Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000008

En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios salariales e intereses moratorios incoada por la ciudadana M.N.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.995.404, representada judicialmente por los abogados S.E.A.F., M.A.G.M., M.J.M. y J.F.L.O., Inpreabogado Nros 49.865, 119.726, 92.639 y 147.607, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por el abogado J.A.S.O., Inpreabogado Nº 36.137, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de enero de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de marzo de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El catorce (14) de abril de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. Mediante diligencia presentada el siete (07) de mayo de 2014 el abogado J.A.S.O., Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar consignó poder que acredita su representación y el expediente administrativo de la querellante.

I.6. De la audiencia preliminar. El diecisiete (17) de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada parte demandante, representada judicialmente por el abogado J.L. y el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentados el veintiséis (26) de junio de 2014 la representación judicial de la parte querellante promovió documentales y ratificó las acompañadas al libelo de demanda y la representación judicial de la parte demandada ratificó las documentales cursantes en el expediente administrativo.

I.8. Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. El veintinueve (29) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana M.A., parte recurrente, asistida por el abogado J.F.L.. Asimismo, compareció el abogado J.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. El seis (06) de octubre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales formulada por la ciudadana M.N.A.F. contra el Municipio Heres del Estado Bolívar alegando que ingresó a prestar servicios como Abogado Asesor para la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar el 19 de Enero de 2005, que el último cargo desempeñado fue el de Sub-Síndico hasta el 24 de octubre del 2013 fecha en la cual presentó su renuncia efectiva a partir del 30 de octubre del 2013 que el último salario mensual devengado lo constituyó la cantidad de Bs. 5.370,00, que desde la fecha en que renunció al cargo no se le han cancelado las prestaciones sociales y otros salarios que le corresponden; reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 83.837,38, de vacaciones no disfrutadas en los período 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, la cantidad de Bs. 12.351,00; por concepto de intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 34.781,13, por concepto de vacaciones fraccionadas (2013-2014) la suma de Bs. 13.967,37, que en total el Municipio demandado le adeuda la cantidad de Bs. 144.936,88, más los intereses moratorios causados por la mora incurrida en el pago de la prestaciones sociales.

    Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Municipio demandado en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva admitió la prestación de servicios de la querellante en el cargo de Sub-Síndico desde el 19/01/2005 hasta el 30/10/2013, que conforme al cálculo efectuado por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos admitió adeudarle a la querellante la suma total de Bs. 144.950.54, cantidad que comprende la prestación de antigüedad Bs. 82.667,73, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 35.964,74, vacaciones no disfrutadas Bs. 12.351,00 y vacaciones fraccionadas Bs. 13.967,37, también reconoció adeudarle los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Que la ciudadana M.N.A.F. prestó servicios al Municipio Heres del Estado Bolívar ejerciendo el cargo de Sub-Síndico desde el 19/01/2005 hasta el 30/10/2013, oportunidad a partir de la cual se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba, según se evidencia de los documentos no impugnados por las partes consistentes en Oficios emitidos el el diecinueve (19) de enero de 2005, el veinticinco (25) de enero de 2005, el cuatro (04) de marzo de 2009, el cinco (05) de marzo de 2009, el diez (10) de octubre de 2012 y el tres (03) de enero de 2013, constancias de trabajo emitidas el quince (15) de octubre de 2008, el diez (10) de agosto de 2009, el veintidós (22) de octubre de 2009, el doce (12) de junio de 2013 y el veintidós (22) de febrero de 2013, carta de renuncia presentada por la querellante el veinticuatro (24) de octubre de 2013 y Oficio emitido el primero (1º) de noviembre de 2013 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos mediante el cual le participó la formal aceptación de la renuncia al cargo efectiva a partir del treinta (30) de octubre de 2013, producidos por las partes cursantes a los folios 06, 87, 129, 128, 127, 91, 90, 89, 86, 83, 68, 66, 67, 143, 08, 05, 60 y 59 de la única pieza judicial.

    2) Que el Municipio Heres del estado Bolívar admitió adeudarle a la querellante Bs. 144.950.54, desglosados de la siguiente manera: prestación de antigüedad Bs. 82.667,73, intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 35.964,74, vacaciones no disfrutadas Bs. 12.351,00, vacaciones fraccionadas Bs. 13.967,37, según se desprende de los siguientes documentos administrativos no impugnados por las partes: Planilla de prestaciones sociales emitida el primero (1º) de noviembre de 2013 por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y Cuadro de Cálculo producidos en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 55 al 57 de la única pieza judicial.

    1) De los conceptos y montos demandados y admitidos por el Municipio Heres que le adeuda a la querellante

    Observa este Juzgado que las cantidades demandadas por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas por las cantidades de Bs. 12.351 y Bs. 13.967,37 coinciden con lo reconocido que le adeuda por tales conceptos el Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia de la Planilla de prestaciones sociales emitida el primero (1º) de noviembre de 2013 por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y el respectivo cuadro de cálculo producidos en copia certificada por la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante del folio 55 al 57 de la primera pieza, en consecuencia, se le ordena al Municipio demandado pagarle a la querellante las mencionadas cantidades. Así se decide.

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad la demandante alegó que el Municipio le adeuda Bs. 83.837,38, no obstante el Municipio reconoce deberle por tal concepto Bs. 82.667,73, al respecto observa este Juzgado que la diferencia entre la cantidad demandada y la reconocida por el Municipio radica en el anticipo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.784,64 que le fue entregado en el año 2006 y que la querellante no incluyó en los cálculos que realizó, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado pagarle a la querellante la cantidad que reconoció adeudarle por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 82.667,73, conforme a los cálculos que realizó la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos cursantes en autos. Así se decide.

    En lo que respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad el Municipio demandado admitió adeudarle la cantidad de Bs. 35.964,74, que es un monto superior al demandado, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado pagarle a la querellante la cantidad que reconoció adeudarle por el referido concepto. Así se decide.

    2) De la obligación constitucionalmente establecida de pago de intereses moratorios en caso de retardo en la cancelación del salario y las prestaciones sociales

    Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

    Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

    Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

    “Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

    Establecida constitucionalmente la obligación del empleador de pagar intereses moratorios cuando incurra en retardo en el pago de las prestaciones sociales y salarios, en el caso de autos, las partes admitieron que la prestación de servicios concluyó el treinta (30) de octubre de 2013, que las prestaciones sociales y demás beneficios salariales no le han sido cancelados por la Administración Municipal a la querellante, en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales se computan desde el treinta (30) de octubre de 2013 (exclusive) hasta que la presenta sentencia quede definitivamente firme, por la cantidad reconocida que le adeuda el Municipio a la demandante de Bs. 144.950.54, ordenándosele a la parte demandada pagarle intereses moratorios calculados a la tasa establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales, monto que se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos incoada por la ciudadana M.N.A.F. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Alcaldía cancelarle a la querellante la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 144.950,54), cantidad que reconoció adeudarle el demandado por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso de cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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