ABBOTT LABORATORIOS, C.A VS. SENIAT

Número de resolución0028-2012
Fecha13 Marzo 2012
Número de expedienteAP41-U-2010-000506
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesABBOTT LABORATORIOS, C.A VS. SENIAT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de marzo de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2010-506 Sentencia Nº: 0028/2012

Vistos

Con Informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Abbott Laboratories, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.510.187, inscrito en el Inpreabogado con el No. 49.144.

Acto Recurrido: La P.A. identificada como No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00542, de fecha 02-08-2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1.095 de fecha 11-02-201, para la mercancía denominada Ensure Alta Proteína, ratifica la clasificación arancelaria para el referido producto, en el Código 2202.90.00: “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso ) de la partida 20.09”, otorgada en el Oficio alfanumérico SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0574 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Administración Tributaria: Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

Representación de la Administración Tributaria: ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.286, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.594, funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por parte del ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.187, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.144, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Abbott Laboratories, C.A., anteriormente identificada.

Por auto de fecha 14-10-2009 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2010-000506. En el mismo auto ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT.

Incorporados a los autos, las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 26-11-2010, admitió el Recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

En fecha 03 de diciembre de 2010, el ciudadano A.L.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, ratificó la solicitud de medida cautelar presentada junto con el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, para la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Mediante escrito del 14-12-2010, la Representación Legal de la Contribuyente consignó escrito y pruebas.

Por auto de fecha 10-01-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano R.A.F.B., en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, así como copia simple del documento poder que acredita su representación en el juicio.

En fecha 01 de junio de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la contribuyente, antes identificado, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial fijada, a los fines de que la ciudadana L.A., depusiera su testimonio.

Por acta dictada en fecha 01-06-2011, se otorgó prorroga para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para la evacuación de la prueba testimonial.

En horas de despacho del día 01-02-2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada para la declaración del testigo G.E.C., el Apoderado Judicial de la recurrente solicitó se fijase una nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba testimonial, este Tribunal la fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

En fecha 06-06-2011, a las diez y treinta (10:30 a.m) se levantó acta contentiva de la deposición del testimonio de la ciudadana L.A., antes identificada.

En fecha 06-06-2011, a las once y treinta (11:30 a.m) se levantó acta contentiva de la deposición del testimonio del ciudadano G.E.C., antes identificado.

Por auto de fecha 07-06-2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija a oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 29-06-2011, la Representación de la República consigna escrito de informes. En la misma fecha, también consigna escrito de informes, la Representación Judicial de la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 13-07-2011, la Representación Judicial de la Contribuyente, consigna escrito de observaciones a los informes.

Por auto del 14-07-2011 el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La P.A. identificada las letras y números. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00542, de fecha 02-08-2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1.095 de fecha 11-02-201, para la mercancía denominada Ensure Alta Proteina, ratifica la clasificación arancelaria para el referido producto, en el Código 2202.90.00: “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso ) de la partida 20.09.”, otorgada en el Oficio alfanumérico SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0574 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En la mencionada P.A. se Incluye el siguiente cuadro de clasificación:

Omissis

(,,,)

Código

(1)

Descripción de las Mercancías

(2) Tarifa

Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2202.90.00 Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso ) de la partida 20.09.

20

12

12

Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: CERTIFICADO SANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN Y REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, antes MINISTERIO DE SALUD

.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo, alegan:

    1. Vicio de Falso, en virtud de la aplicación de una partida arancelaria que no se corresponde con los productos importados.

      En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir, parcialmente, la Sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se señala la configuración del vicio de falso supuesto “Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nunca ocurrieron o que dice apreciar”; que este criterio ha sido pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 754 del 02 de julio de 2008 y Nº 1065 del 25 de septiembre de 2008, expone:

      Que “En el presente caso la Administración Aduanera y Tributaria ha incurrido en este vicio, al catalogar al producto ENSURE ALTA PROTEÍNA dentro de una partida arancelaria correspondiente a bebidas, siendo que la naturaleza de este producto es la de un complemento alimenticio y no de una bebida..”.

      Que “…Si analizamos detalladamente los diversos criterios técnicos que han sido manejados por los organismos públicos competentes (en este caso Contraloría Sanitaria y SENIAT), así como los criterios manejados por diversas organizaciones internacionales, todos ellos nos llevan a concluir que el producto ENSURE ALTA PROTEINA debe ser catalogado como un complemento alimenticio, y por ello debe ser clasificado dentro de la partida 2106.90.79.10 “Los demás complementos alimenticios presentados en envases al por menor no expresados ni comprendidos en otra parte…”.

      Que “…La Organización Mundial de Aduanas igualmente expuso su criterio sobre estos productos en la resolución Nro. 1161 de la Comunidad Andina del 29 de abril de 2008, en la cual se definió a los mismos como aquellos que “contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que o tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos…” (Negrillas de la transcripción)

      Que “…al analizar el criterio nacional, proveniente del organismo competente en materia de tributos y aduanas, el cual además se basa en las posturas de la organización Mundial de Aduanas, para que un producto sea catalogado como complemento alimenticio deben darse, principalmente, dos circunstancias: i) Que esté compuesto por sustancias nutritivas, vitaminas, sales hierbas, etc; y ii) Que esté destinado a conservar el buen estado de salud de las personas, aunque pueda tener algunos fines curativos…”

      Que. “…ambos supuestos se encuentran cubiertos por el producto ENSURE ALTA PROTEINA. Así, respecto a las sustancias nutritivas, el producto cuenta, dentro de su composición química, con los siguientes nutrientes: Agua, proteínas (Caseinato de Sodio, Calcio, Proteínas de Soya), Grasas (Aceite de Girasol, Aceite de Soya y (sic) Aceita de Canola), otros, todos los cuales le permiten el alcance de su función curativa del organismo.

      Más adelante, después de transcribir criterios internacionales en cuanto a que el producto debe ser catalogado como complemento alimenticio, señala lo siguiente:

      Omissis

      “(…)

      Así, a pesar de los criterios anteriormente mencionados, acogidos incluso por el propio SENIAT, este organismo, al realizar la clasificación arancelaria del producto ENSURE ALTA PROTENINA, consideró, erróneamente, que el mismo debía estar encuadrado dentro de la partida 2202.90.00 “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (>) de la partida 20.09”, sin dar ninguna motivación respecto a esta clasificación, incurriendo así en un vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al considerar, en forma errónea, que este producto no es un complemento alimenticio sino una bebida, con lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicito sea declarado.”

      Posteriormente, en refuerzo de este planteamiento trascribe parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 12 de agosto de 2010, caso: Bayer, S.A.

      Por ultimo, en relación con el falso supuesto de hecho, señala:

      Que “…del contenido de las Notas explicativas del Arancel de Aduana, se evidencia que el producto ENSURE ALTA PROTEINA no puede ir encuadrado dentro del Capítulo 22, relativo a “Bebidas, líquidos Alcohólicos y Vinagre”, sino que por el contrario, debe ir encuadrado dentro del Capítulo 21, relativo a “Preparaciones Alimenticias Diversas”

      Que “…Respecto al contenido (sic) la partida específica 22.02, y dentro de la misma lo correspondiente a la categoría “Las bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”…”se evidencia claramente que el contenido del Capítulo 22, y en particular el de la partida 2202.90.00, dentro de la cual el SENIAT incluyó el producto ENSURE ALTA PROTEINA, ninguna relación guarda con los productos que son empleados como complementos alimenticios y tienen una composición química que los califica como tales, sino que, muy por el contrario, la partida antes mencionada va más destinada a los néctar de algunas frutas y las bebidas preparadas como chocolate, leche, cacao y otras, que son empleados cotidianamente como bebidas que forman parte de la dieta regular de los individuos.”

      Que “…En este sentido, de las Notas explicativas del Capítulo 21 del Arancel de Aduanas, se desprende que dentro del mismo, y en particular en la partida 2106.90, se encuentran comprendidos los complementos alimenticios, debiendo el producto ENSURE ALTA PROTEÍNA ser catalogado como tal, en especial según se evidencia y deriva del punto 16 antes citado, el cual define a los complementos alimenticios con las preparaciones a “base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuesto de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable”. Así como se explicó detenidamente en los puntos anteriores, este producto cuenta con todas estas características y propiedades…”

      Que “…la Administración Tributaria igualmente ha incurrido en el vicio de falso Supuesto de Derecho. Este vicio, que tiene su fundamento igualmente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se presenta cuando la Administración se aparta, en su actuación, del ordenamiento jurídico, bien sea de la Constitución, de las Leyes o de Reglamentos y demás actos normativos de rango sub-legal, bien sea porque sus actuaciones no se ajusten a ninguna norma jurídica, bien porque las normas en las que se fundamenten hayan sido aplicadas de manera errónea.

      En el presente caso, la Administración Tributaria incurre en este vicio cuando encuadra el producto ENSURE ALTA PROTEÍNA en una partida arancelaria errónea, esto es, en la partida 2202.90.00, cuando la partida que realmente corresponde este producto es la 2106.90.79.10…

      Que “…,al haberse clasificado en forma errónea el producto, dentro de una partida arancelaria que no era la aplicable al mismo, se genera un régimen legal erróneo y la subsunción en una normativa incorrecta, devenida de una partida errónea y de un régimen arancelario no aplicable a este producto, con lo cual se está produciendo un Falso Supuesto de derecho, que implica la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. (subrayado de la trascripción)

    2. El vicio de incompetencia, derivado de la clasificación del producto en una categoría distinta.

      En esta alegación los apoderados judiciales de la contribuyente plantean que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 31, 37 y 40 del Reglamento General de Alimentos, por considerar que “…el Ministerio con competencia en materia de sanidad y asistencia social deberá aprobar la información relativa a los productos catalogados como alimentos y rótulos.

      En este sentido, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria emitió en fecha 19 de octubre de 2009 el oficio Nro. SACS-DHA-5969, mediante el cual se le otorga a este producto la perisología requerida, calificándolo como alimento y aprobando todos los documentos y etiquetas presentadas por Abbott Laboratories, C.A.”

      …conforme a la normativa señalada, es el Ministerio de Salud, y en este caso el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el ente el cual le compete la calificación de este producto como un alimento (y en este caso a la subcategoría de complemento alimenticios), y no puede el SENIAT, usurpando una competencia que no es suya, modificar esta calificación y pretender agruparlos dentro de una categoría distinta, a la luz de la materia arancelaria.

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 12 agosto de 2010 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, Sentencia No. 179/2007 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Violación al principio constitucional de confianza legitima.

      En el contexto de esta alegación señala: “En el presente caso, el SENIAT ha violado en forma flagrante el principio de confianza legítima de mi representada, visto que, ante supuestos absolutamente similares, ha producido respuestas totalmente diferentes, con lo cual se está generando una violación al derecho a obtener una respuesta predictible, que tenga un mismo criterio frente a casos idénticos o similares.

      Así como se señaló anteriormente, en fecha 11 de febrero de 2010 mi representada introdujo las solicitudes para la modificación de la partida arancelaria de los productos Gluserna SR, Pediasure, Pulmocare, Ensure con Fibra, Osmolite HN y Jevity, todos los cuales venían siendo incluidos, desde el año 2007, en la partida 2202.90.00 (bebidas). Sin embargo, la Administración Tributaria, a la hora de tomar su decisión, ratificó la clasificación arancelaria de los tres primeros productos mencionados y de Ensure Alta Proteína, (sic) y otorgó el cambio de clasificación arancelaria a los tres últimos.

      (…)

      Así, evidenciamos que respecto a los siete productos, estaban cumplidos los requisitos o supuestos para que los mismos fueren catalogados como complementos alimenticios, por lo cual no se justifican las decisiones distintas respecto a ello, con lo cual se viola el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA que debe recaer e cabeza de la Administración Tributaria, al regirse por un solo criterio, homogéneo y legal, para la realización de estas categorizaciones, creándose así inseguridad jurídica y la imposibilidad de que el particular pueda saber como actuar la Administración en un determinado caso, todo lo cual conlleva la nulidad absoluta de los actos impugnados, conforme a los artículos 25 y 299 de la Constitución.

    4. Violación del derecho a la igualdad.

      En este alegato la contribuyente considera que: “En el presente caso, tal como quedó explicado y evidenciado en el punto anterior, Abbott Laboratories, C.A, solicitó en fecha 11 de febrero de 2010 el cambio de clasificación arancelaria de 7 productos (Pulmocare, Gluserna SR, Pediasure, Ensure Alta proteína, Ensure con Fibra, Osmolite HN y Jevity), siendo que a cuatro de estos (incluido Ensure Alta Proteína) le fue negado el cambio de clasificación, mientras a otros tres fue otorgado el mismo.

      Siendo que los siete productos cumplían con los supuestos y requisitos para ser catalogados como complementos alimenticios, como fue explicado en los capítulos anteriores, la decisión dictada por el SENIAT resulta evidentemente discriminatoria y por ende violatoria al derecho de igualdad, siendo que además o se adujo ningún tipo de argumentación que justifique la diferenciación en la catalogación de unos productos respecto a los otros.”

    5. Violación al derecho a la defensa.

      En el desarrollo de esta alegación, señala:

      (…)

      Que “En este sentido, el acto recurrido, de fecha 2 de agosto de 2010 , carece en lo absoluto de motivación, siendo que se limita únicamente a reafirmar los supuestos criterios técnicos expuestos en el año 2007.

      Así, al haberse producido la negativa de la reclasificación arancelaria, sin que se expusieran los argumentos que fundamentaban la decisión (y siendo, como ya señalábamos antes, que en la misma oportunidad fueron introducidas siete solicitudes, las cuales era n subsumidas en supuestos totalmente idénticos, siendo que respecto a unas se otorgaron la reclasificación, mientras frente a otras no, sin explicarse e ninguno de los siente casos los motivos que justifican el otorgamiento o la negativa), se está colocando a mi representada en una situación de indefensión, ya que para Abbott Labotariries, C.A, es imposible conocer los argumentos que justificaron las decisiones del SENIAT.

      (…)

  2. De la Administración Tributaria

    En su escrito de Informes, el Representante de la República ratifica el contenido de los actos recurridos. Al impugnar las alegaciones de los apoderados judiciales de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con el Vicio de Falso Supuesto planteado por los apoderados judiciales de la contribuyente, luego de transcribir el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

    De la norma transcrita se evidencia de manera clara que los criterios de clasificación arancelaria emanados de la organización mundial de aduanas, tienen pleno valor legal, y son vinculantes para Venezuela, ya que dicha obligatoriedad fue incorporada a nuestro derecho interno.

    De lo expuesto se evidencia que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, al clasificar las mercancías objeto del presente caso, por las partidas arancelarias 2106.90.79.10 y 2106.90.73.10, respectivamente, lo que evidencia que el mencionado vicio de falso supuesto denunciado no llegó a configurarse, y así debe ser declarado.

    De acuerdo a todas las consideraciones expuestas hasta ahora, la administración aduanera decidió acoger los criterios establecidos por la OMA, referente a la clasificación arancelaria del producto en objeto del caso que nos ocupa.

    En relación con el vicio de falso supuesto, planteado por los apoderados judiciales de la contribuyente, el representante de la República, luego de hacer un breve análisis del concepto de Falso supuesto, trascribe criterios jurisprudenciales y al respecto expone:

    De lo anterior se evidencia que tal vicio no se encuentra presente en el caso de autos, por cuanto surge de las actas procedimentales que la controversia que os ocupa se circunscribe a la clasificación arancelaria otorgada por la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en contra oposición a la pretendida por la contribuyente , quien destaca que dicha clasificación arancelaria debe hacerse por la partida 21.06. Al respecto esta representación de la República considera menester destacar que:

    Dicha partida comprende, como acertadamente los señala la Intendencia de Aduanas, preparaciones alimenticias que no se encuentran expresadas han sido comprendidas en otro lugar de la nomenclatura, y las cuales se encuentran constituidas por sustancias nutritivas agregadas como proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas o por plantas o sus partes mescladas o combinadas con otras sustancias que pueden conferirle una finalidad nutritiva o energética que sea capaz de un equilibrio dietético a objeto de mantener el buen estado de salud.

    Al respecto tal y como ha sido asentado por el SENIAT, el término sustancia alimenticia u otra que tengan un valor nutritivo a que se refiere la partida in comento, está constituida no solo por los productos comestibles de las selecciones I a IV, sino también aquellos que son utilizados como suplementos minerales, recogidos en el capitulo 28, las vitaminas, los alcoholes de azúcar y provitaminas, la lecitina, a los azucares clasificados en el capítulo siguiente (capitulo 29) los constituyentes de la sangre animal de la partida 3002 que se utilizan en las preparaciones alimenticias, las albúminas, gelatina comestible, la caseína y los caseinatos, las dextrinas y materiales proteicas y otros almidones modificados comestibles, clasificados en el capítulo 35;el sorbitol de la partida 38.24¸ la amilopectina y amilasa de la partida 39.13.

    En la partida pretendida por la contribuyente, se pueden citar aquellas que ofrecen alivios a dolencias, compuestas por sustancias alimenticias mezclados con productos químicos. En este grupo encontramos aquellos conformados por plantas o parte de ella, de sus semillas, o frutos de una o varias especies mezclados con otras sustancias, incluso componentes alimenticios a bases de plantas, o combinados o adicionados con vitaminas y a veces con cantidades muy pequeñas de hierro.

    Por su parte, y tal como lo ha señalado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía en cuestión, es la partida 22.02 que contienen entre otros, al néctar de tamarindo, de melocotón, de albaricoque, adecuados al consumo humano como bebidas y algunos productos alimenticios líquidos, susceptibles de consumir directamente, tales como, las bebidas a base de leche, cacao y soluciones electrolíticas acuosas.

    (…)

    En base a estas razones podemos concluir indefectiblemente que o se verifica el vicio de falso supuesto denunciado por la recúrrete, y que la decisión adoptada por el órgano aduanero se encuentra totalmente ajustada a derecho y así solicito sea declarado por esa instancia judicial.

    Con relación al vicio de incompetencia denunciado por la contribuyente, la Representación de la República considera que “…en nuestro país la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la P.A.N..SANT20050864 de fecha 23/12/2005, Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, (Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12/12/2005)…” (Negrillas y mayúsculas de la transcripción)

    Igualmente debe destacarse que, a tenor de lo establecido en los artículos 4º numerales 3, 5, 9, 12 y 2; , 5º numerales 3 y 17, artículos 83 y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 40 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la competencia para emitir criterio de clasificación arancelaria le corresponde al Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT.

    (…)

    Por último, cabe señalar que en materia de atribución de competencia, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 26 que “Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes supriores.”

    (…)

    Para concluir, este representante de la república desea referirse a los documentos en los cuales basa su pretensión la recurrente, especialmente, respecto de la prueba del testigo experto G.E.C., quien rindió declaración como testigo experto en el proceso incoado ante ese Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, prueba de que no es suficiente para demostrar la “incorrecta clasificación arancelaria” realizada por el SENIAT, pues tal clasificación fue el producto de la aplicación de la normativa legal vigente, vale decir, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondiéndole, según éstas, al producto en referencia la clasificación contemplada en la partida 22.06.

    A la vez que solicito de manera respetuosa al Tribunal de la causa se aparte de la testimonial rendida por la ciudadana L.A., quien también depuso en calidad de testigo experto, ya que la misma manifestó prestar sus servicios profesionales a la contribuyente, en calidad de conferencista a favor del uso del producto en las distintas patologías y edades de los pacientes, lo que obviamente da cuenta de la existencia de un interés en las resultas del proceso, derivada de la existencia de una relación profesional a través de la prestación de un servicio. “

    Por último, en cuanto a la violación de los principios constitucionales de confianza legítima, derecho a la igualdad y derecho a la defensa, alegada por la contribuyente, la representante de la República, expres: “…esta representación de la República, rechaza de manera categórica tales denuncias considerándola infundada, ya que como se ha señalado en el cuerpo del presente escrito de informes, nos encontramos en presencia del ejercicio legítimo de las atribuciones de la Administración Aduanera y a los efectos de clasificar dentro del Arancel de Aduanas una determinada mercancía evaluando en consecuencia la consulta que le fuera sometida a su consideración en su oportunidad correspondiente, máxime cuando no se produce ninguna violación al derecho a la defensa, toda vez que el acto impugnado, mediante el cual se adopta la clasificación arancelaria cuestionada por la contribuyente se encuentra debidamente motivado, pudiendo conocer el destinatario del acto administrativo el basamento considerando por el órgano aduanero luego del proceso cognoscitivo llevado a cabo por tal fin…”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió prueba documental y consignó los siguientes documentos:

    1. Original del oficio de Renovación del Registro Sanitario, emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6006 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto denominado Nutrición Completa y Balanceada sabor a Vainilla Alto en Proteínas, Marca: Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536.

    2. Copia del oficio de Cambio de Denominación, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6007 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al denominado Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteínas, marca: Ensure Registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536.

    3. Copia del oficio de Inclusión de Importador del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6008 de fecha 19 de octubre JR-060085 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto denominado Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteína, Marca: Ensure, Registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536, CÓDIGO ARANCELARIO 2106.90.79.10.

    4. Etiqueta del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteína”, Registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536.

    5. Análisis cuantitativo y certificación de análisis del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteína.

    6. Informe descriptivo del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteína Sabor a Moras Silvestres, con ingredientes, composición y presentación.

    7. Original del Oficio de renovación del Registro sanitario, emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA5969 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto denominado Bebida Alta En Proteína Sabor a Moras Silvestres, “Nutrición Completa y Balanceada”, marca Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el NºA-64.535.

    8. Etiqueta del Producto Bebida Alta Proteínas Sabor a Moras Silvestres “Nutrición Completa y Balanceada” marca Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el NºA-64.535.

    9. Informe cuali-quantitativo y certificación de análisis del producto “Bebida Alta En Proteína Sabor a Moras Silvestres, “Nutrición Completa y Balanceada”, marca Endure.

    10. Folleto informativo “Hacer la Diferencia es Posible”.

    11. Informe técnico emitido por la Lic. Luisa Azuru, de fecha 9 de diciembre de 2010, referente a “Elementos técnicos que determinan a Ensure Plus y Ensure Alto En Proteína como complemento nutricionales.”

    V

    MOTI VACION PARA DECIDIR

    De contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia el tener que decidir sobre la legalidad de la P.A. identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00542, de fecha 02-08-2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1.095 de fecha 11-02-201, para la mercancía denominada Ensure Alta Proteína, ratifica la clasificación arancelaria para el referido producto, en el Código 2202.90.00: “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso ) de la partida 20.09”, otorgada en el Oficio alfanumérico SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0574 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la existencia de un vicio de falso supuesto que estaría afectando el acto recurrido de nulidad absoluta, en virtud de la ubicación de la mercancía objeto de consulta de clasificación arancelaria, en una partida arancelaria que no le corresponde.

    Ahora bien, vista la estrecha relación que guarda el falso supuesto alegado con la decisión de fondo de la controversia, el Tribunal considera que al decidir sobre dicha controversia estará decidiendo sobre el vicio de falso supuesto que, en alegación de la contribuyente, afecta la P.A. recurrida. Así se declara

    Del Fondo de la Controversia:

    Aprecia el Tribunal que la controversia sometida a su decisión queda resumida de la siguiente manera:

  3. Para la contribuyente la mercancía identificada como Ensure Alta Proteína, conformada por: agua, proteínas (caseinato de sodio y calcio, proteína de soya), grasas (aceite de girasol, aceite de soya y aceite de canola), carbohidratos (dextrinomaltosa), vitaminas, minerales y saborizantes, denominada “ensure plus”, destinada a mantener el organismo en buen estado de salud, acondicionada para la venta al por menor en latas de 237 ml (u onzas), debe ser clasificada en la partida 2106 y, dentro de esta en la subpartida 2106.90.79.10 “Los demás complementos alimenticios presentados en envases al por menor no expresados ni comprendidos en otra parte”.

  4. Para la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la referida mercancía debe ser catalogada como: “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso ”) de la partida 20.09” , ubicable en la partida 22.02 y, dentro de esta, en la subpartida 2202.90.00 “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otras hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09,”, sometida al régimen legal 4 y 5, es decir, que requiere para su importación de un Certificado Sanitario del País de Origen y tener Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de la Salud.

    Para emitir decisión, el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos promovidas y evacuadas por la contribuyente consistentes en: original del oficio de “Renovación del Registro Sanitario”, emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6006 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto denominado “Nutrición Completa y Balanceada sabor a Vainilla Alto en Proteínas, Marca: Ensure”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536; copia del oficio de “Cambio de Denominación”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6007 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto identificado como “Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteínas, Marca: Ensure”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536; copia del oficio de “Inclusión de Importador del Registro Sanitario”, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6008 de fecha 19 de octubre JR-060085 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto denominado “Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto en Proteína, Marca: Ensure”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536, Código Arancelario 2106.90.79.10; etiqueta del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteína”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536; análisis cuantitativo y certificación de análisis del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteína”; Informe descriptivo del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteína Sabor a Moras Silvestres”, con ingredientes, composición y presentación; original del Oficio de “Renovación del Registro Sanitario”, emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA5969 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto denominado “Bebida Alta en Proteína Sabor a Moras Silvestres, “Nutrición Completa y Balanceada”, Marca Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-64.53; etiqueta del Producto “Bebida Alta Proteínas Sabor a Moras Silvestres “Nutrición Completa y Balanceada, Marca Ensure”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-64.535; Informe cuali-quantitativo y certificación de análisis del producto “Bebida Alta En Proteína Sabor a Moras Silvestres, “Nutrición Completa y Balanceada”, Marca Ensure, folleto informativo “Hacer la Diferencia es Posible”; Informe técnico emitido por la Lic. Luisa Azuru, de fecha 9 de diciembre de 2010, referente a “Elementos técnicos que determinan a Ensure Plus y Ensure Alto En Proteína” como “complemento nutricional.”

    Las copias de estos instrumentos incorporadas a los autos no fueron objetadas ni impugnadas por la representación judicial de la República, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia con valor probatorio suficiente para considerar que la mercancía sobre cuya clasificación arancelaria versa la presente controversia aparece registrado en el Ministerio Popular para la Salud como Complemento alimenticio y se encuentra sometida a todo lo previsto en la ley de la materia. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, al estar registrado el descrito producto, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como complemento alimenticio el Tribunal advierte sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto.

    En ese sentido, con respecto a los Capítulos 22 y 21, el Arancel de Aduanas se señala:

    1. El Capitulo 22 está referido a las “Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre”, y en la partida 2202 de este Capitulo se incluye: “Agua, incluida el agua mineral y la gasificada , azucarada , edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 20.09”

      2 El Capitulo 21 está referido a las “Preparaciones Alimenticias Diversas”, y en la partida 2106 de este Capitulo se incluye: “Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas.

      También se advierte que en las “Notas Explicativas” de la Nomenclatura de Bruselas, para el Capitulo 22, en sus “Consideraciones Generales”, la cual el Tribunal toma como referencia para emitir su decisión, se señala:

      Los productos comprendidos en este Capítulo forman una clase muy distintas de los preparados alimenticios considerados en los precedentes Capítulos de la Nomenclatura

      Se puede clasificar en cuatro grandes grupos:

      1. Las bebidas no alcohólicas y el hielo

      2. Las bebidas alcohólicas fermentadas (cerveza, vino, etc)

      3. Las bebidas alcohólicas destiladas (aguardientes, licores, etc,) y el alcohol etílico.

      4. Los vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles.

      Del análisis de la situación planteada, el Tribunal se permite apreciar que el Ensure Alta Proteína no puede ser clasificada en la partida 2202 (como bebida), por cuanto no se trata de agua mineral, gasificada, azucarada, edulcorada o de otro modo aromatizada.

      Tampoco podría ser ubicada en este Capitulo, formando parte de “las demás bebidas no alcohólicas”, por cuanto de acuerdo con las partidas de este capitulo, las bebidas no alcohólicas, son las siguientes: las de la partida 2201: “Agua incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar: hielo y nieve”; las de la partida 2203: “Cerveza de malta”; las de la partida 2204: “Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mostos de uva, excepto el de la partida 20.09”; las de la partida 2205: “Vermut y demás vinos de uvas frescas, preparados con plantas o substancias aromáticas”; las de la partida 2206: “La demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel)”, todas las cuales quedan en el grupo de bebidas alcohólicas fermentadas; las de la partida 2207: “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% volumen; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados de cualquier graduación”; las de la partida 2208: “Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 80% volumen; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; todas las cuales quedan ubicadas en el grupo de bebidas alcohólicas destiladas”; y por ultimas, las de la partida 2209: “Vinagre comestibles y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético”.

      Por otra parte, considera el Tribunal que, ciertamente, a la Intendencia Nacional de Aduanas de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar consultas sobre clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel; sin embargo, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar, en este caso en particular, sí se trata de un medicamento, complemento alimenticio o bebida no alcohólica, según corresponda, depende del organismo que en aplicación de la normativa vigente tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, emitir el registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación, si ese fuese el caso; así como para el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional.

      En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del registro sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito de Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional.

      Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por al contribuyente, el Tribunal constata que el producto denominado “Ensure Alta Proteína” ya tiene en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente, en el Instituto autónomo de Contraloría Sanitaria, un registro que lo identifica como “complemento alimenticio”, según se evidencia de los siguientes documentos:

    2. El Original del oficio de Renovación del Registro Sanitario, emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6006 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto de Nutrición Completa y Balanceada sabor a Vainilla Alto en Proteínas, marca Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536 (folio xx)

    3. De la copia del oficio de cambio de denominación, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6007 de fecha 19 de octubre de 2009, en el cual se le identifica como producto de Nutrición Completa y Balanceada sabor a vainilla, alto en proteínas, marca Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536.

    4. De la copia del oficio de Inclusión de Importador del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA6008 de fecha 19 de octubre JR-060085, correspondiente al producto denominado Nutrición Completa y Balanceada sabor a vainilla, alto en proteína, marca Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536.

    5. Etiqueta del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a Vainilla Alto En Proteína”, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número A-64.536; análisis cuantitativo y certificación de análisis del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada sabor a vainilla Alto en Proteína.”

    6. Del informe descriptivo del producto “Ensure” Nutrición Completa y Balanceada Sabor a vainilla, alto en proteína sabor a moras silvestres, con ingredientes, composición y presentación.

    7. Original del oficio de renovación del Registro Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, número SACS-DHA-DRA5969 de fecha 19 de octubre de 2009, correspondiente al producto denominado bebida alta en proteína sabor a moras silvestres, “Nutrición Completa y Balanceada”, marca Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-64.535.

    8. Etiqueta del producto bebida alta en proteínas, sabor a moras silvestres “Nutrición Completa y Balanceada”, marca Ensure, registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº A-64.535; Informe cuali-quantitativo y certificación de análisis del producto bebida alta en proteína sabor a moras silvestres, “Nutrición Completa y Balanceada”, marca Ensure.

      En razón de lo expuesto, el Tribunal aprecia que la posición de la Intendencia Nacional de Aduanas, significa que la contribuyente debe intentar obtener nuevos Registros Sanitarios, en los cuales esos mismos productos sean considerados “Bebidas” a los efectos de poder adecuarlos con la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas.

      Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “Bebidas” o como “Complementos Alimenticios” y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como “Bebida” o como “Complemento Alimenticio”; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un solicitud de clasificación arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado.

      El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro sanitario de ese producto que aparece registrado como “complemento Alimenticio” y se le cambie para “Bebida”; luego, transcurrido un tiempo, la Intendencia Nacional de Aduanas, ante otra consulta, considere que ese mismo producto en lugar de ser un “Bebida” es propiamente un “complemento alimento”, entonces ¿deberá el contribuyente obtener otro registro sanitario?

      La diatriba de clasificar a un determinado producto, el cual ya tiene un registro sanitario determinado, en partida y subpartida arancelaria que lo identifica como un producto distinto a su registro sanitario, es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente), en una oportunidad en la cual existía una gran contradicción entre determinados productos naturales que aparecían registrados como complementos alimentarios, pero que, arancelariamente, para la Intendencia Nacional de Aduanas, eran medicamentos y como tal debían ser clasificados. En esa oportunidad, el Intendente Nacional de Aduanas, en la Circular antes mencionada, comunicó:

      …esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos

      (…)

      Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.

      En otra Circular, la No. INA-100-2002-00011 de fecha 22 de enero de 2003, relacionada con la misma problemática, con la cual se anula la Circular INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000, anteriormente transcrita, después de otro amplío análisis sobre este asunto, se señala que en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente esta Intendencia decide lo siguiente:

    9. Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos, grasos, etc, Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones.

  5. Se encuentren registrados como “producto natural” con actividad terapéutica, ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…” (Negrillas del Tribunal)

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto, tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

    Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.)..

    A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado. En razón de ello, estima hacer las siguientes observaciones:

    Al desconocerse en las consultas evacuadas el hecho que (i) el producto consultado presenta o tiene Registro Sanitario, aprobados por el organismo competente, como “complemento alimenticio”; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como “Bebidas”, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata del mismo producto considerado por el Organismo Oficial (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), como “complemento alimenticio”, respecto al cual existe el Registro Sanitario correspondiente, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

    Por otra parte, considera el Tribunal que la expresión contenida en Arancel de Aduanas, en cuanto a que el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la codificación en él señalada y que, en cuanto a determinadas mercancías cuya importación exija estar amparada por un Registro Sanitario, éste deberá ser expedido por el Órgano Oficial competente, el cual se indica en el mismo Arancel y que, en el presente caso, corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), impide que una vez expedido ese Registro Sanitario, este pueda ser ignorado.

    De la misma manera, considera el Tribunal que la actuación de la Intendencia Nacional de Aduanas, al evacuar la consulta arancelaria que le fue requerida se aparta de la Justicia Material, cuando hace la interpretación y aplicación aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, e incluso se aparta de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ¿cuál sería la función del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Ministerio del Poder Popular para la Salud) en expedir el Registro Sanitario como cumplimiento del Régimen Legal que se señala y se exige en el Arancel de Aduanas?

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al producto denominado “Ensure Alta Proteína” registrado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como “complemento alimenticio”, sometidos a todo, luce errada e ilegal. Así se declara.

    Con fundamento en la precedente declaratoria, el Tribunal anula la P.A. identificada como No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00542, de fecha 02-08-2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1.095 de fecha 11-02-201, para la mercancía denominada Ensure Alta Proteína, ratifica la clasificación arancelaria dada a dicha mercancía en el Oficio alfanumérico SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0574 de fecha 30 de mayo de 2007, en el cual, a dicha mercancía se le ubica el Código Arancelario 2202.90.00, “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso ) de la partida 20.09..

    En virtud de la precedente declaratoria, acuerda el Tribunal enviar copia certificada de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne el Código Arancelario o ítems arancelarios dentro del cual queda ubicado el producto denominado “Ensure Alta Proteína” teniendo en cuenta los registros sanitarios aprobados por parte del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud). Así se decide.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISION

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.510.187, inscrito en el Inpreabogado con el No. 49.144. actuando como apoderado judicial de Abbott Laboratories, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el No. 4, Tomo 82-A, en contra de la P.A. identificada como No. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00542, de fecha 02-08-2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual, al decidir sobre la solicitud de consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el Nº 1.095 de fecha 11-02-201, para la mercancía denominada Ensure Alta Proteína, ratifica la clasificación arancelaria dada a dicha mercancía en el Oficio alfanumérico SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0574 de fecha 30 de mayo de 2007.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Providencias Administrativas identificados con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00542, de fecha 02-08-2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en lo que respecta a la respuesta dada a la contribuyente Abbott Laboratorios, C.A. sobre la solicitud de clasificación arancelaria para el producto denominado Ensure Alta Proteína

Se ordena remitir o enviar copia certificada de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne los Código Arancelarios o ítems arancelarios, según términos acordados en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los trece días del mes de marzo de 2010. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publico en su fecha, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000506

RCJ.

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