Decisión nº 1459 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000683

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1459

Vistos con Informes del Distrito Metropolitano de Caracas

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 16 de octubre de 2008 (folios 1 al 9), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana N.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.561.105, actuando con el carácter de Directora y Gerente de la contribuyente ABASTOS Y LICORERIA GLORIETA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 126, Tomo 3-B-Pro, asistido por la ciudadana abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-223, del 12 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT (folio 5), en cuyo texto impone a la contribuyente multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el Otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional y, exhorta a dicha contribuyente al pago de tasa por el ramo de timbres fiscales por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2008 por un monto de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 920,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 10), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio No. 6806 de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 21), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 16-09-2008 exclusive y el 16-10-2008 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 24-10-2008 (folio 23), se recibió Oficio No. 89/2008 de fecha 24 de octubre de 2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 16-09-2008 (exclusive) hasta el 16-10-2008 (inclusive), a saber veintidos (22) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 25 al 32 respectivamente.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 35), este Tribunal deja sin efecto la boleta del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, ordena librar nueva boleta y anexar a la misma copia del recurso interpuesto y sus respectivos anexos.

La notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fue practicada e incorporada al asunto como consta al folio 37.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 38 al 42), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 44) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 19 de junio de 2009 (folios 45 al 54), la ciudadana abogada A.M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consigna escrito de informes y copia del poder que acredita su representación en autos.

Con fecha 22 de junio de 2009 (folio 55), este Tribunal dijo “ Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que no existe el debido fundamento legal para imponer la sanción a la contribuyente ni exhortarla al pago de tasa por el ramo de timbres fiscales por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2008, por cuanto se desprende del artículo 46 de la ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que las Alcaldías se encargaran de hacer cumplir las disposiciones contenidas en dicha ley y su reglamento con respecto a los tributos para el expedido de bebidas alcohólicas.

    Alega que lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, indicando que las tasas deben ser pagadas en timbre fiscal a la Alcaldía Metropolitana es totalmente violatorio, ya que el cobro de la mencionada tasa le corresponde a la Alcaldía Municipal.

    Solicita que se suspenda la multa y la doble tributación y que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario, en razón que la obligación tributaria fue debidamente pagada a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cuyo ente esta debidamente facultado por la Ley de Impuestos de Alcohol y Especies Alcohólicas.

    Igualmente, solicita que la Alcaldía Metropolitana de Caracas retire la calcomanía que señala que la contribuyente está incumpliendo con sus obligaciones tributarias.

  2. La Administración Distrital.

    La representación del Distrito Metropolitano en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Manifiesta que el origen de la competencia tributaria que tiene el Distrito Metropolitano de Caracas viene dado por el artículo 164 y la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000.

    Alega que en fecha 28 de julio de 2005 fue transferida la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios mediante el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual señala que las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las Alcaldías, lo cual la representación del Distrito Metropolitano de Caracas concluye que si bien es cierto que la citada ley en su artículo 46 transfirió de manera exclusiva el trámite administrativo el otorgamiento de las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas a las Alcaldías, no otorgó la facultad de verificar el cobro de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por lo que la tasa correspondiente a la instalación de la licencia y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Con respecto a la doble tributación alegada por la contribuyente, esgrime la representación distrital que el error presuntamente cometido por la recurrente, ya que no se desprende pago de las tasas correspondientes para la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas al Seniat en el año 2008, no exime a la misma de la obligación de pagar la tasa impositiva a que se refiere la causalidad de la sanción contenida en la Resolución impugnada, no obstante ello, la contribuyente podrá solicitar la restitución de lo pagado indebidamente al Seniat y al Sumat conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

    Agrega que la tasa exigida por la Administración Municipal es paga por la tramitación administrativa del documento correspondiente al otorgamiento de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, tasa que no guarda relación alguna con aquella prevista en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal que se refiere a la validez legal de la autorización otorgada por el Municipio, autorización que debe ser legalizada previo a la instalación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas mediante la incorporación del timbre fiscal correspondiente al año de vigencia de la misma.

    Alega la recurrente no consignó al escrito recursivo, ni aportó en su oportunidad procesal correspondiente prueba alguna que comprobara que efectuo los pagos al Seniat o Sumat, por lo que se debe tener por cierta el acta fiscal emitida por el Sermat, toda vez que está revestida de veracidad y legitimidad.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al dictar el acto administrativo impugnado.

    Observa esta sentenciadora que la abogada de la recurrente alegó que no existe el debido fundamento legal para imponer la sanción a la contribuyente ni exhortarla al pago de tasa por el ramo de timbres fiscales por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2008, por cuanto se desprende del artículo 46 de la ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas que las Alcaldías se encargaran de hacer cumplir las disposiciones contenidas en dicha ley y su reglamento con respecto a los tributos para el expedido de bebidas alcohólicas. Asimismo, alega que lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, indicando que las tasas deben ser pagadas en timbre fiscal a la Alcaldía Metropolitana es totalmente violatorio, ya que el cobro de la mencionada tasa le corresponde a la Alcaldía Municipal.

    Por su parte, la representación de Administración Tributaria Distrital manifestó que el origen de la competencia tributaria que tiene el Distrito Metropolitano de Caracas viene dado por el artículo 164 y la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2005 fue transferida la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios mediante el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual señala que las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las Alcaldías, lo cual la representación del Distrito Metropolitano de Caracas concluye que si bien es cierto que la citada ley en su artículo 46 transfirió de manera exclusiva el trámite administrativo el otorgamiento de las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas a las Alcaldías, no otorgó la facultad de verificar el cobro de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por lo que la tasa correspondiente a la instalación de la licencia y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Observa quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en la resolución impugnada que corre inserta a los folios 5 al 7, impone multa a la contribuyente por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; así como se le determina a la contribuyente un pago de tasa por el ramo de timbres fiscales por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2008 por un monto de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 920,00).

    Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

    Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    Omissis.

    2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

    Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

    Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

    De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

    En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

    Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se sostuvo que:

    Omissis

    Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

    Omissis

    Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

    Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que tanto la Resolución de Sanción como la Resolución que decide el recurso jerárquico, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

    Cabe destacar este Órgano Jurisidiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no haya creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

    Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente pagó la renovación de la licencia de bebidas alcohólicas correspondiente al período 2008. De igual manera, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria Distrital, a fin de demostrar fehacientemente el pago por la Renovación de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al año 2008, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación de la licencia de licores por 20 unidades tributarias por el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 920,00). Así se decide

    Este Tribunal hace necesario destacar que a partir de la vigencia de la LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 07 de abril de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.156 del 13 de abril de 2009, el Distrito Capital es el competente para recaudar los tributos establecidos en el artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ABASTOS Y LICORERIA GLORIETA, C.A., contra de la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-223, del 12 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-223, del 12 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT, en cuyo texto impone a la contribuyente multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el Otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional y, exhorta a dicha contribuyente al pago de tasa por el ramo de timbres fiscales por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2008 por un monto de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 920,00).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente, calculadas en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, remitiéndole a éste último en copia certificada el presente fallo y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R..-

/…/

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la dos y quince de la tarde (2:15 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

ASUNTO : AP41-U-2008-000683

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