Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000658

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013702

PONENTE: ABG. A.V.S.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.L., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.S.F.T. y R.d.C.P.d.F., contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de la acusación presentada por la representación de las víctimas y en consecuencia no se les otorga el carácter de Querellantes. Emplazado a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quienes no dieron contestación al recurso.

En fecha 14 de Mayo de 2015 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.R.V.S.; es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. R.P.L., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.S.F.T. y R.d.C.P.d.F., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO II

De conformidad con el artículo 439 numeral 5 que establece:

Artículo 439: Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.

Denunciamos la infracción por la recurrida de los artículos 16, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir La tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y El proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es de observar ciudadanos Magistrados, que la Juez de Control N° 9, al evaluar el poder otorgado por las víctimas a la Dra. A.O., a la l.d.C.d.P.C. determinó que no era un poder especial y por haber sido otorgado para presentar una querella por el delito de Homicidio contemplado en el artículo 405 del Código Penal y ella acuso, por el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406 Numeral 1° y uso indebido de arma de fuego, su decisión no fue ajustada a derecho y para demostrarlo es necesario, explicar QUE ES UN PODER ESPECIAL? la doctrina define el poder especial como "El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos", al contrario define al poder general como "El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial", siendo lo especia! del poder en materia penal que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal."

En el caso de marras, las víctimas le otorgaron a la Dra. A.O. un poder especial donde se cumplieron con los requisitos formales para el otorgamiento del mismo establecidos en los artículos 150 hasta el 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en efecto, la Dra A.O., estaba facultada para actuar con el mandato, el mismo fue otorgado en forma pública y autentica, debidamente firmadas por sus otorgantes, y en cuanto a su contenido la identificación de la víctima, ía óei imputado y el hecho punible que se le atribuye. De la misma forma las facultades que le otorgaron. entre ellas introducir querella y acusación. Pero además, no había duda de sus facultades porque a tenor del contenido del artículo 153 del CPC: "El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios."

Sólo eso se requería, porque hay que tomar en consideración la etapa del proceso en la cual fue otorgado -en Ja investigación- cuando sólo se sabía que el imputado le había dado muerte al hijo de las víctimas en forma intencional, y así lo sostuvieron en su querella que les fue admitida por cumplir con los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Con la admisión de esta querella, manifestaron a través de apoderado judicial, su voluntad de incorporarse al proceso como parte, como así lo reconocen los artículos del COPP 309: " ...La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. ... "; y en el artículo 311, en las facultades de las partes "...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ..."

También para la mejor comprensión de la legitimación que tenían los apoderados judiciales de las víctimas para acusar con el poder que se le otorgó, vamos a traer a colación una inquietud que planteó el reconocido autor penalista Binder en su obra Introducción al P.P., cuando trata la Querella; y es que SI LA QUERELLA VINCULA O NO CON RELACIÓN AL HECHO DESCRITO EN LA QUERELLA Y A LAS PERSONAS QUERELLADAS ASÍ COMO SU FORMA DE PARTICIPACIÓN.

Explica el autor que para responder hay que distinguir si el delito es de acción pública o enjuiciable a instancia de parte, en el primer caso no existe ninguna vinculación, el hecho de que el juez de control admita la querella , no impide al Fiscal investigar otros hechos relacionados con el mismo, ni tampoco impide que incluya a otros imputados o modifique su forma de participación criminal, es decir se puede investigar tanto al querellado como a otras personas no señaladas en la querella.

No sucede lo mismo si el delito es dependiente de la instancia de parte, porque allí esta querella-acusación si vincula tanto en cuanto al hecho como a las personas señaladas en la misma, solo pudiera cambiar su forma de participación o la calificación del delito señalado.

La querella es el caso de delitos de acción pública lo que aspira es preparar una pretensión, esa querella encierra una petición al órgano jurisdiccional, quien la notifica al Fiscal, en esa querella inicial no hay ninguna solicitud de enjuiciamiento de! querellado y menos se solicita se condene a alguien, lo que pudiera pedirse es que se inicie el proceso con la investigación, o hacerse parte en la investigación ya iniciada , teniendo el derecho de señalar diligencias que debieran practicarse.

Como pueden darse cuenta distinguidos Magistrados, al querellante en los delitos de acción pública no se le puede circunscribir a que tenga que acusar por el sólo hecho punible que describió en su querella, porque se estaba en el inicio de la investigación y sólo se incorporaba como parte en el proceso, y el desarrollo de esa investigación podía dar como resultado otros hechos punibles y por consiguiente otras calificaciones jurídicas distintas a la de la querella, como dice el autor que el querellante pide se abra una averiguación o se incorpora como parte en el proceso en caso de ser admitida, que no pide el enjuiciamiento del imputado; porqué, porque precisamente cuando haya concluido la averiguación podrá determinar el hecho, su calificación jurídica definitiva y pedir el enjuiciamiento en la acusación particular propia que se le permite presentar a tenor del artículo 309 del COPP, antes descrito. Y por supuesto también la tendrán sus apoderados judiciales ya constituidos desde la fase preparatoria, quienes de acuerdo al artículo 153 del CPC están facultados para actuar en todo el proceso y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios; y por supuesto de acuerdo a lo que hemos explicados, hasta cambiar el hecho y su calificación jurídica en la acusación.

En el caso concreto en estudio, la actuación de la Juez fiíe más grave, porque en la querella se definió el hecho punible y se calificó provisionalmente en homicidio intencional, como se sabe el delito de homicidio es la muerte de un hombre cometido por otro hombre, es decir que es el género, los calificantes o agravantes, no definen el delito porque el tipo está contemplado en el artículo 405 y las demás circunstancias son calificantes por ello, el poder es para acusar por el delito de homicidio, porque las circunstancias agravantes o calificantes, no le quitan el carácter de homicidio, por ello el poder al referirse al delito de homicidio Intencional, que es el tipo definido por la Ley , no se está limitando a agregar cualquier calificante o agravante que emerge del hecho mismo, por lo tanto el poder cumple con los requisitos exigidos para establecer la Acusación y además si le causó la muerte, el uso indebido de arma de fuego es un delito conexo al delito de homicidio y el poder está contemplando los delitos conexos derivados del hecho principal que es el homicidio; y esta variación como ya se dijo estaba permitido a la víctima y a sus apoderados en la acusación.

De ahí, que la Juez de Control N° 9, al decidir la insuficiencia del poder y la consecuente inadmisión de la acusación violó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir La tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y El proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.) la Sala asentó:

…Omissis…

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

Por ello en la decisión de la Juez de Control N° 9 al declarar inadmisible la Acusación de las Víctimas H.S.F.T. y R.D.C.P.D.F., por el asesinato de su hijo H.D.F.P. por el imputado C.E.P., hubo infracción del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela (CRBV).

En cuanto a la infracción de la garantía del Debido Proceso, esta representación considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, cabe citar también la sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Beltrán Haddad que estableció:

…Omissis…

En cuanto a la infracción del artículo 257 del COPP expresamos primeramente el contenido de esta norma:

…Omissis…

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso J.A.G. y otros), asentó:

…Omissis…

Es de observar el poder conferido por las victimas a la Dra. A.O. el mismo expresa "mediante el presente documento conferimos poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere...."presenten querella en nuestro nombre y representación en contra del ciudadano C.E.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.584.818, domiciliado en carrera 28 entre calles 47 y 48 comercio Auto Partes The Beethoven; por haber sacado un arma de fuego y apuntado a H.D.F.P., presentándose un riesgo en esta conducta, que lo llevo a ocasionarle la muerte mediante un disparo, configurándose el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal. Hecho ocurrido el día 18-09-2.010. La apoderada queda facultada para intentar todas las acciones que consideren pertinentes; proponer la querella conforme al articulo 292 del Código Procesal Penal derogado (hoy 274), por ese y/o otros delitos conexos.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 439 numeral 5 que establece:

…Omissis…

Denunciamos la violación Constitucional del Articulo 30 de la Constitución Nacional Bolivariana que establece:

…Omissis…

La decisión que apelo, vulnera los derechos de la víctima del delito, en efecto desde el punto de vista del Derecho penal podemos pensar que "victima" es el que sufre por la acción de otro.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal desarrolla el principio de protección a la víctima cuando en el artículo 120 establece:

…Omissis…

las fases y por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y la reparación durante el proceso"

No puede el Estado y la Sentencia que apelamos victimizar nuevamente a la víctima del delito. En efecto, en sentido estricto, víctima del deíiío es una persona que ha sufrido daño por causa de actos u omisiones que constituyen violaciones al Derecho Penal.

El Estado puede victimizar a la víctima del delito, cuando el tratamiento recibido cuando acudió al Sistema de Administración de Justicia, no es acorde con los lincamientos Constitucionales del trato a la víctima.

Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el p.p. establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

También se debe tomar en consideración que en el nuevo p.p. venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la Sesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohibe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 23 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental-establece en su artículo 8 lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien en este caso, no hay duda de que los ciudadanos H.S.F.T. y R.D.C.P.d.F., son víctimas en este asunto. Se hicieron presentes en el juicio de conformidad con el artículo 158 del Código procedimiento Civil (CPC):

…Omissis… e igualmente las víctimas otorgaron poder al abogado R.P.L. para que también los representara en el proceso.

Así, que estando la víctima debidamente representada en el presente proceso como ya se ha explicado, la decisión del Juez de Control N° 9 de no admitirle su acusación particular propia, causa un gravamen irreparable a la víctima, colocándola en estado de desigualdad en relación a las otras partes, vulnerándole sus derechos y garantías a la igualdad y a la defensa, previstas en el artículo 12 del COPP, en desarrollo del precepto Constitucional referido,

PETITORIO

En vista de que en el caso bajo estudio, la Jueza 9° de Control, no tomó en consideración lo preceptuado en las normas Constitucionales y legales cuya infracción se denuncia al no analizarlos de manera efectiva, lógica y conforme al conocimiento de la aplicación del derecho, sin considerar que el poder existente en autos otorgados por las víctimas a los abogados que introdujeron la acusación, reunía los requisitos legales para darle legitimación a su representación y por ende para presentar la acusación, coloca en estado de indefensión a nuestros representados en su condición de víctimas; es por lo que solicito:

1. Que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar

2. Se anule la decisión recurrida

3. Se declaren válido los poderes otorgados por las víctimas,

4. Se anule parcialmente la Audiencia Preliminar y se ordene celebrar una nueva para emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se admita la acusación particular propia presentada por las víctimas a través de sus apoderados y se tengan como parte en el proceso con todos los derechos para participar a través de los apoderados constituidos…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Septiembre de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual negó la admisión de la acusación presentada por la representación de las víctimas y en consecuencia no se les otorga el carácter de Querellantes, en los siguientes términos:

…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

i'.- En fecha 31 de Marzo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 45° del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACIÓN, en contra el ciudadano C.E.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado del Art. 405 del Código Penal, en concordancia con el Art. 77-7 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en concordancia con el Art. 277 ejusdem. De igual forma en fecha 22 de mayo e 2015, luego de la reapertura del lapso establecido en el Artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, se recibe Acusación Particular Propia en contra del mencionado ciudadano C.E.P.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el-artículo 406 numeral i del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUGEO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con los artículos 280 y 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

2.- En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la fiscalía expuso: esta representación fiscal presenta Acusación Formal, en contra del ciudadano C.E.P.G., cédula de identidad 16.584.818, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado del Art. 405 del

Código Penal, en concordancia con el Art. 77-7 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE

FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el Art. 277 ejusdem, por lo que, solicitó sea Admitida la misma, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, en virtud de los hechos antes expuestos y el daño causado, solicito que se le imponga al imputado de autos la medida de privación de libertad por estar llenos los extremos de los Art. 236, 237 y 238 del COPP. Es todo.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, ocurren en fecha 18-09-2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se hallaban en el local comercial denominado Auto Partes The Beethoven, ubicado en la carrera 28 entre calles 47 y 48 de esta ciudad, el ciudadano C.E.P.G. en compañía de una persona quien laboraba para el momento de los hechos como su empleado de nombre J.B.M., apersonándose el hoy occiso, entablando conversación con los presnetes. No obstante entre los ciudadanos C.E.P.G. u H.D.F. se originó una especie de juego de manos, donde éste último lo venció en una caída. En vista de ello el hoy imputado no toleró el hecho ocurrido, por cuanto se sintió avergonzado dado que delante de su empleado fuera humillado de esa forma, por lo que tomó la firme determinación de buscar un arma de fuego de su propiedad que tenía dentro del interior del referido local de auto-pertes. Una vez decidido a usar el arma en contra de la víctima, le propinó un certero disparo en la región abdominal lo que ameritó de inmediaro el traslado hasta el centro Clínico Oncológico de esta ciudad, a los fines de que se practicaran los primeros auxilios, siendo intervenido quirúrgicamente donde pese a los innumerables esfuerzos realizados por los galenos quienes lo trataron éste fallece en la intervención.

4.- El ciudadano C.E.P.G., cédula de identidad 16.58^18^6 25 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 27/03/1985, hijo de R.P. (Difunto) y M.G., profesión y oficio Comerciante y Estudiante, domiciliado en la calle 48 entre 28 y 29, Casa 47-71 al lado del taller de Fiat. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 04265571584. Verificado el sistema Juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otro asunto por ante este Circuito -Judicial Penal, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución .de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar.

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta.

5.- En la misma oportunidad, el apoderado de la víctima Abg. R.P.L.

expuso: "en mi carácter de apoderado de la víctima voy a narrar el hecho que coincide con la acusación fiscal que manifiesta que el imputado no toleró el juego y tomó la firme determinación de tomar un arma de fuego y le ocasiono un disparo en el abdomen a la víctima, el MP acusado por Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, esto no corresponde con los hechos narrados, existo dolo eventual y dolo directo, de acuerdo a los hechos narrados la diferencia es que no se trata de dolo sino un hecho calificado por dolo directo, de manera intencional y voluntaria, esto está comprobado por varias razones, tenemos como elementos de convicción, el arma es de doble acción, hay que correrla hacia atrás y la segunda acción apretar el gatillo para propiciar el disparo, no fue algo probable sino de dolo directo, el arma tiene un seguro, es necesario apretarlo, otro indicio es la experticia de nitrato que se le hizo a la ropa del acusado, si se analiza la misma se evidencia que tenia impregnada la camisa y el pantalón por lo que tenía el arma dirigida a la victima directamente, por otro lado tenemos la experticia de trayectoria balística que nos indica que el disparo fue de arriba hacia abajo por lo que el acusado tenía una posición dominante y de lado con respecto a la víctima, adicional a ello la hermana del acusado dijo que ella le dijo que no buscara esa arma, no existe un dolo eventual sino directo, por lo que solicito se cambie la calificación del MP por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el Art. 281, en relación con el Art. 280 y 277 ejusdem. Asimismo visto el agravante mencionado por el MP, cabe destacar que el mismo no encuadra en este tipo penal, por lo que solicito se le dé al hecho la calificación correspondiente. En cuanto a las pruebas que promuevo solicito que sean admitidas las presentadas en su oportunidad y en cuanto a la medida solicito una medida privativa de libertad, por cuanto la madre de la víctima está siendo amenazada, y por ser la misma procedente, es todo"

6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la el defensor de Confianza del imputado, Abogado L.A., expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: "la defensa en el orden que fueron establecidas las acusaciones doy respuesta, el MP establece al referirse a la calificación jurídica con respecto al hecho, esto es totalmente diferente al origen en este proceso como lo fue un homicidio culposo, se refieren a una p.ersonas que se señalan como testigos referenciales a unas personas que no estuvieron en el hecho, los hechos narrados por el MP fueron reflejadas por uno testigos referenciales, eso se manejo en la primera imputación, luego se traen otros hechos los cuales hace eco el apoderado de la víctima, ellos refieren en este momento subsanar la carencia de la acusación, estos jóvenes eran amigos, nosotros no somos expertos, ellos no han traído un nuevo elemento de interés criminalísticas, no me atrevo a explicar lo que dijo el apoderado, la experticia química es de orientación no de certeza, no podemos discutir la trayectoria de balística, eso lo que puede cambiar la primera, calificación, mi defendido en ningún momento actuó con ninguno de los dolos establecidos por ellos, deben existir circunstancias especificas para que se establezcan los tipos de dolos, donde debe existir la intencionalidad, aquí hubo una negligencia en el manejo del arma de fuego, se pretende legislar a través de las jurisprudencia a los fines de exceder el límite de la pena, debe haber una previsibilidad, no había relación de enemistad entre estos jóvenes dentro del local de mi defendido, universitario, por una condición propia de imprudencia perdió la vida un jóven, ha demostrado el sometimiento al proceso, bajo la preeminencia de la presunción de libertad, no existe los elementos del dolo eventual, en este caso en particular no se puede hablar de esa figura, no se puede prever que exista esa figura en el presente hecho, no se ha establecido ningún elemento que señale que sería procedente esta calificación jurídica, en cuanto a la medida privativa solicitada por el MP, se puede determinar que mi defendido está totalmente sometido al proceso, aun sin estar notificado compareció a la audiencia, es por lo que solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad y sean admitidas las pruebas ofrecidas, solicito la inadmisibilidad de la acusación privada, existe un poder para representar a la victima por el delito de Homicidio Intencional no por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por otra parte el. poder no reúne los requisitos requeridos por lo que se impugna en este acto, se solicita además la extemporaneidad de la acusación particular, la Abg. A.O. manifiesta que no fue notificada y posteriormente presenta la acusación particular sin estar notificada, el 13/05/2014 se presentó la acusación particular, por lo que habían transcurrido más de 5 días para presentarla, no estoy de acuerdo con la calificación hecha por la representación de la víctima, por cuanto no explicó los motivos por los cuales califica dichos delitos, por lo que solicito no se admita la misma, la misma no señaló los elementos probatorios que se relacionan con el hecho, ellos promovieron los mismos del MP, refieren una agravante que no procede en este delito, por lo que rechazo la calificación jurídica provisional, la forma como se establece la solicitud de la reconstrucción de los hechos establece que el levantamiento planimétrico fue insuficiente, pero no indica la forma cómo hacerlo, por lo que no debe ser admitido, solicito se mantenga la medida de coerción personal, por cuanto su cumplimiento no ha impedido que se lleve a cabo el proceso, no están llenos los extremos de los Art. 236, 237 y 238 del COPP, no existen suficientes elementos de convicción necesarios"

7.- Intervención de la víctima. La ciudadana R.P., estando presente en sala expuso: "pido justicia por la muerte de mi hijo ya va a ser 4 años y no hemos visto que este señor este privado de libertad, teníamos un vinculo de amistad, hubo hechos irregulares como que el arma no tenia seguro?, el señor me dijo a mí que eso fue un robo y que se hacía cargo de los gastos, el no se había entregado, yo tuve que llamar yo para que se entregara él, el se entrego como a las 4;3Opm, el no lo auxilió, mi hijo se cayó de rodillas, hubo una detonación y vieron que estaba herido, los primos lo auxiliaron primero, la policía estaba y retuvieron las cédulas de los primos pero él no se había entregado, el llegó casi muerto, yo estaba declarando en el CICPC y el señor estaba allí, hubo una irregularidad muy grande, el registro fotográfico del cadáver no apareció nunca, hemos estado encima de esto, eso no fue un accidente, el no estaba sentado, de acuerdo a lo que he leído esto no fue ningún accidente, mi hijo era un muchacho universitario y él le quito la vida, el no ha sido juzgado, nosotros pedimos justicia y confiamos que usted procese lo que tenga que hacer, para mover las experticias en el CICPC me he movido mucho, voy a la fiscalía todas las semanas, es todo"

8.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP SE

ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° y 45 del MP en contra del Imputado

C.E.P.G., cédula de identidad 16.584.818, por el delito de

HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado del Art. 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el Art. 277 ejusdem, por lo que no se desprende circunstancia alguna que pudiera encuadrar dentro de las particularidades del Dolo Eventual que estableciera la Sala Constitucional en sentencia N° 490 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero con carácter vinculante, dejando a salvo la posibilidad que una vez escuchado en Juicio Oral pueda ser modificado, toda vez que los hechos

por los cuales acusa son distintos a los hechos por los cuales fuera presentado en la audiencia de fecha 21/09/2010.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 9 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes.

TERCERO: se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie al acusado de autos.

CUARTO; en relación a la acusación particular propia presentada por la apoderada de los ciudadanos H.F. y R.P.F., se determina que el 21/05/2014 se reapertura el lapso siendo que el mismo es de orden público y corre para todas las partes estando presentada en fecha 22/05/2014, se estima que ha sido presentada en tiempo hábil.

Ahora bien verificado el poder que riela al folio 101 de la pieza i del expediente, hay que tomar en consideración que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:..

"El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo,abarcar más de tres abogados o abogadas."

La jurisprudencia y Doctrina especializada establecen que la representación en materia penal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, donde se debe señalar impretermitiblemente, varios presupuestos, es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 705 de fecha 25-05-2007, señala que de no existir la indicación del hecho punible y otros elementos que indica la Ley Adjetiva en su artículo 415 (entonces vigente), no se puede ejercer la representación de los acusadores y por lo tanto se le permite al juez el rechazo de la pretensión por tratarse de un presupuesto de orden público, según Sentencia N° 133, de fecha 24-03-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se verifica que efectivamente como señala la defensa del acusado, dicho poder no reúne los requisitos establecido en el Código de Procedimiento Civil por no ser un poder especial y haber sido otorgado para presentar querella en contra del imputado por el delito de Homicidio Intencional desprendiéndose de la acusación que el precepto jurídico aplicable se acusa por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, según el Art. 406 numeral 1° del código penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, según el Ait. 281 y 277 ejusdem, motivo por el cual se excede de los limites otorgados en el poder autenticado ante la Notaría Publica 2° de Barquisimeto e fecha 17/01/2011 bajo el N° 19 tomo 4 de los libros de autenticaciones, en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Abg. A.O. y en consecuencia no se les otorga el carácter de Querellantes, siendo importante destacar que según los poderes otorgados, los cuales no indican que se sustituye o revocan los poderes anteriores, en la presente causa, constan tres poderes que asjgn^n a la víctima más de tres abogados para que la répresneten.

QUINTO: Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 9, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado del Art. 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 en relación con el Art. 277 ejusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, a saber las actuaciones de. los expertos y testigos. J.T., M.R., J.R.B., G.O., M.B.D.M., R.A. PERNALETERAMON SÁNCHEZ, A.M., D.S., R.A. CASTAÑEDA M, A.J.B.M., R.D.C.P.'DE FREITEZ, M.J.C.M., H.S.F.T., GUMERSINDO CHIRINOS TREJO, YINDIRA DEL VALLE BAEZ CHIRINOS, F.H.F.T., J.M.C., F.G.F.M., asi como de las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18/09/2010, ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 18/09/2010, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 915-10 DE FECHA 18/09/2010, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18/09/2010, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/09/2010, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 916-10 DE FECHA 18/09/2010, ACTA POLICIAL DE FECHA 18/09/2010, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-916-2010, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-127^6-594-10 DE FECHA 29/09/2010, EXPERTICIA QUÍMICA Y DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES N° 970O-127-DC-UFQ-1Ó9-1O DE FECHA 28/09/2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-UBIC-1037-10 DE FECHA 20/09/2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-UBIC-1036 DE FECHA 20/09/2010, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 97OO-127-DC-UD-1537-O9-1O DE FECHA 11/10/210, ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 09/11/2010, ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 11/11/2010, ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 12/11/2010, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 9700T127-DC-UFC-306-11 DE FECHA 26/12/210, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-127-DC-UARH-O067-11 DE FECHA 10/02/2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO Y COMPAÑACION DE BALÍSTICA N° 9700-127-UBIC-0152-01-11 DE FECHA 14/02/2011.

Por otra parte, si bien es cierto que se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse es de diez años en su límite máximo, y el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, hay que tomar en consideración que el imputado ha comparecido a todos los actos del proceso y a su vez a cumplido con las medidas cautelares impuestas, por lo que, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso y ha sido demostrado el apego al mismo, por estar llenos los extremos del Art. 44 numeral 1° de la CRBV a los fines de ser juzgado en libertad..

9.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado

C.E.P.G., emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la decisión mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal negó la admisión de la acusación presentada por la representación de las víctimas y en consecuencia no se les otorga el carácter de Querellantes.

Analizado el presente escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la inadmisión de la Querella presentada por la representación de las víctimas por parte del A Quo; y en tal sentido se observa que de la decisión recurrida, la juzgadora aduce a la inadmisión de la acusación particular propia, por exceder los límites otorgados en el poder, toda vez que el poder fue otorgado por la víctimas para acusar por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, desprendiéndose de las actuaciones que los apoderados presentaron acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.

Ahora bien, establece el artículo 276 en su numeral 3 y 4 y el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 276. La querella contendrá:

3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…

(Negrilla de esta Corte)

Art. 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata…

(Negrilla de esta Corte)

De lo anterior se observa que, la parte querellante, al momento de presentar acusación debe mencionar expresamente el delito por el cual se otorgó poder especial; en el caso bajo examen, se presentó acusación particular propia, imputando los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, siendo que el poder especial otorgado por las víctimas de la presente causa, menciona la imputación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, evidenciándose el incumpliendo de los requisitos exigidos por la Ley para la interposición de querellas, por parte de los apoderados judiciales de las víctimas.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el Tribunal a quo, estableció con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las cuales inadmitió la querella, toda vez que se constata que el delito por el cual los apoderados de la víctima presentaron la querella, no es por el mismo delito tipificado en el código penal, por el cual le fue otorgado poder especial.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado conforme a la ley, en virtud de constatarse que en el mismo se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión; es por lo que estima la Sala que la afirmación del Abg. R.P.L. en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisface los requerimientos de la causal invocada, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, y por lo tanto la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos H.S.F.T. y R.d.C.P.d.F., no tiene el debido sustento jurídico, por lo que, no le asiste la razón y debe ser declarada Sin Lugar; y en consecuencia se Confirma la decisión objeto de impugnación. Y así se decide.-

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.P.L., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.S.F.T. y R.d.C.P.d.F., contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la admisión de la acusación presentada por la representación de las víctimas y en consecuencia no se les otorga el carácter de Querellantes.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

KP01-R-2014-000658

AVS/VB.-

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