Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3702-PROT.

DEMANDANTE:

Egleht Yuleidys M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.989.025, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

E.V.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.278.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 153.757, de este domicilio.

DEMANDADO: P.Á.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-10.346.381, de este domicilio.

JUICIO Nulidad de acta de documento.

I

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Egleht Yuleidys M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 17.989.025 de este domicilio, asistida por el abogado E.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 154.757 de este domicilio, parte actora de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2014, según la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana: Egleht Yuleidys M.V., actuando en representación de los derechos de su hija contra el ciudadano: P.Á.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.346.381, de este domicilio en el juicio de nulidad de documento que se tramita en el expediente signado con el nº MD11-V-2014-000366, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio Nº 609-2014.

En fecha 21 de julio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 682 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a partir de esa misma fecha se dejaron transcurrir los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, de la indicada ley.

En fecha 31 de julio de 2014, la ciudadana: Egleht Yuleidys M.V., asistida por el abogado E.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 153.757, presentó escrito de formalización de la apelación, el cual se ordenó agregarlo al presente expediente.

En fecha 1 de octubre de 2014, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alza.p. el dispositivo del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Adujo la actora que en fecha 5 de septiembre del año 2007, e.E.Y.M.V. y P.Á.U.C., de su unión concubinaria obtuvieron la ferretería “Materiales de Construcción La Cumbre C.A.) y que P.Á.U., es trabajador de Corpoelec, titular de la cédula de identidad nro. V-10.346.381, de este domicilio.

Aseveró que comenzaron su relación como novios, a comienzos del 2006 y posteriormente formalizaron una unión concubinaria en fecha 05 de septiembre del año 2007 hasta el 20 de junio de 2013, la cual formalizaron ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 05 de marzo de 2009.

Adujo que deja constancia de la unión concubinaria que vivieron desde hace un año y medio aproximadamente antes de la fecha de la expedición tal y como lo dejó establecido en la constancia de unión estable de hecho.

Que de la unión concubinaria tuvieron una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual nació el 25 de mayo de 2012.

Adujo que inició desde el 05 de septiembre del año 2007 hasta el 20 de junio 2013, una relación concubinaria con P.Á.U.C., la cual en un principio se dio con planes de formalizarse en matrimonio, pero que a la final se firmó una unión estable de hechos y por una u otra circunstancia nunca se oficializó, que la confianza que tenia sobre su pareja y su relación no le hicieron darle importancia a ese hecho. Que trabajaron por salir adelante juntos, hicieron varias cosas que les permitieron formar un capital, poder adquirir bienes familiares como sus casas, carros y montar un negocio denominado “materiales de construcción La Cumbre C.A.”; buena parte del capital que utilizaron fue aportado por el, ya que su trabajo y buen ingreso tanto en salario mensual como en el pago de vacaciones, utilidades y otros beneficios se lo permitían, que por su parte a pesar de tener un bajo salario era aportado en su totalidad para sus planes, eso sin contar con lo que se limitaba en gastos para ahorrar dinero e incluso hacia otras actividades extra laborales, como comerciante informal vendiendo a crédito carteras, ropa entre otras, logrando así comprarse su primer carro, un Spark 2008; que para noviembre y diciembre de 2011, cuando tenía 4 meses de embarazo, trabajó en un puesto de buhonera en el centro de la ciudad vendiendo pantalones bajo una sombrilla, el dinero obtenido también fue utilizado para montar el negocio.

Que su relación siempre estuvo forjada sobre las bases del amor, confianza, respeto y comprensión( por lo menos de su parte), donde a pesar de las dificultades normales de una pareja y otros graves problemas de infidelidad por parte de P.Á.U., que para ese momento fueron perdonados, que recibieron la bendición de traer una hermosa hija a la que decidieron llamar (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien representó el mayor motivo de unión y felicidad entre ellos, pero que lamentablemente el comportamiento de P.Á.U. fue cambiando y lejos de mostrarse cariñoso por el embarazo parecía que se distanciaba cada vez más, iniciando con muestras de maltrato y violencia que no había mostrado antes; que en una oportunidad se molestó durante una fiesta con sus amigos en punta gorda porque le dijo que tenía hambre (estaba embarazada) se subió al camión y suponía que el mismo estado de gravidez la hacía llorar, estaba muy sensible, y que él llegó hasta el carro a gritarla e insultarla, prendió el carro y arrancó como loco, aceleraba y frenaba de repente sin control; que ella se golpeaba contra el tablero o la puerta, lloraba y le rogaba que parara que le dolía el vientre y le daba miedo por la bebe, le suplicaba porque por momentos pensó que iban a matarse, que se paró en los “hermanos contreras” compró un pollo asado, se lo tiró en los pies y le dijo “hártate no tenias hambre, traga pues, y la dejó en casa de su mama llorando totalmente descontrolada, apenas ella se bajo del carro arrancó a toda velocidad, eran las 2:00 am; a partir de allí cambiaron muchas cosas, luego nació su hija, pasó el tiempo, ella trataba de conservar su familia hasta un día que, estando en la ferretería haciéndole un oficio en la computadora a su hermano para el Banco de Venezuela, cuando fue a enviarlo por correo comenzaron a salir imágenes pornográficas en pantalla donde estaba una mujer por la que anteriormente habían discutido…omissis…

Que decidió por su bienestar y el de su hija terminar la relación y fue el 20 de junio de 2013, que le pidió que se fuera de la casa y ese mismo día la obligó a través de amenazas a firmar algo a lo cual no estaba de acuerdo.

Que luego de esa decisión, lejos de tener tranquilidad ha estado en zozobra constantemente, pues por la seguridad económica de su hija y de ella contrató un abogado para que se encargara de los bienes materiales que habían formado durante la relación; al principio P.Á.U. no sabía de los abogados intentaba acercarse buscando una reconciliación, hasta se unió a la iglesia evangélica; que luego que se dio cuenta del proceso que había iniciado, empezó una especie de guerra psicológica contra ella, comenzó con sacarla a golpes y estrujones del carro, un chevrolet modelo cruze que habían adquirido dentro de su unión concubinaria, pero que legalmente estaba a nombre de él, adujo que la parte más triste de ese episodio fue que no le importó maltratar a la bebe y verla llorar durante ese acto de bajeza que él tuvo, y que por eso lo denunció, por los constantes maltratos y solicitó una medida de protección la cual es la NºMP-145824-30013, aunque no obtuvo muy buenos resultados, ya que, por lo que pudo notar tienen más peso las denuncias si les dejan moretones y a ella no le salió ninguno y continuaron sus agresiones.

Que el siguiente paso de su guerra contra ella fue dejarle de dar dinero para los gastos de la bebe, tiempo durante el cual solo contó con el apoyo de su familia porque estaba desempleada.

Que su excusa para no dar la plata era que ella no le dejaba ver la niña; que después del maltrato que les hizo para bajarlas del carro, ella no se sentía capacitada para confiarle su bebe y lo creía capaz de cualquier cosa, aunque después de un tiempo por respeto de los derechos de su hija de ver a su papa, empezó a permitirle visitas y luego a que la llevara a pasear, aunque acotó que la niña duró varios meses que lloraba cuando lo veía y nunca quería irse con él; a él le costó recuperar la confianza de su hija.

Adujo que tiempo después de que parecía normalizarse la relación de padres separados empezó con amenazas a través de su abogados con cosas como “a usted le conviene aceptar las propuestas del señor P.Á.U., de quedarse sola con la casa, porque él tiene maneras incluso de dejarla en la calle, pero él no quiere hacer eso”. Que incluso hasta su propio abogado le dijo que él podría dejarla en la calle y que más bien estaba ganando mucho en la negociación al quedarse en la casa y los corotos, ya que si no procedería a quitarle a su hija (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), es por lo que le aconsejaron que se realizaría un documento donde se establecería patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención…omisisis…

Adujo que P.U. le dijo que le dejaba a su hija pero condicionándola a que aceptara a quedarse sin nada, que a ella nunca le pareció justo, tomando en cuenta todo el esfuerzo que hicieron en conjunto, no solo él sino ambos, para todo lo que habían forjado, donde incluso llegó a trabajar en la ferretería embarazada, que en muchas oportunidades le tocó sola y en otras con la ayuda de él o su hijo (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA)cargando cabillas y todo tipo de materiales del negocio.

Que para el inicio de dicha empresa aportó su carro, cambiándolo por mobiliario e insumos de otra ferretería que existía donde actualmente está ubicada “materiales de construcción La cumbre C.A.” y que no fue tomado en cuenta en la parte legal de la empresa, tanto así que ni siquiera fue nombrada en ningún documento, incluso le otorgaron solo el 5% de las acciones, cosa que para ese momento no le dio importancia pues eran una familia y eso no le parecía un detalle relevante, hasta hoy que puede darse cuenta de la mala fe con la que ha actuado P.U. contra ella.

Aseveró que le firmó un documento en notaría donde prácticamente le traspasaba todos sus bienes, lo hizo en un estado de agotamiento mental y stress psicológico, pensando que así la dejaría tranquila con su hija y por fin se libraría de él, pero no fue así, le firmó ese día y le dijo, esto es lo último que te firmo, para que me dejen en paz, no te firmo nada más”, que luego de eso no ha tenido tranquilidad, él fue en tres oportunidades a su casa, en dos de ellas acompañado por policías con la intención de llevarse cosas (corotos, artefactos) donde en las 2 primeras que fue con la policía no les permitió la entrada a su casa y en la última accedió a ver si la dejaba tranquila, y se llevó muchas cosas, ofendiéndola en el proceso y diciéndole que lo había robado, que era una ladrona, solo por el hecho de que durante el tiempo que el dejó de darle dinero a la bebe y ella estaba desempleada se vio en la necesidad de vender algunas cosas y por eso le decía ladrona. …omissis…

Adujo que se ha negado a pagar los meses de diciembre y enero de la guardería como medida de presión contra ella, por lo que fue en busca de ayuda en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

…omissis…

Solicitó la nulidad del documento, inserto en la notaria Primera del Estado Barinas, el día 20 de junio de 2013, inserto bajo el nº 36, tomo 143, de los libros respectivos.

…omissis…

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas es que procede a demandar como en efecto demanda por Nulidad del documento, basándose en las causales anteriormente alegadas; es decir, inserto en la notaria Primera del Estado Barinas, el día 20 de junio de 2013, inserto bajo el nº 36, tomo 143 de los libros respectivos, ya que en el mismo se realizaron transacciones tipificadas en la LOPNNA como instituciones familiares y son de orden público las cuales no son negociables entre las partes.

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal a quo negó la admisión de la solicitud incoada, en los términos que a continuación se transcriben:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Recibió el Tribunal escrito relacionado con demanda presentada por la ciudadana: EGLETH YULEIDYS M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N-V-17.989.025, actuando en representación de los derechos de su hija (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), asistida por el abogado E.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.757.

De la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos que acompaña, éste órgano jurisdiccional observa que del mismo se desprende: que en el “CAPITULO SEGUNDO DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, observa esta juzgadora, que la parte actora en el hilo de exposición de los fundamentos de hecho, manifiesta la existencia de una relación estable, conjugada con la determinación de bienes muebles e inmuebles que alega la demandante haber adquirido durante la presumida unión, en virtud, de detallar hechos relacionados con la convivencia que mantuvo con el ciudadano. P.U..

Por otro lado, alega hechos relacionados con maltratos recibidos explanando en el escrito libelar:

…Como se puede evidenciar ciudadana juez, queda plenamente evidenciado como he venido siendo víctima por parte de cónyuge de una manera humillante, con gritos, amenazas y de maltrato verbalmente y psicológico. Todo estos hechos narrados ciudadana juez, que he venido soportando por estos años hacen imposible la vida en común, Motivo este que hoy con miedo pero decidida no solo en mi resguardo de mujer ya que me amenazado en varias oportunidades, sino que ya también se acabó el amor que un día le tuve y tampoco hoy día se cumple ninguno de los deberes que establece la institución del concubinato, ya que aun cuando vivíamos en la misma casa…

Para luego concluir en su escrito:

“Por los motivos ya explanados, es que acudo ante su competente autoridad con fundamento a lo establecido en el art. 177 LOPNNA, LE SOLICITO LA NULIDAD DEL DOCUMENTO, inserto en la Notaria Primera del Estado Barinas. El Día (20) De Junio Del Año 2013, el cual quedó inserto bajo el nº 36, del tomo 143, de los libros respectivos, de la cual anexo marcada con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles, ya que en el mismo se realizaron transacciones tipificadas en la LOPNNA como instituciones familiares y son de orden público las cuales no son negociables entre las partes como son: PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA así como también el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; que no son materias transables por esa institución, Concatenado Artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes. Objeto que puede ser materia contrato. Causa licita”. Así como también elementos esenciales a la validez del contrato Artículo 1142 del Código Civil: “El contrato puede ser anulado: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”. Concatenado con la sentencia Nº 1682 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005)…”

Observa el Tribunal, que la demandante pretende la nulidad de documento con fundamento en los hechos antes descritos y con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego destacar el contenido del artículo 1141 y 1142 del Código Civil; pero además, indica para fundamentar los hechos y la pretensión, la sentencia Nº 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, la cual se refiere a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que resuelve la sala la doctrina jurisprudencial a seguir en los casos de concubinato y/o unión estable de hecho.

A parte de las anteriores consideraciones, determina quien juzga, que el libelo no contiene petitorio o reclamo judicial en contra de persona alguna, natural o jurídica, limitándose a señalar únicamente “…Por los motivos ya explanados, es que acudo ante su competente autoridad con fundamento a lo establecido en el ART 177 LOPNNA, LE SOLICITO LA NULIDAD DE DOCUMENTO, inserto en la Notaria Primera del Estado Barinas. El Dia (20) de Junio Del Año 2013, el cual quedo inserto bajo el número Nº 36, del tomo 143…”

Así las cosas, el escrito de demanda presenta indeterminación en cuanto al objeto, siendo que los hechos en que pretende apoyar la actora su pretensión se circunscriben a múltiples situaciones fácticas que tiene diversas consecuencias jurídicas establecidas en varias normas contenidas en el ordenamiento jurídico, como el establecimiento de unión estable de hecho, la partición de la comunidad concubinaria, los maltratos psicológicos, para enfatizar que demanda la nulidad de documento.

En ese sentido, destaca este Tribunal, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al consentimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2004-000361, define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

.

En el caso de marras resulta claro, que la demandante instauró una acumulación de acciones de acuerdo a los hechos constitutivos que señala en el escrito de demanda, que de acuerdo a las situaciones fácticas expresadas alega la convivencia que sostuvo con el ciudadano P.U., la cual refiere como concubinato, señala y describe bienes muebles e inmuebles que dice están sujetos a partición de la comunidad concubinaria, arguye que fue víctima de maltratos psicológicos, para culminar y enfatizar que solicita la nulidad de documento, cuyas acciones se encuentran amparadas en el ordenamiento jurídico las consecuencias jurídicas son excluyentes entre sí.

Es preciso destacar que los hechos que se llevan al proceso, son aquellos que tiene relevancia jurídica, los cuales deben vincularse con la norma para obtener una decisión judicial, siendo que, la narración de los hechos deben ser claros y compatibles con los supuestos de hecho de la norma a aplicar.

En efecto, se deriva del escrito libelar que la accionante trasgrede el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho; pues, si bien es cierto, que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la demanda presentada en el presente asunto son totalmente disimiles y excluyentes. En ese sentido, la discordancia determinada en la demanda interpuesta, conduce al tribunal a aplicar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación lógica del artículo 341 ejusdem, concluye quien juzga, que la demanda debe declararse inadmisible por ser contraria a una disposición expresa en ley, en especifico el artículo 78 del mismo código que admite además la acumulación de acciones como causal de inadmisibilidad. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente establecidas el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISBLE la demanda presentada por la ciudadana: EGLETH YULEIDYS M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.989.025, actuando en representación de los derechos de su hija (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), asistida por el Abogado E.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.757. Así se decide...”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente causa, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 12 de junio del año 2014, según la cual declaró inadmisible la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, bajo el argumento que el libelo no contiene petitorio o reclamo judicial contra persona alguna, y que además presenta indeterminación en cuanto a los hechos en los que pretende apoyar su pretensión, que la parte accionante ha invocado múltiples situaciones fácticas contenidas en varias normas, afirmando que según pudo deducir del libelo la parte actora señaló la existencia de una unión estable de hecho, la partición de una unión concubinaria y la existencia de maltratos psicológicos, declarando por ello inadmisible la demanda por inepta acumulación

Ahora bien; la demanda o solicitud –según sea el caso- constituye el acto percutor del proceso –; es decir la demanda es el acto procesal que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, y por ello, constituye una de las formas de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de la defensa.

En las demandas o solicitudes, se materializa el ánimo de pedir, aunque pudiera ser que la persona o personas que las interpongan tengan o no derecho a hacerlo; y como contrapeso a ese ánimo e interés personal particular de pedir, nace el interés de proteger el orden público, y es por ello que la normativa vigente busca morigerar y encauzar la conducta de las partes; con el propósito de lograr una ordenación adecuada e impone cargas o límites a la voluntad de las personas al iniciar el proceso, es por eso que existen los requisitos de admisibilidad de las demandas.

El artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica también al procedimiento de niños, niñas y adolescentes, dispone que los jueces en el desempeño de sus funciones no deben perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales, y en artículo 6º, señala que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión.

Por otro lado; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

(Resaltado nuestro)

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. L.D.V.. Juicio R.M.L.. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. Nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por P.B.. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011)

Estos supuestos de inadmisibilidad a que hemos hecho referencia, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, sino más bien restrictiva, y de obligatorio cumplimiento por los jurisdicentes.

Respecto al artículo in comento, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundarse en que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así por ejemplo si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

En el caso sub iudice, observa esta juzgadora que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda no fue fundada en las causales establecidas en el aludido artículo 361 de la ley adjetiva civil, sino en una presunta inepta acumulación; sin embargo, se evidencia del libelo que si bien es cierto que la narración de los hechos además de larga y tediosa, no existe inepta acumulación alguna, debido a que lo peticionado es la nulidad del documento que señala la parte actora, aunque como ya se dijo, la parte accionante haya hablado en su libelo de una unión concubinaria y de los efectos de una partición.

El nuevo juez es activo y tutela los derechos de los usuarios del sistema judicial, y en el procedimiento especial de niños, niñas y adolescentes tenemos la institución del “Despacho Saneador”, el cual se encuentra previsto en el artículo 457 de la Ley especial que rige la materia, que faculta al juez o jueza a admitir la demanda y luego de admitirla, ejercer el despacho saneador, si fuere el necesario, ordenando la corrección del libelo, indicándole si fuere preciso en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de la demanda.

De tal modo, que en casos como el que nos ocupa habría resultado mucho más ajustado a los principios que rigen nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho de acceso a los tribunales para el ejercicio efectivo del derecho de la defensa, el que se hubiere ordenado el despacho saneador que tienen a disposición las juezas de protección. Y ASÍ SE DECLARA.

Debe además añadir este Tribunal Superior y sólo para fines didácticos, que los técnicos del derecho deben narrar los hechos en lo que funden su pretensión de una manera clara y lacónica, y el petitorio debe también ser claro y preciso para de esta manera evitar un desgaste jurisdiccional innecesario tomando en cuenta que se encuentran saturados de causas los tribunales de protección de niños y niñas de nuestro país; es por ello, que es buena la oportunidad para hacer un llamado a nuestro foro para que en la demanda y en general en sus escritos y diligencias se haga un despliegue de buena redacción y síntesis.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se ORDENA al Juzgado a quo ADMITA la demanda cabeza de autos, y una vez admitida la misma decrete y ordene el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando las correcciones que sean necesarias a los fines de que continúe el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Además debe señalarse que al tratarse la sentencia recurrida de una inadmisibilidad de la demanda, a pesar de ser una sentencia interlocutoria, ella era recurrible por vía de apelación.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordena al Tribunal a quo que admita la demanda y una vez admitida ordene el despacho saneador en esta causa, y se revoca la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Egleth Yuleidys M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 17.989.025, asistida por el abogado E.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 154.757, de este domicilio contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2014, en el juicio de nulidad de acta de registro, que se lleva en el expediente nº MD11-V-2014-000366, ante ese tribunal.

SEGUNDO

Se ORDENA admitir la demanda de nulidad de acta de documento interpuesto por la ciudadana: Egleth M.V. contra el ciudadano: P.U.C., y una vez sea admitida la misma, el Tribunal a quo decrete el DESPACHO SANEADOR, ordenando las correcciones que sean necesarias.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada, por los motivos expresados.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante y/o a su apoderado judicial, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2014-3702-Prot.

REQA/ANG/marilyn

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