Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves diez (10) de Noviembre de 2016

206 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000844; Asunto Principal Nº AP21-L-2015-002018

PARTE ACTORA: J.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.376.987.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.C., abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: M.D.G.D.S., mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V-5.533.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.F.G., T.A.P., e I.G., abogados inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 44.013, 45.397 y 16.274 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada G.D.F.G., apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 20-09-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.D.F.G.,, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 20-09-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 06-10-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 17-10-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 01 de noviembre de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo Oral del fallo, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano J.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.376.987, en contra de la ciudadana M.D.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.533.940. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

      .

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  2. - La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:

    como punto previo quiero manifestar que en la audiencia de juicio admití que se le adeudaba las vacaciones, bono vacacional y la antigüedad fraccionada para el año 2014, en este sentido la juez en el momento que dicto su sentencia manifestó que en su parte narrativa esta representación había negado que se readeudaba esos conceptos, entonce quiero aclarar que ciertamente se le adeudan las cantidades demandadas por ese año, de igual manera negué que mi representada haya despedido al trabajador, según el manifestó que el sr Escardaci había despedido al actor, cosa que es totalmente falso (…) de igual forma e insistido que cursa en autos una calificación de despido por abandono de su puesto de trabajo el cual retorno el 23/09/2014, sin embargo la Juez condena a mi representad a cancelar los conceptos por despido injustificado cosa que no ocurrió. Asimismo la juez de instancia condena a mi representada a cancelar los domingos, es oportuno para señalar que el sr fue contratado para trabajar de miércoles a domingo en un puesto que se encuentra en el mercado municipal de Catia y es obligatorio para todos los puestos trabajar los días domingos, en razón de ello alegue la sentencia de punta palma en la cual determina cuando es procedente o no el pago de los domingos. De igual manera la ciudadana juez condena a cancelar todos los conceptos, la fecha que el demandante alega haber empezado sus servicios que es el 16/11/2009, hasta el 30/09/2014, es oportuno señalar al juez que el actor comenzó a prestar servicios el 12/11/2012 y no el 12/11/2009, también quiero señalar al juez que la juez de primera instancia insto a que mi representada asistiera a dar su declaración de parte con la atenuante que de no asistir ella lo podía tomar como un desacato a la autoridad, pero tal como se evidencia de la decisión la ciudadana juez solo toma en cuenta la declaración del actor y nunca nombra a mi representada, en esa declaración la señora señala que la fecha real del trabajador, los motivos por el cual se interpuso la calificación de despido, el salario y sin embargo la juez no tomo en cuenta la declaración de parte de mi representada, de igual forma niego que se le adeude el cesta ticket del 2009 al 2013 y de igual manera todos los beneficios laborales antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades desde el 16/11/2009 hasta la fecha de culminación laboral por cuanto el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 12/11/2012 y no el 12/11/2009, es por ello que solicito se revoque la sentencia de primera instancia. Es todo

    .

  3. - El representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:

    En cuanto a los martes a domingos en las pruebas están la autorización de despido que se envío a la inspectoría del trabajo y alli se contradice la fecha de ingreso del trabajador por lo cual considero que en vista de la contradicción solicito que se tome la fecha de ingreso alegada por el trabajador, en cuanto a los domingos y feriados que no se lo pagaron la juez considero que había que considerarse los recibos donde se pagaba el 50% del recargo. Solicito que se declare sin lugar la demanda y se confirme la sentencia. Es todo. (…)

    .

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

    A.- Que el ciudadano J.A.C.N., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 16 de noviembre de 2.009, desempeñándose en el cargo de pescadero, desenvolviéndose en una jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 a.m a 4:00 p.m, devengando un último salario mensual de Bs.4.251,78, equivalente a un salario diario de Bs.141,73.

    Que, en fecha 30 de septiembre de 2.014, fue despedido en forma unilateral e injustificada por el propietario de la entidad de trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), que a pesar de ello no fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondientes para un tiempo de servicio de 04 años, 10 meses y 14 días.

    Que, en fecha 27 de octubre de 2.014, el hoy actor, interpuso un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, que riela inserto en el expediente administrativo N° 023-2014-03-01539, y que fuere decidido en fecha 03 de marzo de 2.015, en razón de providencia administrativa N° 00046-15, que puso fin a la vía administrativa.

    Que, en razón a lo anterior procede a demandar, como en efecto lo hace:

    CONCEPTO CUANTÍA

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.26.037,36

    INTERESES SOBRE PREST. SOCIALES Bs. 7.027,59.

    BONO DE ALIMENTACIÓN Bs.78.900,00

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs.2.007,79

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.2.007,79

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.3.188,84

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIF. Bs.26.037,36

    DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Bs.36.990,49

    TOTAL Bs.189.224,80

    Igualmente demanda, la indexación monetaria, e intereses moratorios…

    .

  5. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:

    La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:

    Que presto servicios para la accionada, así como el cargo desempeñado por el actor y el último salario percibido.

    Que se le adeuda la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.014, ya que el actor se negó a recibir el pago en la oportunidad debida.

    Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

    Que haya comenzado a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.009, cuando lo cierto es que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.012.

    Que haya prestado servicios por periodo de 04 años, 10 meses y 14 días, cuando lo cierto es que laboró por un lapso de 01 año, 10 meses y 7 días.

    Que hubiere sido despedido injustificadamente el día 30 de septiembre de 2.014, por el ciudadano Gaetano Scardaci, que lo cierto es que el actor dejó de asistir a prestar sus servicios desde el día 23 de septiembre de 2.014, y que en virtud a ello se introdujo calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de octubre de 2.014

    Que el horario de trabajo haya sido desde las 6:00 a.m a las 4:00 p.m, en una jornada de martes a domingo.

    Que se le adeuden la cantidades de Bs.33.064,95 por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses; Bs.26.037,36 por concepto de indemnización de despido; Bs.78.900 por concepto de bono de alimentación; Bs.36.990,49 por concepto de domingos y feriados laborados; así como la cantidad total de Bs.189.224,80. Así como que hubiere trabajado en día feriado.

    Asimismo, señala que al hoy demandante le fueron canceladas la cantidades de Bs.6.342,40 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades correspondientes al año 2.013, así como la cantidad de Bs.17.100 por concepto de beneficio de bono de alimentación correspondiente al año 2.014…

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. - DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales cursantes a los folios treinta y tres (33) al sesenta y cinco (65) del expediente, riela copia certificada del expediente administrativo identificado con el número 023-2014-03-01539, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede norte, de donde se desprende que el hoy actor inició un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede norte, en contra de la accionada, debido a la finalización de la relación laboral, solicitud que fuere presentada en fecha 27 de octubre de 2.014, admitida en fecha 28 de octubre de 2.014, y decidida en fecha 03 de marzo de 2.015, por medio de providencia administrativa identificada con el Nº 00046-15, en razón a la cual se declaró con lugar el reclamo que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoare el ciudadano J.A.C., actor en el presente procedimiento. Asimismo se desprende recibo de pago de quincena a nombre del ciudadano J.A.C., de fecha 15 de septiembre de 2.014, emitido por la “Pescadería Puesto Nº 40. Mercado de Catia. M.D.G.”, salario básico de (Bs.2.125,70), mas (Bs.70,85) por concepto de un domingo trabajado, y las correspondiente deducciones Seguro Social, Paro Forzoso, Política Habitacional y otros. Igualmente se observa cheque identificado con el alfanumérico S-91 84466677, copia de cheque por la cantidad de (Bs.16.313,74), quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. -TESTIGOS:

    A.- En relación a la testimonial del ciudadano A.J.A., quien decide observa que el referido testigo no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    B.- En cuanto al ciudadano L.G.S.G., se observa que el mismo compareció a celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrajo lo siguiente, en cuanto a las interrogantes planteadas por la parte actora, el ciudadano L.G.S.G., respondió que conoce al ciudadano J.C., que trabajó en la pescadería con el actor, desde el año 2.008, que cuando el actor llegó a trabajar a la pescadería ya él estaba allí, que conoce que el trabajador, que fue despedido por que le informó un amigo, que trabajó desde el año 2.008, que fue ayudante de pescadería, que el domingo y feriado era cancelado igual, que cumplía horario desde las 6:00 a.m hasta cuando concluía. En cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte accionada en el presente procedimiento, se extrajo lo siguiente, que en la pescadería se trabajaba toda la semana, que se trabajaba de lunes a domingo, que se enteró por un compañero de trabajo que al actor lo había botado. En este sentido se puede observar que de las declaraciones formuladas por el testigo, se observa que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos controvertidos aquí debatidos, por lo que se desestima del material probatorio. Así se Establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - DOCUMENTALES:

    Documentales Marcadas con la letra “A a la A15”, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) del expediente, rielan originales de recibos de pago de quincena emitidos por la “Pescadería puesto Nº40. Mercado de Catia. M.D.G., a favor del ciudadano J.A.C., de donde se desprende que al hoy actor le fueron canceladas las quincenas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 31 de enero de 2.014 al 15 de septiembre de 2.014, que el salario era cancelado en forma quincenal, que el salario básico al 31 de enero de 2.014 fue de (Bs.1.635, 15), y el salarió básico al 15 de septiembre de 2.014 fue de (Bs.2.125,70), que desde el 30 de abril de 2.014, se le canceló el día domingo trabajado, y se le comenzaron a efectuar deducciones por concepto de retención por Seguro Social, retención por seguro de paro forzoso, retención por ley de política habitacional, y días de falta; así como que tenía como día de descanso el lunes y martes. Asimismo se observa firma autógrafa e impresión de huella dactilar como señal de haber recibido conforme el pago correspondiente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales Marcadas con la letra “B a la B7”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) del expediente, rielan originales de recibos de pago de beneficio de alimentación, emitido por la “Pescadería Nº 40. Mercado de Catia. M.D.G.”, a favor del ciudadano J.A.C., donde se desprende que le fue cancelado al hoy actor el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero a agosto del año 2.014. Asimismo se observa firma autógrafa e impresión de huella dactilar como señal de haber recibido conforme el pago correspondiente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales Marcadas con la letra “C”, cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, riela original de recibo de pago de prestaciones sociales, emitido por la “Pescadería Nº 40. Mercado de Catia. M.D.G.”, a favor del ciudadano J.A.C., en fecha 20 de diciembre de 2.013, donde se desprende que le fue cancelado al hoy actor la cantidad de (Bs. 12.585,70) por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a 64 días de antigüedad, por la cantidad de (Bs.6.342, 40); vacaciones y bono vacacional, en razón a 17 y 16 días respectivamente, por la cantidad de (Bs.1684,70) y (Bs.1.585,60) respectivamente, así como utilidades, en razón a 30 días, por la cantidad de (Bs.2.973); cantidades que fueren canceladas en razón a un año de servicio, y tomando como salario base la cantidad de Bs.99,10. De igual forma se observa firma autógrafa e impresión de huella dactilar en señal de haber recibido conforme el pago correspondiente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Documentales Marcadas con la letra “D”, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) del expediente, riela escrito de solicitud de calificación de despido de fecha 23 de octubre de 2.014, dirigido por la ciudadana M.D.G.d.S. al Inspector del Trabajo Jefe, donde se desprende que la accionada interpuso solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en razón a que a su decir el trabajador ha incurrido en forma reiterada en causal de despido establecido en el artículo 79 literal “F” y “J” de la L.O.T.T.T, por lo que solicita la autorización para el despido del ciudadano J.C.. Asimismo se desprende impresión de sello oficial de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital., con fecha de 23 de octubre de 2014, quien dedice le confiere valor probatorio. Así se establece.

  9. - INFORMES: En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador-sede norte, por no constar en el expediente las resultas de dicha prueba de informe quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así S Establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

  10. - Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

  11. - Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  12. - De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente recurso se fundamenta en base a; “la Juez condena a mi representada a cancelar los conceptos por despido injustificado cosa que no ocurrió. Asimismo la juez de instancia condena a mi representada a cancelar los domingos, es oportuno para señalar que el sr fue contratado para trabajar de miércoles a domingo en un puesto que se encuentra en el mercado municipal de Catia y es obligatorio para todos los puestos trabajar los días domingo. De igual manera la ciudadana juez condena a cancelar todos los conceptos, la fecha que el demandante alega haber empezado sus servicios que es el 16/11/2009, hasta el 30/09/2014; de igual forma niego que se le adeude el cesta ticket del 2009 al 2013 y todos los beneficios laborales antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades desde el 16/11/2009 hasta la fecha de culminación laboral por cuanto el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 12/11/2012 y no el 12/11/2009, es por ello que solicito se revoque la sentencia de primera instancia. Es todo”.

    1. En consideración a lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:

  13. - Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relativo al despido injustificado, señala lo siguiente: “la Juez condena a mi representada a cancelar los conceptos por despido injustificado cosa que no ocurrió.”. En este sentido, se evidencia de autos, que la juez de la recurrida señaló lo siguiente:

    …La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 30 de septiembre de 2.014, fue despedido en forma unilateral e injustificada por el propietario de la entidad de trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, cuando lo cierto es que el actor dejó de asistir a sus labores a partir del día 23 de septiembre de 2.014, y que en virtud de ello se introdujo la calificación de despido. En tal sentido, de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se evidencia solicitud de calificación de despido de fecha 23 de octubre de 2.014 (ff. 94 al 95 del expediente), procedimiento respecto al cual no existe providencia administrativa alguna, asimismo se observa solicitud de interposición de reclamo para el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y providencia administrativa Nro.00046-15, de fecha 03 de marzo de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Capital Norte, que riela inserta en el expediente N° 023-2014-03-01539 (ff. 55 al 65 del expediente), en donde se declaró con lugar el reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesto por el hoy actor, y en donde se dejó constancia de la intención del trabajador de no aceptar la renuncia por despido injustificado. En tal sentido, y al corresponder la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral a la parte accionada, y siendo que además no riela en autos providencia alguna respecto a la solicitud de calificación de despido interpuesto por la hoy accionada, y al no evidenciarse que la demandada haya cumplido con dicha carga, esta juzgadora establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado…

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    Precisado lo anterior observa este juzgador que ciertamente tal y como lo señalo la juez de la recurrida en la presente controversia, que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, respecto al despedido injustificado, es decir, le correspondía a la demandada demostrar que el trabajador quien goza de estabilidad, fue despedido injustificadamente, y por cuanto no se evidencia de autos que no existe providencia administrativa alguna que haya calificado el despido del trabajador, mal podría la juez de la recurrida no acordar el pago de la indemnización por despido injustificado, por lo que en este sentido se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Ahora bien, respecto al segundo punto de apelación de la parte actora, relativo “a que la juez de la recurrida condena a mi representada a cancelar los domingos, en este sentido señala la parte actora que el sr fue contratado para trabajar de miércoles a domingo en un puesto que se encuentra en el mercado municipal de Catia y es obligatorio para todos los puestos trabajar los días domingo. En este sentido, la juez de la recurrida señalo lo siguiente:

    …La representación judicial de la accionante señala en su escrito libelar que se le adeudan los días domingos efectivamente laborados. Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice dicha petición. Así las cosas, considera menester esta sentenciadora, como punto previo a dilucidar dicha petición, que en acápites anteriores estableció, que la jornada laboral en la que se desempeñó el trabajador era de miércoles a domingo. Así, la L.O.T.T.T establece en su artículo 184 que lo días domingos entran en la calificación de días feriados, y en el artículo 120 eiusdem que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día calculado con el recargo del 50% sobre el salario normal. Es así, que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pago de salario que rielan inserto a los autos a los folios 69 al 84 del expediente, no se evidencia la cancelación del día domingo con el recargo correspondiente, en tal sentido, resulta forzoso para quien decide declarar su procedencia desde el inicio de la relación laboral (16 de noviembre de 2.009) hasta la fecha de su terminación (30 de septiembre de 2.014), en base a cuatro (4) domingos por mes, para lo cual se deberá tomar en cuenta el último salario normal diario percibido por el trabajador, esto es la cantidad de (Bs.141,73), correspondiendo al accionante por este concepto la cantidad de (Bs.72.282,30)…

    .

    Precisado lo anterior observa este juzgador que ciertamente tal y como lo señalo la juez de la recurrida la jornada laboral en la que se desempeñó el trabajador era de miércoles a domingo, en este sentido, establece la L.O.T.T.T en su artículo 184 que lo días domingos entran en la calificación de días feriados, y en el artículo 120 eiusdem que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día calculado con el recargo del 50% sobre el salario normal, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora relacionado “a que la ciudadana juez condena a cancelar todos los conceptos, la fecha que el demandante alega haber empezado sus servicios que es el 16/11/2009, hasta el 30/09/2014. En este sentido, la juez de la recurrida señalo lo siguiente:

    “…La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que el hoy actor comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 16 de noviembre de 2.009. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, aduce que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2.012. En tal sentido, y al entendido que la carga probatoria corresponde a la parte accionada en el presente procedimiento, y siendo que de un análisis exhaustivo del acervo probatorio no se evidencia que la parte demandada hubiere probado fehacientemente su alegación, y que mucho menos fuere desvirtuada la alegación de la parte accionante, y aunado a ello, que la misma parte demandada cae en total contradicción respecto a las fechas de inicio de la relación laboral toda vez que en la contestación señala que el actor comenzó el 16 de noviembre de 2012, y en el escrito de solicitud de autorización para despedir señala que comenzó 01 de abril de 2014, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es la alegada por la parte actora esta es el 16 de noviembre de 2.009. Así Se Decide.-

    De la fecha de terminación de la relación de trabajo:

    a representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 30 de septiembre de 2.014, fue despedido en forma unilateral e injustificada por el propietario de la entidad de trabajo, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Por su parte, la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 30 de septiembre de 2.014, que lo cierto es que el actor dejó de asistir a sus labores a partir del día 23 de septiembre de 2.014, y que en virtud de ello se introdujo la calificación de despido. De lo anterior, se evidencia que la carga de la prueba corresponde a la parte accionada, quien deberá desvirtuar la alegación de la parte demandante en el presente procedimiento, así de un análisis exhaustivo del acervo probatorio esta juzgadora no logra evidenciar que la accionada hubiere desvirtuado lo alegado por el actor en el presente procedimiento, aunque si bien es cierto que se observa un escrito de solicitud de calificación de despido de fecha 23 de octubre de 2.014 (ff. 94 al 95 del expediente), no es menos cierto, que no se desprende de e.p. administrativa alguna, y que de fin al procedimiento por calificación de despido iniciado por la accionada. En tal sentido, y en virtud a las razones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que la fecha de finalización de la relación laboral es la alegada por el actor, esto es el 30 de septiembre de 2.014. Así Se Decide.-

    Precisado lo anterior observa este juzgador que ciertamente tal y como lo señalo la juez de la recurrida la parte demandada no logro demostrar al Tribunal la fecha de inicio y de culminación alegada por ella, por lo que en este sentido, quien decide deja establecido que la verdadera fecha de la relación laboral fue 16/11/2009, hasta el 30/09/2014, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte actora relacionado a que se le adeude el cesta ticket del 2009 al 2013. Al respecto, establece quien decide que se evidencia de la declaración de parte efectuada al ex trabajador en la audiencia oral celebrada en este juzgador superior, para oír los alegatos de las partes respecto al recurso en cuestión; que el trabajador accionante; aun cuando señala haber iniciado sus actividades laborales, desde el año 2009, de manera categórica afirma haber recibido de parte de la demandada, los pagos correspondientes a los cesta ticket, del 2009 al 2013, derivado de algunas tramites e indicaciones realizadas por la abogada de la demandada; motivos por el cual, este dicho voluntario del accionante, libre de apremio, y de manera conciente, este juzgador lo asume como cierto, y le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación de la parte demandada, toda vez que no le corresponde el pago del cesta ticket en la fecha antes indicada, vale decir, del 16/11/2009, hasta 31/12/2013. ASI SE DECIDE.

  17. - Ahora bien en lo que respecta al quinto punto de apelación de la parte actora relacionado a que la parte demandada nada le adeuda de los beneficios laborales antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades desde el 16/11/2009 hasta la fecha de culminación laboral por cuanto el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 12/11/2012 y no el 12/11/2009, quien declara sin lugar la apelación de la parte demandada toda vez que tal y como se señalo en el punto numero 3, la fecha fue 16/11/2009, hasta el 30/09/2014 motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto G.D.F.G.,, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 20-09-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto G.D.F.G.,, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 20-09-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al diez (10°) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

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