Decisión nº OP02-V-2007-000327 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, catorce de julio de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO:

OP02-V-2007-000327

MOTIVO:

NULIDAD DE MATRIMONIO

Consulta de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DEMANDADO:

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDA:

A.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.889

J.V.S.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.107.705, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 1497

A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.093.297

Abg. J.A.B., venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820

I.-

En fecha treinta (30) de Mayo de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el presente asunto signado con el número OP02-V-2007-000327, contentivo del juicio seguido por el abogado J.V.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 2.107.705, inscrito en el Inpreabogado Nº 1497; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.889, en contra de su cónyuge, el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.093.297, por NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de Mayo de 2011 por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado J.V.S. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, solo en cuanto a la no privación de la patria potestad solicitada; así como la consulta obligatoria del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 753 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de apelación ejercido, el mismo fue declarado perecido en esta alzada, por no haber formalizado la apelación el recurrente, en sentencia interlocutoria publicada en fecha 21 de junio de 2011.

La decisión que se consulta fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, que declaró con lugar la demanda de nulidad del matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos A.C.L. y A.R.C..

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento respecto a la consulta de ley consagrada en la del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un caso cuyo objeto persigue la nulidad de matrimonio. Al efecto, se procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente:

Se inició el juicio de nulidad de matrimonio en fecha 22 de Noviembre de 2007, por demandada introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, suscrita por el Abg. J.V.S.O., apoderado judicial de la ciudadana A.C.L., en contra de su cónyuge, el ciudadano A.R.C.; con fundamento legal en los artículos 150,44, 122, 127, 128 y 475 del Código Civil, en concordancia con los artículos 325, 360. 453, 461, 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 754 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en su escrito de demanda que: el Sr. A.R.C. supra identificado y la ciudadana M.Y.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.126.867, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito V.d.E.C. en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1983, luego solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el cual el día dos (02) de Octubre de 1995 declaro disuelto el vínculo conyugal de los precitados ciudadanos, dicha sentencia quedo definitivamente firme y ejecutoriada el día nueve (09) de Octubre de 1995; que en fecha veintinueve (29) de Julio de 1.995, estando casado el SR. A.R.C., contrajo nuevamente matrimonio con la ciudadana A.C.L., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, sin estar disuelto para la fecha, el matrimonio anterior; que de este segundo matrimonio nacieron dos hijas: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, siendo que después del nacimiento de su segunda hija, la parte actora se enteró que el demandado se encontraba casado cuando contrajeron matrimonio. Indica la demandante que tal hecho delictivo fue conocido por la autoridad penal correspondiente, sin embargo, el día ocho (08) de agosto de 2.006, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desestimo la pretensión por considerar prescrita la acción ( riela copia de sentencia del Circuito Judicial penal de este estado al folio 133) ; por ello solicitó la nulidad del matrimonio celebrado entre el ciudadano A.R.C. y la ciudadana Y A.C.L., celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 1995, el cual se encuentra inserto en el Libro de Matrimonios llevado por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 73, folio 76, correspondiente al año 1995, por violación a los artículos 44 y 50 del Código Civil; que como consecuencia de ello se prive de la patria potestad al padre de las menores “IDENTIDAD OMITIDA”, de conformidad con el articulo 352 LOPNA.

Admitida la demanda y agotada la búsqueda de dirección al demandado a objeto de su notificación personal, siendo infructuosa la misma, se publico cartel de notificación y ante la no comparecencia del demandado al Tribunal, se le designo defensor ad- litem en la persona del abogado J.A.B.S., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.820, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 102). Se cumplió con la formalidad de notificación del Ministerio Público (folios 118 al 119) y con la publicación del edicto a los terceros interesados, el cual riela al folio 127. Por auto de fecha 12/03/2010 el a quo fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente ordeno la comparecencia de las hijas de las partes a los fines de que ejercer sus derechos de opinar y ser oídas.

En fecha 23 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, comparecieron el apoderado de la parte demandante y el defensor judicial designado al demandado, oportunidad en la cual se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, contentivas de documentos públicos, demostrativas de los hechos invocados en la demanda, en relación a la causal de nulidad de matrimonio invocada. Se dio por concluida la fase de sustanciación ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente. Por lo que en fecha 02 de agosto de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le da entrada al Asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. En fecha 30 de septiembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la cual comparecieron ambas partes del proceso y la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. NAGELICA PEREZ. Se dejo constancia de la incomparecencia de las menores de edad, habidas de la unión matrimonial; se procedió al debate respectivo de las partes, evacuación de las pruebas documentales. El ministerio Público solicito la Prolongación de la audiencia a objeto de que se garantice el derecho de opinar y ser oída a la niña y adolescente quienes residen en España, petición que fue acordada por la Jueza de Juicio quien solicito la video conferencia ante la imposibilidad manifiesta de que sea trasladadas a Venezuela. En fecha 15 de abril de 2011, previa las formalidades de los tramites correspondientes, se continuo la audiencia de juicio la niña y la adolescente de autos fueron oídas en audiencia a través de la video conferencia y acto seguido el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial declaró en forma oral Con Lugar la demanda que por nulidad de matrimonio fue ejercida por la ciudadana A.C.L., representada por el abogado J.V.S.O. en contra del ciudadano A.R.C., representado por el defensor J.A.B., en consecuencia declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.R.C. Y A.C.L., en fecha 29 de julio de 1995, ante la Prefectura del Municipio Maneiro, inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1995, bajo el N°73, folio 76, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; se estableció que la patria potestad y responsabilidad de crianza de las hijas sería compartida por ambos progenitores; se estableció el contacto paterno filial personal y permanente; se fijó al padre la obligación de manutención para sus hijas; se ordenó la consulta de ley ante el Superior así como remitir las copias certificadas de la sentencia correspondientes en su oportunidad legal a las autoridades correspondiente. Dicha sentencia fue publicada en extenso en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil 2011, por lo que recibido el expediente ante esta Superioridad en fecha 21 de junio de 2011, fija oportunidad para decidir el presente asunto para dentro de los diez días hábiles siguientes.

II.-

MOTIVA

Dentro de las competencias atribuidas al Juzgado Superior se encuentra la revisión de las sentencias dictadas en Primera Instancia relativas a declaratorias con lugar con ocasión a las acciones de nulidad de matrimonio, así lo establece el artículo 753 DEL Código de Procedimiento Civil, por consiguiente siendo este Juzgado competente para conocer en consulta obligatoria de la sentencia de Nulidad de Matrimonio declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en extenso en fecha 29 de abril de 2011, procede esta Alzada a decidir en uso de las atribuciones legales la consulta obligatoria en los siguientes términos, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El presente caso ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada por el A Quo, por efectos de la consulta obligatoria de Ley que dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre un juicio de nulidad de matrimonio con fundamento en la existencia de un impedimento dirimente absoluto (existencia de vinculo anterior) previsto en el artículo 50 del Código Civil y sancionado en el artículo 122 eiusdem, conforme a lo cual la competencia del conocimiento de esta alzada es amplia para modificar en sentido positivo o negativo la decisión, y así se establece.

De la nulidad del matrimonio solicitada:

La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familia, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.

Tradicionalmente se ha admitido que la familia es el elemento natural de la sociedad, por lo que se ha de concluir que el vínculo matrimonial representa la base formal de ésta ultima, aun cuando el concubinato, a raíz de Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999 ( art.77), ocupa un lugar equivalente, por darse a éste una semejanza a aquél.

Dada la importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones y requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades esenciales para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que de ser obviadas, constituyen motivos legales de nulidad del matrimonio, de conformidad con los supuestos previstos en el Código Civil y asi se establece.

En este orden de ideas, el matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público. De tal forma que es procedente la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para su celebración y una vez declarada la nulidad del vínculo matrimonial, como consecuencia jurídica del supuesto de hecho violado, la sentencia que así lo decida, será de carácter declarativo.

En el caso sometido a consulta a ante esta Alzada, se demandó de nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos A.R.C. Y A.C.L., fue fundamentada en la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior, celebrado entre el ciudadano A.R.C. con la ciudadana M.Y.R., circunstancias que aparecen acreditadas de las copias de las actas de matrimonio cursantes a los folios (20) y (44), de las cuales se aprecia que con fecha 29 de de octubre de 1983 el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARAYELITZA RUEDA, para luego celebrar un segundo matrimonio con la demandante en fecha 29 de Julio de 1995, sin haber disuelto el vínculo anterior, instrumentos éstos que como pruebas fueron hechas valer en la audiencia oral de juicio y se aprecian con el valor de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 122 del Código Civil, que la nulidad del matrimonio que se hubiere celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 eiusdem, conforme al cual no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, por lo que del estudio de las actas del expediente, resulta cierto que el ciudadano A.R.C. para la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.L., estaba unido en matrimonio anterior con la ciudadana M.Y.R., por consiguiente existía un impedimento dirimente para contraer validamente matrimonio con otra persona, al estar ligado en matrimonio con anterioridad con otra persona, sin haberlo disuelto previamente, de lo cual existe plena prueba a los autos constante de documentos públicos; lo que significa que el supuesto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 50 del Código Civil, da lugar a la procedencia de la declaratoria de nulidad del segundo matrimonio contraído, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 ibídem, por lo que resulta configurado el supuesto de hecho establecido en el citado artículo, por lo que, en el presente caso se justifica, que fue conforme a derecho lo declarado por el A Quo, la declaratoria de la nulidad del matrimonio civil que hubiere sido celebrado entre los ciudadanos A.R.C. y la ciudadana A.C.L., el 29 de julio de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 73, folio 76, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios Civiles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y así se establece.

En otro orden de ideas evidenciando quien juzga que durante la unión matrimonial declarada nula, fueron procreadas dos hijas aun menores de edad, cuyas actas de nacimiento rielan a los folios 46 al 48 del presente expediente, valoradas como instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, esta juzgadora considera procedente que la patria potestad y la responsabilidad de crianza sea ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 349,358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la custodia la madre en su lugar de residencia, garantizando a las hijas, todo lo relacionado al régimen de convivencia familiar, en el sentido de que tanto la adolescente como la niña, tienen derecho a mantener contacto personal y permanente con su padre, al igual que su padre con ellas. Igualmente, siendo que la obligación de manutención es una obligación de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, considerando que la madre ostentará la custodia de sus hijas, el padre no custodio, deberá sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (500,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se fijan dos bonificaciones especiales anuales, equivalente cada una a un mes de obligación de manutención, es decir 500,00 bolívares cada una, la primera por concepto de bono de fin de año o navideño, pagadera los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año y la segunda por concepto de bono escolar por la misma suma, pagadera los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año; quedan de esta forma establecidas las instituciones familiares respecto de las hijas habidas dentro del matrimonio nulo y así se establece.

Se acuerda la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se investigue si el padre se encuentra incurso en causales de privación de patria potestad y de ser procedente ejerza las acciones correspondientes dentro del uso de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 y siguientes y 328 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

Finalmente, una vez como resulte ejecutoriada la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la decisión a las autoridades del registro civil donde fue asentada la celebración de matrimonio anulado, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente conforme lo consagran los artículo 475 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, y así se decide.

III.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO, ejercida por la ciudadana ABANELLE CABRERA LOPEZ en contra del ciudadano A.R.C.. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL QUE CONTRAJERON LOS CIUDADANOS A.C.L. Y A.R.C., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 6.093.297 Y N° 12.159.889, RESPECTIVAMENTE, EN FECHA 29 DE JULIO DE 1995, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, Inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 73, folio 76, en el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

En relación a las hijas concebidas durante el matrimonio declarado nulo, de nombres “IDENTIDAD OMITIDA”, se dispone que la patria potestad y responsabilidad de crianza la ejercerán ambos progenitores, otorgándose la custodia a su madre. En cuanto a la obligación de manutención que deberá suministrar el padre obligado, se fijó la suma de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (500,00), equivalente al 48,85% del salario mínimo urbano vigente, pagaderos por el padre los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se fijan dos bonos especiales y adicionales a la pensión mensual pagaderos anualmente, el primero los primeros cinco días de diciembre y el segundo los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año, por concepto de bono navideño y bono escolar respectivamente. En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece que tanto la adolescente como la niña, tienen derecho a mantener contacto personal y directo con su padre.

TERCERO

Se declara extinguida la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, por lo que expresamente se establece que el ciudadano A.R.C., no tiene cuota parte en la comunidad de gananciales.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once(2011).

QUINTO

No se ordena la remisión de las copias al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Civil, en virtud de que el Ministerio Público alego la prescripción del delito de bigamia y solicito la desestimación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la desestimación solicitada.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, deberá remitirse copia certificada de la misma a las autoridades del Registro Civil correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.

SEPTIMO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Mediación y Sustanciación correspondiente, a los fines de la ejecución de la decisión.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.

PUBLIQUESE Y REGUISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once ( 2011).

LA JUEZA,

N.V.M.

LA SECRETARIA,

M.B.L.L.

En la misma fecha, 14-07-2011, siendo las dos y cincuenta de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.L.L.

Exp.N|PO02-V-2007-000327

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