Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2015.

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000081

PONENTE: ABG. A.V.S.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gritzko Teran.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Control N° 1 de Violencia del Estado Lara y Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales como lo son al debido Proceso, al derecho de la defensa, a la doble instancia, al acceso a la justicia, toda vez que, con un dictamen en instancia administrativa como la emprendida por el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer se pretenda instaurar a mandato de la Juez Milena Freitez, en su condición de Juez de Control N° 1 de Violencia del Estado Lara.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales como lo son al debido Proceso, al derecho de la defensa, a la doble instancia, al acceso a la justicia constitucionales por parte Juez de Control N° 1 de Violencia del Estado Lara y Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer, toda vez que, con un dictamen en instancia administrativa como la emprendida por el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer se pretenda instaurar a mandato de la Juez Milena Freitez, en su condición de Juez de Control N° 1 de Violencia del Estado Lara.

Así las cosas, y como quiera que una de las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia de Control N° 1 de Violencia del Estado Lara, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 30/06/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, Gritzko Teran. CI 4.136.122 adulto mayor en condición de calle, con domicilio procesal en la Urb. Villas del Bosque, calle 6 casa B-2 la P.C., acudo muy respetuosamente a interponer el presente a.c. sobrevenido, (según Sentencia E.M.M.) en contra del Juez de Control 1 de Violencia y el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer, presentado tempestivamente ante su despacho el día 27 de julio de 2015 como a continuación explico y fundamento:

Identificación del Agraviante (S)

Nombre: Juez de Control 1 de Violencia del Estado Lara.

Juez: Abogada M.d.C.F.G..

Dirección: Sede del Tribunal de Violencia, Segundo Piso, Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25. Barquisimeto Estado Lara.

Nombre: Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer.

Trabajador Social: Lcda. Norys Vargas Escalona.

Dirección: Sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia, Segundo Piso, Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25. Barquisimeto Estado Lara.

Garantías Constitucionales violadas o amenazadas con violar art. 49 Violación al Debido Proceso al derecho de la defensa, a la doble instancia, al iniciar de nuevo el proceso de investigación.

Art. 26. Acceso a la justicia

Art. 2,26,257 Violación a la Tutela Judicial Efectiva.

Art. 25 Nulidad Absoluta

Art. 55 Protección del Estado.

Narración de los hechos

- El 4 de noviembre de 2014 se decreto el sobreseimiento de la causa conforme al art. 300.1 del COPP. Ordenando en su dispositiva el cese de las medidas impuestas así como la condición de imputado.

- El 12-11-2014 fui formalmente notificado del sobreseimiento.

- 14-11-2014 apelo al sobreseimiento conjuntamente con el recurso de nulidad absoluta.

- El 7 de agosto de 2015 el tribuna de control 1 de violencia, envía el expediente KP01-S-2003-6215 a la Corte de Apelaciones.

- El 20 de julio de 2015 se le dio entrada al expediente 6215.

- El 27 de j.d.j.d. 2015, el equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer, envía con oficio N° 154/2015 dirigido a la ciudadana Jueza de Control 1 de violencia, informe social constante de 4 folios, en donde me imputan, pues en la identificación de las partes aparezco como imputado.

Pero no solo me imputo, sino que inician un proceso administrativo conforme al art. 125 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que no estaba vigente para el momento de la imputación, pues esta es una causa del año 2003 y están haciendo retroactiva una ley del 2007, todo con el fin de volverme a investigar y prolongar el castigo de privarme de la familia y de mi hogar y lugar de trabajo, en tal sentido implemento una metodología de trabajo que es el abordaje comunitario, utilizando como técnicas 1. Visitas domiciliarias, 2. Entrevista no estructuradas personalizadas, 3. Observación participativa, 4. Recabar información y 5. Sistematización.

De tal informe inquisitor se desprende que por una información anónima de un vecino me imputen o no dan el calificativo de imputado, cuando la causa esta sobreseída y solo está en discusión el tipo de absolución, pues la trabajadora social, actuando a petición del aquo pretende imputarme algo que fue juzgado (violación al art. 49) bajo el anónimo de una persona que no se sabe quien es.

Otra persona anónima manifestó que yo maltrataba y vejaba a la victima antes y después del divorcio pero no se presentó a juicio a testiguar en la causa, es pues un proceso inquisitor en donde con el anonimato se pretende culpabilizar y justificar el castigo realizado por la aquo Abg. Freitez.

Asi mismo se entrevistó a una Berta sin apellido ni dirección pero esta ciudadana no le presente sobre mis apreciaciones.

Así mismo se desprende que los bienes comunes están siendo destruidos por mi hijo.

Todo este acto investigativo tuvo que realizarse una vez que en fecha 9-6-2011 la Fiscal Superior ordenará la rectificación del acto conclusivo y que el organo encargado que seria la fiscalía primera no actuo, pues no les interesa la verdad y la justicia, pues solo se busca en el proceso inquisitor en donde con un dictamen en instancia administrativa como la emprendida por el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer se pretenda instaurar a mandato de la Juez Milena Freitez, por consiguiente solicito a la alzada:

Petitorio:

Primero: la nulidad del acto que ordenó la realización del informe social y es el auto de fecha 30 de mayo de 2015.

Segundo: la nulidad del oficio C1-VCM-0822-2015 dirigido a la trabajadora social adscrita al Equipo Interdisciplinario de ese despacho de fecha 7 de abril de 2015.

Tercero: la nulidad del oficio 154-2015 del Equipo Interdisciplinario de fecha 27 de julio de 2015.

Cuarto: Que se declare que dicha solicitud obedece a que dichos actos son nulos visto que el proceso investigativo ceso al momento de decretar el sobreseimiento conforme al artículo 49.

Quinto: que se declare la nulidad, visto que no se tuve en instancia administrativa chance de defensa o declarar (art. 49.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido, observa:

En primer lugar, el accionante Ciudadano Gritzko Teran, pretende ampararse por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales como lo son al debido Proceso, al derecho de la defensa, a la doble instancia, al acceso a la justicia, toda vez que, con un dictamen en instancia administrativa como la emprendida por el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer se pretenda instaurar a mandato de la Juez Milena Freitez, en su condición de Juez de Control N° 1 de Violencia del Estado Lara.

De modo que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el ciudadano Gritzko Teran ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos instituciones distintas (Juzgado de Control N° 1 de Violencia contra la Mujer) y (Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer), asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra un órgano judicial y al mismo tiempo, contra actuaciones realizadas por el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro M.T., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.

Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde estableció lo siguiente:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, uno contra la presunta violación a derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez de Control N° 1 de Violencia del Estado Lara y Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer, toda vez que, con un dictamen en instancia administrativa como la emprendida por el Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer se pretenda instaurar a mandato de la Juez Milena Freitez, en su condición de Juez de Control N° 1 de Violencia del Estado Lara. No obstante, esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia, sin embargo los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que el accionante Ciudadano Gritzko Teran, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a órganos diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Ciudadano Gritzko Teran, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.

La parte interesada podr apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-O-2015-000081

AVS//Emili

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