Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2015

Años: 205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000080

PONENTE: ABG. A.V.S.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada C.A.P.H., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter Defensora Privada del ciudadano D.A.B.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C., por la presunta violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 51 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental, por la situación omisiva del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de pronunciamiento así como la falta de respuesta efectiva en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-001430.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Julio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S., quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 51 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental, por la situación omisiva del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de pronunciamiento así como la falta de respuesta efectiva en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-001430, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: J.E.C. Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 30 de Julio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, C.A.P.H., Venézolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.317.652, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 2°, Oficina 24, Barquisimeto, Estado Lara, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 54.424, en mi carácter de abogado defensor del ciudadano D.A.V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.414J77, en el asunto KP01-S-2.013-1430, ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE A.C., a favor de mi defendido, por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental, lo cual lo hago en los términos siguientes:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:

Esta Defensa Privada, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano D.A.V.B.P., tal y como consta en autos la respectiva designación, y juramentación tiene cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, en conformidad con lo establecido en el artículo, 127 numeral 3o. y 141 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo. Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.

II- SOBRE LA COMPENTENCIA

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de a.c. por la falta de pronunciamiento del Tribunal de violencia contra la mujer en Funciones de ejecución 1, cargo de la Abogada RISLET A.A.M., lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

III - LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO

En fecha FECHA 29 DE JUNIO DEL 2.015,, solicite ante el tribunal de Ejecución 1 decretara el sobreseimiento o la extinción de la responsabilidad criminal a favor de mi defendido que el mismo fue condenado el 28 de agosto del 2.014, a cumplir con la obligación de realizar 6 talleres en materia de violencia contra la mujer en el quipo interdisciplinario,

-Con fecha con fecha 15 de diciembre del 2.014, esta defensa presenta escrito el juez de juicio Nro. 2, donde le participaba que mi defendido había cumplido cabalmente con los talleres ordenados por ese tribunal de juicio, toda vez que para ese entonces no estaba funcionando los tribunales de ejecución este tribunal envió oficio al equipo interdisciplinario para darle seguimiento al cumplimiento de lo ordenado, eso fue lo que ordeno el juez de juicio para ese entonces, ni la defensa ni el condenado se le dieron otras directrices para el cumplimiento ni otro oficio, en este entonces se solicito el sobreseimiento y ela extinción de la responsabilidad criminal. No habiendo ningún tipo de repuesta al respecto se anexa copia del escrito.

-Con fecha 15 de diciembre del 2.014, se presenta otro escrito al tribunal de juicio Nro 2 de violencia, donde se consigno copia simple de las constancias de asistencia de los 6 talleres que fueron ordenados por ese tribunal de juicio y se solicito el sobreseimiento y la extinción de la responsabilidad criminal.

-Con fecha 27 de enero del 2.015, se consigno constancia emitida por el equipo interdisciplinario dejando constancia de la culminación de los talleres por parte de mi defendido y donde se solicito el sobreseimiento y la extinción de la responsabilidad criminal. Se anexa copia de los mismos.

-Con fecha 25 de marzo se consigna escrito donde se solicita la extinción de la responsabilidad criminal por el cumplimiento.

-Con fecha 25 de junio del 2.015, e3sta defensa consigna escrito donde se le hace del conocimiento de esta juez de ejecución vista la notificación a la defensa, que mió defendido había cumplido con lo ordenado por el tribunal que lo condeno, donde se detallada cada uno de los documentos y escritos presentados por la defensa solicitando el sobreseimiento y la extinción de la responsabilidad criminal.

He informándole al tribunal de ejecución que en el momento que mi defendido admitió los hechos y fue condenado eran los tribunal de juicio quienes imponían las sanciones y donde se le ordeno a mi defendido realizar 6 talleres por ante el equipo interdisciplinario y el cual este cumplió y que este tribunal de ejecución no podría obviar dicha decisión y pretender volver a imponer a mi defendido de una nueva sanción violentando de esta forma el artículo 49 de la constitución,

Y que esta juzgadora debió tomar en cuenta los casos en los cuales ella podía pronunciarse ya que debía de tener conocimientos de los casaos desde el momento en que este tribunal se constituyo y no aplicar el aspecto retroactivo.

Considera esta defensa que existe una flagrante violación del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas , que se han visto cercenados «ante la omisión DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 1, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la situación omisiva del referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo lo siguientes alegatos:

IV. - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada ( POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL D VIOLENCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 1) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 Y 7 de la Carta Política Fundamental Vigente, y articulo 26 ejusdem. Y, ante LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO QUE DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DEL 2.014 ESTA SOLICITANDO LA DEFENSA.

En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses , resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución , reconocido a su vez en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San J.d.C.R. , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso .

Lo señalado anteriormente, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de J.E.C. , Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05 , cuando señala :" ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal , que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho , el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez ...."

En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:

…Omisis…

En ese mismo orden el artículo 49 prevé:

…Omisis…

Así mismo el artículo 143 eiusdem establece:

…Omisis…

Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia, sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49,26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)" Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: "La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales". Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican". Fin cita.

En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:

En justa correspondencia con todo lo expuesto , solicito sea admitido el presente recurso de amparo , sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados , a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda con a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada en fecha 29 de junio del 2.015. se solicita un pronunciamiento a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mi defendido ante la situación omisiva suficientemente explicada , de conformidad con los artículos 26 , 51, 141, 143.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines que esta D.C. verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique en el asunto KP01-S-2013-1430 o a través del Sistema luris 2000 todas y cada de las solicitudes presentadas al tribunal anterior y a este tribunal.

Es derecho que se invoca y justicia que se espera a los 30 días del mes de Julio del 2.015 Es derecho que se invoca y justicia que se espera a los 30 días del mes de Julio mes de Julio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abogada C.A.P.H., quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter Defensora Privada del ciudadano D.A.B.P., denuncia la presunta violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 51 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental, por la situación omisiva del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de pronunciamiento así como la falta de respuesta efectiva en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-001430.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que la accionante C.A.P.H., manifiesta actuar en su carácter Defensora Privada del ciudadano D.A.B.P., no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que sólo se encuentra consignada copia fotostática simple de la designación por parte de su defendido, sin embargo no consta en la presente causa la debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano D.A., presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensora privada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada C.A.P.H., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por la Abogada C.A.P.H. quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter Defensora Privada del ciudadano D.A.B.P. por la presunta violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 51 141, 143 y 257 de la Carta Política Fundamental, por la situación omisiva del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de pronunciamiento así como la falta de respuesta efectiva en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-001430; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (05) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2015-000080

AVS//Emili

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