Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 204° y 155º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2014

Expediente: Nº 6217

Solicitante: V.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.557.743

Motivo: Conflicto de competencia surgido en el procedimiento de rectificación de acta de defunción

Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Mediante oficio Nº 279-2014 del 03 de julio de 2014 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, que por sentencia de fecha 3/7/2014 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 20 de mayo de 2014 declarada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.

Por medio de oficio No. 114-14 de fecha 30/5/2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes del estado Yaracuy, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 49).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 18 de septiembre de 2014, y se le dio entrada el 23 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El ciudadano V.A.C.A., asistido de abogado, manifestó en su escrito:

  1. Que solicita la rectificación del acta de defunción N° 34, folio 28, año 1989.

  2. Que dicha solicitud la hace, acogiéndose a los artículos 149 y 147 de la Ley Orgánica del Registro Civil, donde se contempla el error de fondo, por cuanto en el acta se declaró de manera errónea que el fallecido dejaba siete hijos, no siendo así, ya que sólo son cinco hijos, para lo cual indica presentar pruebas.

  3. Que aclarada tal situación de hechos, es lo que le obliga a reiterar la solicitud de rectificación del acta de defunción mencionada, por cuanto los ciudadanos S.A. y D.A. fueron incluidos sin ser hijos de su padre P.A.C. (difunto).

  4. Que pide sea admitida la solicitud conforme a derecho en cumplimiento al artículo 149 de solicitud de rectificación como lo establece la Ley Orgánica del Registro Civil.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, M.M. Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Consta del expediente que en fecha 1°/10/2013 fue interpuesta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de rectificación de acta de defunción formulada por el ciudadano V.A.C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 11/10/2013.

En fecha 20 de mayo de 2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud presentada en base a las consideraciones siguientes:

“…En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

De acuerdo con la resolución antes señalada, este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta funcionalmente incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio, es decir, se contrae a una acción de Rectificación. Así se decide.

En virtud de las disposiciones legales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de una acción contenciosa, la autoridad judicial competente para conocer, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de que en materia de familia, este Juzgado de Municipio sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. Así se decide…

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL ESTADO YARACUY

En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

…Es por lo antes expuesto que en el presente caso por tratarse de un procedimiento de rectificación de partida, cuya naturaleza es de jurisdicción graciosa o voluntaria, pues de los autos no se desprende que exista oposición a la misma, activándose la competencia material de los jueces de municipio, es por ello que este juzgador de oficio debe proceder conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteando de seguida un conflicto de competencia.

En relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… omississ…

Debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común de la Circunscripción, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara…

.

De la Competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal en la parte narrativa de ésta sentencia es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada (en algunas circunstancias); con la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero de la citada resolución:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, en el presente caso se trata de una rectificación de acta de defunción planteado por el ciudadano V.C. antes identificado, y que fue interpuesto ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien le dio entrada como jurisdicción voluntaria y prosiguió con todo el iter procesal llevándolo a la publicación del edicto (folio 21) exigido por ley hasta la etapa de la oposición que pudiera hacer cualquier interesado pero de una revisión minuciosa se pudo apreciar que no se presentó ninguna persona a oponerse (folio 33) por lo que la solicitud continuó siendo de jurisdicción voluntaria, pero es aquí donde el tribunal de municipio se declaró incompetente lo cual contraviene lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 y en el criterio bien definido de la sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce. Exp.: N° AA20-C-2012-000008:

De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.

En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus E.G.B.M., fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.

De manera que, esta M.J. al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución. Así se decide.

El anterior criterio ampliamente compartido por este juzgador, que siendo aplicado al caso de autos se observa que de la revisión de las actas procesales -repito- no ha ocurrido oposición, lo que equivale a concluir que dicho procedimiento sigue siendo de naturaleza voluntaria, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-0006.

Finalmente quiere hacer este Juez Superior Civil Yaracuyano una observación bien importante, ya que ambos tribunales se declararon incompetentes por la materia siendo esto totalmente contradictorio porque las rectificaciones de actas de defunción son de naturaleza civil y el juez competente es el civil lo que han debido hacer ambos jueces es declarase incompetente en razón de la resolución 2009-0006 que es una competencia funcional especial y que en el presente caso se observa que el acta de defunción la cual solicitan su rectificación fue elaborada en la coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.A. del estado Yaracuy y el tribunal que en primera fase se declara incompetente tiene atribuida la competencia en el Municipio Bolívar y que su competencia viene dada también por el territorio por ser una solicitud de jurisdicción voluntaria tal y como lo señala la misma resolución y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca la solicitud de rectificación de acta de defunción.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, en su debida oportunidad.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 6217

EJC/mmp.

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