Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

EXP. S7-2911-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: C.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.587.287, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-4-85, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.E.C. (V) y de J.C.R. (F), residenciado en Calle soledad, edificio Mica, zona industrial de la Trinidad, conserjería, la Trinidad, Municipio Baruta,.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 59: ABG. NAIFMAR SUAREZ MILIANI

FISCAL OCTOGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ABG. F.B.B..

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. NAIFMAR SUÁREZ MILIANI, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 59 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado RONDON CARDOZA C.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 272 ambos del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 107 al 114 de la presente causa, Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-04-2005, en la causa seguida contra el penado C.J.R.M., de la cual se puede leer lo siguiente:

…En vista de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, y la solicitud de imposición inmediata de pena realizada por el mismo, este Tribunal considera lo siguiente; tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal reformado en agosto del año 2000, tiene una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, la sumatoria es de cuarenta (40) años de presidio y el termino medio es de veinte (120) años, como término medio e pena normalmente aplicable. Ahora bien, la Representación Fiscal en su escrito de acusación señaló que opera a favor de l (sic) imputado la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal de agosto del 2.000, y al no constar en autos elemento alguno que desvirtúe la afirmación fiscal se procederá conforme señala la norma invocada, y este Tribunal la aplica rebajando la pena a su limite inferior, que serían quince (15) años de presidio. Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene una pena en el artículo 278 del Código Penal reformado en agosto del año 2000, de tres (03) a cinco (05) años, la sumatoria son ocho 08) años de prisión, y el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años, pero como también aquí opera lo que dijimos supra sobre la atenuante genérica invocada por la Representación Fiscal, este Tribunal la aplica, quedando la pena por ese delito el el término mínimo, esto es tres (03) años de prisión. Pero como aquí se ha operado un concurso real de delitos hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 87, pero como tenemos un delito que tiene pena de presidio y otro de prisión, hay que convertir la pena de prisión en pena de presidio, y esto se hará conforme a las reglas vigentes en e Código Sustantivo tantas veces citado, artículo 87 único aparte que señala que la conversión se hará computando un (01) día de presidio por dos (02) días de prisión. La pena de prisión por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO determinada anteriormente es de tres (03) años, como cada año tiene trescientos sesenta y cinco(365) días y la pena que tiene el delito es de tres (03) años, tenemos que en definitiva ese término llevado a días equivale a mil noventa y cinco (1095) días, y al aplicar la regla de conversión antes citada tenemos que en definitiva los días a aplicar es por un monto de quinientos cuarenta y siete (547) días más doce (12) horas. Hecha la conversión, el propio artículo 87 del Código Penal del año 2.000 señala que se aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes indicadas en las de presidio. Ahora bien, las dos terceras partes de quinientos cuarenta (540) días equivale a dieciocho (18) meses de presidio, y las dos terceras partes de dieciocho (1() meses son doce (12) meses, pero como restan todavía siete (07) días de los quinientos cuarenta y siete (547) antes citados los convertimos en hora, lo que nos da cientos sesenta y ocho (168) horas, y a éstas le sumamos las doce (12) horas que habían sido determinadas, lo que nos da un total de ciento ochenta (180) horas, lo que equivale a cinco (05) días, para un total de QUINCE (15) AÑOS con el HOMICIDIO CALIFICADO más DOCE (12) MESES Y CINCO (05) DÍAS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que da un total DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO Y CINCO (05) DÍAS. Ahora bien, como el imputado admitió los hechos, y el delito por el cual se admitió la acusación reveló violencia contra las personas, la rebaja aplicable es la que está determinada en e encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgador rebaja la pena en un tercio, atendiendo que se trata de un delito de HOMICIDIO, con el consecuente daño familiar causado por la muerte del occiso. En este sentido DIECISÉIS (16) AÑOS equivale a ciento noventa y dos (192) meses, y un tercio de ciento noventa y dos (192) meses son sesenta y cuatro (64), quedando en definitiva como pena a cumplir en ciento veintiocho (128) meses de presidio que es DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO más OCHO (08}) MESES. Ahora bien, como el computo original era DIECISÉIS (16) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, y ya hemos hecho la rebaja de un tercio a cinco (05) días. Cinco (05) días son ciento veinte (120) horas, un tercio son cuarenta (40) horas quedando un remanente de ochenta (80) horas, y como un día tiene veinticuatro (24)horas, un tercio son cuarenta (40) horas quedando un remanente de ochenta (80) horas, y como un día tiene veinticuatro (24)) horas multiplicadas por tres nos da setenta y tres (73) horas, quedando un remante de ocho (08) horas. Como este Tribunal en el procedimiento por admisión de los hechos y en el cómputo antes realizado ha impuesto una pena inferior al limite mínimo que señala el delito más grave, que es HOMICIDIO CALIFICADO que es quince (15) años, procede en este acto de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la progresividad de los derechos humanos, y con base al artículo 334 de la misma, en concordancia con el artículo 19 del Código O4rgánico (sic) Procesal Penal por colidir con el ya citado principio de progresividad de los derechos humanos, en razón de que esta limitante no existía en el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma del mes de noviembre del año 2.001, y es un principio de orden constitucional y doctrina en lo derechos humanos que las reformas no pueden constituir un menoscabo de los derechos de los ciudadanos, y en ningún sentido pueden concebirse como un obstáculo o un entrabamiento a derechos establecidos previamente, mucho menos del derecho a obtener a la libertad, es con base a esta desaplicación de la norma adjetiva y con aplicación preferente de la norma constitucional que se ha hecho e computo y determinación de la pena antes citada. Por lo tanto este Tribunal con fundamento e el procedimiento de admisión de los hechos condena al ciudadano C.J.R.C., a cumplir la pena de DIEZ (109 AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado en agosto del año 2.000, ejecutado con alevosía, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem. Así como las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 14 del Código Penal reformado…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo en Funciones e Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Condena por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.J.R.C., titular de la cédula de identidad N°. V-18.587.287 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08)| HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado en agosto del año 2.000, ejecutado con alevosía, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.F.T., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem. Así como a las penas accesorias a la de prisión, prevista en el artículo 14 del Código Penal reformado en agosto del año 2.000. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy condenado, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente conforme a la Ley…”

Ahora bien, corre inserto a los folios 151 al 153 de la presente pieza, recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. M.A.A.B., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 47 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado RONDÓN CARDOZA C.J., la cual es tenor de lo siguiente:

“…EL DERECHO

Al analizar la norma penal, contenida en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena inferior a la anterior Código Penal, aunado a ello se impone PENA DE PRISIÓN, en lugar de la pena de PRESIDIO anteriormente impuesta a las personas autores o participe del delito contenido en la norma (Art. 408 Ord. 1° del Código Penal). En tal sentido, el nuevo Código Penal Venezolano, es más favorable para el penado, en cuanto al tipo de pena a cumplir y al quantum de la misma.

En tal sentido, es necesario hacer mención a la norma contenida en el artículo 2 del Código Penal, donde establece:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

En atención a lo anterior, se invoca e contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

PETITORIO

En consecuencia, por cuanto el reformado Código Penal Venezolano, establece una menor pena y un tipo de pena más favorable para el ciudadano C.J.R.C., dado que se modifica el tipo de penas accesorias a imponer a la de PRISIÓN, siendo estas previstas en el artículo 16 del nuevo Código Penal, es por lo que solicito a los CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer de la REVISIÓN DE LA SENTENCIA solicitada, imponga nueva penal al prenombrado ciudadano, conforme al actual Código Penal Venezolano, el cual sanciona la conducta por la cual fue condenado el ciudadano antes mencionado, en su artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, modificando el tipo de pena por la de PRISION y las penas accesorias a la de prisión, contenida en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración que el juez que dictó la sentencia condenatoria, impuso la pena en DIEZ (10) AÑOS y se ordene al juez de Ejecución un nuevo auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de la pena…”

Subsiguientemente, el ciudadano Abg. F.B.B., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el A-quo escrito de Contestación del Recurso de Revisión, del cual se desprende literalmente lo siguiente:

OPINIÓN FISCAL

En fecha 13-04-005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinaria, la Ley de Reforma parcial del Código Penal Venezolano, hecho que modifica las penas accesorias en los términos siguientes:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del derogado Código Penal, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y con la reforma dicho artículo sufre el cambio al artículo 406, ordinal 1, la cual dispone una pena de la pena (sic) de quince (15) a vente (20) años de prisión, ,.Art 406 N° 1 Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

El quantum de la pena fue aumentado, pero la especie o la naturaleza de la pena cambió de presidio a prisión, lo que modifica penas accesorias, tal y como lo expone el artículo 87 del Código Penal.

La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo.

Es de hacer notar, que Venezuela, la nueva legislación Penal Internacional “Estatuto de Roma de la Corte Pernal Internacional”, que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.507, de 07 de diciembre de 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone:

Articulo 24. Irretroactividad ratione personae

Este Representante Fiscal procede conforme con aplicación, en el presente caso, del principio de la retroactividad de la ley que está contemplado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal está de acuerdo con la aplicación de la Ley de Reforma del Código Penal, y en consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6°, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

La revisión procederá contra la sentencia fiorme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes; (…) 6° Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el Carácter de punible o disminuya la pena establece

La disposición del Código Penal, que establece menor pena, se trata, sin duda, de un derecho inherente a la persona humana, hace mención, al principio de retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, de la cual ser lee textualmente lo siguiente:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto Favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena

.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 24 de la Carta magna.

La expresión que imponga menor pena “no está restringida a la n.l. que establece, en relación con la n.l. que establece, en relación con la derogó, un nivel menor de la expresión de reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no solo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal de pública a privada incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ Ley que sea más favorable”. Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de fecha 6-3-003. Magistrado disidente: Dr. P.R.H..

Aunado al principio Constitucional Favor Real, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma más favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando sea la más conforme a la voluntad del estadio jurídico.

Y en aras de garantizar el principio dfe legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marcoi de relaciones jurídicas que deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable; solicito muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, emita un fallo ajustado a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentara los efectos de modificar sólo la especie de la pena accesoria impuesta en la Sentencia Condenatoria, y no sobre el quantum de la pena, ya que fue beneficiado con una pena aún menor a la mínima que establece el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 08-06-2006.-

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rodón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La recurrente de autos, afirmó que:”…En mi condición de Defensor Público Penal Quincuagésimo Noveno (59°) representando la defensa del penado C.J.R.C. comparezco ante ésta Sala de Corte de Apelaciones a los fines de adherirme al Recurso de Revisión interpuesto en su oportunidad por la Dra. M.A.A.B., quien solicitó la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de Abril de 2005 mediante la cual CONDENO al ciudadano C.J.R.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 ejusdem en virtud de la entrada en vigencia en fecha 16-03-2005 del Código Penal Vigente mediante publicación de Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.763, quedando subsumido el ilícito principal de HOMICIDIO CALFICADO en el artículo 406 del Código Penal el cual prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y siendo que fueron consideradas por el Juzgador que lo condenó las disposiciones contenidas en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la primera norma citada establece la dosimetría penal obligatoria y la segunda la aplicación de pena por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, aunado a lo ante dicho solicito en beneficio del reo solicito la aplicación de la ley penal mas beneficiosa y se declare en razón de ello con lugar el recurso de revisión y se apliquen las rebajas a que haya lugar y se inste al Juez de Ejecución a practicar un nuevo cómputo toda vez que se afectará no solo la especie sino el quantum de la pena. Es todo”. Seguidamente le fue cedida la palabra al representante Fiscal quien expresó: “Esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho el petitorio formulado por la Defensa. Es todo…”

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 406 ORDINAL 1°, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de los cuales se puede leer lo siguiente:

...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

...1. Quince años a veinte años de prisión a quienes comentan el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por medios fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

.

...Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…

.-

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que el ciudadano C.J.R.C., para el momento en que se dicto la sentencia condenatoria resulto favorecido, visto que se le impuso una pena menor a la mínima, ya que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando expresa; “…Si se trata de delito en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la actual ley penal resulta mas favorable. Por cuanto se observa un cambio sustancial en la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, por lo que el mencionado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado RONDON CARDOZO C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.587.287, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. NAIFMAR SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 59 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano penado C.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.587.287, y por ende CONFIRMA LA CONDENA del precitado penado, la cual consiste en cumplir la pena de Diez (10) AÑOS. OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose al penado, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. NAIFMAR SUÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 59 de este Circuito Judicial Penal, en favor del ciudadano penado C.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.587.287, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando en definitiva la pena ha cumplir de Diez (10) AÑOS. OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal vigente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. N.G.C. DR. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

EXP: S7-2911-05

MJM/NGC/JOG/AAC/Yelitza.

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