Decisión nº UG012014000176 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 07 DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002466

ASUNTO : UP01-R-2014-000033

RECURRENTE: Abg. D.R.F.C. y Abg. R.A.Á.C., Defensores de Confianza del ciudadano M.J.A.S..

MOTIVO: Recurso De Apelación De Sentencia

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio No. 1

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto con base en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados D.R.F.C. y Abg. R.A.Á.C., actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano M.J.A.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1º de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 05 de Mayo de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002466.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 27 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000033.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, se constituye la Corte de apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la misma y designada como ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000 la Abg. D.L.S.N..

En fecha 08 de Septiembre de 2014, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se publica auto de admisión.

En fecha 09 de Septiembre de 2014, mediante auto se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 17 de Septiembre de 2014 a las 10:30 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones vista la incorporación del Juez Superior Provisorio Abg. R.R.R. luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R., conservando la ponencia la Abg. D.L.S.N., librándose en esa misma fecha boletas de notificación a las partes.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se recibió escrito ante el despacho secretarial constante de (01) folios útil, suscrito por los Abogados D.R.F.C. y R.A.Á., en su carácter de defensores del ciudadano M.J.A.S., a los fines de solicitar el diferimiento del acto fijado para esta fecha y se fije en otra oportunidad.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, mediante auto se dejó constancia que se acordó diferir la audiencia fijada para este día por no materializarse el traslado, así como por el escrito presentado por los Defensores de Confianza, acordando fijarse nuevamente para el 25 de Septiembre de 2014 a las 10:30 am.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, se libraron boletas de notificación a las partes, así como boleta de traslado del imputado, a fin de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 25/09/2014.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 01 de Octubre de 2014, la Juez Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Verificado lo anterior, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados D.R.F.C. y R.A.Á.C., actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano M.J.A.S., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señalan que el a quo incurre en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que según lo explanado determinan que el juzgador “debió verificar que la vindicta pública lograra comprobar inequívocamente la responsabilidad penal del acusado”, aduciendo que de lo contrario al dictar una sentencia condenatoria se estaría incurriendo “en la violación del principio de la presunción de inocencia”, igualmente manifiestan que en el caso en concreto, los hechos ventilados “no constituyen prueba alguna relevante para dar por demostrado la comisión del delito de extorsión por parte de su defendido”.

En este sentido, mencionan que para condenar a una persona, “debe existir obligatoriamente un nexo lógico, preciso e inequívoco entre los hechos y las pruebas evacuadas con el delito que la vindicta pública acusa, para que el Juez pueda considerar acreditada la responsabilidad penal de un ciudadano”, situación tal que a su entender “no fue cumplida en el juicio, y tampoco el Juez en su decisión determinó las razones o motivos concretos de las mismas”, señalando que, “solo se limitó a narrar la deposiciones realizadas por las testimoniales y el contenido de las documentales sin realizar el debido análisis entre cada una de ellas”.

Por otro lado, consideran que la sentencia recurrida “se encuentra viciada de nulidad por lucir contradictoria”, afirmando que en el capítulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados” el Juez se limitó “a establecer como valor probatorio a las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio, que las mismas fueron ratificadas por los funcionarios actuantes en cuanto a su contenido, pero omitiendo realizar el debido análisis al que está obligado para garantizar el debido proceso”, ya que “solo menciona el nombre del funcionario que realizó la experticia o inspección y de que se trataba, sin realizar la más mínima argumentación jurídica de dichas posiciones con el hecho concreto que se ventilaba en el debate oral y público”, vale decir que era “el ciudadano M.J.A.S. la persona que realizaba la llamada a la víctima R.M.M.d.E. para extorsionarla solicitándole dinero a cambio de la entrega de su vehículo”.

Con relación a la declaración de víctima R.M.M.d.E., indican que de ella se desprende que efectivamente fue objeto de una extorsión” pero que de su deposición no existe ninguna vinculación con su defendido como la persona que “estaría realizando las llamadas”, más aún cuando mencionan que la misma víctima en su declaración expresó que el Inspector Carlos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según lo expuesto por ella misma en sala, le comunicó que las llamadas habían sido rastreadas y que su procedencia era del Internado Judicial del Estado Yaracuy, lo cual conlleva a la Defensa a afirmar que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en contradicción manifiesta en su motivación, toda vez que la víctima no indica ni señala directamente a su defendido como la persona que se comunicaba con ella, así como el hecho que su defendido no se encontraba detenido en ningún centro penitenciario.

En cuanto a la deposición del Experto Rayser R.P.C. aducen que de ella se desprende que efectivamente el experto “realizó un análisis de las llamadas recibidas por la víctima R.M.M.d.E. y según su explicación logró determinar que el número del cual le estarían realizando la llamada para solicitarle dinero era la signada con la línea 0412-1527471”, resaltando la Defensa que dicho experto, fue muy claro en determinar “que del informe suministrado por la empresa Digitel dicha línea NO SE ENCUENTRA REGISTRADA A NOMBRE DEL CIUDADANO M.J.A. MARTÍNEZ”, y que del estudio realizado a los contactos de esa línea se logró ubicar a un ciudadano de nombre Dercides Sequera, quien presuntamente dijo que el número en cuestión pertenecía a su sobrino, situación tal que a la luz de la defensa no pudo ser demostrada por cuanto Dercides Sequera no declaró en sala, afirmando con ello que en el presente caso “nos encontramos frente al dicho de un funcionario que no fue corroborado por las personas que fueron mencionadas en su acta de investigación y en su declaración ante el tribunal”.

De igual forma, sostienen que idéntica situación ocurre con el acta de investigación de fecha 24-04-2012, toda vez que en ella se menciona a un sujeto apodado como Will, quien según el funcionario le mencionó que la línea telefónica pertenecía a M.A., pero que tampoco fue corroborado en sala por cuanto no fue llamado a declarar.

Por lo que deducen que el a quo incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia recurrida al establecer que el experto fue “muy claro y preciso en su versión en cuanto a las actas de investigación penal realizadas por éste”, obviando otras situaciones manifestadas en sala, tal como el hecho que el mismo funcionario declaró en sala que “las personas que presuntamente les había manifestado sobre el uso de la línea telefónica por parte de M.e.D.S., un ciudadano apodado Will, un presunto hermano de Mauricio y que también podría ubicar a otras personas más”, lo cual explanan que no ocurrió, por cuanto no existió la declaración de ningún testigo, siendo así consideran que “no quedó demostrada con esta declaración ni con ningún otro órgano de prueba” la responsabilidad penal de su defendido, conllevando a que “la sentencia condenatoria esté viciada por contradicción manifiesta en la motivación”.

En lo que respecta a la declaración del experto H.M., manifiestan que de la misma se desprende que dicho experto realizó “un estudio al teléfono celular colectado al ciudadano Dercides Sequera al momento que fue visitado por otro funcionario, y que solo se encontró en su contenido un mensaje de texto del número…Omisis…, línea esta que no fue ni es objeto de la investigación y de los hechos ventilados en el juicio, y que en nada aportó para el objeto fundamental del debate como lo era el uso de la línea telefónica 0412-1527471, de donde presuntamente se realizaban llamadas a la víctima R.M.M.d.E. a los fines de solicitarle una cantidad de dinero”.

De allí que sostengan los recurrentes, que el a quo incurrió en el vicio de contradicción al darle pleno valor probatorio a dicha declaración al exponer textualmente en la recurrida que “se trata de una experticia de vaciado y contenido de mensajes y llamadas realizadas y recibidas a un teléfono Huawei, la cual se basa en realizar una descripción de la información que poseía dicho teléfono al momento de su incautación, Y POR SER EL TELÉFONO MÓVIL DESDE EL CUAL SE ESTABAN COMUNICANDO CON LA CIUDADANA VÍCTIMA”, situación tal que a la luz de quienes recurren resulta falsa, por cuanto sostienen que el teléfono celular objeto del estudio se trató del móvil colectado al ciudadano Dercides Sequera y no al acusado.

En lo referente a la declaración del experto E.J.V.Q., afirman que con la misma no se puede determinar la responsabilidad penal de su defendido en el delito por el cual se le acusa, incurriendo con ello nuevamente el a quo en contradicciones al hacer tal aseveración, toda vez que dicho experto realizó una experticia al vehículo que había sido denunciado como hurtado por la víctima, y que la misma solo daba cuenta de la existencia de este.

En cuanto a la declaración de los expertos O.T.P. y R.G.C., sostienen quienes recurren que de dichas declaraciones solamente se desprende que fueron los funcionarios que realizaron una experticia de avalúo prudencial del vehículo denunciado como hurtado y la inspección técnica al lugar donde habría sido hurtado, afirmando que en nada vinculan estas deposiciones a su patrocinado como el autor o responsable del hecho, por su parte, frente a la declaración de la experto G.R. explanan que de la misma se infiere que realizó el reconocimiento a una factura de teléfono celular el cual no se encuentra registrado a nombre de su patrocinado, alegando en este sentido, que el Juez incurre en contradicciones al darle valor probatorio a esta declaración, por cuanto a su entender con tal prueba no se puede comprobar la responsabilidad penal de su defendido.

Frente a la declaración de los funcionarios J.D.A. y W.R.B.S., quienes suscriben el acta policial que da cuenta de que se encontró el vehículo denunciado como hurtado, alegan que de dichas declaraciones solo se desprende que fueron esos funcionarios quienes realizaron un procedimiento en fecha 09/05/2012 en el que encontraron el vehículo hurtado en estado de abandono, sosteniendo que el a quo nuevamente incurre en contradicción al darle pleno valor probatorio y acreditar con tal prueba la responsabilidad de su patrocinado, toda vez que a la luz de quienes disienten con tales declaraciones no se vincula a su patrocinado en el hecho por el cual fue condenado.

En lo relacionado al acta de investigación penal de fecha 17/04/2012, arguyen que el Juzgador incurre en una “grave contradicción” en su valoración y motivación con respecto a lo declarado por el funcionario actuante, sosteniendo que al comparar lo que establece el acta y la apreciación dada por parte del Juez “se observa el error en que incurrió el Juez de juicio en su valoración de dicha prueba al establecer que la línea signada con el número 0412-1527471 registraba a nombre de Dercides Sequera, quien posteriormente le indicó que dicha línea estaba siendo usada presuntamente por Mauricio no siendo corroborada dicha información en el juicio” infiriendo con ello que es “evidente la incongruencia generada por el Juez en la motivación de la sentencia, ya que la realidad demostrada en sala de juicio al incorporar dicha documental al juicio…Omisis…, es que la línea telefónica 0412-1527471 registra en la empresa de telefonía Digitel a nombre de S.P., y no del ciudadano Dercides Sequera”, denunciando además que el acta de investigación versa únicamente del dicho del funcionario, por cuanto el ciudadano Dercides Sequera no realizó ninguna deposición en sala, razonando que en el presente caso se encuentran “frente al dicho de un funcionario que no fue corroborado por las personas que fueron mencionadas en su acta de investigación”.

Referente al acta de investigación penal de fecha 24/04/2012 suscrita por los funcionarios J.F., G.R., C.L., C.R., Rayser Peralta, J.S. y C.S., a la Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-123-4217-305 de fecha 28/05/2012, suscrita por el T.S.U E.V., a la Experticia de Avalúo Prudencial No. 9700-123-343 de fecha 16/04/2012, suscrita por el agente de investigación I O.T., a la Inspección Técnica No. 1014 de fecha 16/04/2012 suscrita por los agentes de investigación O.T. y R.J. y a la Experticia de Reconocimiento No. 9700-212-051 de fecha 03/05/2012 suscrita por el Agente G.O., afirman que de las mismas no se desprende que su patrocinado haya sido el responsable de los hechos por los cuales fue condenado, toda vez que de ellas se desprende, la existencia del vehículo que fue hurtado a la víctima, el valor del mismo, la existencia del lugar de los hechos y la existencia de unas facturas que no están a nombre de M.A. respectivamente, enfatizando que en nada demuestran tales pruebas la relación de su patrocinado con los hechos.

En este sentido, objetan la actuación del Juez, concluyendo que incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, en el que acreditó la responsabilidad del ciudadano M.A. en la comisión del delito de Extorsión, por lo que, a la luz de la Defensa no quedó acreditado que su defendido haya sido la persona que hacía uso de la línea telefónica 0412-1527471 para realizar llamadas a la víctima, así mismo mencionan que el Juez de juicio, no da cuenta del razonamiento utilizado para dar por sentada la responsabilidad del acusado, y determinar que fue él quien realizó las llamadas y no otra persona, explanando la defensa que más aún cuando la línea telefónica no se encuentra a su nombre si no a nombre de S.P., así como el hecho que el teléfono no fue colectado en el transcurso de la investigación.

Por lo que sostienen que es obligación del Juzgadote realizar una apreciación adecuada de los medios probatorios, conforme a la observancia del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, de allí que soliciten se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 mediante la cual se declaró culpable al ciudadano M.J.A. por la comisión del delito de Extorsión y se le condenó a cumplir la pena de 12 años y 6 meses de prisión más las accesorias de ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató de la revisión exhaustiva al presente asunto, que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.R.F.C. y R.A.Á.C., actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano M.J.A.S..

III

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1º de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 05 de Mayo de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano M.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.157.624de 27 años de edad, profesión u oficio Indefinidacon dirección indefinida, del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana R.M.M. y lo CONDENA a cumplir una Pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, una vez realizada la dosimetría penal, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código. Se mantiene la medida privativa de libertad así como el sitio de reclusión, y será el tribunal de ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y fija con fecha provisional de cumplimiento de pena el día19/01/2025.

SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se devuelven objetos por cuanto no fueron puestos a la disposición de este Tribunal.

CUARTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37 y 83 ambos del Código Penal, Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes.

QUINTO: Remítase el presente asunto a los Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo definitivamente firme. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizo su reproducción en forma audiovisual por cuanto el Circuito Judicial Penal, con los medios necesarios para su reproducción. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, como lo ha señalado La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las C.d.A. en su motivación, deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas hayan hecho el sentenciador de primera instancia (vid sentencia No. 039 23 de Febrero de 2010).

En este sentido, atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por los Abogados D.R.F.C. y R.A.A.C., se confrontará la sentencia recurrida, con los aspectos de orden conceptual y las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la celebración del Juicio Oral y Público.

La sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, así de la revisión del asunto principal UP01-P-2012-2466 se observó lo siguiente:

  1. A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la pieza No. 2 corre inserta acta de debate de fecha 20 de Febrero de 2013, en la cual el Juez declaró abierto el debate, se escuchó al Ministerio Público y a la Defensa Privada.

  2. A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 02 de Abril de 2013, en la cual se incorporó Experticia de Avalúo Prudencial No. 9700-123-343 de fecha 16-04-2012 suscrita por el Agente de Investigación I O.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual cursa en original al folio 16 de la pieza No. 1.

  3. A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 18 de Abril de 2013, en la cual se incorporó Inspección Técnica No. 1014 de fecha 16/04/2012, suscrita por los Agentes de Investigación O.T. y R.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual se encuentra agregada al folio 141 y vto. de la pieza No. 1.

  4. Al folio cuarenta y tres (43) de la pieza No. 1, corre inserto auto de fecha 06 de Mayo de 2013, en el que se acuerda diferir la continuación de juicio oral y público fijado para esa fecha por cuanto no se materializó el traslado, fijándose nuevamente para el día 09 de Mayo de 2013 a la 1:30 pm.

  5. A los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 09 de Mayo de 2013, en la cual se incorporó Acta de Investigación Penal de fecha 17/04/2012, suscrita por el Sub. Inspector Rayser Peralta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual se encuentra agregada a los folios 142 y vuelto, 143 y vuelto y 144, de la pieza No. 1.

  6. A los folios ciento once (111) al ciento quince (115) de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 22 de Mayo de 2013, en la que se incorporó la declaración del Agente H.M..

  7. A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 12 de Junio de 2013, en la que se incorporó la declaración del Sub. Inspector E.J.V.O., experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy y quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real de seriales que corre inserta a los folios 167 y 168 y su vuelto.

  8. A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 27 de Junio de 2013, en la que se incorporó Acta de Investigación Penal de fecha 24/04/2013, suscrita por los Funcionarios actuantes J.F., G.R., C.L., C.R., Rayser Peralta, J.S. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual se encuentra agregada a los folios 155, 156, 157 y 158 de la pieza No. 1.

  9. A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 15 de Julio de 2013, en la cual se dejó constancia que la ciudadana M.R.S.S., se acogió a lo estatuido en el artículo 210 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a no declarar por ser la madre del acusado.

  10. Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 1º de Agosto de 2013 titulado como “Auto de No Reanudación de Juicio”, que da cuenta que no se reanudó el juicio fijado toda vez que el Tribunal debió trasladarse hasta la sede de la Comandancia de Policías del estado Yaracuy, fijándose su continuación para el día 02 de Agosto de 2013 a las 11:00 am. Dicho auto no aparece firmado por el Juez de Juicio No. 1 Abg. D.S.S.J., ni tiene Sello del Tribunal.

  11. A los folios cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 02 de Agosto de 2013, en la cual se declaró contumaz al acusado a fin de no interrumpir el juicio, así mismo se incorporó Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-123-4217-305 de fecha 28/05/2012 suscrita por el T.S.U E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual cursa en original al folio 167 y vuelto de la pieza No. 1.

  12. A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 09 de Agosto de 2013, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos J.L.A.O. (10) y Dercides Sequera Sequera, (11), se acogieron a lo estatuido en el artículo 210 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a no declarar por ser el hermano y tío del acusado.

  13. A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 19 de Agosto de 2013, en la que se dejó constancia que el acusado declaró.

  14. Al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza No. 2, mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2012, se acordó reprogramar la continuación de juicio oral y público prevista para el día 21/08/2013, fijándose nuevamente para el día 06 de Septiembre de 2013 a las 9:00 am.

  15. Al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 29 de Agosto de 2013, que da cuenta que se fija nuevamente continuación de juicio oral y público para el día 30 de Septiembre de 2013 a las 11:00 am.

  16. Al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 03 de Septiembre de 2013, que da cuenta que por error se fijó la continuación de juicio para el día 30/09/2014, siendo lo correcto para el día 30/08/2014, fijándose para el día 06 de Septiembre de 2013 a las 9:00 am. Dicho auto no aparece firmado por el Juez de Juicio No. 1 Abg. D.S.S.J..

  17. A los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 06 de Septiembre de 2013, en la que se incorporó Experticia de Reconocimiento No. 9700-212-051 de fecha 03/05/2012 suscrita por el Agente G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual se encuentra agregada en original al folio 162 y vuelto de la pieza No. 1.

  18. A los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 16 de Septiembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la declaración de la testigo Yamidymar E.S.A.. Al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, en el que se acuerda fijar reanudación de juicio oral y público para el día 07 de Octubre de 2013 a las 4:30 pm.

  19. A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 07 de Octubre de 2013, en la cual se dejó constancia que el acusado tomó el derecho de palabra. Dicha acta se encuentra firmada por todas las partes, sin embargo hace falta Sello del Tribunal.

  20. Al folios ciento ochenta y uno (181) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 08 de Octubre de 2013, en la que se fija reanudación de juicio para el día 14 de Octubre de 2013 a las 10:00 am.

  21. A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 14 de Octubre de 2013, en la cual se escuchó la declaración del Funcionario J.I.D.A., adscrito a la Estación Policial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Dicho acta aparece firmada por las partes, no obstante no aparece firmada por el Alguacil R.P..

  22. Al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza No. 2, corre inserta nota secretarial, en la que se deja constancia que no se reanudará el acto fijado para el día 04/11/2013 por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 no se encuentra despachando.

  23. Al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, en el que se acuerda fijar continuación de juicio oral y público para el día 06 de Noviembre de 2013 a las 11:30 am.

  24. Al folio ciento noventa (190) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 06 de Noviembre de 2013 titulado “Auto de Aplazamiento de Continuación de Juicio”, que da cuenta que el Tribunal acuerda aplazar el acto para ese mismo día a las 2:00 de la tarde, por cuanto no se materializó el traslado para la hora acordado.

  25. A los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 06 de Noviembre de 2013, en la que se escuchó la declaración del Funcionario O.E.T.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien realizó la experticia de regulación prudencial de fecha 16/04/2012 y la inspección técnica 1014.

  26. Al folio doscientos tres (203) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, en el que se acuerda fijar audiencia de continuación de juicio para el día 25 de Noviembre de 2013 a las 11:30 am.

  27. A los folios doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 25 de Noviembre de 2013, en la que se dejó constancia que se escuchó la declaración del Oficial Agregado W.R.B.S., Funcionario adscrito a la Estación Policial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

  28. A los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 12 de Diciembre de 2013, en la que dejó constancia de la declaración del acusado. Dicha acta se encuentra firmada por las partes, sin embargo no aparece firmada por el Juez de Juicio No. 1 Abg. D.S.S.J..

  29. Al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 02 de Enero de 2014, mediante el cual se acuerda fijar continuación de juicio oral y público para el día 03 de Enero de 2014 a las 10:30 am.

  30. A los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 03 de Enero de 2014 titulada como “Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público”, que da cuenta que en virtud de no materializarse el traslado se reprograma el acto para el día 08 de Enero de 2014 a las 11:30 am.

  31. A los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 08 de Enero de 2014, en la que se dejó constancia de la declaración del Detective Jefe R.S.G.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien practicó Inspección del sitio donde fue hurtado el vehículo; así como la declaración de la víctima R.M.M..

  32. A los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 27 de Enero de 2014, en la que se dejó constancia de la declaración del Inspector Rayser R.P.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy.

  33. A los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y seis (276) de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 12 de Febrero de 2014, en la que se dejó constancia de la declaración del imputado.

  34. A los folios dos (02) al siete (07) de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 24 de Febrero de 2014, en la se dejó constancia de la declaración del testigo J.S.B..

  35. A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 12 de Marzo de 2014, en la cual se dejó constancia que el Ministerio Público solicitó se nombrara a un experto sustituto para el funcionario G.O., por cuanto renunció a la Institución, la Defensa Privada no estuvo de acuerdo, y el Tribunal resolvió con lugar la solicitud.

  36. A los folios veintiuno (21) al cuarenta y dos (42) de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 1º de Abril de 2014, en la que se escuchó la declaración de la Funcionaria G.R., en sustitución del Funcionario G.O., se prescindió de la declaración de la ciudadana A.C.S.S., así mismo se declaró cerrado el proceso de recepción de pruebas y se dictaron las conclusiones y el dispositivo del fallo.

  37. A los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y ocho (68) de la pieza No. 3, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal declara culpable al ciudadano M.J.A.S. por la comisión del delito de Extorsión, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley.

  38. A los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) de la pieza No. 3, corre inserta acta de imposición de la sentencia condenatoria al acusado, de fecha 15 de Mayo de 2014.

El artículo 22 de la norma adjetiva penal, obliga en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nores, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en el capitulo de la sentencia denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, el Juez hace una trascripción de las declaraciones rendidas por los expertos, Funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura al Debate Oral y Público; para luego de manera individual entrar a determinar cuales valora y cuales no.

Así se tiene que, en cuanto a la Declaración que rindió el funcionario H.M., quien realizó la experticia de vaciado de contenido al material suministrado (teléfono) que corre agregada al folio 165 de la pieza 1 de la causa principal, el a quo, señala que valora esta declaración por cuanto, emana de un experto facultado por la Ley para acreditar tales circunstancias por su pericia con la materia, a entender del Juez fue muy preciso al señalar que se trata de una experticia de vaciado y contenido de mensajes y llamadas realizadas y recibidas a un teléfono Huawei y se basa en una descripción de la información que poseía dicho teléfono al momento de su incautación , y por ser el teléfono móvil desde el cual se estaba comunicando con la victima (subrayado la Corte), pues bien, en los fundamentos de Hecho y Derecho en torno a esta Declaración, entiende esta Instancia que su valoración está dirigida a demostrar la responsabilidad penal del acusado, conjuntamente con la declaración de la Victima y la del experto Rayser Peral; en ese sentido en dichos fundamentos señala:

HECTOR MENDEZ, titular de la cédula de identidad n° 15.484.007, experto en el área física del laboratorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Yaracuy, quien suscribió EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO N° 9700-244-DC-GTFC-0574-074-12 , de fecha 04-05-12, por tratarse del teléfono móvil del familiar con el cual se logró establecer la relación con el acusado de autos, teléfono marca huawei, desde el cual se estaban comunicando con la ciudadana víctima, para extorsionarla por la entrega de su vehículo Marca Chrysler, modelo Neón, color marrón, año 1997, tipo sedan, clase automóvil, placas KAD28F

En este contexto, el a quo en la motiva de la sentencia incurre en una violación a los principios que sustentan el correcto razonar, por cuanto si bien es cierto que de los hechos fijados en el proceso le fue incautado al ciudadano D.S., el teléfono que portaba en su momento cuando es localizado (04268528243) el cual fue objeto de la experticia de vaciado y contenido realizada por el ciudadano Funcionario Experto H.M., y se practica su aprehensión en flagrancia, habida cuenta que le fue encontrado además un vehículo con seriales adulterados, desde este teléfono no se realizaron las llamadas a la victima, como lo afirma el a quo, este Teléfono sirvió para identificar dentro del proceso de investigación, la relación de llamadas con el teléfono de cuyo número (04121527471) se requería a la victima dinero para recuperar el vehículo que había sido hurtado previamente, esto fue establecido por el Funcionario RAYSER PERALTA, quien declaró el día 27 de Enero de 2014, inserta a los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza No. 2 y la cual fue estimada y valorada por el Juez para acreditar la responsabilidad del acusado de autos en el delito que se le imputa.

Como en efecto quedó fijado en el juicio, que H.M. practico la experticia de vaciado y contenido al teléfono incautado a D.S., tío del acusado, quien manifestó de acuerdo al acta policial de fecha 17 de Abril de 2012 suscrita por el funcionario Rayser Peralta, que el teléfono Móvil No.04121527471, era de su sobrino M.A.S.. Así el Funcionario RAYSER PERALTA, en su declaración, señala entre otras cosas:

se le incauto su teléfono celular como evidencia de que el directorio del mismo se encontraba como uno de los contactos del directorio el teléfono signado 0412-1527471, posteriormente el ciudadano fue puesto a la orden de la fiscalia correspondiente y el vehiculo fue enviado al estacionamiento como recuperado, así mismo en la referida acta de investigación penal deje plasmado sobre otro caso que se estaba investigando donde a un ciudadano le estaban solicitando dinero por la devolución de su vehiculo y es el caso que el numero telefónico con el cual le estaban solicitando el dinero a la ciudadana por su vehiculo era el mismo para este otro caso, también deje plasmado que el ciudadano aprehendido presentaba registros por el delito de hurto de vehiculo y fue identificado la persona que el ciudadano manifestó ser su sobrino quien al ser verificado en el sistema presentaba registros por extorsión, también realice un diagrama sobre el lujo de las llamadas entre las personas a las cuales les estaban solicitando dinero a cambio de la devolución de su vehiculo y sobre la comunicación que existía entre el ciudadano aprehendido Dercides Sequera y el ciudadano que el manifestó que era su sobrino Mauricio

Este experto ratificó dos actas policiales que contenían sus actuaciones, la del 17 de Abril de 2012 y la del 24 de Abril de 2012, en esta última señala como se localizó a otro ciudadano apodado Willi, quien y así lo señala el experto en su deposición:

…omisis….también fue aprehendido en flagrancia el ciudadano fue puesto a la orden de la fiscalia correspondiente y también le fue incautado en el bolsillo del pantalón una llave de otro vehiculo el cual al preguntársele por la misma manifestó que era un carro que estaba ubicado frente a su residencia, se ubico el vehiculo para ser verificado y se pudo constatar que el mismo se encontraba solicitada por ante la sub. Delegación de Barquisimeto, también en la referida acta realice un diagrama donde se evidencia los contactos entre el ciudadano aprehendido y el usuario de la línea telefónica 0412-1527471.

El juez para valorar la declaración del Funcionario RAYSER PERALTA COLMENARES, refiere que le atribuye pleno valor probatorio por emanar de un experto facultado por ley para acreditar tales circunstancias por su pericia en la materia, siendo muy preciso y claro en su versión en cuanto a las actas de investigaciones penales realizadas por éste funcionario, por una por la denuncia de extorsión y hurto del vehiculó realizada por la victima y la segunda realizada al taller de de latonería y pintura donde se encontraron evidencias de vehículos que habían sido hurtados en otros estados.

Ahora bien, en los fundamentos de hecho el a quo refiere que con la declaración de RAYSER PERALTA conjuntamente con el dicho de la victima y el experto H.M., queda demostrada la responsabilidad penal del acusado y su razonamiento o motiva lo señala en el fallo así:

omisis….Rayser Peralta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada contra Extorsión y Secuestro Estado Yaracuy quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 17-04-12, en la cual se deja constancia de las actuaciones o diligencias realizadas por éste luego de recibirse denuncia por parte de la víctima en el presente caso, actuaciones que consistieron en hacer un análisis de unas llamadas que estaba recibiendo la víctima donde le solicitaban cierta cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehiculó, así como solicitar a la empresa de telefonía una relación de la llamadas de la víctima, percatándose que el número telefónico del cual le estaban llamando para pedirle el dinero era 0412-1527471, posteriormente luego pidió a la empresa digitel los datos filiatorios del numero 0412-1527471, obteniendo como resultado que el suscriptor del teléfono, se llamaba Dercides Sequera, quien una vez lograda su ubicación por los funcionarios, manifestó que el teléfono y que era de su sobrino Mauricio, incautándole los funcionarios su teléfono celular como evidencia de que en el directorio de éste se encontraba como uno de los contactos el número teléfono signado 0412-1527471 y posteriormente el funcionario Rayser Peralta realizó un diagrama sobre el flujo de las llamadas entre las personas a las cuales les estaban solicitando dinero a cambio de la devolución de su vehiculó y sobre la comunicación que existía entre el ciudadano aprehendido y Dercides Sequera, Igualmente el funcionario Rayser Peralta, acta de investigación penal de fecha 24-04-12 , y con relación a ello el mismo declaró en estrado que con relación a esa acta de investigación penal, en la misma dejó constancia de los trabajos de investigación realizados, obteniendo información de que un ciudadano apodado Will, quien tenía un taller en Chivacoa era la persona con quien trabajaba el ciudadano mencionado como Mauricio, y que se trataba de un taller de latonería y pintura y que se pudo evidenciar que existía gran numero de contacto entre ellos, donde se evidencia los contactos entre el ciudadano apodado Will y el usuario de la línea telefónica 0412-1527471, (Mauricio A.S.).

De los hechos fijados en el Juicio y de las pruebas sometidas al debate oral y público, y en concreto con la declaración del funcionario RAYSER PERALTA, quien señaló, como así se refirió supra, que practicó unas actuaciones, que ciertamente como lo señala el a quo; que 17-04-12 fijo en acta policial unas actuaciones, luego de recibirse denuncia por parte de la víctima en el presente caso, y que consistieron en hacer un análisis de unas llamadas que estaba recibiendo la víctima, que con estas actuaciones quedó establecido en el debate que se trataba del número 0412-1527471, lo que no se corresponde con la verdad y contrariamente a lo señalado por el a quo, es que este número perteneciera a DERCIRES SEQUERA o como pretende establecer el a quo “obteniendo como resultado que el suscriptor del teléfono, se llamaba Dercides Sequera” cuando, de las actas y de la declaración rendida por el funcionario se señala que, el teléfono que pertenece a DERCIRES SEQUERA es el que tiene el No. 04268528243 y que éste numero sirvió para dar con la identificación de la persona que realizaba las llamadas desde el teléfono 04121527471 pidiendo el dinero a la victima, siendo que DERCIRES SEQUERA manifestó a los funcionarios investigadores, que ese número pertenecía a su sobrino M.S., luego de establecer los funcionarios que en el registro telefónico del teléfono incautado a DERCIRES SEQUERA , tenía mayor comunicación con el 04121527471.

Así las cosas, esta Corte ha verificado que no es verdad lo que refiere el a quo en la motiva del fallo, cuando señala que el número 04121527471 una vez obtenidos los datos filiatorios a través de la empresa Digitel, perteneciera a DERCIRES SEQUERA, de estos datos filiatorios se determinó que ese número pertenecía al suscriptor: S.P., portador de la cédula de Identidad No. 17.992.220, que a través del Sistema de Información Policial, lo cual se evidencia del acta policial del 17 de Abril de 2014 y ratificada por el funcionario RAYSER PERALTA en el debate oral y público, dicha cédula de identidad no corresponde con el nombre suministrado y que luego de un estudio minucioso del comportamiento de las llamadas realizadas desde el 04121527471, se determinó el numero 0426-8528143, que posteriormente según la versión del funcionario investigador, pertenecía a Dercires Sequera.

Dicho esto, esta Tribunal Colegiado ha constatado que en efecto el Juez incurrió en el vicio de Contradicción en la Motivación del fallo, por cuanto al quedar plasmado en su fallo concretamente en el Capitulo Fundamentos de Hecho y de Derecho, apreciaciones en la valoración de las pruebas que no se corresponden con lo acreditado en el debate oral y público, con lo cual se materializa una de las modalidades de inmotivación del fallo, al constatarse en el fallo analizado motivos incompatibles con lo acreditado en las actas, en los términos aquí a.p.a.s. constató que al momento de valorar las pruebas determinantes para demostrar la responsabilidad Penal del acusado, lo hace de una manera que por exigua incurre en el vicio de contradicción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia, en torno a la contradicción, señaló:

Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08

En este caso concreto, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en la sentencia parcialmente transcrita, el a quo en este caso bajo examen, quebrantó las reglas del correcto razonar, al hacer afirmaciones que no se corresponden con lo acreditado por el dicho del funcionario RAYSER PERALTA y el acta policial de fecha 17 de Abril de 2012 por él suscrita.

El a quo, en el Capitulo Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, sin nivel de profundidad, valora la declaración de los Expertos, H.M., quien realizó la experticia del vaciado de llamadas al móvil, incautado al ciudadano DERCIRES SEQUERA; valora la declaración de los funcionarios ELOMAR VALERA, quien realiza la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo hurtado a la victima, a quien le requieren posteriormente dinero para la devolución del vehículo; igualmente ocurre con la declaración del experto O.T.P., quien practicó la inspección al sitio del suceso (lugar donde hurtaron el vehículo de la victima); valora la declaración del experto RAYSER R.P., cuyo proceso de razonamiento del a quo para valorar esta declaración ya fue arriba reexaminado por esta Corte; valora la declaración del Funcionario R.G., quien practicó la experticia a una facturas de los teléfonos incautados; valora la declaración de los funcionarios J.D.A. y W.R.B.S., quienes de acuerdo a lo expresado por el a quo al momento de atribuir valor probatorio, dan cuenta del lugar y las condiciones bajo las cuales fue encontrado el vehículo propiedad de la victima; valora la declaración de la victima por ser sujeto pasivo del delito de Extorsión.

Por su parte, desestima las declaraciones: M.R.S.S., y de manera poco razonada señala el a quo que no la valora, por cuanto se acogió a la excepción establecida en el artículo 210 de la norma adjetiva Penal y nada aporta al proceso para el esclarecimiento de los hechos; igual suerte corrió la declaración del ciudadano J.L.A.O., quien dijo ser hermano del acusado y la DERCIRES PERALTA, tío del acusado, en torno a estas declaraciones, al revisar los folios los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza No. 2, acta de fecha 09 de Agosto de 2013, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos J.L.A.O. y Dercides Sequera Sequera, se acogieron a lo previsto en el artículo 210 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a no declarar por ser el hermano y tío del acusado. Entonces, si ambos ciudadanos no declararon, mal podía el Juzgador señalar que no las valora, porque se acogieron a la excepción del artículo 210 de la norma adjetiva Penal y señala el a quo, que nada aportan al proceso para el esclarecimiento de la verdad, cuando en los fundamentos de hecho y de Derecho sobre la base del dicho del Funcionario RAYCER PERALTA, la Victima, el Funcionario H.M.; O.T. y R.J.C., procede con una sentencia en la cual se constató el vicio denunciado, a condenar al ciudadano M.J.A.S., quien fue identificado como la persona que extorsionó a la victima a través de entrevistas realizadas a los ciudadanos DERCIRES SEQUERA (tío del acusado) y J.L.A. (hermano del acusado), que de haber sido adecuado el proceso de razonamiento del Juez, al no haber incurrido en el quebrantamiento de las leyes del correcto razonar, se pudo esclarecer la verdad, como expresión máxima de los f.d.p., analizando bien, adecuadamente la duda razonable para preservar la presunción de inocencia, a los fines de absolver o a través de la adecuada construcción de indicios, que no solo pudieran develar el grado de participación del acusado, sino la participación de otras personas, en ambos casos, los procesos mentales relacionados con la valoración de las pruebas, el Juez debe de manera precisa, e inequívoca sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, motivar congruamente su fallo, lo cual no ocurrió en este caso al constatarse el vicio de contradicción denunciado.

Se constató pues, que el Juez incurrió en una arbitrariedad al momento de valorar estas pruebas estableciendo situaciones que no se corresponden con lo fijado en el debate oral y público, lo cual impide a esta Corte confirmar el fallo, dada la naturaleza del vicio que ha constatado.

Así pues, con base a las consideraciones que anteceden, forzosamente este Tribunal Colegiado debe decretarse la nulidad del fallo apelado dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio inserta en la causa principal UP01-P- 2012- 2466, de fecha 05 de Mayo de 2014, en la que se condena al ciudadano M.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.157.624de 27 años de edad, a cumplir una Pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana R.M.M. , en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia del vicio aquí verificado. Dado el Delito que se Juzga, esta Corte de Apelaciones, acuerda el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en las mismas condiciones que fue decretada por el Juez de Instancia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados D.R.F.C. y R.A.Á.C., actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano M.J.A.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1º de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 05 de Mayo de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002466. Dado el Delito que se Juzga, esta Corte de Apelaciones, acuerda el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en las mismas condiciones que fue decretada por el Juez de Instancia y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) día del Mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(Ponente)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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