Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles siete (07) de octubre de 2015

205 º y 156 º

Asunto: Nº AP21-R-2015-001174 Principal: Nº AP21-L-2013-003178

PARTE ACTORA: R.A.U.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.441.170.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 114.078.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro.129.223.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-07-2015, emanada del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-07-2015, emanada del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha catorce (14) de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Vistas las diligencias de fecha 23 de julio de 2015, suscritas por el abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se deje sin efecto el auto de fecha 20 de julio de 2015, que decretó la ejecución voluntaria en el presente asunto, y se ordene la designación de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación y la corrección monetaria en el presente caso, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro m.T., indicando así mismo que tales conceptos corresponden en virtud que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al folio 164 del presente asunto ordenó la corrección monetaria y que la sentencia del Tribunal Superior al folio 195 aumentó el monto condenado. Al respecto, este Tribunal observa que la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme en el presente asunto, no condenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la indexación o corrección monetaria; siendo que si bien la sentencia del Tribunal de Juicio de Primera Instancia condenó la corrección monetaria, estableció que la misma correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo concepto se calcula a partir del decreto de ejecución forzosa, el cual se decretó por auto separado en esta misma fecha, 27/07/2015; motivos estos por los cuales, quien decide, en atención al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada considera que no procede el calculo de tales conceptos antes del decreto de ejecución forzosa, conforme al citado artículo 185 ejusdem, por lo que se niega lo peticionado. Así se establece...

  2. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamenta en que:

    “… Ciudadano Juez lo que nos trae a esta Alzada es un punto de derecho y orden publico, en el presente caso se realizó el juicio por accidente laboral, mi representado ganamos en primera instancia y en segunda instancia se declaro parcialmente con lugar, la juez de juicio condeno la sentencia de acuerdo a la Ley y no incorporo la figura legal de la indexación o corrección monetaria ya fijada ampliamente establecida por nuestro m.T. en la Sala de Casación Social, durante todo este tiempo que tienen los Tribunales Laborales, ella ordeno la indexación de acuerdo al articulo 185 de la LOPT, el cual establece que la indexación va desde el decretote ejecución de la sentencia, omitiendo los dos años que tenemos en juicio, ósea si esta restando los dos años del proceso le esta quitando la figura de la indexación, cuando en el libelo de la demanda se le solicito en el petitorio que fuera agregada la corrección monetaria al monto que fuera condenado en la decisión, a parte de eso la jurisprudencia reiterada de la Sala Casación Social ha reiterado que la indexación o corrección monetaria del monto condenado se debe aplicar desde el momento de la admisión de la demanda o de la citación del demandado , entonces si bien el articulo 185 de la LOPT establece una indexación a partir del momento de la notificación, no es menos cierto que el literal h del articulo 16 de la LOT establece que es una fuente formal del derecho, entonces si beneficia al trabajador esta el principio in dubio pre operario, el cual establece que en casos de dudas se debe aplicar la norma que mas favorece al trabajador, en este caso lo que mas favorece al trabajador es la jurisprudencia reiterada de la sala de casación social es considerada fuente del derecho y es la norma que se debe aplicar, sino se esta desmejorando la condición del trabajador, es decir se le esta violando el derecho y de paso eso es materia de orden publico, en este sentido la parte actora solicita corrija el error cometido por el Tribunal al dictar una decisión no tomando en cuenta ni el petitorio de la demanda ni la jurisprudencia de nuestro m.t.....“.

  4. - En su oposición, la representante judicial de la parte demandada, señaló:

    “esta acción se debe a un accidente de trabajo, como se evidencia en autos también en fecha 08 de diciembre de 2014, este mismo Tribunal dicto sentencia en la cual condeno a mi representada a pagar unos conceptos laborales por la cantidad de 230.360 bolívares, bien es cierto lo que alega la parte actora que en esa sentencia el Tribunal no condeno a pagar intereses de mora ni corrección monetaria, en vista de eso consideramos esta representación judicial que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de ejercer los recursos necesarios lo cual no hizo, y hasta la presente fecha esa sentencia quedo definitivamente firme, asimismo quiero consignar copia simple que corre en e expediente principal donde en fecha 21 de septiembre del presente año mi representada le pago el concepto que en su oportunidad fue condenado por la cantidad de Bs. 230.360,00, es por ello que consideramos que nada se le adeuda a la parte actora, que mi representada cumplió en fecha 21/09/2015 con la sentencia de fecha 08/12/2014…

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la decisión de fecha 27-7-2015 toda vez que la misma negó el calculo de los intereses moratorio y la corrección monetaria, por cuanto en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme en el presente asunto, no condenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la indexación o corrección monetaria. Ahora, corresponde a este Juzgador determinar si la decisión proferida por el Juzgado (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éstos particulares, se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: en fecha 7-102014, el Juzgado (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente: “(…)SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria º conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA. (…)” contra dicha decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Superior del Trabajo, donde una vez oída la exposición de las partes en la audiencia de apelación, en fecha 08/12/2014 dicta sentencia de acuerdo al principio “tantum apellatum quantum devolutum” declarando

    …PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S.S.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas…

    .

  6. - En fecha 27/07/2015 el Tribunal de 34 de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto mediante el cual PROCEDE A DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo y en consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 495.274,00), que comprende el doble de la suma condenada de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.360,00).

  7. - Ahora bien, en fecha 21-9-2015, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, los abogados N.R., IPSA N° 114.078, y A.S., IPSA N° 129.223, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente y consignan DILIGENCIA, constante de un (01) folio útil, mediante la cual dejan constancia de único cumpliendo con lo establecido de la sentencia 08/09/2014, asimismo consignan copia simple de cheque constante de un (01) folio útil. Precisado lo anterior, observa este Juzgador en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora recurre del auto dictado en fecha 27-07-2015, por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo negó el calculo de los intereses moratorio y la corrección monetaria, por cuanto en la sentencia de fecha 08-12-2014, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no condenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la indexación o corrección monetaria. En este sentido, quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:

    A.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del trabajador, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    B.- Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    C.- En consideración a lo anterior, considera oportuno señalar que de acuerdo al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, este Juzgador de Alzada en el fallo dictado por este Tribunal se pronuncio de acuerdo a los puntos que fueron objeto de apelación, quedando firme los demás conceptos condenados por el Juzgado de la recurrida. Asimismo es importante señalar que al ser los intereses moratorios, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que se incurren, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), como un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los cuales se causan por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno. Igualmente considera oportuno este juzgador señalar en cuanto a la indexación o corrección monetaria, la sentencia Nº 205 de fecha 26-04-2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

    “…De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem ordenó a la demandada pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades: “Por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 35.186,75; por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cantidad de Bs. 107.460,00. No obstante, no ordenó la corrección monetaria del quantum de lo condenado a pagar. (…) Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el ad quem tenía que ordenar la indexación de las indemnizaciones fundamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de que no lo hizo, incurrió en el vicio alegado por el recurrente.”

  8. - Precisado lo anterior y siendo que los intereses moratorios y la corrección monetaria son derechos constitucionales de orden publico, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-07-2015, emanada del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se Revoca el fallo apelado y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Ejecución a los fines que realice los cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27-07-2015, emanada del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Ejecución a los fines que realice los cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con la doctrina emanada de la Saña de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

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