusdem.

El 11 de abril de 2013, el accionante introduce escrito con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez. En dicho escrito, sobre el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expone:

Quien suscribe A.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.725.498, domiciliado en el Kilómetro 8 Vía Quibor, Sector Barrio S.R., Calle Principal con Calle el Esfuerzo casa Nº 15, detrás de la Pizze.E.d.S., Parroquia J.d.V.M.I.B.E.L..

…omissis…

DIRECCIONES DE LAS PARTES DEMANDADAS, DONDE A DE PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES.

1.-) Inspectoría del Trabajo P.P. Abarca

de Barquisimeto Estado Lara.

Solicito que el presente recurso de nulidad, se proceda a la notificación de la abogada M.A.U., Inspector Jefe del trabajo, de la Inspectoría del Trabajo P.P. ABARCA

, DE BARQUISIMETO Estado Lara, o el que haga sus veces al momento de efectuar la notificación en la siguiente dirección: Zona Industrial III, Avenida Las Industrias, Centro Industrial Naranja, locales 8 y 9, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

2.-) GRUPO ECONÓMICO DE EMPRESAS.

PRIMERA: PROMOTORA PAYOBI, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, bajo el Nº 39; tomo 35-A PRO, de fecha 06 de Mayo de 1988; SEGUNDA: CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, de fecha 18 de Febrero de 1988. TERCERA: TULARA, C.A. empresa de hecho, todas representadas por el ciudadano A.C.D.Y.; las mismas se encuentran domiciliadas en la Avenida F.J., Vía Quibor entre los Kilómetros 5 y 6, al frente de la ferretería PRECA. Parroquia J.d.V.M.I.d.B.E.L..

Asimismo, respecto al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 33 de la referida norma, el accionante, en su escrito de subsanación narró entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En fecha 05 de diciembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B.E.L., quitó P.A. Nº 1.519, ordenando la reincorporación a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes de mí irrito despido, es decir, en el cargo de OPERADOR DE PALODER, en un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 y de 1:00 PM a :00 PM, y en cuanto al salario debe efectuarse los ajustes pertinentes tomando en cuenta los decretos presidenciales y el tabulador interno de la entidad de trabajo, debiendo pagar los salarios caídos dejados de percibir desde el 21/06/2006 hasta la efectiva reincorporación; pero es el caso ciudadano juez, que del contenido de la providencia, específicamente en el último aparte, de la procedencia de lo solicitado, el Inspector del Trabajo indica lo siguiente: “de manera tal pues que, los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir se computaran desde el 28/09/2011, hasta la efectiva reincorporación del accionante, tomando en cuenta la variación de los salarios caídos por efecto de los decretos presidenciales o por aumentos acordados internamente por la entidad de trabajo para el cargo de operador de Payloder. Así se decide.

Luego en el particular SEGUNDO de la decisión, estableció lo siguiente “se ordena a la accionada a la entidad de trabajo PROMOTORA PAYOBI, C.A., A reincorporar al ciudadano A.A.C., titular de la cedula de identidad V-4.725.498, parte accionante, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido, es decir, en el c.d.O.D.P. a un horario de trabajo de Lunes a viernes de 7:00 AM, a 12: 00My de 1:00 PM a :00 PM, y en cuanto al salario debe efectuarse los ajustes pertinentes tomando en cuenta los decretos presidenciales y el tabulador interno de la entidad de trabajo, debiendo pagar los salarios caídos dejados de percibir desde el 21/06/2006, hasta la efectiva reincorporación;

Creando dicha en las fechas indicadas para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir, siendo la fecha de mi despido el 27/07/2006, confundiendo el Inspector del trabajo al decidir, en el parrafo anterior que la fecha a tomar para calcular tales salarios es el 28/09/2011, obligándome ciudadano juez a solicitar una ACLARATORIA, de la p.a., el 07/12/2012, según se desprende del folio 490 del expediente administrativo anexo.

Dicha aclaratoria fue hecha mediante auto dictado en fecha 20/12/2012, en la cual se me indica que la fecha para el computo de los salarios caídos es partir del 20/09/2011, violentando mis derechos constitucionales establecidos en el articuo 89 de la constitución nacional, toda vez, que la fecha en que fui despedido injustificadamente por mi empleador fue el 21/07/2006, fecha desde la cual se deben computar los salarios caídos que deje de percibir, y no la ordenada por la Inspectoría del trabajo, dicha providencia violenta el principio de irrenunciabilidad de los hechos de los Trabajadores.

…omissis…

En este orden de ideas se puede concluir que la resolución Nº 1519, es parcialmente NULA, así como también la administración que emite dicha resolución, cae en un Falso Supuesto de hecho, que nos es mas que la falsedad de los supuestos motivos en que se baso la administración actuante para dictar su decisión…

Al respecto, el a quo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013 apreció que el actor no cumplió con lo requerido por el Tribunal por no indicar éste correo electrónico, ni tampoco expresar si lo posee o no.

Igualmente consideró que los hechos alegados por el actor, no se relacionan con el derecho fundado “…es decir, que el derecho que invoca no coincide con los hechos narrados…” lo que le imposibilitaría, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados.

Así las cosas, esta Alzada, una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto y los motivos tomados por el Juez de Juicio para declarar inadmisible la acción incoada por el ciudadano A.A.C., aprecia, en lo ateniente a la falta de indicación del correo electrónico, que conforme a lo indicado en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el propósito del legislador es que conste en autos la identificación suficiente de las partes, lo cual queda satisfecho con el nombre, apellido, domicilio y carácter con que actúan.

Ahora bien, estudiado a fondo la norma antes mencionada, quien juzga interpreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que los requisitos de “domicilio procesal” y “correo electrónico” deberán señalarse si las partes los tuvieren, no siendo obligatoria su indicación, salvo que se pretendiera la notificación a través del apoderado judicial de los intervinientes o mediante correo electrónico certificado, lo cual no es el caso.

En ese sentido, resulta un formalismo excesivo por parte del Juez de Juicio inadmitir una acción de nulidad por falta de indicación de los “correos electrónicos” y debió tomar en cuenta que el requisito previsto en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encontraba satisfecho con los datos aportados en autos por el actor. Y así se decide.

Luego, respecto a la falta de cumplimiento del requisito contenido en numeral 4 del artículo 33 de la mencionada norma, sobre la cual indicó el Juzgador de Primera Instancia que los hechos alegados por el actor, no se relacionan con el derecho fundado “…es decir, que el derecho que invoca no coincide con los hechos narrados…”, quien suscribe estima, que no es cierta la conclusión a la que arriba el a quo por cuanto de la revisión del escrito de subsanación presentado por la parte actora, se observa claramente que éste denuncia que la Inspectoría del Trabajo, sede “P.P. Abarca” en los fundamentos tomados para dictar la P.A. Nº 1.519 de fecha 05 de diciembre de 2012, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho que, a su decir, violenta el contenido del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y hace nulo el referido acto administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explica además el accionante en los hechos narrados, que el falso supuesto alegado consiste en que la Inspectoría del Trabajo, en el acto administrativo presuntamente inficionado, ordenó el pago de los salarios caídos desde el día “20/09/2011” hasta su efectiva incorporación, cuando de acuerdo a su apreciación, los salarios caídos deben pagarse desde el “21/07/2006” fecha en la que alega fue despedido injustificadamente.

Tal resumen, es sencillamente apreciable de la narración hecha por el actor en su libelo, sin que sea necesario mayor esfuerzo intelectual, pues no existe poca claridad o inconsistencias con el derecho alegado. Aunado a ello, deja asentado éste Tribunal, que conocidas las circunstancias de hecho y siendo clara la pretensión del actor -nulidad del acto administrativo- es al juez a quien le corresponde verificar el derecho aplicable, ello, conforme al principio IURA NOVIT CURIA.

Así las cosas, constatado que el ciudadano A.A.C., en su condición de accionante, cumplió con todos los requisitos de ley para la admisión de la demanda incoada, resulta forzoso esta Juzgadora revocar la decisión de de fecha 18 de abril de 2013 y declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juez de Juicio admitir la demanda de nulidad incoada por el ciudadano A.A.C. en contra de la P.A. Nº 1.519 de fecha 05 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “P.P. Abarca”.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

El Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2013-0388

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