Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles catorce (14) de Octubre de 2015

205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001158

Exp. Nº AP21-L-2011-004482

PARTE ACTORA: J.V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.328.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.V., apoderado de la demandada, contra la decisión de fecha 07-7-2015, del Juzgado (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07-7-2015, emanada del Juzgado (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha siete (07) de agosto de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MARTES SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 03:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …En tal sentido, revisada la experticia complementaria, y con relación a los intereses de mora se determinó que efectivamente el experto incurrió en un error al utilizar tasas distintas a las fijadas por el Banco Central de Venezuela, siendo que se procedió hacer el recálculo respectivo con las tasas de intereses promedio correctas publicadas por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre el 30/03/2011 – 12/03/2013, lo cual se refleja en el cuadro demostrativo siguiente:

    Int. Anual Int. Mensual % Capital Monto Monto Acu.

    Mar-11 16,00 1,333333333 133.767,31 1.783,56 59,45

    Abr-11 16,37 1,364166667 133.767,31 1.824,81 1.884,26

    May-11 16,64 1,386666667 133.767,31 1.854,91 3.739,17

    Jun-11 16,09 1,340833333 133.767,31 1.793,60 5.532,76

    Jul-11 16,52 1,376666667 133.767,31 1.841,53 7.374,29

    Ago-11 15,94 1,328333333 133.767,31 1.776,88 9.151,17

    Sep-11 16,00 1,333333333 133.767,31 1.783,56 10.934,73

    Oct-11 16,39 1,365833333 133.767,31 1.827,04 12.761,77

    Nov-11 15,43 1,285833333 133.767,31 1.720,02 14.481,80

    Dic-11 15,03 1,252500000 133.767,31 1.675,44 16.157,23

    Ene-12 15,70 1,308333333 133.767,31 1.750,12 17.907,35

    Feb-12 15,18 1,265000000 133.767,31 1.692,16 19.599,51

    Mar-12 14,97 1,247500000 133.767,31 1.668,75 21.268,26

    Abr-12 15,41 1,284166667 133.767,31 1.717,80 22.986,05

    May-12 15,63 1,302500000 133.767,31 1.742,32 24.728,37

    Jun-12 15,38 1,281666667 133.767,31 1.714,45 26.442,82

    Jul-12 15,35 1,279166667 133.767,31 1.711,11 28.153,93

    Ago-12 15,57 1,297500000 133.767,31 1.735,63 29.889,56

    Sep-12 15,65 1,304166667 133.767,31 1.744,55 31.634,11

    Oct-12 15,50 1,291666667 133.767,31 1.727,83 33.361,94

    Nov-12 15,29 1,274166667 133.767,31 1.704,42 35.066,36

    Dic-12 15,05 1,254166667 133.767,31 1.677,67 36.744,02

    Ene-13 14,66 1,221666667 133.767,31 1.634,19 38.378,21

    Feb-13 15,47 1,289166667 133.767,31 1.724,48 40.102,69

    Mar-13 14,89 1,240833333 133.767,31 663,93 40.766,62

    Arrojando por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 40.766,62, y resultando procedente el reclamo formulado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre este punto. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos laborales, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo, se observó que el sentenciador ordenó la cuantificación de la indexación conforme a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, y de la revisión de la experticia complementaria del fallo se determinó que la experta no se apartó de lo establecido en la decisión proferida; resultando improcedente el reclamo a la experticia complementaria del fallo realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre estos puntos. Y así se establece.-

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el reclamo a la experticia complementaria del fallo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2015. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. a cancelar a la parte actora, ciudadano J.V.M.B., la cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.024.460,08); según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

    CANTIDADES CUANTIFICADAS Bs. 278.587,11

    Indexación Bs. 705.106,35

    Intereses Moratorios Bs. 40.766,62

    TOTAL A PAGAR Bs. 1.024.460,08

    Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2013.Y así se decide…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandad apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    se interpone el presente recurso contra la decisión de fecha 07 de julio de 2015, que a través de una experticia contable el objeto principal y especifico de esta causa voy a señalar dos puntos en los cuales incurre en vicios la Juez de sustanciación Medicación y Ejecución, en primer lugar en la pagina uno de la sentencia consideramos que la juez incurre en un error en el vicio de falso supuesto de hecho, por que en el punto dos que se refiere al calculo de la indexación monetaria de la prestación de antigüedad a decir de la ciudadana Juez textualmente dice lo siguiente que el apoderado judicial de la parte demandada formalizo la impugnación en base a lo siguiente: que la experto contable incurrió en error de apreciación al utilizar para el calculo de la indexación monetaria para el calculo de la antigüedad el índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, esto es falso, esto no lo dice el escrito de impugnación, lo que realmente se dijo es que la experto contable incurre en la mala apreciación al utilizar para el calculo de indexación monetaria de la prestación de antigüedad el índice nacional de precios al consumidor en lugar de utilizar el índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, eso es lo que realmente decimos, obviamente se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual incide en forma determinante en la decisión que tomo, por que declaro que es improcedente el reclamo y que la sentencia no se aparta de lo que estableció la sentencia del año 2008, la de Maldefasi, parcialmente es verdad que la experto no se aparto de ese criterio, porque tomo en cuanta los parámetros en cuanto a que a la exclusión de los días de las vacaciones judiciales, en cuanto a los parámetros de la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad y desde la notificación en cuanto a los demás conceptos, en cuanto a estos parámetros esta perfectamente ajustada, sin embargo ella omite lo planteado inicialmente, la base de calculo en nuestra opinión esta errada por que se ha debido utilizar el índice de precios al consumidos general del Área Metropolitana de Caracas, por que la misma sentencia de maldefasi, es un hecho publico y notorio que existen dos índice para el calculo de la indexación. 1.- El índice nacional que contiene unos insumos una cantidad de elementos para su calculo y 2.- El Índice general del Área Metropolitana de Caracas, también es un echo publico y notorio que mis representadas tienen domicilio de asiento principal en el área metropolitana de caracas, cuando los jueces hacen los cálculos de prestaciones, la misma pagina del BCV nos remite al índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de forma tal que en virtud que no se explico y en función de que queda claro ya que se le determinaron los dos índice y se puede constatar que el índice que se utilizo fue el índice nacional y no el índice del Área Metropolitana de Caracas, (…) solicitamos que una vez revisada los parámetros que hemos planteado sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene en aras de la justicia la corrección y que le sea aplicada el índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas por que Así lo ha establecido la decisión de la Sala Social. Es todo

  5. - En su oposición la representante judicial de la parte actora, señaló:

    ”…Este Tribunal en sentencia de fecha 04 de marzo de 2013 ordena que el calculo de la indexación o corrección monetaria deben realizarse conforme a la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2011. en tal sentido esta representación judicial considera que la sentencia esta ajustada a derecho y no se aparto de los criterios alegados por la representación judicial de la parte demandada, consecuencia solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  7. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la decisión de fecha 07 de julio de 2015 señalando:

    que consideramos que la juez incurre en un error en el vicio de falso supuesto de hecho, por que en el punto 2 que se refiere al calculo de la indexación monetaria de la prestación de antigüedad a decir de la ciudadana Juez textualmente dice lo siguiente que el apoderado judicial de la parte demandada formalizo la impugnación en base a lo siguiente: que la experto contable incurrió en error de apreciación al utilizar para el calculo de la indexación monetaria para el calculo de la antigüedad el índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, esto es falso, esto no lo dice el escrito de impugnación, lo que realmente se dijo es que la experto contable incurre en la mala apreciación al utilizar para el calculo de indexación monetaria de la prestación de antigüedad el índice nacional de precios al consumidor en lugar de utilizar el índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, eso es lo que realmente decimos, obviamente se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual incide en forma determinante en la decisión que tomo, por que declaro que es improcedente el reclamo y que la sentencia no se aparta de lo que estableció la sentencia del año 2008, la de Maldefasi, parcialmente es verdad que la experto no se aparto de ese criterio, porque tomo en cuanta los parámetros en cuanto a que a la exclusión de los días de las vacaciones judiciales, en cuanto a los parámetros de la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad y desde la notificación en cuanto a los demás conceptos, en cuanto a estos parámetros esta perfectamente ajustada, sin embargo ella omite lo planteado inicialmente, la base de calculo en nuestra opinión esta errada por que se ha debido utilizar el índice de precios al consumidos general del Área Metropolitana de Caracas, por que la misma sentencia de maldefasi, es un hecho publico y notorio que existen dos índice para el calculo de la indexación. 1.- El índice nacional que contiene unos insumos una cantidad de elementos para su calculo y 2.- El Índice general del Área Metropolitana de Caracas, también es un echo publico y notorio que mis representadas tienen domicilio de asiento principal en el área metropolitana de caracas, cuando los jueces hacen los cálculos de prestaciones, la misma pagina del BCV nos remite al índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de forma tal que en virtud que no se explico y en función de que queda claro ya que se le determinaron los dos índice y se puede constatar que el índice que se utilizo fue el índice nacional y no el índice del Área Metropolitana de Caracas, (…) solicitamos que una vez revisada los parámetros que hemos planteado sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene en aras de la justicia la corrección y que le sea aplicada el índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas por que Así lo ha establecido la decisión de la Sala Social. Es todo

  8. - Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éstos particulares, si se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: Consta en los folios 222, y 251, de la primera pieza del expediente, que en fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, la cual está definitivamente firme, declarando:

    …Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.S. inscrito en el I.PS.A., bajo el número 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad N° V 7.694.057, contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la Naturaleza del fallo se condena en costas, a la parte demandada en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    ,

    A.- Asimismo, sentenció este Tribunal Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente:

    “…Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

    Indemnización por antigüedad y Compensación por Transferencia (Régimen anterior). Para el cálculo de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, en su literales a) y b) se tomara en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que tanto la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia deben ser calculados tomando el salario normal del trabajador. El artículo 133 en su parágrafo segundo, nos define a lo que se entiende por salario normal el cual dispone:

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicio. Queda por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial

    .

    Este Juzgado en cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calcula lo referente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando como base el salario normal del trabajador. Así se establece.

    En el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordena realizar un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad, con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley ejusdem, correspondiéndole al accionante lo que se evidencia del siguiente cuadro:

    Indemnización por antigüedad y Compensación por Transferencia (Régimen anterior). (…)

    En tal sentido, hasta el corte de cuenta en junio de 1997, la demandada le adeuda al actor por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.600,00). Así se establece.

  9. - Prestación de Antigüedad: Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997 hasta el 30/03/2011: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro: (…)

    En tal sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a la empresa demandada a que le pague al demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 30 de mayo del año 2011, la suma de Bs, 133.767,31, por concepto de Prestación de Antigüedad, mas la cantidad de Bs, 9.942,90, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se establece.

  10. En relación al literal “c” parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador 15 días en base al salario integral, es decir, la suma de Bs. 3.055,56 por este concepto. (…)

  11. - En lo que respecta a los días adicionales reclamados de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide deja expresamente establecido que dichos días fueron incluidos en el cuadro N° 02, relacionado con el calculo de prestación de antigüedad. Así se establece.

  12. - En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad reclamados, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la suma de Bs. 9.942,90, por este concepto, asimismo se deja expresa constancia que los mismos fueron incluidos en el cuadro N° 02, relacionado con el calculo de prestación de antigüedad. Así se establece.

  13. - En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Se condena a la empresa demandada a que pague al trabajador la suma de Bs. 75.666,67 de acuerdo a lo expresado en el siguiente cuadro: (…)

  14. - Utilidades Fraccionadas año 2011: Se condena a la empresa demandada a que pague a la parte actora la cantidad de Bs, 1.666,67, por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el año 2011, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del siguiente cuadro. Así se establece. (…)

  15. - En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva De Preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la suma de Bs. 48.888,00, por estos conceptos, tal y como se evidencia del siguiente cuadro. Así se establece. (…)

  16. - .- Intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad: Se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 30 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

    10- Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde 03 de octubre del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece….”

  17. - En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana A.R., Experto Contable, aceptó el cargo, y en fecha 06 de abril de 2015, consigno experticia complementaria al fallo la cual dió como resultado un total a pagar de Bs. 1.025.986,22 según consta de los 300 al 310 de la primera pieza del expediente. En fecha 13 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual realiza Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada. En fecha 14 de abril de dos mil quince (2015) el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:

    …Vistas las diligencias presentadas por los abogados N.R.S.H. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.423 y 58.328, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, mediante las cuales estima costas por honorarios profesionales y presenta escrito de impugnación de experticia; en consecuencia este Juzgado le señala al apoderado judicial de la parte actora; quien estima la cantidad de Bs. 307.795,87, por concepto de honorarios profesionales sobre la base del 30% del monto a pagar determinado por el experto contable en la cantidad de Bs. 1.025.986,22, que la experticia complementaria del fallo fue impugnada en fecha 13 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, a quien igualmente se le señala que se encuentra transcurriendo el lapso para reclamar de la misma, y una vez se encuentre vencido el mismo se pronunciará sobre el escrito de impugnación presentado. …

  18. - En fecha 28 de mayo, 05 de junio, 16 de junio y 30 de junio de 2015, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos E.G. y L.P., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda y Distrito Capital bajo los N° 20.285 y 7.549 respectivamente. En fecha, 07 de Julio de 2015, público sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:

    …Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el reclamo a la experticia complementaria del fallo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2015. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. a cancelar a la parte actora, ciudadano J.V.M.B., la cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.024.460,08); según se detalla en el siguiente cuadro resumen: (…)

    Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2013.Y así se decide…

  19. - Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto. En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que los puntos apelados se refiere a que a decir de la apelante, que la experto contable incurre en la mala apreciación al utilizar para el calculo de indexación monetaria de la prestación de antigüedad el índice nacional de precios al consumidor en lugar de utilizar el índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que la experto con relación a la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos laborales, realizo la experticia conforme a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, (Maldefasi) y conforme a la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, la cual establece lo siguiente:

    …Segunda. Los cálculos que, a partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ordenen o instruyan Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, y demás instrumentos normativos o actos administrativos de efectos generales, así como decisiones judiciales, que hayan de efectuarse basados en la variación de precios, en períodos cuya fecha de inicio sea anterior al 1° de enero de 2008, y de culminación posterior a dicha fecha, se efectuarán empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin perjuicio de lo establecido en el primer aparte del artículo 5° de las presentes Normas…

    .

    Precisado lo anterior, observa quien decide luego de la revisión exhaustiva realizada a la experticia complementaria del fallo, que la experto contable no se apartó de lo establecido en la decisión proferida; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 58.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado y se condena en costas, a la parte demandada en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.C.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 58.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Dada la Naturaleza del fallo se condena en costas, a la parte demandada en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

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