Decisión nº 890 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Exp. N° 2005-671 Sentencia N° 890

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO : AP41-U-2005-000671

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), por la ciudadana H.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.037, en su carácter de propietaria de la firma personal ABASTO LAGUNETA DE MONTAÑA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 56, Tomo 8-B-Sgdo., domiciliada en Laguneta de Montaña, local N° 2, kilómetro 16, vía Las Lajas, Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, asistida por el ciudadano J.S.O., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.112; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6023, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1619-1-01856, de fecha once (11) de diciembre de dos mil (2000) y la planilla de liquidación correspondiente a la misma, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.160.000,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 149 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por haber alterado las características originales del Registro y Autorización de Licores al haber agregado anexos, lo que constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y artículo 209 de su Reglamento.

Siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), ordenándose notificar al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien también se solicitó la remisión del expediente administrativo que dio origen al acto impugnado, (folios 25 y 26).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 35 y 36); en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), consignó la del Contralor General de la República, (folios 37 y 38); en la misma fecha consignó el oficio N° 504/05 dirigido a la Procuradora General de la República, (folios 39 y 40); y en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil cinco (2005) consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 41 y 42).

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) este Tribunal admitió el presente recurso, dándole el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 45 y 46).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, por lo que el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzó a contarse a partir del día de despacho siguiente, (folio 53).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dejó constancia que había transcurrido el lapso de oposición a la admisión de pruebas, (folio 54).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, por lo que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a computarse el día de despacho siguiente, (folio 55).

Por auto de fecha dos (02) de enero de dos mil seis (2006) este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 56).

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia del Representante del Fisco, quien consignó en doce (12) folios útiles escrito de informes, mientras que la recurrente no hizo uso de este derecho, ordenándose agregar a los autos lo consignado, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 58 al 71).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6023, mediante la cual se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1619-1-01856, de fecha once (11) de diciembre de dos mil (2000) y la planilla de liquidación correspondiente a la misma, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.160.000,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 149 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por haber alterado las características originales del Registro y Autorización de Licores al haber agregado anexos, lo que constituye un incumplimiento de los deberes formales contenido en los artículos 69 de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y 209 de su Reglamento.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la recurrente alegó que no existe proporcionalidad entre la multa impuesta por cuanto su representada es fiel cumplidora de sus obligaciones fiscales y que se trata de una firma personal pequeña, cuyo capital social es la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y el monto de la sanción supera ocho veces dicho capital social, por lo que solicita la reconsideración de la multa impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Alega igualmente que su representada no ha efectuado anexos ni alterado las características originales del Registro y Autorización de Licores, pues no se han realizado modificaciones al establecimiento, razón por la cual no le es aplicable lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

En su escrito de informes, la representación del Fisco Nacional considera que no existe quebrantamiento del principio de la proporcionalidad de la sanción alegado por la recurrente, pues la graduación de las penas comprendidas entre dos límites, mediante la aplicación del término medio, disminuido al mínimo o aumentado al máximo, según las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, es un principio clásico del derecho penal común que ha venido aplicándose en forma inalterada en el campo del derecho tributario.

Igualmente alega que el principio de la proporcionalidad a que hace alusión la recurrente está relacionado con la aplicación correcta de la sanción al hecho que se imputa, así como la valoración de los elementos subjetivos que intervienen en la sanción con las causas modificativas de la responsabilidad penal, por lo que el argumento que pretende sostener este punto con base en el capital social de la empresa resulta inconsistente y sin fundamento alguno.

Respecto a no haber infringido lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la representación fiscal alega que la relación jurídico tributaria comprende, además de la obligación de satisfacer la exacción o prestación patrimonial, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones y en el caso bajo análisis la administración tributaria constató que la recurrente no cumplió con la obligación de comunicar a la misma las modificaciones en el establecimiento que alteraron las condiciones originales del Registro y Autorización de Licores, infringiéndose lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su Reglamento, razón por la que se hizo acreedora de la sanción establecida en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo alega que la contribuyente, a pesar de haber tenido la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de prueba que considerase pertinentes, no lo hizo, por lo cual concluye que la contribuyente no demostró en modo alguno sus alegatos, pues no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Administración Tributaria y en razón de que los actos administrativos tributarios gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, correspondía a la contribuyente la carga probatoria de demostrar sus dichos y por no haber hecho uso de ese derecho, el acto administrativo debe surtir sus plenos efectos.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia queda circunscrita a determinar: i) Sí en la imposición de la sanción contenida en la Resolución impugnada, se cumplió con el principio de la proporcionalidad; y ii) Si la contribuyente incumplió con la obligación que le imponía el artículo 69 de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su Reglamento.

i) Sobre el alegato de que la sanción impuesta no cumple con el principio de la proporcionalidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Concuerda este Tribunal con el argumento esgrimido por la Representación Fiscal, en el sentido que la gradación de las penas o sanciones comprendidas entre dos límites, mediante la aplicación de su término medio, disminuido o aumentado según las circunstancias atenuantes o agravantes que concurren en el caso, es un principio clásico del derecho penal común, establecido en el artículo 37 del Código Penal y que en forma inalterada ha venido aplicándose en el campo del Derecho Tributario.

Ello es así por que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional remitía expresamente a las reglas previstas en el Código Penal, cuando las sanciones fiscales estuviesen comprendidas entre dos límites, posteriormente los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994 establecían invariablemente la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal.

El artículo 37 del Código Penal dispone:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye que el principio de la proporcionalidad en la imposición de sanciones se manifiesta cuando la sanción que se impone se ajusta a la conducta sancionada, tomándose en cuenta las circunstancias concomitantes con la referida conducta, esto es: 1) si no existen atenuantes ni agravantes, la sanción se impondrá en su término medio; 2) Si existen atenuantes pero no existen agravantes, la sanción se impondrá entre su término medio y su límite inferior; 3) Si existen agravantes pero no existen atenuantes, la sanción se impondrá entre el término medio y el límite superior; y 4) si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se compensarán las mismas hasta su concurrencia, debiendo aumentarse o disminuirse la sanción desde su límite medio, dependiendo de cual tipo de circunstancias prevalezca.

De manera que la proporcionalidad alegada sólo guarda relación con la imposición de la sanción por la conducta censurable y nunca con respecto al capital social con el cual está constituida la contribuyente, tal como pretende que se reconozca la representante legal de la misma. ASI SE DECLARA.

En el caso de autos se observa que el literal b del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables o terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

…omissis…

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

…omissis

Igualmente el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas dispone:

Artículo 209.- Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.

Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores

El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo in commento, acarrea la aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual:

Artículo 105.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a ciento cincuenta unidades tributarias (50 U.T. a 150 U.T.)

Y no habiendo concurrido en el presente asunto circunstancias agravantes ni atenuantes, concluye este Tribunal que lo proporcional a la conducta de la recurrente era imponer una multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), que constituye el término medio de la sanción establecida para estos casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal que se aplica supletoriamente en materia tributaria por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario…omissis

Razones por las que este Tribunal concluye que en la Resolución recurrida no se ha violado el principio de la proporcionalidad, encontrándola ajustada a derecho, por lo que se confirma la misma en lo relativo a la multa impuesta. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto al alegato del no incumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 209 de su Reglamento, este Tribunal observa lo siguiente:

No existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, La eficacia de acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone:

Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Omissis…

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a este jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la multa impuesta, así como el hecho de no haber efectuado modificaciones que alterasen las condiciones originales del Registro y Autorización de Licores, argumentada por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacerse valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magán. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), por la ciudadana H.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.037, en su carácter de propietaria de la firma personal ABASTO LAGUNETA DE MONTAÑA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 56, Tomo 8-B-Sgdo., domiciliada en Laguneta de Montaña, local N° 2, kilómetro 16, vía Las Lajas, Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, asistida por el ciudadano J.S.O., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.112; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6023, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1619-1-01856, de fecha once (11) de diciembre de dos mil (2000) y la planilla de liquidación correspondiente a la misma, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.160.000,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 149 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por haber alterado las características originales del Registro y Autorización de Licores al haber agregado anexos, lo que constituye un incumplimiento de los dispuesto en la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA, la resolución que fue objeto de impugnación en el presente asunto.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la determinación tributaria a que se contrae la Resolución impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m ).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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