Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Febrero de 2008.

196º y 149º

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.894.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN R., R.Q.C., J.A.Z.A., C.A.G., M.S. A. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 496, 35.650, 35.648, 67.084 y 77.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Noviembre de 1994, anotada bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, 4° trimestre del año 1994. SERVICIOS AVENSA S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1978, anotada bajo el N° 121, Tomo 38-A-Sgdo. AEROVIAS VENEZOLANAS S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1943, anotado bajo el N° 256, Tomo A-6. SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1998, anotado bajo el N° 91, Tomo 167-A-Sgdo. AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1974, anotado bajo el N° 378, Tomo 3-F. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), SERVICIOS AVENSA S.A., AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., el defensor ad litem A.E.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.896 y de la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S.A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., los abogados J.S.N.A., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M. y M.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4, 21.182, 25.305, 45.205, 33.981 y 53.852, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2007, por la abogado HASNE SAAD NAAME, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de Marzo de 2007.

En fecha 7 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 14 de Mayo de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 03 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m. y en dicha oportunidad se difirió el dispositivo para el 29 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m., en virtud de que por auto del 11 de Octubre de 2007, se ordenó notificar a las codemandadas ASOCIACION A.D.L.A., SERVICIOS AVENSA, S. A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y AEROVIAS VENEZOLANAS, S. A.; el 29 de Octubre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo una vez que se practicara la notificación de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S. A.; el 11 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el 18 de Febrero de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que en fecha 22 de Febrero de 1994, se inició con el cargo de secretario general para la Asociación A.d.L.A., la cual está integrada por varios miembros: SERVICIOS AVENSA S. A., AEROVIAS VENEZOLANAS S. A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S. A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., entre otros; que con ocasión a la labor prestada los miembros de la asociación recibían el beneficio de sus servicios por cuanto él representaba a la Asociación A.d.L.A. ante el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas y ante todos los organismos internacionales aeronáuticos en los cuales debía manifestar en nombre de la asociación y de las empresas que la integran las políticas sobre la materia aeronáutica que estas consideraban prudentes; que debía viajar continuamente a diferentes países donde se realizaban los eventos a los cuales la Asociación era la invitada; que en fecha 30 de Junio de 1999, le fue manifestado por el presidente de la Asociación que la Asamblea había decidido que el cargo de Secretario General debía desaparecer para ser sustituido por un Secretario General nombrado por el presidente electo para cada periodo; quedando despedido de manera injustificada a partir de esa fecha; que a pesar de lo anterior desde la fecha de su despido no le han hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que le era cancelado su salario en moneda extranjera la cantidad de US $ 3.000,00 mensuales que al cambio vigente para la fecha de elaboración de la demanda era de Bs. 682,00 total de Bs. 2.046.00,00 mensuales o Bs. 68.200,00 diarios; que la alícuota de bono vacacional del año 1996 era de Bs. 1.515,55; la alícuota de utilidades del año 1996 era de Bs. 2.841,66; que la alícuota de bono vacacional de 1997 era de Bs. 1.705,00; la alícuota de utilidades para 1997 era de Bs. 2.841,66; la alícuota de bono vacacional para 1998 era de Bs. 1.894,44; que la alícuota de utilidades para 1998 era de Bs. 2.841,66; la alícuota de bono vacacional para 1999 Bs. 2.083,88, alícuota de utilidades fraccionadas para 1999 era de Bs. 2.841,66 y la alícuota de bono vacacional fraccionado del año 1999 Bs. 2.273,33; igualmente solicitó se determine la responsabilidad solidaria entre la empresa Asociación A.d.L.A. y las empresas miembros que la integran; que por esas razones que demanda en forma conjunta y solidaria a ASOCIACIÓN A.D.L.A.; SERVICIOS AVENSA S. A., AEROVIAS VENEZOLANAS S. A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S. A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A.; al pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.758.629,40, compensación por transferencia Bs. 900.000,00, antigüedad Bs. 7.894.548,12, indemnización por despido Bs. 9.995.398,50, indemnización de preaviso Bs. 3.998.159,40, utilidades vencidas no canceladas Bs. 5.626.500,00, bonos vacacionales vencidos no cancelados Bs. 3.478.400,00, vacaciones vencidas no canceladas Bs. 8.729.600,00, intereses acumulados Bs. 4.566.192,69, intereses de antigüedad Bs. 3.911.962,13, intereses por compensación por transferencia Bs. 794.928,83, menos adelanto de antigüedad Bs. 2.000.000,00, adelanto por compensación por transferencia Bs. 419.750,00, total Bs. 52.234.506,07.

El defensor judicial de las codemandadas, salvo SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S. A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., que actuaron mediante apoderados judiciales, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo siguiente: que el actor haya prestado servicios personales como secretario general de la Asociación A.d.L.A.; que haya iniciado la prestación de servicios el 22 de Febrero de 1994; que haya sido despedido injustificadamente el 30 de Junio de 1999; que tuviera una relación de trabajo ininterrumpida de 5 años, 4 meses y 8 días; que tuviera una sueldo mensual de US $ 3.000 mensuales; todas las alícuotas y bono vacacional de los años 1996, 1997, 1998 y 1999; que se le adeude Bs. 52.234.506,07; que tuviera un sueldo mensual de Bs. 1.806.390,00 y por último negó todas y cada una de las cantidades demandadas.

Las codemandadas SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S. A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto previo opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en sostener el juicio, ya que no se desprende de los hechos alegados por el actor obligación laboral alguna de dichas empresas con el actor; que AVIANCA S. A. se dedica a la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, así como las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil; que SAM S.A., es igualmente una compañía dedicada a la explotación comercial de los servicios de transportes aéreo en todas sus ramas, así como las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, pudiendo de conformidad con sus estatutos, desarrollar la prestación de los servicios postales en todas las modalidades; que dichas empresas con otras 41 empresas más procedieron a constituir en fecha 10 de Noviembre de 1994, la Asociación Civil denominada Asociación A.d.L.A., de carácter subregional, privada, apolítica y con personalidad jurídica propia para fomentar el transporte aéreo seguro, eficiente y económico para el beneficio de los usuarios de la subregión andina, de los miembros de la asociación y de sus respectivos países, entre otras de sus funciones; que la misma fue creada para que sus miembros integrantes pudieran presentar en bloque, propuestas y recomendaciones ante organismos subregionales vinculados al área; de no declararse la falta de cualidad e interés del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención de las siguientes sociedades: Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR), L.A.B.; Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. (ACES); Aerotaca; Aerorepública S.A.; Aerovías de Integración Regional S.A.; Intercontinental de Aviación; Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A.;Imperial Air Tampa S.A.; Aerocontinente S.A.; Aerocorales; Helicol S.A.; Líneas Aéreas del Caribe S.A.; Aerocóndor S.A.C; Aeca Airlines; Aeroshell; Afal; Andes Airlines; Colaéreos; Ecuavia; Helcan; HELIPEF; ICARO; Kilo Garcia C.L; Lan Ecuador; Lansa; Nica; SAN, Saeta; Sedta; Aeroperu; Faucett y Acerca. En cuanto al fondo admitió que en fecha 22 de Febrero de 1994 el actor inició una relación de trabajo con la Asociación A.d.L.A. hasta el 30 de Junio de 1999 en el cargo de Secretario General de dicha organización; que el actor manifestaba las políticas sobre la materia aeronáutica en nombre de la asociación; que en su condición de secretario general el actor viajaba a diferentes países donde se realizaban los eventos a los cuales era invitada la asociación y era enviada por la propia Asociación; pero negó lo siguiente: que le fuera pagado su salario en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América; que devengara US $ 3.000,00, por cuanto lo cierto era que el salario del actor estaba determinado en dólares de los Estados Unidos de América, moneda ésta fijada como moneda de cuenta y no de pago del salario del actor, es decir, que si tenía derecho a recibir como contraprestación de los servicios personales dispensados dicha cantidad a la tasa de cambio vigente en la oportunidad en que debía pagarse su salario; que tenga derecho a que los beneficios, prestaciones e indemnizaciones sean vinculados en dólares; y por último negó todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados.

La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que: nos encontramos en esta sede de apelación porque la sentencia de Primera Instancia declaró la responsabilidad de AVIANCA y SAM para el pago de las prestaciones sociales del demandante. El primer cuestionamiento es el hecho que en la contestación se alegó la falta de cualidad de nuestra representada. Expresamos que no existe ningún supuesto de solidaridad de los previstos en la ley. Cuando observamos el fallo nos damos cuenta que el Tribunal de Primera Instancia no hizo ninguna consideración de orden jurídico para establecer la responsabilidad solidaria. La Asociación A.d.L.A. es una asociación sin fines de lucro fue constituida por más de 40 líneas aéreas de distintos países y esta asociación actuaba como una especie de cámara ante los organismos internacionales. Carece de todo sentido pretender que como mi representada formaba parte de esa asociación mi representada tenga responsabilidad solidaria. El Tribunal de Primera Instancia no estableció de que forma puede mi representada está en la posición de responsabilidad solidaria. El demandante pretende el pago del artículo 125 en virtud del despido. El demandante era empleado de dirección y se evidencia de sus dichos en el libelo de demanda. Está establecido en el artículo 28 de los estatutos las funciones del secretario general. Se aprecia claramente que el secretario era el órgano ejecutivo de la Asociación A.d.L.A..

La parte actora alegó que: Negamos y rechazamos los alegatos de las dos co demandadas SAM y AVIANCA, quienes en todas las instancias alegan que ellos no se consideran patronos de mi representado. El demandante ejerció un cargo de secretario general de AALA, que se encuentra integrado por una cantidad de empresas que la conforman. A nuestro entender de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la solidaridad que nace cuando el trabajador presta un servicio. Todas las empresas a través de unos aportes le pagaban el salario. Insistimos en lo que acertadamente declaró el Tribunal de juicio. Había una solidaridad entre las asociaciones y sus miembros. ¿Cómo se explica que AVIANCA consignara unos recibos de pago? ¿Cómo se explican las comunicaciones de quien le daba las instrucciones y que provenían de la empresa AVIANCA?. Es por ello que en virtud del principio pro operario se declare que hay una responsabilidad de las co demandadas. El trabajador fue contratado en Venezuela y prestó servicios en Venezuela. En cuanto a que era trabajador de dirección constan en el expediente elementos de que no ejercía funciones de dirección. El rendía informes y se le impartía instrucciones y directrices. Solicitamos se aplique la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2006 en cuanto a la corrección monetaria.

El Juez en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora de la siguiente manera: ¿Informe con mayor detalle como era la prestación de servicios, cuales eran sus funciones, a quién se la prestaba? Respondió: Primero voy a explicar que es la Asociación A.d.L.A.. Los gobiernos del pacto andino tomaron una decisión según la cual consideraron que las líneas aéreas tuvieran un representante ante los organismos internacionales. Mi trabajo consistía en recibir instrucciones precisas del presidente de la asociación quien se reunía con los otros presidentes de las aerolíneas. Me instruían y prueba de ello fue el documento creado por ellos el cual era el cabotaje. Se habla de patrimonio, pero la asociación nunca tuvo patrimonio como tal. A mi se me fijó una remuneración por parte de la asociación así como de los demás miembros. Yo simplemente representaba a la asociación en las asambleas y reuniones. Yo tomaba nota y transmitía la información.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, C. A., AVIANCA, S. A., y SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S. A. “SAM, S. A.”; con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M. contra la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), integrada por SERVICIOS AVENSA, S. A. (SERVIVENSA), AEROVIAS VENEZOLANAS S. A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S. A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., ordenando a cancelar la cantidad de Bs. 45.381.172,42 por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Las apelantes Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A. y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., circunscribieron su apelación en lo siguiente: apelo porque la sentencia de Primera Instancia declaró la responsabilidad de AVIANCA y SAM para el pago de las prestaciones sociales del demandante. Se alegó la falta de cualidad de nuestra representada. La Asociación A.d.L.A. es una asociación sin fines de lucro fue constituida por más de 40 líneas aéreas de distintos países y esta asociación actuaba como una especie de cámara ante los organismos internacionales. Carece de todo sentido pretender que como mi representada formaba parte de esa asociación mi representada tenga responsabilidad solidaria. El demandante pretende el pago del artículo 125 en virtud del despido. El demandante era empleado de dirección y se evidencia de sus dichos en el libelo de demanda. Está establecido en el artículo 28 de los estatutos las funciones del secretario general. Se aprecia claramente que el secretario era el órgano ejecutivo de la Asociación A.d.L.A..

Establecido lo anterior la controversia se circunscribe a determinar si la Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S. A. y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., son solidariamente responsables de las obligaciones de la ASOCIACIÓN A.D.L.A. (AALA), no se objetan los conceptos y montos demandados, sino en lo que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el demandante era un empleado de dirección, de manera que resuelto el tema de la solidaridad, de ser improcedente la apelación sobre ese punto, el Tribunal pasará a determinar si el demandante era o no empleado de dirección.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 40 y 41, original de instrumento poder el cual acredita la representación de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos consignados con el escrito de pruebas: Los estatutos sociales de la Asociación A.d.L.A.; comunicación emanada de la empresa Aerovías nacionales de Colombia, S. A. de fecha 12 de Noviembre de 1997; comunicación emanada de Aerovías Nacionales de C.S.A. de fecha 03 de Octubre de 1996; comunicación de fecha 17 de Febrero de 1999; comunicación de fecha 15 de Enero de 1999; comunicación emanada de Aerovías Nacionales de C.S.A. de fecha 13 de Mayo de 1998; comunicación emanada de Aerovías Nacionales de C.S.A. de fecha 07 de Abril de 1995, comunicación de fecha 10 de Octubre de 1997 emanada de Aerovías Nacionales; comunicación de fecha 13 de Abril de 1998 dirigida al Ministro de Industria y Comercio de Venezuela; comunicación de fecha 13 de Abril de 1998 dirigida al Ministro de Industria, Turismo, Integración y negociaciones Comerciales Internacionales de Perú; comunicación de fecha 13 de Abril de 1998 dirigida al Ministro de Comercio Exterior, industrialización y Pesca de Ecuador; recibos de pagos; vauchers o comprobantes de cheques del año 1996 y 1998 y recibos de pago del año 1999; la misma fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2000.

Consta al folio 4 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 19 de Octubre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de las codemandadas; en virtud de lo cual la parte actora expuso que solicito muy respetuosamente que los documentos presentados se estimen como ciertos.

La exhibición en los términos en que fue promovida, folios 418 al 422 de la primera pieza, no cumple los requisitos legales, por lo que la ausencia de exhibición no acarrea consecuencia alguna.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, refiriéndose al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, recogido en su esencia por la norma especial posterior, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En cuanto a los estatutos sociales de la Asociación A.d.L.A. los cuales están insertos a los folios 2 al 8, del cuaderno de recaudos N° 1, y que fueron inscritas en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el N° 31, Pto. 1, Tomo 10 en fecha 19 de Noviembre de 1994; si bien las mismas no fueron exhibidas las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio, pero serán analizadas al momento de analizar las pruebas de la parte demandada.

En el presente caso, el promovente acompañó copia del documento cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de demostrar que existe presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, en consecuencia, esa prueba no debió se admitida. Así se establece.

Al Capítulo III, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la firma de contadores públicos E.A. y Asociados para que informe 1) Si esa firma de contadores son o han sido los encargados de llevar la contabilidad de la Asociación A.d.L.A. y que indiquen los años durante los cuales han llevado la contabilidad a dicha asociación. 2) Si en los asientos contables aparecen todos y cada uno de los recibos consignados en copia marcados con los números desde el 11 hasta el 30; la misma fue admitida por auto de fecha 16 de Octubre de 2000.

Consta a los folios 16 al 48 de la segunda pieza, informe presentado por el ciudadano E.A.A.D., contador en ejercicio en la cual informa y anexa sobre las copias marcadas desde el 11 al 30 y certificó que en los archivos de la Asociación A.d.L.A. se encuentran los mencionados soportes. Igualmente se observa que al vuelto del folio 48, la Secretaria del Tribunal dejó constancia e hizo la salvedad de que los documentos que rielan a los folios 8 al 31 son copias de copias fotostáticas, por lo que carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS AVIANCA Y S.S.A.:

A los folios 316 al 321, poder que acredita la representación de los apoderados de las demandadas, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada A, copias de legalizadas ante la sección consular de la de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia en fecha 15 de Agosto de 2000, del documento estatutario (certificado de existencia y representación) y sus reformas de la sociedad Aerovías Nacionales de C.S.A. “AVIANCA”, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencian que: el objeto principal de la sociedad es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreos en todas sus ramas, así como las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil; también podrá desarrollar la prestación de los servicios postales en todas sus modalidades de acuerdo con las leyes vigentes.

A los folios 49 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada B, copias legalizadas ante la sección consular de la de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia el 15 de Agosto de 2000, de los estatutos sociales de la Sociedad Aeronáutica de M.C.S.A.S.S.A.; a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el objeto de la sociedad es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, así como de las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil, también podrá desarrollar la prestación de servicios postales en todas sus modalidades de acuerdo con las leyes vigentes.

A los folios 84 al 90 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada C, estatutos sociales de la Asociación A.d.L.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el N° 31, Pto. 1, Tomo 10 en fecha 19 de Noviembre de 1994; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia lo siguiente: que es una organización de carácter subregional, civil, privada, apolítica y con personalidad jurídica propia; que una de sus finalidades es fomentar el transporte público aéreo seguro, eficiente y económico, para el beneficio de los usuarios de la Subregión Andina, de los Miembros de la Asociación y de sus respectivos países; que está constituida por miembros fundadores, miembros principales y miembros fundadores y que se nombró como Secretario General al Capitán J.Á.M., que en el presente caso es el actor.

A los folios 91 y 92 del cuaderno de recaudos No. 2, marcadas D y E, copia simple de recibo de pago de fecha 02 de Octubre de 1998 y comprobante de cheque de 21 de Octubre de 1998, que si bien en principio no tiene valor probatorio, a la misma se le otorga valor por haber sido reconocida por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la Asociación A.d.L.A. le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.576.869,00 por concepto de abono a prestaciones sociales.

A los folio 93 y 94 cuaderno de recaudos No. 2, copia simple de recibo de pago y comprobante de cheque de fecha 08 de Diciembre de 1997; que si bien en principio no tiene valor probatorio, a la misma se le otorga valor por haber sido reconocida por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la Asociación A.d.L.A. le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.506.750,00 por concepto de bono de navidad, bono vacacional y abono de intereses sobre prestaciones sociales.

A los folios 95 al 173 cuaderno de recaudos No. 2; marcadas I al M; copias simples de: comunicación de fecha 28 de Noviembre de 1994; II, IV, V, VI y VII Asamblea General de la Asociación A.d.L.A.; a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 174 al 203 cuaderno de recaudos No. 2; marcadas N al T; copias simples de: informe de la Secretaria General; comunicación de fecha 29 de Febrero de 1996; sugerencias y comentarios de la Asociación A.d.L.A. sobre el otorgamiento de Quintas Libertades a las Aerolíneas de países extra subregionales; comunicación de fecha 24 de Enero de 1996, comunicación de fecha 16 de Julio de 1997; declaración de galápagos, comunicación de fecha 29 de Julio de 1995, conferencia internacional de derecho aeronáutico y espacial; a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 204 cuaderno de recaudos No. 2, marcada U, original de pago de fecha 01 de Septiembre de 1994, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de US$ 2.300,00 de HELICOL por concepto de aporte inicial como socio y equipamiento sede de A.A.L.A.

Al folio 205, marcada V cuaderno de recaudos No. 2, original de pago de fecha 01 de Septiembre de 1994, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de US$ 2.300,00 de SAM por concepto de aporte inicial como socio y equipamiento sede de A.A.L.A.

Al folio 206 cuaderno de recaudos No. 2, marcada W, original de pago de fecha 01 de Septiembre de 1994, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de US$ 2.300,00 de AVIANCA por concepto de aporte inicial como socio y equipamiento sede de A.A.L.A.

A los folios 207 y 208 cuaderno de recaudos No. 2, marcada X, original de comunicación de fecha 11 Octubre de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le remite anexo de la facturación de la cuota correspondiente al Presidente de SAM.

A los folios 209 y 210 cuaderno de recaudos No. 2, marcada Y, original de comunicación de fecha 11 Octubre de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le remite anexo de la facturación de la cuota correspondiente al Presidente de AVIANCA.

Promovió al Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le requiriera a 1) Auditamos LTD, que informe sobre la base de lo que consta en sus archivos y demás documentos, si sabe y le consta los pagos de salario efectuados por la Asociación A.d.L.A. a favor del actor y abono de prestaciones sociales. 2) solicite a E.A. & Asocicados que informe si sabe y le consta con base a la auditoria practicada sobre el balance de dicha asociación en los años 1997, 1998 y 1999 el salario pagado por la referida asociación en bolívares, los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional y los pagos de bonificación de fin de año. Por auto de fecha 16 de Octubre de 2000, el Tribunal negó en cuanto al punto primero, pero admitió la prueba con respecto al segundo punto.

Consta al folio 10 y su vto. de la segunda pieza, comunicación de fecha 31 de Octubre de 2000, emanada del ciudadano E.A.A. en la cual informa que los pagos efectuados por la Asociación Nacional de Líneas Aéreas en el año 1997 fue de Bs. 17.596.455,00, año 1998 Bs. 20.340.000,00 y para el mes de Noviembre de 1999 los asientos contables no fueron revisados por dicha firma; que en cuanto a si el salario era pagado por dicha asociación en Bolívares indicó que la firma solo se encargaba de realizar los asientos contables y dicha asociación cancelaba el salario algunos meses en Bolívares y otros meses en Dólares Americanos y se realizaban los asientos de diario en bolívares al cambio del día; que en cuanto a los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional desde 1995 y hasta el 30 de Junio de 1999, en fecha 08 de Diciembre de 1997 se le canceló la cantidad de Bs. 1.506.750,00; en cuanto al abono a prestaciones sociales no aparece registrado y por último que por concepto de bonificación de fin de año, abono de prestaciones recibió lo siguiente: bono de n.B.. 753.375,00; bono vacacional Bs. 502.250,00, intereses sobre prestaciones Bs. 251.125,00; Bs. 419.750,00 de acuerdo a cheque de fecha 06 de Noviembre de 1997; Bs. 2.000.000,00 por abono de prestaciones sociales y abono al bono de transferencia y Bs. 2.576.869 por abono a cuenta de prestaciones sociales.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante alega haber prestado servicios desde el 22 de Febrero de 1994, como secretario general para la ASOCIACIÓN A.D.L.A., que a su vez esta integrada por varios miembros, entre los cuales, están: SERVICIOS AVENSA S.A., AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S.A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., demandó sus prestaciones sociales a la ASOCIACIÓN A.D.L.A. y solidariamente a los miembros de la asociación señalados porque recibían el beneficio de sus servicios.

Como se señaló en el Capítulo II de este fallo al delimitar los limites de la controversia, la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, C. A., AVIANCA, S. A., y SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S. A. “SAM, S. A.”; con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M. contra la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), integrada por SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM) S.A. y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., ordenando a cancelar la cantidad de Bs. 45.381.172,42 por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Las apelantes SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN (SAM) S.A. y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., circunscribieron su apelación a objetar la responsabilidad solidaria de AVIANCA y SAM para el pago de las prestaciones sociales del demandante, porque la ASOCIACIÓN A.D.L.A. es una asociación sin fines de lucro constituida por más de 40 líneas aéreas de distintos países y esta asociación actuaba como una especie de cámara ante los organismos internacionales; que carece de todo sentido pretender que los miembros de esa asociación sean solidariamente responsables de las obligaciones de esta, que el actor pretende el pago del artículo 125 en virtud del despido cuando era empleado de dirección y se evidencia de sus dichos en el libelo de demanda, por lo que debe decidir el Tribunal si la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN (SAM) S.A. y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA) C. A., son solidariamente responsables de las obligaciones de la ASOCIACIÓN A.D.L.A. (AALA). El defensor judicial de las codemandadas ASOCIACIÓN A.D.L.A. (AALA), SERVICIOS AVENSA S.A., AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A., se limitó a contestar la demanda, negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas, no consta que hizo alguna actividad para comunicarse con sus defendidas, no promovió pruebas ni apeló de la sentencia de primera instancia, razón por la cual debe analizarse esta situación por que ello esta vinculado íntimamente con el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de decidir de fondo.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez garantizará el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, en ejercicio de esta norma el Juez debe evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem como auxiliar de justicia, no ejerce oportunamente la defensa en forma eficiente, porque no contesta la demanda, no promueve pruebas, ni impugna el fallo contrario a su representado, porque en esta situación el Juez debe asegurar la defensa del demandado y evitar la continuidad del proceso para evitar un daño al demandado, tal como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, EXP. N° 06-0284 (Oriental Motor C.A. y otros en revisión), que estableció:

“…en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, refirió:

…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

(…). Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de autos, de una revisión del expediente se observa que vencido el lapso de comparecencia el 8 de Agosto de 2000, folio 309 de la primera pieza, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, designó como defensor judicial de ASOCIACION ANDINA DE LUINEAS AEREAS (AALA), SERVICIOS AVENSA (SERVIVENSA), AEROVIAS VENEZOLANAS, S. A. (AVENSA), SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN (SAM), S. A., AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA), C. A. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., quien fue notificado el 9 de Agosto de 2000 y el 10 de Agosto del mismo año, aceptó el cargo y juró cumplirlo, folios 311 y 312 de la pieza No. 1; el 10 de Agosto de 2000, se acordó su citación; el 11 de Agosto de 2000, se dieron por citadas SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S. A. (SAM) y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S. A. (AVIANCA), folios 315 al 321 pieza No. 1; el 11 de Agosto de 2000, el abogado C.L., en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S. A. (SAM) y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S. A. (AVIANCA), solicitó que se le nombrara defensor judicial de la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por conocer los hechos, solicitud respecto a la cual no se pronunció el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, ni el Juzgado que dictó la sentencia; el 11 de Agosto de 2000, folios 323 al 326 primera pieza, fue citado el defensor judicial de las codemandadas ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), SERVICIOS AVENSA (SERVIVENSA), AEROVIAS VENEZOLANAS, S. A. (AVENSA) y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., y el 19 de Septiembre de 2000, contestó la demanda, folios 327 al 337 primera pieza, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente, sin fundamentar el motivo de su rechazo, sin que conste ni haya alegado el defensor que realizó actividad alguna para comunicarse con las codemandadas; en la misma fecha contestaron la demanda por intermedio de su apoderado judicial la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S. A. (SAM) y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S. A. (AVIANCA), solicitó que se le nombrara defensor judicial de la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), folios 338 al 393 primera pieza,

De lo anterior se evidencia que las únicas actuaciones del defensor judicial son las siguientes: el 19 de Septiembre de 2000, contestó la demanda, folios 327 al 337 primera pieza, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente, sin fundamentar el motivo de su rechazo, sin que conste ni haya alegado el defensor que realizó actividad alguna para comunicarse con las codemandadas que representa; el 21 de Septiembre de 2000, folio 394 primera pieza, conjuntamente con la parte actora y el resto de las codemandadas que no representa este, suspendieron el curso de la causa de mutuo acuerdo conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el 21 de Septiembre de 2000 hasta el 01 de Octubre de 2000, el 3 de Octubre de 2000 suspendieron el proceso desde el 3 de Octubre de 2000 hasta el 6 de Octubre de 2000, no promovió pruebas y no apeló de la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus defendidas ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), SERVICIOS AVENSA (SERVIVENSA), AEROVIAS VENEZOLANAS, S. A. (AVENSA) y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., de manera que no ejerció una defensa eficiente; su actuación con respecto a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUIELA, C. A., cesó el 21 de Marzo de 2002, fecha en que actuó la abogado C.F., como apoderada judicial de esta, folios 150 al 158 de la pieza No. 2.

Como resultado de la actuación del defensor judicial en la forma antes señalada, la sentencia no fue recurrida en nombre de la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA) y de SERVICIOS AVENSA (SERVIVENSA), AEROVIAS VENEZOLANAS, S. A. (AVENSA) y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., a quienes se les pretende obligar solidariamente, de esta manera, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, según la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, que ha sido reiterada en varias oportunidades, se observa que no basta que se instrumente el nombramiento, notificación y citación del defensor judicial en nombre del demandado, sino que el Tribunal debe velar porque este como auxiliar de justicia, ejerza una defensa eficiente y responsable, para que la sentencia sea el resultado de un proceso en el cual se haya verificado el contradictorio y no el cumplimiento de las meras formas, así, en el caso e autos, si bien el defensor judicial de las codemandadas ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), SERVICIOS AVENSA (SERVIVENSA), AEROVIAS VENEZOLANAS, S. A. (AVENSA) y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., contestó la demanda en fecha 19 de Septiembre de 2000, folios 327 al 337 primera pieza, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda pormenorizadamente, no fundamentó el motivo de su rechazo, no consta ni alegó que realizó actividad alguna para comunicarse con las codemandadas, el 11 de Agosto de 2000, el abogado C.L., en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA, S. A. (SAM) y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S. A. (AVIANCA), solicitó que se le nombrara defensor judicial de la ASOCIACION A.D.L.A. (AALA), conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por conocer los hechos, solicitud respecto a la cual no se pronunció el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, ni el Juzgado que dictó la sentencia; el defensor no promovió pruebas y no apeló de la sentencia de primera instancia adversa a sus representadas, es decir, no ejerció la defensa de sus representadas de una manera eficiente, como lo hubiese hecho un apoderado, en virtud de lo cual cumpliendo con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del 19 de Septiembre de 2000 y actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que se notifique a las codemandadas de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se celebre una audiencia preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que la figura del defensor judicial es incompatible con el proceso establecido en esa Ley, conforme a la sentencia No. 1.774, Expediente No. 06-1705 (Prozuca, C. A. en amparo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Conforme a la doctrina de la Sala Social y al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos, no se aplican la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2007, por la abogado HASNE SAAD NAAME, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S. A. y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA) C. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de Marzo de 2007. SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del 19 de Septiembre de 2000 y actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que se notifique a las codemandadas de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se celebre una audiencia preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que la figura del defensor judicial es incompatible con el proceso establecido en esa Ley, conforme a la sentencia No. 1.774, Expediente No. 06-1705 (Prozuca, C. A. en amparo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS 196º y 149º. -

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de Febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000143

JCCA/JPM/yro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR