Decisión nº PJ0022014000074 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.155.359, domiciliado en la calle 2, sector 2, casa N° 3, Cumboto 2, Morón, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., R.T.O., Y.S.H., CAROLINA SOLORZANO, NAYIRED P.O.P. y SILENNY K.R.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.148, 49.459, 18.974, 102.697, 126.016, 156.170, 171.741 y 171.691 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A: L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A., C.U.M., S.J.R., F.R.V., N.L.A., D.I.N.A., L.G.V., J.J.T.R., M.G.O., M.V.H. y M.M.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 142.765, 149.334, 6.607, 106.060, 171.641, 110.628, 116.983, 186.498 y 186.499 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por la abogada M.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 11 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no A.E.S., en fecha 02 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; siendo distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibida en fecha 03 de febrero de 2012 y en definitiva admitida por el Juzgado referido, en fecha 06 de febrero de 2012, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A., una vez notificada la parte accionada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 09 de mayo de 2012, luego de varias prolongaciones y diferimientos e inclusive suspensión de la causa por solicitud de las partes, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 29 de abril de 2013, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 30 de mayo de 2014 a emitir el pronunciamiento oral respectivo y a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 06 de junio de 2014, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-05)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) [comenzó] a prestar [sus] servicios personales en el cargo de CAPATAZ CABILLERO desde la fecha (…) 17 de m.d.A. (sic) 2008, hasta el día (…) 12 de agosto del año 2011, para la Firma Mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A…”

 Que (…) [cumplió] con un horario de trabajo de 7.00 a.m., a 12.00 pm. y de 1.00 pm a 4.00 p.m., de Lunes (sic) a Viernes (sic) con descanso los días Sábado (sic) y Domingo (sic), devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo PEQUIVEN 2008-2011 de (…) 73.17 BOLIVARES…”

 Que (…) [fue] Contratado para trabajar en la Ejecución de la obra denominada FASE DE CONSTRUCCIÓN CIVIL DE LA PLANTA DE BENEFICIOS DE ROCA FOSFÁTICA…”

 Que (…) cuando [se presentó] a la Empresa (…) a buscar empleo, [le exigieron] como requisito indispensable para que [le] dieran el empleo o trabajo que firmara un contrato el cual se llamaba CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA, el cual se inició en fecha 17 de marzo de 2008 y cuya fecha de finalización fue 30 de junio de 2010…”

 Que al finalizar el CONTRATO DE TRABAJO (…) [su] relación laboral con la Empresa tuvo continuidad por un (1) año, un (1) mes y (8) días mas (sic) (…) por lo [se considera] un trabajador a TIEMPO INDETERMINADO…”

 Que (...) el día 12 de agosto de 2011, el Jefe de Relaciones Laborales (…) [le] dijo que pase (sic) por la oficina de Recursos Humanos para [hacerle] entrega de la Carta de Despido…”

 Que (…) el salario normal devengado (…) en el mes inmediato anterior al despido (…) era de (…) Bs. 2.547,59 mensual (…) que dividido los 28 días efectivamente laborados (…) [obtiene] un SALARIO NORMAL de (…) Bs. 90,99 diarios (…) y no así el salario de (…) Bs. 73,17 con que la mencionada Empresa [le] cancelo (sic) Los (sic) Conceptos…”

 Que (…) EL SALARIO INTEGRAL para el momento de [su] despido era de (…) Bs. 137,18…”

 RECLAMA:

 PRIMERO: Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días por el salario integral de Bs. 137,18, para el total de Bs. 8.230,83.

 SEGUNDO: Indemnización por despido injustificado; 90 días por Bs. 137,18, como salario integral, que le da un monto total de Bs. 12.346,24.

 TERCERO: Diferencia antigüedad legal, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 191 días al salario integral de Bs. 137,18 para un total de Bs. 26.200,80, no obstante, reconoce que por este concepto recibió la suma de Bs. 17.415,46, por lo que reclama el monto de Bs. 8.785,34.

 CUARTO: Diferencia de utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: señala que el monto bonificable fue de Bs. 22.693,81, al aplicarle el porcentaje de 0,3334, obtiene el resultado de Bs. 7.566,12, y reconociendo que recibió Bs. 6.746,24, solo resta Bs. 819,88.

 QUINTO: Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el monto de Bs. 2.759,85.

 SEXTO: Prima de útiles escolares, por este concepto señala se le adeuda Bs. 4.785,00.

 La sumatoria de todos los montos demandados alcanzan la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS; (Bs. 37.727,13).

 Solicita la corrección monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES, C.A: (Folios 223-235)

La representación de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

 Que (…) FERTIVEN le pagó al Sr. SANDOVAL todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. SANDOVAL y FERTIVEN, se estableció bajo la modalidad del contrato de obra determinada…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. SANDOVAL y FERTIVEN, terminó como consecuencia de la culminación de la obra determinada…”

DE LOS BENEFICIOS LABORALES:

 Niegan y rechazan que el Sr. SANDOVAL, tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 12.346,24, por concepto de 90 días de indemnización por despido regulada en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT….”

 Niegan y rechazan que el Sr. SANDOVAL tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 8.230,83, por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso regulada en el literal d) del artículo 125 de la LOT…”

 Alegan que (…) que el Sr. SANDOVAL es un trabajador contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, no le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 112 y 125 de la LOT…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude al Sr. SANDOVAL (…) 191 días de prestación de antigüedad (…) FERTIVEN pago Bs. 17.063,10, por concepto de 185 días de antigüedad (…) la cantidad de Bs. 352,36, por concepto de seis días adicionales de prestación de antigüedad…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba al Sr. SANDOVAL, intereses sobre prestación de antigüedad, porque fue oportunamente pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 819,88, por concepto de utilidades fraccionadas (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude la cantidad de Bs. 4.785,00 por el concepto de prima de utilidades.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que existió la relación de trabajo

 Que la relación de trabajo (…) inició en fecha 17 de marzo de 2008 y terminó en fecha 12 de agosto de 2011

 Que FERTIVEN le pago al Sr. SANDOVAL la cantidad de (…) Bs. 16.617,89, por concepto de beneficios laborales.

 Que las vacaciones, el bono vacacional, el beneficio de alimentación y las utilidades que son reclamadas, se rigen conforme a los dispuesto en la CCP

DE LA CONTESTACIÓN DETERMINADA DE LA DEMANDA:

 Niegan, rechazan y contradicen los hechos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la demandada impugnante, FERTIVEN OPERACIONES C.A., abogado J.T., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente y básicamente se sustentan en lo siguiente:

• (…) La presente apelación (…) es en contra la sentencia del juzgado 4to de juicio (…) con lo cual (…) se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de mi representada (…) versa sobre dos puntos (…) el primer punto evidentemente está relacionado con la definición o carácter que le otorga el tribunal a quo al contrato de trabajo que era para una fase de obra determinada, sin embargo dictamina unas indemnizaciones (…) porque considera que el despido ocurrió en forma injustificada, es importante señalar (…) que el demandante tenía el cargo de cabillero y el porcentaje avanzado que tenía la obra permite establecer claramente que no puede estar hasta la finalización prestando unas funciones de cabillero una persona cuando ya se está al momento de arranque de la planta como tal, esto significa que quienes están presente para ese momento (…) es un personal de mano de obra calificada (…) esto se le notificó al demandante (…) solicitamos sea desechado, revertido y declarado sin lugar estos montos por indemnización de despido injustificado con base al artículo 110. Pero llama poderosamente mayor la atención (…) a pesar de que esta representación judicial hizo mención de una bonificación única y especial que percibió el hoy demandante al término de la relación de trabajo por un cantidad de Bs. 20.463,62 y que la misma no fue imputada como ha sido el criterio reiterado de la sala de casación social (…) y que este tribunal ha acogido en toda su extensión, inclusive en reiteradas sentencias que se han dictado con respecto a mi representada (…) señala que no fue mencionada al principio de la contestación y que es un hecho nuevo (…) la documentación dónde consta el pago de esta bonificación (…) fue promovida con el escrito libelar y tuvo la oportunidad la contraparte de controlar dicha prueba, haberse opuesto a la (…) misma (…) la misma no fue impugnada (…) todo lo contrario (…) fue reconocida (…) no entendemos como esto puede constituir un hecho nuevo (…) en el escrito de pruebas se hizo mención (…) durante la audiencia de juicio hice mención a la misma (…) hay que aplicar el principio de realidad sobre las formas y las apariencias (…) fue un hecho cierto y fue reconocido por ambas partes y de las actas procesales se desprende tal pago, entonces ha sido condenada mi representada al pago de una cantidad Bs 8.430,22, sin haber imputado y haber desechado completamente el bono único transaccional que se le canceló al término de la relación de trabajo al hoy demandante…”

 Inmediatamente se le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, lo quedó asentado en la unidad de grabación respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la entidad demandada con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, se observa que surge para FERTIVEN OPERACIONES C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La existencia de la relación de trabajo

• La fecha de inicio y de terminación el 12 de agosto de 2011

• El pago de Bs. 16.617,89 a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• La aplicación de la CCP en los conceptos procedentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A., fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 La procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis)

 En caso de la procedencia de algún monto, la no aplicación de la compensación con respecto a la bonificación especial transaccional

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS DEL PROCESO

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

Consignadas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 06 al 50, marcada “Z”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo Pequiven 2008 – 2011. Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

 Cursa al folio 51, marcados “A”, dos ejemplares de recibos de pago del ciudadano S.A.E., correspondientes a los períodos desde el 27/08/2011 hasta el 03/07/2011 y desde el 18/07/2011 hasta 24/07/2011, ahora bien, con respecto a estos instrumentos, se observa, que el apoderado judicial de la accionada, en la oportunidad de celebrase la audiencia de juicio, procedió a impugnarlos por cuanto se trata de copia simples, no obstante, quien decide verifica que dicho recibos fueron promovidos por la propia parte impugnante, por lo que obviamente tienen valor probatorio, lo cual va ser referido infra, cuando se valore los documentos promovidos por la accionada. Así se establece.

 Cursa al folio 52, marcado “C”, copia de contrato de trabajo por fase de obra determinada, del que se desprende la fecha de ingreso, el salario, el cargo de cabillero, en la fase de construcción civil de la Planta de Beneficio Roca Fosfática, así como que la duración del contrato por obra determinada será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la Obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada y se establece que la fecha de inicio del trabajó será el 17/03/2008 hasta el 30/06/010, instrumento este presentado en original por la accionada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 54, marcada “B”, copia de comunicación dirigida al Sr. S.A., de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se le informa que ese día se cumple con el término de la fase de Construcción de la Obra “Planta de Beneficio de Roca Fosfática”, en la cual ha desempeñado el cargo de CAPATAZ CABILLERO, suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de la entidad Fertiven Operaciones C.A., instrumento este igualmente promovido por la parte accionada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 55, marcada “1”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende el cargo, fecha de ingreso y egreso, salario mensual, todos los conceptos pagados que asciende a la cantidad de Bs. 16.617,89, instrumento este igualmente promovido en original por la demandada, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursan del folio 56 al 67, ejemplares de constancias de estudio y partidas o actas de nacimientos de los hijos del demandante, los cuales se consignan con la finalidad de sustentar el pedimento de útiles escolares, aspecto este excluido del conocimiento de esta Alzada, por lo que se desechan en esta instancia del proceso. Así se establece.

Promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 125, marcado “2”, constancia de inscripción del hijo del demandante, en una Unidad Educativa, la cual de consigna con la finalidad de sustentar el pedimento de útiles escolares, aspecto este excluido del conocimiento de esta Alzada, por lo que se desecha en esta instancia del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 126, copia simple de carnet de trabajo, del ciudadano S.A., el cual no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 137, marcado “B” original de contrato de trabajo por fase de obra determinada, el cual fue supra valorado. Así se establece.

 Cursa al folio 139, marcada “C” comunicación de culminación de obra supra valorada. Así se constata.

 Cursa del folio 140 al 206, legajo de recibos marcado “D”, durante el tiempo de la relación de trabajo, de los que se desprende el pago del salario y demás conceptos laborales, instrumentos estos no objetados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 207 al 210, marcada “E”, solicitudes de prestación de antigüedad y fideicomiso y el respectivo presupuesto, se trata de documentales demostrativas de la solicitud de los anticipos de prestaciones sociales que hiciera el demandante a la empresa accionada en fechas 30 de marzo de 2010 y 26 de julio de 2010, respectivamente por los montos de Bs. 2.000,00 cada uno, con motivo a la construcción de su vivienda, se evidencia que la segunda solicitud se acompaña de presupuesto emitido por una entidad comercial, por el monto de Bs. 2.119,70, asimismo comunicación enviada por el accionante a la empresa Fertiven Operaciones C.A, que trata de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 1.000,00, con motivo a la compra de útiles escolares, de fecha 25 de agosto de 2009, se desprende que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 211 al 212, marcada “F”, documentales referidas a prestaciones e intereses, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 213 al 217, marcada “G”, recibos de pago utilidades emitidos durante la vigencia de la relación de trabajo; son documentales demostrativas de los pagos realizados por la parte accionada, en razón a los intereses y a las utilidades, dichos instrumentos fueron reconocidos expresamente por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 218, marcada “H” documental inherentes al pago de vacaciones 2011, instrumental que no aporta nada al proceso, por no haber sido reclamadas: Así se establece.

 Cursa al folio 219, marcada “I”, original de planilla de pago de prestaciones sociales supra valorada. Asimismo consta copia simple de Comprobante de Egreso, de fecha 10/08/2011, de donde se desprende el pago de Bs. 20.463,62 por concepto de bonificación especial, instrumento este sobre el cual la parte accionante señaló expresamente en la audiencia de juicio, que no tenia observaciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 28 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial BBVA, referentes a los movimientos bancarios del demandante, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteado el recurso. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que la accionada Fertiven Operaciones C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O., y M.C.V., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que las señaladas ciudadanas, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., se circunscribe a manifestar su desacuerdo con la condenatoria de la recurrida, en lo que respecta a la indemnización acordada con base en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque considera que el despido ocurrió en forma injustificada, no obstante el carácter otorgado por el a quo, al contrato de trabajo, considerándolo para una fase de obra determinada, alegando la recurrente, que el demandante tenía el cargo de cabillero aunado al porcentaje avanzado de la obra, lo cual fue notificado a este, manifestando de seguidas su inconformidad, por haber desestimado la recurrida, el monto de Bs. 20.463,62 que se pagó al trabajador, como bonificación especial, con la finalización de la relación laboral, lo cual se evidencia de una prueba admitida por la contraparte, con el argumento de que no fue alegado en la contestación y que constituye un hecho nuevo, desatendiendo los criterios de la Sala de Casación Social y de este Tribunal Superior en casos análogos inherentes a la compensación.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la impugnación realizada por la recurrente, se procede a reproducir el extracto pertinente de la recurrida, donde desecha la aplicación de la compensación:

(…) Se apreció en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el alegato sostenido por el apoderado judicial de la parte accionada, respecto a que el pago de la bonificación única de Bs. 20.463,62,00, se hizo con el fin de cubrir cualquier error o deficiencia en el pago de las prestaciones sociales del aquí accionante, lo cual obligó a [ese] tribunal a efectuar un recorrido por las actas procesales, a los fines de evidenciar si tal defensa habría sido opuesta en la oportunidad que ha establecido la ley laboral, y nuestro m.t. para alegarla, siendo ésta al momento de dar contestación a la demanda; ahora bien de la revisión del escrito de contestación se pudo constatar que la parte demandada, no realizó referencia alguna relacionada con tal cancelación, por lo que se continuó con el recorrido de la foliatura del expediente y se pudo evidenciar que solo lo hizo al momento de su intervención durante la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se constituyo (sic) en un hecho nuevo, tanto para la parte accionante, como para este sentenciador, por esas razones expuestas concluye forzosamente quien suscribe el presente fallo, que dicha defensa no prospera…”

Ahora bien, es menester recordar que para la doctrina, la compensación, necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferente cuantía o monto. Por la Compensación se consideraran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcance, desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

La compensación, se encuentra en nuestra legislación, en el Capítulo IV del vigente Código Civil Venezolano, como uno de los modos de extinción de las obligaciones, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

De la inteligencia de las disposiciones referidas, se tiene que la compensación opera, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, desde el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

En este orden de ideas, la Sentencia N° 1099 del 09 de agosto de 2005, Expediente N° 04-1213. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha sostenido lo siguiente:

Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo” (subrayado de este Juzgado)

Abundando en este punto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 922 del 03 de agosto de 2011 (caso: J.E.N.O. contra Banco Provincial, S.A.), estableció:

(…) En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. (Subrayado del original)

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520.146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194, del 04 de marzo de 2011 (caso: Dear Bracho contra Ferretería Epa, C.A), estableció:

(…) Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

Por otro lado, este Juzgado Superior, en casos recientes y similares, es decir en demandas en contra de la misma entidad FERTIVEN OPERACIONES, C.A., de trabajadores que laboraron en la misma obra “CONSTRUCCION CIVIL DE LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA”, (Vid. Sentencia PJ0022014000038 de fecha 23/04/2014; PJ0022013000042 y PJ002201300043 de fecha 05/08/2013; PJ0022013000037 de fecha 04/07/2013) se ha pronunciado al respecto, estableciendo la aplicación de la bonificación especial pagada por dicha entidad de trabajo y compensándolas con cualquier monto que pudiera surgir a favor de cada trabajador, las que constituyen importantes precedentes judiciales.

En este sentido, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 220 de la pieza I, promovida por la parte accionada y sobre la cual la parte actora señaló expresamente que no tenia observaciones, constituyendo un hecho no controvertido, el pago de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., al ciudadano S.A.E., de la cantidad de Bs. 20.463,62, por concepto de “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, por lo que, siendo que la cantidad señalada, fue recibida por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituye al fin y al cabo un pago complementario y adicional a las prestaciones generadas, por lo que de conformidad con los criterios expresados por nuestro m.T., debe ser objeto de deducción o compensación, en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales, como efectivamente aquí se compensa, en caso contrario se estaría incurriendo en un menoscabo en el derecho a la defensa. Así se establece.

Con relación al pago de la bonificación especial, el operario jurídico de primer grado concluyó que el mencionado desembolso no debía tomarse en cuenta, por cuanto de la revisión de la contestación no se apreciaba que la compensación hubiere sido opuesta y por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, a pesar, según la parte recurrente, de haberse valorado la documental.

En este sentido, considera esta Alzada, que la recurrida incurrió en un menoscabo a las garantías constitucionales de la accionada, por cuanto la conclusión a la cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio el pago al trabajador de la cantidad referida, al momento de finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto al primer aspecto apelado por la demandada, que tiene que ver con la definición o carácter que le otorga el a quo al contrato de trabajo que era para una fase de obra determinada, sin embargo acuerda unas indemnizaciones porque considera que el despido ocurrió en forma injustificada, expresando asimismo la recurrente que el demandante tenía el cargo de cabillero y el porcentaje avanzado que tenía la obra permite establecer claramente que no puede estar hasta la finalización prestando unas funciones de cabillero una persona cuando ya se está al momento de arranque de la planta, por lo que son improcedentes los montos por indemnización de despido injustificado con base al artículo 110, y aún cuando dicho pronunciamiento en nada altera la declaratoria sin lugar de la demanda, como efectivamente va ser declarada en la parte dispositiva de esta sentencia, concuerda absolutamente quien resuelve con la recurrida, en ese aspecto, cuando declara que el contrato que rige a las partes ciertamente es a obra determinada, no evidenciándose de los autos que la fase de la obra para la cual fue contratado el trabajador hubiere concluido para la fecha en que se le notificó, por lo que, si se quiere apegado al principio de equidad, acordó una indemnización prudencial de tres salarios, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, constando ciertamente quien decide, que no existe indicio alguno de lo avanzado de la obra para ese momento, como lo alega el recurrente. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de principio de la autosuficiencia del fallo, procede esta Alzada a reproducir los extractos de la recurrida que se mantiene incólumes:

(…) ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas y autos que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente; sostiene el accionante que existió un contrato para una obra determinada, y que el mismo indicaba una fecha de inicio o comienzo de la relación de trabajo y una fecha de terminación así (17-marzo-2008 al 30-junio-2010); en ese caso observa [ese] tribunal que ciertamente consta un contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA” y siendo que al estar controvertida la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, se debe hacer la siguiente observación: El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador estableció: Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; al respecto debe acotar [ese] sentenciador que revisado el contrato en estudio, se evidencio la especificación de la fase dentro de la totalidad de la obra para la cual habría sido contratado el ahora demandante, por lo que se debe entender que él mismo fue contratado como cabillero para laborar en la fase de construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con su ejecución; con vista y revisión a este literal se observa que dicha característica o condición relacionada con el hecho cierto de que la duración del contrato será por el tiempo necesario y éste vencerá con la ejecución de la obra, llega a la conclusión [ese] tribunal en cuanto a la prohibición expresa de establecer fecha cierta de terminación de la relación de trabajo respecto a un obrero (cabillero) que ha sido contratado para laborar en una obra; es decir, es contradictorio establecer fecha cierta de vencimiento del contrato, cuando lo que condiciona a ésta situación es la culminación de la obra como tal, la cual está sujeta a condiciones climáticas inclusive; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; en el caso de marras este supuesto no se causó, en virtud que el ex trabajador contratado, si bien recibió por escrito la participación respecto a la finalización de la fase de la obra objeto de su contratación, no la acompañó con pruebas fehacientes que dieran certeza de su culminación; así las cosas, se desprende del Contrato Individual de Trabajo denominado por “Fase de Obra Determinada”, al desglosarse el mismo que el accionante y la sociedad mercantil Fertiven Operaciones, C.A., suscribieron un Contrato con la condición siguiente; “El Trabajador se obliga a prestarle a La Empresa sus servicios en el cargo de cabillero, en LA FASE DE CONSTRUCCION CIVIL DE LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven Morón, estado Carabobo.” La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece que la FECHA DE INICIO del trabajo será el 17/03/2008 HASTA 30/06/2010 (sic), ahora bien, evidenciándose que la empresa contrató al demandante para laborar en un proyecto de construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequiven-Morón Estado Carabobo, y que la relación de trabajo de servicios duraría por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, es por lo que se asume que el contrato objeto de estudio, el cual constituye factor determinante de la naturaleza de la relación de trabajo en discusión, cumple con los requisitos establecidos por el ya analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el mismo se considera contrato para una obra determinada. Y así se declara.

Ahora bien, reconocida y establecido que la relación de trabajo surgió bajo un contrato para una obra determinada, es necesario pronunciarse sobre el reconocimiento de las partes en razón a la aplicabilidad de la convención colectiva de Pequiven, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a quien ahora aquí actúa contra Fertiven Operaciones, en consecuencia, dicho texto normativo será apreciado en lo sucesivo para todos los efectos legales. Y así se declara.

A tal efecto, examinado el hecho cierto y probado que la relación fue pactada para una fase determinada, y habiendo sido participado al ex trabajador en fecha 12-08-2011, sobre la terminación de la obra, pues solo resta a quien suscribe el presente fallo establecer si efectivamente concluyo la fase para la cual fue contratado, no existiendo en los autos prueba alguna en cuanto a la culminación concreta de la fase de la construcción civil de la planta de roca fosfática, por lo que se concluye forzosamente en establecer que ocurrió un despido injustificado, y así se declara; en consecuencia de ello procede la indemnización establecida en el artículo 110 de la legislación laboral del año 1997 (vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo), acordando en consecuencia, una indemnización por un monto prudencial de tres salarios mensuales de bs. (sic) 2.547,59 por cada mes, es decir un total de Bs. 7.642,77. Y así se decide; en fundamento a esto, pasa [ese] sentenciador a establecer los conceptos y montos que declara procedente, no sin antes pronunciarse respecto a los salarios establecidos para el cálculo de dichos conceptos, se desprende de los autos que ambas partes resultan contestes en cuanto al salario diario básico de Bs. 73,17 y al último salario diario integral devengado de Bs. 137,18, respectivamente, resultando controvertido solo el salario normal, para lo cual procede [ese] sentenciador a resaltar lo siguiente, de la revisión de los recibos aportados por las partes que conforman el acervo probatorio se logro obtener la información necesaria para calcular el salario normal, observándose el carácter regular y permanente de los conceptos de ayuda única y especial, prima por tiempo de viaje y los días de descanso semanal; así pues que sumados estos montos al salario diario básico percibido por el ex trabajador durante los años 2009; 2010 y 2011, tenemos que dicho salario normal diario fue de Bs. 54,84 ; de Bs. 55,82 y de Bs. 90,76 en ese orden. Y así se decide. Así las cosas, prosiguiendo con el pronunciamiento (…) es oportuno señalar los conceptos declarados procedentes, así; Por prestación de antigüedad; ciertamente podemos observar que le correspondían 191 días por este concepto, en virtud de calcular 45 días para el primer año y 60 días para los sucesivos, 20 días por la fracción de 4 meses, mas (sic) los 6 días adicionales; ahora bien, observando el rechazo de la accionada, referido a que éstos deben calcularse al último salario diario integral, [ese] tribunal conteste con tal alegato indica que le fue cancelado al accionante el monto de Bs. 17.415,46, y que el salario integral diario percibido por este ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo fue de Bs. 64,92 para el año 2009; de Bs. 107,72 para el año 2010 y de Bs. 137,15 para el año 2011, es por lo que al multiplicar los días antes referidos por estos salarios integrales, pues nada resulta a favor del accionante como diferencia; Y así se decide.

En razón a las vacaciones fraccionadas; reclama la fracción de 11,33 días, al salario diario normal de Bs. 90,79, no obstante, se ha verificado que efectivamente es la fracción que le correspondería por los 4 meses de antigüedad; y que el salario considerado para su cálculo es de Bs. 90,76, tal como ya fue establecido ut supra, ahora desprendiéndose del acervo probatorio que este concepto fue cancelado en base al salario de Bs. 86,65, es por lo que surge una diferencia a favor del demandante de Bs. 44,75. Y así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, tenemos que; efectivamente éste fue calculado en base a 16,67 días y cancelado honrando el salario diario básico consentido por las partes, en consecuencia, nada se adeuda por este concepto. Y así se declara.

Demanda el pago de las utilidades según lo dispuesto en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo; al respecto se desprende de los autos, que reclama una diferencia de Bs. 819,88, bajo el argumento que la entidad accionada cancela a los beneficiarios de la convención colectiva de Pequiven, 120 días por tal concepto, en ese sentido tenemos que, siendo éste un concepto ordinario de la relación de trabajo, cuyo pago fue negado y rechazado por cuenta de la parte accionada, pues debió ésta señalar los motivos de su rechazo, y probar que realizó la declaración presentada ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta, para determinar el monto gravable; no obstante, siendo que se limito (sic) a rechazar su procedencia por haber cancelado tal concepto, no resultando desvirtuada así la base de cálculo invocada por el accionante, en ese sentido, verifica quien suscribe este fallo, que respecto a la fracción de este rubro, pues surge una diferencia a favor del accionante de Bs. 742,71, toda vez que, se reconoce que el monto a distribuir fue de Bs. 22.693,8114. Y así se declara.

Seguidamente observa [ese] juzgador, que en referencia a los conceptos de examen médico; y útiles escolares, la parte demandante, reconoció durante la audiencia oral y pública de juicio, que dichos conceptos no procederían por las razones allí expuestas, desistiendo de su reclamación…”

…omissis…

En razón a lo hasta aquí explanado, concluye [ese] juzgador que el monto que resultó de la sumatoria de los conceptos declarados procedente, asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.430,23)…”

En conclusión de acuerdo con todo lo anterior, habiendo sido acordado por la recurrida, la cantidad de Bs. 8.430,23, por indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones fraccionadas y utilidades, de conformidad con el razonamiento del a quo, supra transcrito, y asimismo, no constituyendo un hecho controvertido, la recepción de Bs. 20.463,62, por concepto de bonificación especial por parte del ciudadano S.A.E., al momento de la finalización de la relación de trabajo, se tiene, que la cantidad condenada, no supera el monto recibido por el trabajador, por lo que al hacer la compensación, todavía queda una diferencia recibida adicional por el demandante, de lo que se desprende que la entidad FERTIVEN OPERACIONES, C.A., no queda adeudándole ningún monto derivado de la prestaciones sociales. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V.H., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., al comprobarse en esta Alzada, la procedencia de la compensación alegada. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de junio de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano A.E.S., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A, en cuanto a la desestimación de la compensación sobre los montos recibidos por el demandante, debidamente acreditado en autos, por diferencia de prestaciones sociales e impugnada mediante recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.S., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:28 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR