Decisión nº N°303 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, catorce (14) de marzo de 2014

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0234

PARTE ACCIONANTE: Abogado V.A.G.A., venezolano, por naturalización según se desprende de Gaceta Oficial, Nº 5.718 extraordinario, del dos (02) de julio de 2004, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.294.356, siendo la anterior (E-81.270.516).

PARTE ACCIONADA: O.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.284.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada J.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.335.322, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 86316, Defensora Pública Agraria del estado Aragua.

ASUNTO: Interdicto Restitutorio (Apelación).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud de un Interdicto Restitutorio interpuesta por el Abogado V.A.G.A., venezolano, por naturalización según se desprende de Gaceta Oficial, Nº 5.718 extraordinario, del dos (02) de julio de 2004, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.294.3566, siendo la anterior (E-81.270.516), actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano O.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.284.

En fecha 12 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró:

…Omissis…

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo (acción posesoria), interpusiere el abogado en ejercicio V.A.G.A., venezolano por naturalización según se desprende de Gaceta Oficial, Nº 5.718 extraordinario, del dos (2) de julio de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.294.356, (antes era E-81.270.516), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 10, Oficina 105, Sector Calicanto, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, contra el ciudadano O.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.280.284, domiciliado en la Calle los Mangos 38-8, Sector Guacamaya, Municipio J.F.R. del estado Aragua, asistido por la abogada J.L.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.335.322, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Aragua.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…Omissis…

(Folio 152 al 160 de la Primera Pieza Principal)

En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, visto el escrito de apelación presentado por el abogado V.A.G.A. antes identificado, concerniente a la decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado el día dieciocho (18) de septiembre de ese mismo año, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario. (Folio 168 al 169 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo le da entrada al presente expediente signándole el Nº 2012-0234 de la nomenclatura particular de este despacho. (Folio 171 de la Primera Pieza Principal).

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario mediante auto, fijó lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que son permitidas en esta Alzada. (Folio 172 de la Primera Pieza Principal).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, el abogado V.A.G.A., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas Inadmisibles en su totalidad por no ser permitidas en esta Alzada; no obstante a ello, haciendo uso de las facultades inquisitivas contenidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de que remita informe referente a los días de despachos en ese Tribunal desde la fecha de admisión de la demanda (28 de abril de 2010) hasta el día en que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (10 de enero de 2012). (Folio 175 al 176 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veintidós (22) de enero del 2013, este Juzgado Superior Agrario visto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cumplió con lo ordenado, fijó la Audiencia Oral para el tercer (03) día de despacho siguiente. (Folio 92 de la Primera Pieza Principal).

En fecha catorce (14) de febrero del 2014, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes. (Folio 197 y 198 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veinte (20) de febrero del 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados en el acta anterior, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Lectura de Dispositiva del Fallo. (Folio 201 y 202 de la Primera Pieza Principal).

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del extenso en el presente expediente, corresponde a este juzgador analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, por lo que se resumen los alegatos de las partes de la siguiente manera:

El abogado V.A.G.A., parte accionante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, formuló los siguientes alegatos:

Que…

La presente apelación esta fundamentada en una decisión que dictó el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la ciudad de Turmero, en la cual declara perimida la instancia de juicio que estaba siendo conocido por ese Tribunal en el expediente Nº 9 del año 2012, fundamenta esa sentencia que declara perimida la instancia, el Tribunal aduciendo que no hubo actividad de las partes por un lapso mayor de seis (06) meses de acuerdo -claro- como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario”

Que…“Esa disposición la hace fundamentando que las partes no realizaron ninguna actividad desde la ultima fecha que mencione yo, que es octubre del año 2011 hasta el momento que ellos deciden eso que es septiembre del 2012”

Que…

Para poder revisar si realmente hay o no perención de la instancia es necesario determinar si las actividades que ellos (….) menciona la sentencia que no ocurrieron deberían haber ocurrido o no, es una condición esencial, es decir conocer el estado en el que se encuentra el proceso. En este caso, la causa se encontraba bajo las siguientes situaciones: ya había habido por supuesto la citación de las partes, se había producido, incluso, ocurrido una contestación pero tardía de la demanda, hubo un lapso probatorio en el que la parte demandante promovió pruebas y la parte demandada no, las mismas fueron evacuadas, testimoniales, inspecciones oculares y por lo tanto de acuerdo a como se establece en la norma principal que es el Código de Procedimiento Civil, la causa había terminado su lapso probatorio, en virtud de que se había terminado el lapso probatorio y como todos sabemos inmediatamente al décimo quinto día siguiente las partes podrían presentar sus informes, ya sabemos que esa es la forma correcta y está establecida en la Ley, a menos que el Tribunal dictara un auto para mejor proveer de acuerdo con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la causa se encontraba para informes y ¿en que oportunidad ocurrió eso?, las pruebas terminaron de evacuarse en el mes de febrero del año 2011(…) de manera tal que a partir de esa fecha quince (15) días de despacho siguientes era el término para que las partes pudieran presentar el informe, ese informe no fue presentado por las partes…”

Que...”En el mes de junio del año 2011 yo presenté un escrito solicitando la confección ficta, en virtud de que observaba en los autos que se habían dado los elementos, igualmente posterior a ese escrito consigné otro –que corre del folio 129 o 127- en el cual solicité al Tribunal que evacuara las pruebas de las testimoniales y di mi opinión al respecto como si fuera informe aunque obviamente estaba tardío…”

Que...”Posteriormente, la Dra. J.L. en el mes de octubre sino me equivoco del 2011 consignó (…) una carta donde presuntamente hay un tramite para una garantía de permanecía de la parte demandada en la parcela…”

Que...” La pregunta es… ¿Hay o no perención de la instancia?, la perención para que se produzca debe haber inactividad de las partes durante un lapso –de acuerdo a la Ley de Tierras- de seis (06) meses, mi pregunta es ¿Había inactividad de las partes después de haber terminado en lapso probatorio… los informes?, la Ley es clara cuando establece que los informes no tiene que ser presentados, pueden ser perfectamente omitidos la cual se establece en las normas del artículo 511 en adelante…”

En este estado, toma la palabra el abogado H.B.C.J.S.A. de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, para exponer lo siguiente:

Que”…Permítame intervenir para llegar a algo, para tener una idea completa de donde estamos gravitando desde el punto de vista procesal, ¿El procedimiento lo llevaron conforme al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil o se tramitó conforme al procedimiento ordinario de la Ley de Tierras?

De seguidas, retoma la palabra el abogado V.A.G.A., parte accionante en la presente causa, exponiendo lo siguiente:

Que”… Lo realizaron conforme al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, porque todos fueron actos escritos y luego las evacuaciones fueron –obviamente- testimoniales…”

Nuevamente, toma la palabra el abogado H.B.C.J.S.A., quien resalta lo siguiente:

Que”… El comentario lo hago porque observo que en el auto de admisión que se llevo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario señala que lo admiten conforme al 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e inclusive el emplazamiento lo hace dentro de los cinco (05) días siguientes, (…) la apreciación que en principio tengo es que hay una sustanciación por el procedimiento ordinario agrario y no por el C.P.C. digo para estar claros en cuanto a que procedimiento estamos ahorita (…) ordinario agrario o (…)?...”

Acto seguido, reanuda su intervención el abogado V.A.G.A., planteando lo siguiente:

Que”… procedimiento ordinario agrario, lo importante entonces que las pruebas se evacuaron tal y como el Tribunal lo fijó; fijó Inspecciones oculares, fijó oportunidad para evacuar a los testigos y todo eso se hizo tal y como estaba establecido por el Tribunal; vencido ese lapso y las pruebas evacuadas todas las partes solamente debían presentar informes, solamente presentar informes, situación que yo personalmente lo hice muy posterior a esa fecha, la Dra. En su oportunidad no lo hizo…”

Que”… ¿Cual seria la actividad que debían haber hecho las partes para poder decir “Hay perención”?, porque ocurre que las causas pueden paralizarse y no hay perención si la paralización es por causa por ejemplo del Tribunal, en un caso tradicional, trivial es cuando el Tribunal no dicta sentencia en el lapso de Ley, o sea sesenta (60) días y una prorroga que podía haber solicitado, en ese caso no hay una perención y si llega a salir la sentencia es necesario notificar a las partes…”

Que”… En el presente caso es muy sencillo, el Tribunal dicto la perención sin tomar en cuenta que la causa se encontraba en estado de sentencia, tan así, que hay autos y está en los autos en los folios 120 al 127 del expediente, en donde yo pido que el Tribunal dicte sentencia…”

Que”… Lo digo claramente porque obviamente estaba en estado de sentencia, de manera que cuando el Tribunal que conoce ahorita que es el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia con sede en Turmero considera la perención quizás obvio (…) que la causa se encontraba en estado de sentencia y es tan cierto lo que digo que cuando se declara competencia hace un resumen de cómo se encontraba la causa y al hacerlo mencionan la evacuación de los testigos, menciona las pruebas que se hicieron, de manera tal que bien estaba al tanto… un lapsus indudablemente porque incluso (…) en la sentencia no señala los actos procesales pendientes por evacuar, o sea cuales serian los actos procesales cuyo impulso le pertenecen a las partes, ¡claro, como iba a decirlos si no había ninguno!, entonces que pasa, si ya la causa se encontraba en estado de sentencia mal se podría haber decretado y declarado la perención de la instancia…”

Por otra parte, vistos los alegatos esgrimidos por la abogada J.L.G. representante judicial de la parte accionada y evitando la transcripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

Que”... Una vez escuchado los alegatos del apelante y revisado (…) los autos del expediente, me doy cuenta también que se solicita que se declare la confesión ficta y que está considerando un lapso que necesito hacer notar que no coinciden o no operan con relación a lo que es el deber ser…”

Que”… Se basa la solicitud en una presunta citación por parte de la Defensora Pública en fecha catorce (14) de julio de 2010, con oficio 0563 de 2010, folio 69 del expediente y con base a esa notificación suscrita efectivamente por mi, se empiezan a contar unos lapsos vinculados a la citación del demandado, en ese sentido es que se está tratando de establecer que hubo una contestación extemporánea por parte de la defensa, porque me establece que el día, empiezan a comenzar el lapso a partir de una fecha que no es la adecuada y hago este señalamiento en virtud de esto –y es algo que yo celebro la apelación porque es una oportunidad que tengo como defensora de establecer una posición como institución a los fines de que los errores dentro del procedimiento no se vuelvan a cometer y que se pueda efectivamente garantizar el derecho a la defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras que es el fin último de la Institución- nosotros, (…) el hecho de una notificación que conste en autos del expediente no significa o no implica una aceptación por parte de la Defensa Pública de el ejercicio de la actividad para la cual está juramentada o para la cual está designada por la Comisión Judicial y por la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”

Que”… en este expediente consta una notificación donde se le participa a la defensora pública que el accionante solicitó defensor público a los fines de que asista al ciudadano O.Z., mas no significa que (…) yo efectivamente haya asumido la defensa del ciudadano…”

Que”…Por lo general nosotros somos designados, o sea, nuestra función es asimilable a la del defensor ad litem, ¿que se hace? La ley establece y el año pasado a través de una sentencia, establece -la 930 de la Sala Constitucional- se estableció que nosotros como defensores públicos podemos efectivamente ejercer la defensa en ausencia de ese beneficiario de la Ley de Tierras, pero por una solicitud o instancia del Tribunal, quien oficia a la Defensa Pública a los fines de que se le designe un defensor a ese ciudadano sujeto beneficiario de la Ley de Tierra…”

Que”… posteriormente a la designación nosotros en la Defensa Pública somos notificados por el Tribunal y como establece la Ley esa citación de ese ausente debe entenderse con el defensor público, ese efecto de la citación no surge en ese expediente, no consta citación por parte del Tribunal al defensor público en la fecha en la cual está alegando el accionante que fue la fecha de inicio o fue la fecha de la citación…”

Que”…Sin embargo nosotros realizamos a partir de la participación que el Tribunal nos hace a nosotros no directamente por la coordinación a la defensa pública sino personalmente a la defensora, nosotros con base a lo establecido en la Sentencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera en función o en cumplimiento también en concordancia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, procuramos para el mejor ejercicio de la defensa efectuar (…) todas las obligaciones, cumplir todas las obligaciones que contempla esa sentencia que es principalmente el contacto personal con el defendido, no solamente establece la sentencia, no solamente es suficiente emitir o procurar el contacto del defendido con telegramas sino que tenemos que procurar realizar todos los medios de búsqueda necesarios para poder ejercer una mejor defensa…”

Que”… en el caso específicamente del Sr. O.Z. esta defensa hizo todo lo necesario para contactar al defendido y obtener o cumplir con el contenido de la Ley Orgánica de la Defensa Pública vinculado a lo que es el requerimiento expreso que contempla los artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y consta en el expediente que la citación se hizo de manera personal el día veintinueve (29) de julio de 2010, en ese momento comparece el ciudadano, se da por citado personalmente asistido por la Defensa Pública consignado un escrito donde se solicita una audiencia conciliatoria la cual se acordó posteriormente el día 3 de agosto la cual fue diferida (…) y ese mismo día el seis (06) de agosto se consignó la contestación formal de la demanda, entonces estaba dentro del lapso, son desde el 29 y lo puede verificar con la prueba solicitada y evacuada por Tribunal del computo de los días de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil con competencia Agraria, donde el día veintinueve (29) se consigna y se da por citado personalmente el demandado…”

Que”… El treinta (30) de julio empieza a correr el lapso de emplazamiento (…) cinco días mas un día de emplazamiento y el último día seria el seis (06) de agosto (…) que efectivamente se materializó la contestación de esa demanda ejerciendo el derecho a la defensa del Sr., contradiciendo en todos los términos la demanda, en ese momento la defensa continua ejerciendo la actividad limitada a la asistencia del usuario; actualmente goza de una representación porque en la voluntad del beneficiario de la Ley de Tierras para nosotros es indispensable, en ese momento gozaba nada mas de un requerimiento de asistencia donde yo no podía representar otro acto mas allá sin la presencia de ese asistido, de ese demandado que requería en ese momento de la defensa…”

Que”… el último acto efectivamente como manifiesta el demandante fue la consignación de una auto de apertura de un procedimiento para la materialización de una garantía de permanencia, en virtud de que nosotros como Defensa Pública verificamos a través de nuestros procedimientos la condición efectiva de productor agrícola que tiene el ciudadano, mucho mas allá de discutir como se estableció en la contestación los asuntos vinculados a la propiedad, que son impertinentes al procedimiento incoado ante la jurisdicción agraria y en ese momento, nosotros simplemente ejercimos esa defensa dentro de los términos que establece la Ley..”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien decide considera necesario a.l.a.p.l. parte accionante en la presente causa, que se sustenta básicamente en el supuesto de que la notificación realizada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la Defensora Pública Agraria del estado Aragua fue consignada el día veintitrés (23) de julio del año 2010 –folio 68 de la Primera Pieza Principal- y que desde esa fecha la defensora pública se encontraba a derecho en representación del ciudadano O.Z., disponiendo entonces desde la mencionada fecha de cinco (05) días, mas uno (01) por el término de la distancia para realizar una contestación oportuna de la demanda, aduciendo desde ese punto de vista que la defensora pública realizó un contestación extemporánea de la demanda el día seis (06) de agosto de ese mismo año.

Con la finalidad de dilucidar lo referente a los alegatos explanados por las partes, quien suscribe considera necesario trasladarse a las actas procesales del presente expediente, evidenciando así, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veintiocho (28) de abril de 2010 le da entrada al presente expediente –folio 24 del expediente- estableciendo que el mismo fue admitido en cuanto a derecho en razón a lo estipulado en el artículo 211 (ratione temporis) de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario emplazándose al ciudadano O.Z. a comparecer en un lapso de cinco (05) días siguientes, mas un (01) día en razón al término de la distancia ante ese Tribunal y con posterioridad a ello, tras múltiples intentos fallidos de notificación a la parte demandada, el abogado V.A.G.A. parte accionante en la presente causa solicitó al Juzgado ut supra mencionado se designara defensor público agrario a fin de dar continuación a la presente causa, petición que fue acordada por el A quo en fecha catorce (14) de julio de 2010, librando así el oficio correspondiente, siendo consignada la resulta positiva por el alguacil de ese Tribunal el día veintitrés (23) de julio de 2010 –fecha que aduce la parte accionante como inicio de la lapso de contestación a la demanda-. En este punto, este Juzgado Superior Agrario considera importante resaltar que el día veintinueve (29) de julio de ese mismo año –fecha que alega la parte accionada como apertura de la lapso de contestación a la demanda- el ciudadano O.Z. debidamente asistido por la defensora publica agraria abogada J.L.G., introdujo escrito mediante el cual solicitó fuese acordada una audiencia conciliatoria y posterior a ello el día seis (06) de agosto del año 2010 introdujo escrito de contestación a la demanda. El día dieciséis (16) de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con vista a la diligencia presentada por el abogado V.A.G.A. y en concordancia con los artículos 190 y 192 de la Ley de Desarrollo Agrario [sic] procedió a fijar la oportunidad procesal para la evacuación de una Inspección Judicial y pruebas testimoniales solicitadas por el abogado ut supra mencionado en el escrito de la demanda (folio 80 del presente expediente).

En ese orden de ideas, considera necesario quien decide resaltar que lo procedente en el caso de marras, posterior a la admisión de la litis, era definir la condición tempestiva o extemporánea de la contestación de la demanda realizada por la parte accionada y así poder dar curso al procedimiento respectivo; en el caso de definirse como tempestiva, el establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando así (de no existir cuestiones previas artículo 207 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una reconvención artículo 213 de la Ley antes mencionada ó intervención de terceros, artículo 216 eiusdem) una audiencia preliminar o por el contrario si la contestación resultaba ser a destiempo, aplicar el procedimiento establecido en el articulo 211 de la ley ut supra mencionada, donde de pleno derecho se abrirá un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, a objeto que la parte accionada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso y una vez precluido el mismo sin que la mencionada parte haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Si la sentencia es pronunciada antes del vencimiento del lapso indicado, este se dejará transcurrir íntegramente a los fines de que la parte perdidosa pueda ejercer los recursos que hubiera lugar en derecho.

Ahora bien, posterior al análisis de las actas procesales que rielan en el expediente, no se evidencia cual fue el criterio en el cual se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, referente al tema de la tempestividad o no de la contestación de la demanda, tomando en cuenta que éste no estableció, ni siguió de ninguna manera cualquiera de los iter procedimentales antes descritos.

No obstante, en lugar de seguir cualquiera de los procedimientos correspondientes para una u otra situación, se puede evidenciar en el folio ochenta (80) del presente expediente, que el Juzgado ut supra mencionado procedió a fijar oportunidad procesal para la evacuación de una inspección judicial y pruebas testimoniales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley de Desarrollo Agrario [sic] motivado a una ratificación de la petición de pruebas promovidas por la parte accionante en el escrito de la demanda, lo que deja ver sin lugar a dudas la falta de congruencia con lo establecido en el folio veinticuatro (24) referente a la admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, estipulado en el articulo 211 (ratione temporis) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de haber sido el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario coherente con el procedimiento ordinario antes mencionado debió establecer la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Pruebas establecida en el artículo 222 eiusdem y no haber fijado la evacuación de las pruebas testimoniales fuera de esta, tal y como se evidencia en el folio ochenta (80) del presente expediente; lo que permite a quien suscribe detallar a todas luces el génesis de un verdadero caos y desorden procesal, que dejó a las partes en total oscuridad e inseguridad jurídica, lo que va en detrimento del orden público.

En ese orden de ideas, resulta conveniente para quien suscribe reponer la causa, de conformidad con las disposiciones de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, ello motivado a procurar el perfecto desenvolvimiento procesal, ANULÁNDOSE en consecuencia, todas las actuaciones a partir del folio 79 inclusive, dejándose subsistentes las actas procesales cursantes a los folios 130 al 132 por versar sobre el auto de apertura de una garantía de permanecía; folios 133 al 151 consistentes en la declinatoria sobrevenida de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y su aceptación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria ambos de esta Circunscripción Judicial y; las actuaciones cursantes a partir del folio 171 en adelante llevadas en esta instancia, ya que se manifiesta como necesario debido a que el procedimiento hasta ahora llevado no es lo indicado por la ley y fijado en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de abril del año 2010, cursante en el folio 24 ya que se manifiesta como necesario a fin de procurar un perfecto desenvolvimiento procesal. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA CAUSA de conformidad con las disposiciones de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, ello motivado a procurar el perfecto desenvolvimiento procesal, ANULÁNDOSE todas las actuaciones a partir del folio 79 inclusive, dejándose subsistentes las actas procesales cursantes a los folios 130 al 132 por versar sobre el auto de apertura de una garantía de permanecía; folios 133 al 151 consistentes en la declinatoria sobrevenida de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y su aceptación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria ambos de esta Circunscripción Judicial y; las actuaciones cursantes a partir del folio 171 en adelante llevadas en esta instancia, ya que se manifiesta como necesario debido a que el procedimiento hasta ahora llevado no es lo indicado por la ley y fijado en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de abril del año 2010, cursante en el folio 24, lo que trajo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, que dejó a las partes en total oscuridad e inseguridad jurídica y van en detrimento del orden publico. Como consecuencia de lo anterior, es inoficioso verificar los elementos de la perención apelada toda vez que quedo anulada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2012-0234

HBC/Lag/dass

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