Decisión nº PJ0142014000140 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Octubre de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000232

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001472

DEMANDANTES (Recurrente)

W.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.048.292, V- 4.107.036, V- 11.613.106, V- 7.090.176, V- 11.983.969, V- 9.394.390, V- 11.348.521, V- 11.521.837 y V- 18.470.948 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV).

APODERADOS JUDICIALES E.W. y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajos los Nº 78.515 y 101.900 respectivamente.

DEMANDADA “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES M.D.S., J.H. e I.H., inscritos en el IPSA bajo los Nº 88.244, 117.738 y 61.227 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Junio de 2.014.

ASUNTO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Junio de 2.014, por los Abogados: E.W. y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.515 y 101.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, ésta en contra de la Decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Junio de 2.014, en el juicio incoado por los Ciudadanos: W.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.048.292, V- 4.107.036, V- 11.613.106, V- 7.090.176, V- 11.983.969, V- 9.394.390, V- 11.348.521, V- 11.521.837 y V- 18.470.948 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV), contra: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, decisión en la cual se declaro: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Primero (01) de Octubre del año 2.014, comparecieron ante esta Alzada los Ciudadanos: P.A., C.V. y J.R., identificados anteriormente, representados por los Abogados: E.W. y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajos los Nº 78.515 y 101.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia de los Abogados: M.D.S., J.H. e I.H., inscritos en el IPSA bajo los Nº 88.244, 117.738 y 61.227 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES 08 DE OCTUBRE DE 2.014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, comparecieron ante esta Alzada los Abogados: E.W. y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajos los Nº 78.515 y 101.900 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia del Abogado: G.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los Ciudadanos: W.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.048.292, V- 4.107.036, V- 11.613.106, V- 7.090.176, V- 11.983.969, V- 9.394.390, V- 11.348.521, V- 11.521.837 y V- 18.470.948 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV), contra la Sociedad Mercantil: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Junio de 2.014.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Junio de 2.014, en el juicio incoado por los Ciudadanos: W.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.048.292, V- 4.107.036, V- 11.613.106, V- 7.090.176, V- 11.983.969, V- 9.394.390, V- 11.348.521, V- 11.521.837 y V- 18.470.948 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV), contra: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, en la cual se declaro: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 18 de Junio de 2.014, los Abogados: E.W. y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.515 y 101.900 respectivamente, presentaron diligencia contentiva del recurso de apelación, de la cual se l.c.:

…Apelamos de la decisión dictada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de Junio de 2.014, por cuanto consideramos que la misma menoscaba los derechos de nuestros representaos, tanto constitucionales como legales…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Junio de 2.014, en el juicio incoado por los Ciudadanos: W.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.048.292, V- 4.107.036, V- 11.613.106, V- 7.090.176, V- 11.983.969, V- 9.394.390, V- 11.348.521, V- 11.521.837 y V- 18.470.948 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV), conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Junio de 2.014.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 206 al 255 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que la pretensión se circunscribe a que este órgano jurisdiccional, previo análisis de la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, declare el derecho aplicable y con fuerza vinculante para las partes. En tal sentido alega la accionante que la acción deducida en el contenido del escrito libelar es una acción mero declarativa, mediante la cual se le peticiona al Juez del Trabajo que interprete la situación jurídica planteada en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013.

Refiere la organización sindical accionante, Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A. (SINVENSOC-GMV), que en fecha 07 de noviembre de 2011, suscribió con la empresa General Motors Venezolana C.A., un acta convenio, que fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que el punto No. 2. Literal “B” del Reclamo Colectivo interpuesto, correspondiente al pago por día sábado trabajado, a 2,85 días de salario normal, por cuanto la empresa cancela los días sábados trabajados a 1,85 días por sábado trabajado, alegando que para complementar el pago de 2,85 días establecidos en dicha cláusula, computa el día sábado convencional trabajado de lunes a viernes, dentro de su jornada de trabajo de 44 horas semanales, de acuerdo a lo convenido en el artículo 196 de la anterior Ley del Trabajo.

Asimismo, señala la parte actora que agotada la vía conciliatoria ante el Órgano Administrativo competente, las partes acordaron dirimir la controversia por ante los Tribunales Laborales y que la jornada semanal de trabajo en la empresa General Motors Venezolana C.A., antes de la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral, era de cuarenta y tres horas y cuarenta y cinco minutos semanal y se cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Viernes, para tener derecho al descanso del día sábado y domingo, por lo que los trabajadores gozan de dos (02) días de descanso semanal.

De igual forma aduce la accionante que, cuando la empresa requiere de los servicios del trabajador el día sábado libre convencional y éste lo trabaja, la empresa le cancela solamente 1,85 días, cuando debería cancelarle 2,85 días por el sábado trabajado, tal como esta establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, sin tomar en consideración el día sábado que ya fue trabajado durante la jornada semanal de lunes a viernes, por lo tanto, se le adeuda a cada trabajador que haya laborado el sábado convencional, un día de salario normal, dejado de pagar por la entidad de trabajo, mas todas las incidencias salariales dejadas de percibir hasta el momento de dictarse la sentencia y ésta quede definitivamente firme. (folio 177).

Al respecto surge menester señalar que el objeto de la acción mero declarativa lo constituye el reconocimiento de una relación jurídica o de un derecho que no ha sido reconocido, ante la existencia de una situación de incertidumbre, la amenaza de perturbación al ejercicio de un derecho o peligro de daño. De manera que dicha acción, se hace necesaria e imperante ante una situación de inseguridad jurídica.

En el caso de marras, se observa que aún cuando se especifica que la acción interpuesta es una mero declarativa, se realizan alegatos en la subsanación del escrito libelar que generan confusión en cuanto al alcance de lo pretendido. Lo cual necesariamente conlleva al análisis de los elementos cursantes en autos a objeto que este Tribunal, emita el correspondiente pronunciamiento sobre lo planteado, aún en consideración al hecho que la parte demandante alega que su pretensión versa sobre un aspecto de derecho, lo cual lógicamente no requeriría de prueba alguna. Por lo que, se repite, que en razón de los términos confusos de la pretensión de la actora y a objeto de la resolución del asunto planteado, se analizó el acervo probatorio cursante en autos.

De igual forma conviene precisar, que conforme a los dichos de la propia accionante, tanto en el escrito de subsanación de la demanda presentado por ante el Juzgado de Sustanciación, como en la subsanación realizada por ante este Tribunal de Juicio, interpone acción mero declarativa, que conforme a los hechos alegados este Tribunal procedió a admitir.

La parte accionada en el contenido del escrito de contestación de la demanda, hace referencia a la forma primigenia en que fue presentada la demanda y que motivó su admisión por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de garantizar el acceso a la justicia, Al respecto, este Tribunal advierte que la presente causa fue objeto de reposición, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia proferida en fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual estableció:

… (omissis) … Como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo aplique el despacho saneador, ordene corregir los vicios de indeterminación del escrito libelar.

… (omissis) …

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Se repone la causa al estado de que el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aplique el despacho saneador, ordenando corregir al actor los vicios de indeterminación del escrito libelar, que hacen imposible la congruencia del fallo…

En razón de lo expuesto, surge improcedente la solicitud de la accionada en cuanto a ser declarada inadmisible la demanda en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado que el ejercicio de la acción mero declarativa deviene de la situación generada por el pago del día de descanso convencional, cuando éste es trabajado.

El artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (09) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana

.

Cabe señalar que conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, los trabajadores tienen derecho al día de descanso adicional semanal, siempre que así sea convenido. En el caso de autos, se convino en el otorgamiento de un día de descanso adicional al obligatorio, el cual se pactó para el día sábado.

Asimismo, establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 (…)

.

La finalidad del citado dispositivo legal, es otorgar al trabajador el disfrute de otro día de descanso en la semana, además del descanso legal. En el presente caso, se observa que las partes haciendo uso de dicha posibilidad, convinieron en el otorgamiento del día sábado como día de descanso convencional.

Ahora bien, surge menester traer a colación que la finalidad prevista en la norma es que el trabajador disfrute de otro día de descanso, adicional al legal, por lo que, su remuneración adicional solo procede cuando ésta es pactada por ambas partes.

En tal sentido, refiere la accionante de autos, que solicita acción mero declarativa al existir disenso entre las partes en cuanto a la forma de pago del día sábado.

Se desprende del texto de la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2010-2013, que las partes establecieron:

La Compañía conviene en pagar a sus trabajadores, en los días de descanso legal o convencional, contemplados en esta Convención, de acuerdo con las siguientes especificaciones, las cuales entrarán relacionadas en todos los casos con la Cláusula de jornada de trabajo:

… (omissis) …

2. Día de descanso convencional (sábado): La empresa conviene en pagar el día de descanso convencional a los trabajadores que laboren un mínimo de tres (3) jornadas completas en la semana respectiva, según lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del acuerdo entre los trabajadores y la empresa de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

a. Si el trabajador no lo labora, este pago será reflejado en el recibo como un (1) día de salario básico:

b. Si el trabajador labora ese día que es su descanso convencional, percibirá un (1) día por ese concepto, un (01) por trabajarlo y un recargo de 0,85 días de salario, para un total a devengar de 2,85 días de salario normal.

La parte demandante peticiona que este Tribunal “… (omissis) …declare con lugar la acción mero declarativa de derecho o de certeza, y en consecuencia se reconozca la existencia del derecho y beneficios laborales de los trabajadores que prestan servicios a la entidad de trabajo General Motors Venezolana C.A….”

Las Convenciones Colectivas constituyen fuentes de derecho entre las partes, por lo que a criterio de este Tribunal, el derecho al pago, así como su forma, no amerita reconocimiento alguno por vía jurisdiccional en cuanto a su existencia, toda vez que se encuentra contemplado en la convención colectiva suscrita por las partes.

Ahora bien, cualquier pronunciamiento distinto a la certeza de la existencia de dicho derecho por la vía de la acción mero declarativa, no le esta dado a este Juzgado, por lo que determinar si la empresa ha pagado correcta o incorrectamente dicho concepto y en consecuencia, adeuda a los trabajadores diferencias causadas por la remuneración pactada de los días de descanso convencional laborados, debe ventilarse mediante una acción distinta a la mero declarativa, por cuanto tal situación, de ser el caso, constituiría una violación del derecho reconocido en la convención colectiva de trabajo, no verificándose la existencia de incertidumbre del derecho.

En el caso de marras, lo planteado se enmarca dentro del incumplimiento de una obligación, alegando la parte actora que conforme a la forma en que la demandada procede al pago del día de descanso convencional trabajado, se incumple la cláusula 63 de la Convención Colectiva 2010-2013; sin embargo, se observa que del contenido de la referida cláusula no se desprende incertidumbre en cuanto al derecho reconocido.

Concluye este Juzgado que no se constata duda ni incertidumbre sobre el derecho reconocido en la convención colectiva, en cuanto a la forma de pago de la remuneración pactada para el día sábado, como día de descanso convencional, toda vez que de la señalada cláusula 63 emerge que el mismo se deberá efectuar de la siguiente forma:

un (1) día por ser su día de descanso convencional, un (01) por trabajarlo y un recargo de 0,85 días de salario, para un total a devengar de 2,85 días de salario normal.

En razón de lo expuesto y al no existir falta de certeza alguna al respecto, surge improcedente la acción mero declarativa interpuesta y debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadano W.E.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., miembros del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción interpuesta. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que se interpuso la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de que la Sentencia tiene una serie de imprecisiones en su fundamentacion jurídica y que le esta menoscabando los derechos a los trabajadores de GM.

-Que en forma originaria se estableció una demanda que fue distribuida por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución Décimo, el cual admite la demanda y en el momento que se prepara la audiencia preliminar, la parte demanda interpuso un escrito alegando la falta de legitimidad del caso.

-Que posteriormente el ciudadano Juez dicta un auto, donde inadmite la demanda. Su representación apelo en su momento de ese auto, considerando que el auto de admisión de una demanda no es un auto de mero trámite y que fue conocido por el Tribunal Superior Primero.

-Que se dio la audiencia y la Doctora Daher en su decisión revoca todo lo actuado por el Tribunal de Sustanciación, ordenando en su decisión que realice el despacho saneador.

-Que además, cuando se hace un análisis de esa sentencia, ella misma deja entrever que hay cierta incertidumbre en cuanto a lo que estaba planteado originalmente. Y esa incertidumbre nace debido a que la convención colectiva establece 2.298 afiliados, en la asamblea que daba el poder estableció 2.400 y algo, y las firmas recogidas era 2.400. Por lo que en su decisión solicitaba al Juez de Sustanciación que aplicara un despacho saneador para que en la demanda se especifique que tipo de acción se estaba interponiendo, que si era una acción de condena o era una acción mero declarativa.

-Que el Ciudadano Juez acatando lo ordenado por el Tribunal Superior, hace su despacho saneador y se responde ese despacho y en su momento se dijo que se estaba en presencia de una acción mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

-Que posteriormente en ese mismo escrito y a solicitud del mismo Tribunal, se hizo la exposición, su escrito libelar. Y el Juez de Sustanciación hace un auto ajustado a derecho, donde el alega que no es de su competencia conocer la presente causa y la remite a la URDD, donde fue distribuida al Tribunal Tercero de Juicio.

-Que el Tribunal Tercero hace un auto donde anula todo lo actuado por el Tribunal de Sustanciación, por cuanto es un Juez incompetente. Y en ese auto no solamente anula lo actuado por el Tribunal sino que también admite la acción mero declarativa y además de eso establece un procedimiento para llevar la causa.

-Que para su representación es sorpresivo la fundamentacion que da la ciudadana Juez, considera o inadmite la hacino mero declarativa alegando que hay una acción distinta y aquí comienza el primer error.

-Que realmente el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que si hay una acción distinta, no se puede admitir la causa, es decir, que la existencia de una operación distinta, es una causa de inadmisibilidad de la causa. Situación que pudo la ciudadana Juez, en el momento que tenía la documentación o el análisis de la demanda, haber dicho no la inadmito como tal. Sin embargo admitió la demanda.

-Que en segundo lugar, la Ciudadana Juez dice que ella no tiene convicción, se confunde dentro de lo planteado, sin embargo cuando hace la narrativa de la sentencia, esta bien planteado la problemática de lo que se esta planteando.

-Que se esta solicitando que se declare el derecho, que se declare la forma o la interpretación porque se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamando o denominado un conflicto colectivo jurídico.

-Que hay una controversia, hay dos criterios entre la parte demandada y la parte demandante. Que su representada tiene un criterio establecido en el análisis de interpretación de la cláusula 63, numeral 2, literal b, del contrato colectivo. Relacionado al pago del día sábado trabajado, es decir, todo trabajador tiene libre el día sábado contractual, porque esas 4 horas la trabaja de lunes a viernes.

-Que ellos están en su casa y la empresa los llama para trabajar el día sábado. Y que dice la convención colectiva por remisión a ese día sábado que la empresa esta llamando a trabajar. Le dice, yo le voy a pagar a usted un día, por cual concepto, por ese día sábado libre que usted esta en su casa. Le voy a pagar un día mas, por que, porque lo esta trabajando. Le voy a pagar 0,85 días porque lo logro en las luchas de la convención colectiva. Es decir que, la misma cláusula establece que es 2,85 días.

-Que su criterio es que, cuando se llama a trabajar un día sábado libre contractual, la empresa debe cancelar 2,85 días, independientemente de las 4 horas del día sábado que yo trabaje en la jornada de trabajo.

-Que el criterio de la empresa es que dice que no, que en los 2,85 días que cuando llama a la persona que esta libre para trabajar, le paga 1,85. Y el otro día, es el sábado que le esta pagando en la jornada y ese punto fue discutido en sede administrativa y no se llego a ningún acuerdo.

-Que se levanto un acta debidamente homologada y se estableció que fuera dirimido por ante los Tribunales Laborales.

-Que en esta sentencia recurrida, si la Ciudadana Juez tiene confusión si no entiende lo que se esta planteando, que aplique la norma, porque la norma es clara, el principio pro operario es bastante claro, si tiene dudas en la aplicación de una norma, entonces aplique la norma mas favorable al trabajador.

-Que además de eso, comete otro error, porque ella considera improcedente la pretensión y dice que lo declara sin lugar, sucede que en vista de este criterio la sala constitucional, en diferentes criterios, el Magistrado Cabrera se dio a la tarea de hacer un análisis de esos conceptos, y exhortaba a los jueces de que no cometieran ese error, porque realmente son dos términos que son realmente incompatibles.

-Que una sentencia tiene tres condiciones: con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar. Hay acciones que son totalmente procedentes o improcedentes. Hay acciones que son admisibles o inadmisibles. La Sala Constitucional dijo claramente cuando se considera una acción admisible, cuando quien estableció su demanda cumplió con todos los requisitos de la Ley.

-Que no puede ser que una acción se improcedente y sin lugar porque entones estaríamos en presencia de una acción improcedente con lugar, o parcialmente con lugar, y esos son dos términos incompatibles.

-Que su representada cree que estamos en presencia de un conflicto colectivo jurídico, que es cuando hay un problema que atañe a la colectividad como este caso.

-Que el Juzgador esta es para eso, para interpretar, para declarar el derecho, que a pesar que si hay un derecho reconocido como bien el acta lo dice, pero lo que no esta claro es la forma como se va cancelar. Ella no lo estableció en su sentencia, si no esta clara en el derecho entonces porque no lo dijo, en que forma se iba a cancelar.

-Que se solicita que se declare con lugar su apelación.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que solicita que sea ratificada la sentencia de primera instancia, no se apelo en su oportunidad de la sentencia recurrida, por cuanto consideran que esta ajustada a derecho.

-Que en la sentencia no es que la Juez esta confundida, pareciera es una confusión en la forma en que fue narrada la demanda de la parte actora. Sin embargo al final del petitorio tal cual, se alega es una acción mero declarativa y la Juez lo único que hace a lo largo de esa sentencia es establecer que las acciones mero declarativas lo que se busca es declara la existencia de un derecho que no esta reconocido por una de las partes. Y en este caso la Juez dice que si esta reconocido el derecho en la cláusula 63 de la convención colectiva.

-Que en la propia decisión folio 227, la Juez en la propia sentencia, señala que se deje sin efecto la cláusula Nº 63 de la contratación colectiva, lo que las partes establecieron y narra lo que las partes establecieron y ahí coincide lo que las partes establecieron y eso esta claramente establecido y si un trabajador en este caso, prestaba servicio en un día de su descanso convencional, lo que le correspondía era un día de pago por ese día que era su día de descanso convencional, un día por irlo a trabajar y 0,85 de recargo, porque la ley nos establecía que era 0,85 de pago, cuando una persona prestaba sus servicios en su día de descanso.

-Que aquí la mejora es que se subió de 0,50 a 0,85 y en consecuencia el trabajador recibe 2,85 días de salario y eso se evidencia de los propios recibos de pago que se acompañaron a lo largo del proceso, donde consta que cuando eso ocurría, se pagaba 2,85.

-Que la pretensión de la parte actora, a todo evento, es que estaríamos pagando 3,85 estaríamos pagando un día mas bajo el criterio de la parte actora.

-Que esto no surge de la nada. Esto surge de la aplicación de la contratación colectiva, del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 87, que establecían que las partes podían trabajar un poco más en la semana, a fin de tener un día libre, en este caso el día sábado. Y que ocurría, que hay estaba comprendido esa remuneración.

-En consecuencia, aquí no se puede pretender lo que pretende la parte actora, de que se tienen que pagar un día más, la norma es clara, las partes acordaban, se disputaba un día mas de la jornada a fin de que gozaran un día de descanso.

-Que si la persona tenia que ir a trabajar ese día, se le pagaba ese día porque no le tocaba trabajarlo, se le pagaba un día por trabajarlo, y un recargo del 0,85 para un total de 2,85. Y si se revisan los recibos de pago, eso es precisamente lo que se pago.

-Que si se pretende un día mas estaríamos hablando de 3,85 y si por el contrario lo que se pretende decir es que pagaba 085, también es falso, porque se repite de todos los recibos inclusive de los que se valoro expresamente en la audiencia de juicio, quedo claramente establecido que la empresa pago 2,85 días.

-Que la decisión de la Juez estuvo ajustada a derecho porque la finalidad de la acción mero declarativa es reconocer la existencia de un derecho, derecho que esta establecida en la cláusula 63 de la contratación colectiva.

-Que si la parte actora considera que no se realizo bien el pago, entonces tenería que acudir a otra vía, una vía por diferencia de cobros, que se yo, una vía a los fines de decir que le están pagando mal. A lo que hay que decir que se esta pagando bien.

-Se solicita que sea ratificada la decisión de primera instancia y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente demanda.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:

-Que la cláusula establecida en la convención colectiva de trabajo, es clara, precisa, que corresponden a 2,85 días. En ninguna parte de la cláusula dice que esos 2,85 días tienen incluido el día sábado que ya fue trabajado.

-Que si bien es cierto que si hay la acción mero declarativa, esta es la vía para la solución de este problema, considerado un conflicto colectivo jurídico, porque si pensamos en un extremo de que se pudiese dar una segunda vía o una acción de condena, seria casi inviable, colapsaríamos esta circunscripción judicial, porque una de las excepciones que hizo la empresa en la demanda originaria era que el sindicato no tenia la representación judicial.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que efectivamente aquí hubo un cambio en el objeto de la demanda en el tribunal de primera instancia, el cual no fue admitido primero por ley, y segundo nosotros a todo evento en el escrito de contestación de la demanda, ratificamos que no se cubrían los supuestos del articulo 16 del código de procedimiento civil, siendo que no se podía aceptar la excusa de colapsar el sistema judicial a los fines de violentar una norma la cual es de orden publico.

-Que el articulo 16 señala que no puede haber otra acción a los fines de que sea satisfecho el derecho el derecho de los demandantes, ya que nosotros sostuvimos que si fue.

-Que había una acción donde se declaro improcedente la inadmisibilidad solicitada, es decir, la sentencia como tal en ningún momento entro a valorar si había o no la inadmisibilidad, o si lo valoro y lo desecho, la sentencia lo único que vino a señalar una declaratoria sin lugar que eso es lo único que declara la dispositiva, en virtud de que la pretensión de la pare actora no se ajusta a la realidad, es decir, verifico que el contenido de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, establecía unos supuestos, al estar claramente señalados los mismos. Se dijo que aquí no tengo nada que decir sobre esa acción mero declarativa sino que por el contrario declaro sin lugar la misma.

-Que la sentencia al folio 125 señala cuando la inadmisibilidad de la demanda propuesta no opera. Que se interpreto la cláusula 63, numeral segundo.

-Que es claro que la sentencia a.l.c.s.e. trabajador no lo labora es un día, y si lo labora que es otra condición, son 2,85 días. No pueden ser disposiciones concurrentes como lo señala la parte actora, para obtener el pago de 3,85 días.

-Que hay es una disyuntiva jurídica, es decir si lo labora se paga 2,85 días y si no lo labora se paga un día. Y esta pagado por mi representada. Cuando el trabajador no lo labora el día sábado pagaba un día correspondiente a su descanso y si laboraba ese día sábado pagaba un día por ese día de descanso, y si el trabajador asistía pagaba un día de 1,85 de recargo que es superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo 1997.

-Que la convención colectiva firmada entre las partes, nos dimos una interpretación de la clausula 63 la cual fue homologada por 20 años bajo las mismas condiciones.

-Solicitan que la sentencia dictada por la primera instancia sea ratificada y declarada sin lugar la presente pretensión.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 06 y Subsanación Folios 170 al 179 y 194 de la Pieza Principal).

-Que en cuanto al particular primero, referido al objeto de la Demanda, indicamos que se trata de una acción mero declarativa.

-Que en cuanto al número de trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINVENSOC GMV, asciende a la cantidad de 2.298 trabajadores afiliados.

-Que en cuanto al particular referido al salario y tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores afiliados, consideran que por ser una acción mero declarativa y no de condena, lo solicitado para este tipo de acción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en este caso.

-Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, procede a explanar lo siguiente:

-De la legitimidad ad causam: Que en fecha 26 de noviembre de 2010, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, el texto definitivo de la convención colectiva que regula las condiciones bajo las cuales se presta el servicio laboral en la entidad de trabajo General Motos Venezolana C.A., para el período 2010-2013, la cual fue debidamente homologada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011.

-Que conforme consta del auto de homologación, su representado quedó sometido al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva que regula as condiciones bajo las cuales se presta el servicio laboral en la entidad de trabajo General Motors Venezolana C.A., y el Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A. (SINVENSOC-GMV), el cual es el signatario y administrador del referido cuerpo normativo; por lo que de ello deriva la legitimidad tanto activa como pasiva para sostener el presente proceso.

-De la admisibilidad del conflicto colectivo jurídico: Que la admisibilidad y sustanciación en sede jurisdiccional de la acción y el conocimiento atribuido al Juez del Trabajo, deriva de la propia naturaleza del asunto planteado, ya que la situación que someten a consideración del ente jurisdiccional laboral constituye, lo que por definición se conoce en doctrina como un conflicto colectivo jurídico.

-Que el caso concreto que por esta vía plantean, deriva del disenso que existe entre las partes por la aplicación de la cláusula N° 63, referida al pago por días de descanso legal, la cual fue discutida en pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga y que en virtud de no llegar a ningún acuerdo, las partes acordaron, a instancia del Inspector del Trabajo, dirimir este punto por ante los Tribunales del Trabajo, conforme quedó registrado en el acta convenio firmada por las partes, a los fines de obtener un fallo judicial que resuelva el asunto, el cual afecta a las partes y sobre todo a los trabajadores sometidos al ámbito de aplicación de la convención colectiva, debido a la disconformidad planteada y que está referida a un aspecto de derecho, no tratándose de situación conflictiva de carácter económico o de interés, sino de mero derecho.

-Que con la acción presentada pretenden que con el planteamiento del conflicto jurídico el Juez del Trabajo, produzca el debido análisis que amerita la cláusula N 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 y declare el derecho aplicable en este caso con fuerza vinculante para las partes.

-Que cuando exista entre interlocutores laborales diferencias en la aplicación o en la interpretación de las regulaciones bajo las cuales el colectivo laboral presta su servicio, la vía para solventar el asunto lo será, con exclusión de toda otra, la que derive del planteamiento de un CONFLICTO COLECTIVO JURÍDICO, y en consecuencia, la que surja por la interposición de la correspondiente acción ante el Juez del Trabajo (órgano con competencia declarativa) y que por la materia especifica lo es el de primera instancia del trabajo (competencia material).

-Que siendo la acción deducida en el contenido libelar una acción mero declarativa, mediante la cual se le peticiona al Juez del Trabajo que interprete la situación jurídica planteada en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, es por lo que consideran que es el Juez de Trabajo quien debe conocer del asunto, ya que es de eminente declaración jurídica y le esta vedada al Inspector del Trabajo, ni puede plantearse por otro medio o acción distinta a la adoptada que no sea mediante la declaración de un Conflicto Colectivo Jurídico.

-De los hechos: Que en fecha 07 de noviembre de 2011 se firmó una Acta Convenio entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A. (SINVENSOC-GMV) y la empresa General Motors Venezolana C.A., la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia en la sección acuerdo de las partes, pag. 20, que el punto No. 2.Literal “B” del Reclamo Colectivo interpuesto, correspondiente al pago por día sábado trabajado, solicitaron la aplicación del numeral 2, literal B, de la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, a 2,85 días de salario normal, por cuanto en los actuales momentos la empresa cancela los días sábados trabajados a 1,85 días por sábado trabajado, alegando que para complementar el pago de 2,85 días establecidos en dicha cláusula, computa el día sábado convencional trabajado de lunes a viernes, dentro de su jornada de trabajo de 44 horas semanales, de acuerdo a lo convenido en el artículo 196 de la anterior Ley del Trabajo; criterio que no comparten e insisten que el pago del día sábado trabajado esta calculado en forma errónea, en virtud que la empresa esta tomando como base de cálculo 1,85 días y no 2,85 días como lo establece la referida cláusula, por lo que señala que se le adeuda a los trabajadores un (1) día de salario normal.

-Que es importante acotar que agotada la vía conciliatoria ante el Órgano Administrativo competente, acordaron dirimir la controversia por ante los Tribunales Laborales.

-Que la jornada semanal de trabajo en la empresa General Motors Venezolana C.A., antes de la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral, era de cuarenta y tres horas y cuarenta y cinco minutos semanal y se cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Viernes, para tener derecho al descanso del día sábado y domingo, es decir, que no trabajan el días sábado por ser libre contractual y el día domingo por ser libre legal.

-Que de acuerdo al horario de trabajo de la empresa General Motors Venezolana C.A., sus representados gozan de dos (02) días de descanso semanal, es decir, el día sábado convencional y el día domingo legal. Que cuando la empresa requiere de los servicios del trabajador el día sábado libre convencional y éste lo trabaja, la empresa le cancela solamente 1,85 días, cuando debería cancelarle 2,85 días por el sábado trabajado, tal como esta establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, sin tomar en consideración el día sábado que ya fue trabajado durante la jornada semanal de lunes a viernes, por lo tanto, se le adeuda a cada trabajador que haya laborado el sábado convencional, un día de salario normal, dejado de pagar por la entidad de trabajo, mas todas las incidencias salariales dejadas de percibir hasta el momento de dictarse la sentencia y ésta quede definitivamente firme.

-Que la referida entidad de trabajo, ha sostenido su criterio en cuanto a que no adeuda pago alguno por ese concepto, dándole una interpretación errónea al contenido de la cláusula N° 63, numeral 2, Literal B, en el sentido que ellos manifiestan, que el pago realizado en el sábado trabajado-libre convencional, le corresponde 1,85 días de salario y no 2,85 días de salario, en virtud que, según ellos, les fue cancelado un día de salario del sábado, en la semana de trabajo de lunes a viernes, criterio éste que no comparten porque del mismo no se desprende lo establecido en la cláusula N° 63, la cual fue bastante debatida durante la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

-Que consideran que el pago del día sábado trabajado libre convencional, debe cancelarse como esta expresado en la referida cláusula N° 63: Un día por ese concepto, es decir, por ser su día libre convencional, un (01) por trabajarlo y un recargo de 0,85 días de salario, para un total a devengar de 2,85 días de salario normal, cuando la entidad de trabajo llama a laborar el día sábado convencional.

-Que las cuatro horas del día sábado, por acuerdo entre las partes, se trabajan de lunes a viernes, para completar las 44 horas semanal de Ley y de esa manera los trabajadores gozan de dos días de descanso. Sábado libre convencional y Domingo legal.

-Que fundamentan la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 144, 196 y 216 de la ley Orgánica del Trabajo (derogada), artículos 1, 120, 151 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 4, 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, Convención Colectiva vigente y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

-Solicitan se declare con lugar la acción mero declarativa de derecho o de certeza, y en consecuencia se reconozca la existencia del derecho y beneficios laborales de los trabajadores que prestan servicios a la entidad de trabajo General Motors Venezolana C.A.

-Que lo pretendido con la acción interpuesta es la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

-Que lo pretendido con la acción no puede ser satisfecho mediante una demanda diferente.

-Que el objeto de la demanda esta consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es decir, que se persigue se declare la existencia o no de un derecho.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 140 al 142 de la Pieza Principal).

-Como punto previo plantearon que la acción resulta inadmisible debido a que las acciones mero declarativas están consagradas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y se definen como aquellas en las cuales no se solicita al Juez una resolución de condena o una prestación, sino que se activa la función jurisdiccional a los fines de conseguir un pronunciamiento que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho que existe con anterioridad a la sentencia. Que se observa que existe una limitación importante para la procedencia de este tipo de acciones, las cuales no pueden proponerse cuando el interesado pueda conseguir suspensión mediante una acción diferente no puede admitirse dicha acción, por lo que así solicitan sea declarado en la definitiva.

-Que advierten al Tribunal que no hace falta prueba mas allá de la revisión del expediente, a los fines de demostrar lo alegado, ya que los actores en primera face intentaron una demanda posconcepto de diferencia adeudada por el día sábado libre convencional trabajador, que no es domingo, sin incluir las incidencias salariales y demás derechos a la fecha (vuelto folio 3 del expediente) y en la que demandan el pago de: Salario diario Bs. 220,00; Tiempo de viaje Bs. 24,89; Total diario Bs. 244,80; total Sábado Convencional Trabajado Bs. 224,80 X 2,85 = Bs. 697,68; Menos lo cancelado por la empresa Bs. 244,80 X 1,85= 452,88; Diferencia adeudad por trabajador (1día) Bs. 244,80; Total General adeudado a los trabajadores Bs. 244,80; 244,80 X 40 semanas= 9.792,00 X 11,55 años= 113.097,60 X 2.450 trabajo= Bs. 277.089.120.

-Que en iguales términos, los actores confiesan que demandan por cobro de beneficios laborales y diferencias en el cálculo en el día sábado laborado en el petitorio de la originaria demanda.

-Que dicha acción en los términos señalados fue debidamente admitida por el Tribunal de sustanciación de la causa, lo que demuestra que la demanda por cobro de beneficios si llena los requisitos de admisibilidad y si existe una vía natural para la satisfacción de sus intereses, lo cual excluye la acción mero declarativa por ser ésta de carácter excepcionalísimo.

-Que al haber subsanado y transformado su primigenia demanda por cobro de beneficios en una acción mero declarativa, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado por este Tribunal.

-Que se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa consiste en el hecho que los demandantes sufrirían un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del Tribunal, pero considerando que los actores pueden conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente tal como ellos lo demandaron, resultando su inadmisibilidad.

-Que con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, revela que si es posible la interposición de una acción diferente que pueda satisfacer de forma íntegra lo demandado y por ello no podría admitirse la acción mero declarativa propuesta.

-Que la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda se fundamenta incluso en el petitorio de la demanda reformada, por lo que solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en base a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los fundamentos explanados.

-Aducen que sin implicar convalidación o renuncia expresa a la defensa desarrollada relacionada con la falta de cualidad.

-Admiten que en fecha 26 de noviembre de 2010, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, el texto definitivo de la convención colectiva de trabajo para el período 2010-2013, la cual fue debidamente homologada mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011.

-Reconocen que a partir de dicha oportunidad comenzó la vigencia de la señalada Convención Colectiva que amparaba a 2.298 trabajadores.

-Admiten que existe un disenso en cuanto a la aplicación de la cláusula Nº 63 de la CCT, referida al pago por días de descanso legal y convencional, la cual fue discutida en pliego de peticiones tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo y que en virtud de no llegar a ningún acuerdo, las partes acordaron, a instancia del Inspector del Trabajo, dirimir este punto por ante los Tribunales del Trabajo, tal y como quedó establecido en el acta convenio firmada por las partes, toda vez que el reclamo está referido a un aspecto de derecho.

-Reconocen que la jornada laboral semanal de GMV, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), era de cuarenta y tres horas y cuarenta y cinco minutos semanal y que se cumplía en un horario de trabajo de lunes a viernes, para tener derecho al descanso del día sábado y domingo, es decir, que no se trabajaba el sábado por ser libre contractual y el domingo por ser libre legal.

-Admiten que General Motors Venezolana C.A., ha sostenido sus representados gozan de dos (02) días de descanso semanal, es decir, el día sábado convencional y el día domingo legal. Que cuando la empresa requiere de los servicios del trabajador el día sábado libre convencional y éste lo trabaja, la empresa le cancela solamente 1,85 días, cuando debería cancelarle 2,85 días por el sábado trabajado, tal como esta establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, sin tomar en consideración el día sábado que ya fue trabajado durante la jornada semanal de lunes a viernes, por lo tanto, se le adeuda a cada trabajador que haya laborado el sábado convencional, un día de salario normal, dejado de pagar por la entidad de trabajo, mas todas las incidencias salariales dejadas de percibir hasta el momento de dictarse la sentencia y ésta quede definitivamente firme.

-Reconocen que la referida entidad de trabajo, ha sostenido su criterio en cuanto a que no adeuda pago alguno por este concepto, en virtud que la correcta interpretación de la cláusula N° 63, numeral 2, Literal B, es que si un trabajador presta servicios durante el sábado convencional le corresponde el pago de un día de salario normal equivalente al sábado pagado en la semana de lunes a viernes, más el pago de 1,85 días de salario normal correspondiente al sábado trabajado para un total de 2,85 días de salario normal.

-Niegan y rechazan que en fecha 07 de noviembre de 2011 haya sido suscrita un Acta Convenio con el Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A. (SINVENSOC-GMV), que haya sido homologada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de V.d.E.C., en la que se haya dejado constancia de un Reclamo Colectivo interpuesto, correspondiente al pago del día sábado trabajado y que haya sido solicitada la aplicación , la aplicación del numeral 2, literal B, a razón de 2,85 días de salario normal. Que lo cierto es que entre GMV y SINVENSOC GMV se suscribió un Acta Convenio endecha 7 de diciembre de 2011.

-Rechazan que en los actuales momentos su representada paga los días sábados trabajados a 1,85 días y que se haya alegado que para completar el pago de 2,85 días se compute el sábado convencional trabajado de lunes a viernes dentro de su jornada de 44 horas semanales, conforme lo establecido en el artículo 196 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo.

-Niegan que el pago del sábado trabajado se está realizando de forma errónea y que GMV está tomando como base de cálculo 1,85 días y no 2,85 días como lo establece la cláusula 63.

-Rechazan que GMV adeude a los trabajadores un (1) día u otros de salario normal por aquel u otro concepto.

-Niegan que cuando nuestra representada ha requerido los servicios de los trabajadores el día sábado, les pagó solamente 1,85 días cuando debería pagarle 2,85 días, sIn tomar en consideración que el día sábado ya fue trabajado durante la jornada semanal de lunes a viernes y que por tanto, supuestamente se le adeude a cada trabajador que haya laborado el sábado convencional, un día u otra cantidad de días de salario normal, más todas las incidencias salariales dejadas de percibir hasta el momento de dictarse la sentencia.

-Rechazan el cálculo realizado por la parte actora en los términos siguientes: Salario diario Bs. 220,00; Tiempo de viaje Bs. 24,89; Total diario Bs. 244,80; total Sábado Convencional Trabajado Bs. 224,80 X 2,85 = Bs. 697,68; Menos lo cancelado por la empresa Bs. 244,80 X 1,85 = 452,88; Diferencia adeudad por trabajador (1día) Bs. 244,80.

-Niegan que el pago del día sábado convencional debe cancelarse tal como esta expresado en la referida cláusula 63: Un (1) día por concepto, es decir por ser mi día libre convencional, un (1) por trabajarlo y un recargo de 0,85 días de salario, para un total a devengar de 2,85 días de salario normal; cuando la entidad de trabajo llama a laborar el día sábado libre convencional. Que es de observar que las 4 horas del día sábado por acuerdo entre las partes, se trabajan de lunes a viernes, para completar las 44 horas semanales de ley de esa manera, los trabajadores gozan de dos días de descanso: sábado libre convencional y domingo legal.

-Rechazan que su representada aplique para el pago del domingo trabajado la misma fórmula que para el sábado trabajado y que a juicio de los demandantes es de 1,85 días de salario cuando en realidad le corresponde y se pagan 2,85 días.

-Niegan los fundamentos de derecho de la demanda presentada por los demandantes y el petitorio realizado por la actora

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:

La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

MERITO DE LOS AUTOS:

Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 02 al 40 y del Folio 101 al 219 de la Pieza Separada Nº 1 denominada Demandante, LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO, emitidos por “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, a favor de los ciudadanos: CABALLERO R.F., G.C.F., LEON BITRIAGO RENE, CORONEL CASTELLANOS RAMON, G.O.M., MONTENEGRO PARRA CARLOS, JARDIN GUEDEZ CREISON, M.P.M., R.J.W., PINEDA SARMIENTO JOSÉ, C.Z.L., A.R., correspondiente a diversos periodos de los años 1997, 1998, 1999, 2002002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. De los cuales se pueden observar los montos y conceptos pagados a los referidos ciudadanos por conceptos derivados de la relación de trabajo, entre los cuales figuran conceptos de nomina: tiempo trabajado (jornadas); DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL; SOBRETIEMPO NOCTURNO (HORAS); DESCANSO CONT TRAB NO DOMINGO; BONONOCTURNO; ADICIONAL DESCANSO; COMIDA DESCANSO LEGAL. De igual forma emergen de dichos recibos los montos de deducciones realizadas por diversos conceptos, entre los cuales se observan: COTIZACIÓN SEGURO SOCIAL; COMEDOR; CUOTA SINDICAL; APORTE DE AHORROS; APORTE ESPECIAL DE AHORROS; CONTINGENCIA PARO FORZOSO; AHORRO HABITACIONAL (1%); COMPLEMENTO SEG HOSPIT.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, los referidos ciudadanos identificados up supra, son terceros que no forman parte en la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre 41 al 100 de la Pieza Separada Nº 1 denominada Demandante, LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO, emitidos por “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, a favor del Ciudadano W.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.048.292, emitidos por “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, correspondiente a los periodos 1997, 1998, 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente. De los cuales se pueden observar los montos y conceptos pagados por conceptos derivados de la relación de trabajo, entre los cuales figuran conceptos de nomina como: “TIEMPO TRABAJADO (JORNADAS); DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL; SOBRETIEMPO NOCTURNO (HORAS); DESCANSO CONT TRAB NO DOMINGO; BONO NOCTURNO; ADICIONAL DESCANSO; COMIDA DESCANSO LEGAL. De igual forma emergen de dichos recibos los montos de deducciones realizadas por diversos conceptos, entre los cuales se observan: COTIZACIÓN SEGURO SOCIAL; COMEDOR; CUOTA SINDICAL; APORTE DE AHORROS; APORTE ESPECIAL DE AHORROS; CONTINGENCIA PARO FORZOSO; AHORRO HABITACIONAL (1%); COMPLEMENTO SEG HOSPIT.

    Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que éstos fueron reconocidos por la parte accionada, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 220 al 222 de la Pieza Separada Nº 1 denominada Demandante, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO AÑO 2001-2004, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa General Motors Venezolana C.A. y la empresa accionada. Homologada el 08 de Febrero de 2002; Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; suscrito por la Dra. E.A.S.A., Inspector del Trabajo Jefe. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO AÑO 2008-2010, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa General Motors Venezolana C.A. y la empresa accionada. Convención Colectiva de Trabajo año 2010-2013, suscrita entre el sindicato de Trabajadores de la empresa General Motors Venezolana C.A. y la empresa accionada. Homologada 09 de Febrero de 2011, Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, suscrito por la Dr. J.A., Inspector del Trabajo Jefe.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa M.V.. Expresos Mérida C.A.”, cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

  2. - EXHIBICION:

    -Solicita la exhibición de los recibos de pago de nomina de los trabajadores, desde la fecha de ingreso de cada trabajador, hasta la actualidad; incluyendo la forma de cálculos por los conceptos laborales reclamados.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no exhibió las referidas documentales, no obstante esta Juzgadora no puede aplicarle las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos inherentes a la descripción exacta del contenido de las documentales cuya exhibición se solicita o en su defecto la presentación de las copias de éstos, a los fines de poder visualizar cual era el contenido que se debería de tener por cierto, por lo tanto quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    -Solicita la exhibición de las nominas de pagos desde la fecha de ingreso, hasta la actualidad, así como las planillas de pagos de vacaciones y utilidades.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no exhibió las referidas documentales, no obstante esta Juzgadora no puede aplicarle las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos inherentes a la descripción exacta del contenido de las documentales cuya exhibición se solicita o en su defecto la presentación de las copias de éstos, a los fines de poder visualizar cual era el contenido que se debería de tener por cierto, por lo tanto quien decide nada tiene que valorar al respecto. Aunado al hecho de que este no es un concepto controvertido en la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    -Solicita la exhibición del Acta Convenio firmada entre las partes, homologada ante la Inspectoria del Trabajo “C.P.A.” de Valencia- Estado Carabobo, en la cual quedo establecido el descanso contractual trabajado no domingo (sábado).

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no exhibió las referidas documentales, la cual se excepcionó alegando que la misma fue consignada al expediente, no obstante ciertamente, esta Juzgadora no puede aplicarle las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos inherentes a la descripción exacta del contenido de las documentales cuya exhibición se solicita o en su defecto la presentación de las copias de éstos, a los fines de poder visualizar cual era el contenido que se debería de tener por cierto. Si embargo esta Juzgadora reproduce el valor probatorio de la documental que riela a los Folios 02 al 201 de la Pieza Separada Nº 2 Parte Demandada, consistente en copia de ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 080-2011-04-00127, llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se evidencia ACTA CONVENIO CONCILIATORIA contentiva de la modificación de las cláusulas 61 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el “SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV)” y la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”. Y ASI SE APRECIA.

  3. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    -INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE V.E.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: De los horarios de trabajo y acta convenio que forma parte de la convención colectiva.

    Para el momento de la evacuación de la referida prueba, no constaban a los autos sus resultas, por lo que, la parte promovente al considerar innecesarias sus resultas en virtud que consta en el expediente el acta firmada entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, procedió a renunciar de la prueba de informes, lo cual no fue objeto de objeción alguna por la contraparte, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 03 al 241 de la Pieza Separada Nº 1 Parte Demandada, consistente en copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”, de V.E.C., de: ACTA CONVENIO Y ANEXOS, contentiva del cierre de reclamo colectivo, suscrita por el “SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV) y la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, inherente al incumplimiento legal de los artículos 216, 196 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula Nº 63, homologada mediante auto dictado por el órgano administrativo del trabajo, de fecha 09 de Diciembre de 2011.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que en la audiencia correspondiente de juicio, fue reconocida por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 02 al 201 de la Pieza Separada Nº 2 Parte Demandada, consistente en copia de ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 080-2011-04-00127, llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se evidencia ACTA CONVENIO CONCILIATORIA contentiva de la modificación de las cláusulas 61 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el “SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC-GMV)” y la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, homologada mediante auto dictado por el órgano administrativo del trabajo, de fecha 13 de Diciembre de 2011. De la referida acta se evidencia que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo las partes con respecto al pago del día de descanso convencional trabajado, acordaron cada una ejercer las acciones legales que a bien considere.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en forma alguna su eficacia en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto a los Folios 02 al 256 de la Pieza Separada Nº 3 Parte Demandada, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO AÑOS 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2005-2008, 2008-2010 y 2010-2013 respectivamente, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa General Motors Venezolana C.A. y la empresa accionada.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa M.V.. Expresos Mérida C.A.”, cito:

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia Nº 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 257 al 262 de la Pieza Separada Nº 3 Parte Demandada, DICTAMEN EMANADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrita por el Abogado: A.L.L.R., Director General de la Consultoría Jurídica, DICTAMEN DE INTERPRETACIÓN de los artículos 196 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al derecho que corresponde a los trabajadores a disfrutar de un día de descanso compensatorio cuando laboran, no solo en el día de descanso semanal legal, sino en el día de descanso adicional a que se refiere el artículo 196 de la LOT, solicitado por la Asociación Sindical que afilia a los trabajadores de la industria automotriz del Estado Carabobo, Seccional General Motors de Venezuela C.A.

    Por cuanto dicho dictamen no es de carácter vinculante para este Tribunal, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    -Corre a los Folios 02 al 111 de la Pieza Separada Nº 4 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor del Ciudadano: W.C., periodos 13-12-2004 al 24-09-2006 y del 13-08-2012 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 112 al 216 de la Pieza Separada Nº 4 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor del Ciudadano: C.V.G., periodo 27-12-2010 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 217 al 319 de la Pieza Separada Nº 4 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor del Ciudadano: A.P., periodos 27-12-2010 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 320 al 429 de la Pieza Separada Nº 4 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor del Ciudadano: R.M.J., periodos 03-01-2011 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 02 al 123 de la Pieza Separada Nº 5 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor del Ciudadano: AMPUEDA A.F., periodos 21-12-2010 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 124 al 219 de la Pieza Separada Nº 5 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor del Ciudadano: F.C.C., periodos 24-01-2011 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 220 al 321 de la Pieza Separada Nº 5 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor del Ciudadano: CORONEL P.R., periodos 27-12-2010 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 322 al 430 de la Pieza Separada Nº 5 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor del Ciudadano: J.P.R., periodos 27-12-2010 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 431 al 530, de la Pieza Separada Nº 5 Parte Demandada, RECIBOS DE PAGOS, emitidos a favor de la Ciudadana: E.L.N., periodos 27-12-2010 al 11-11-2012.

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora, su objeción se refiere a la forma de cálculo de éstos, aunado al hecho de que, se evidencia el pago realizado por la accionada de diversos conceptos entre los que destacan los días de descanso contractual y adicional objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

  5. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1586-6147-7769, u otra a nombre del ciudadano W.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.048.292, a partir del mes de Septiembre de 2006 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1386-6148-6751, u otra a nombre del ciudadano C.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.107.036, a partir del mes de Enero de 2011 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1186-6147-6401, u otra a nombre del ciudadano P.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.613.106, a partir del mes de Enero de 2011 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    - Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1786-6148-4137, u otra a nombre del ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.090.176, a partir del mes de Enero de 2011 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1886-6147-6398, u otra a nombre del ciudadano F.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.983.969, a partir del mes de Enero de 2011 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1186-6147-8021, u otra a nombre del ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.394.390, a partir del mes de Enero de 2011 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1586-6147-8226, u otra a nombre del ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.348.521, a partir del mes de Enero de 2011 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1186-6148-3955, u otra a nombre del ciudadano J.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.521.837, a partir del mes de Enero de 2011 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0134-0866-1286-6150-131, u otra a nombre de la ciudadana E.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.470.948, a partir del mes de Enero de 2011 y hasta el mes de Noviembre de 2012.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, al momento de evacuación de pruebas, no constaba a los autos resulta alguna, siendo objeto de renuncia por la parte promovente, no objetada por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Todos los movimientos de la cuenta Nº 0108-0186-0002-0004-2193, u otra a nombre del ciudadano W.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.048.292, a partir del mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de Septiembre de 2006.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, al momento de evacuación de pruebas, no constaba a los autos resulta alguna, siendo objeto de renuncia por la parte promovente, no objetada por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

    INFONCENT, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -La licencia o contrato que mantiene GENERAL MOTORS VENZOLANA, C.A., para el uso del Sistema de Personal Integrado (SPI) el cual es diseñado por INFONCENT, para la administración y pago de la nomina de sus trabajadores, incluyendo expresamente la parametrizacion para el calculo y pago de todos los beneficios laborales y entre ellos el pago de días de descanso convencional no trabajados y trabajados.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, a pesar de la insistencia de la referida prueba, sus resultas no llegaron en el lapso prudencial establecido por el Tribunal A quo, por lo tanto al no haber sido evacuada, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de:

    -L.F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.962.631, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Licenciado en Relaciones Industriales.

    En fecha 28 de Enero de 2014, compareció el referido ciudadano y rindió la siguiente declaración:

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

    -¿Diga el testigo cual es su experiencia académica y su experiencia profesional?

    Soy Licenciado en Relaciones Industriales, tengo 8 años de experiencia, ejerciendo en el area de nómina, ejerciendo cargos de consultoría para empresas de mantenimiento de sofwer, me inicie como analista en la empresa infocen, que inicialmente manejaba general motors, luego he pasado a cargos de coordinación, supervisión, jefe de nominas. Actualmente me desarrollo en el area de prestación de nomina de General Motors y últimamente he trabajado para la certificación de sofwer de la empresa, la cual fue lograda el año pasado.

    -¿Diga el testigo el cargo el cual ejerce actualmente en General Motors?

    Supervisor de nomina.

    -¿Diga el testigo si en su condición de experto, el cálculo o el pago de los días sábados trabajados se establecen conforme a la convención colectiva de General?

    Si, de acuerdo al cálculo de la convención.

    -¿Diga el testigo como es el calculo realizado para el pago de los días sábados trabajados de acuerdo a la convención colectiva?

    Se reconoce este pago a través de dos conceptos plenamente identificados, en los recibos de pagos, diferenciados plenamente de otros conceptos. El primero de ellos, representa el 1% del salario normal diario del trabajador y el segundo concepto representa el 1,85% dentro del salario normal diario del trabajador.

    -¿Diga el testigo experto si tuviera en este momento uno de los recibos de pago, como se refleja el pago de los días sábados trabajados?

    En el recibo de pago aparecen dos conceptos, claramente identificados y diferenciados claramente de los otros conceptos de pago. El primero de ellos, representa el 1% del salario normal del trabajador diario. Y el segundo el 1,85% del salario normal del trabajador.

    ¿Diga el testigo si en consecuencia se esta pagando el 2,85 que establece la convención colectiva para el pago de los días sábados trabajados?

    Ambos conceptos sumados representan el 2,85% del salario del trabajador.

    PREGUNTAS PARTE ACTORA:

    -¿Diga el testigo actualmente donde trabaja?

    En General Motors Venezolana.

    -¿Diga el testigo en que otro sitio, lugar a trabajado?

    En Corporación Inlaca, Infocen y en el Ministerio del Trabajo.

    -¿Diga el testigo que actividades realizaba en esas empresas?

    Analista de nomina, coordinación de nominas y en General Motors Supervisor de Nominas.

    -¿Diga el testigo si ha tenido a su cargo algún departamento de nomina?

    En Corporación Inlaca y General Motors.

    -¿Diga el testigo quien era su supervisor inmediato en General Motors?

    Le reporto a la Gerencia de consolidación y reporte del area de finanzas de General Motors Venezolana.

    -¿Diga el testigo donde esta contemplado el pago de los días sábados libres y contractual?

    Cuando es trabajado se refleja en el concepto 998 en el recibo de pago, con clave 998. Ese concepto refleja el pago del sábado como descanso.

    -¿Conoce usted la convención colectiva de trabajo?

    Si la conozco.

    -¿Conoce donde esta la cláusula del día sábado trabajado?

    Cuando el trabajador no labora en día sábado, le corresponde el día de salario normal cuando no es laborado. Cuando es laborado tiene un recargo del 1,85% del salario normal para un total de 2,85% de salario normal.

    -¿Diga el testigo en que parte de los recibos esta reflejado cuando el trabajador labora de lunes a viernes y cuando en el contrato colectivo establece que es de lunes a sábado?

    El trabajo de lunes a viernes esta reflejado en los recibos de pago, por un concepto diferente a los demás conceptos que se cancelan por el sábado, se refleja en la clave 997 de clave en el recibo de pago, donde refleja el tiempo trabajado.

    -¿Cuántas horas establece?

    De acuerdo a las horas del turno.

    -¿Diga el testigo por esa convicción si considera si efectivamente si ese 2,85 que establece en la cláusula del contrato colectivo, se esta pagando de acuerdo a como establece ella misma?

    Si, de acuerdo a lo que establece la cláusula y por mi convicción, se esta pagando por el trabajo en ese día lo que indica la clausula 2,85% del salario.

    -¿Desde hace 5 años, el cálculo que usted hace para el pago de esa nomina, usted lo hace en base a la instrucción de la convención colectiva?

    Si.

    Al respecto, al momento de la evacuación del referido testigo experto, la parte actora recurrente impugno el mismo, en virtud de que la figura del testigo experto no esta contemplado en nuestra Ley Adjetiva Laboral, sino en leyes especiales. No obstante no lo impugno con anterioridad a la evacuación de la referida prueba. La parte accionada insiste en su valoración. Sin embargo, en virtud de los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la referida testimonial no constituye convicción alguna respecto al punto neurálgico discutido, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    En el caso su iudice, la representación judicial de los actores recurrentes, Ciudadanos: W.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.048.292, V- 4.107.036, V- 11.613.106, V- 7.090.176, V- 11.983.969, V- 9.394.390, V- 11.348.521, V- 11.521.837 y V- 18.470.948 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV), fundamentan su recurso de apelación en lo siguiente, cito:

    … Que el Tribunal Tercero hace un auto donde anula todo lo actuado por el Tribunal de Sustanciación, por cuanto es un Juez incompetente. Y en ese auto no solamente anula lo actuado por el Tribunal sino que también admite la acción mero declarativa y además de eso establece un procedimiento para llevar la causa…. Que para su representación es sorpresivo la fundamentación que da la ciudadana Juez, considera o inadmite la acción mero declarativa alegando que hay una acción distinta y aquí comienza el primer error….

    .

    Arguye que, cito: “… Que se esta solicitando que se declare el derecho, que se declare la forma o la interpretación porque se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamando o denominado un conflicto colectivo jurídico. Que hay una controversia, hay dos criterios entre la parte demandada y la parte demandante. Que su representada tiene un criterio establecido en el análisis de interpretación de la cláusula 63, numeral 2, literal b, del contrato colectivo. Relacionado al pago del día sábado trabajado, es decir, todo trabajador tiene libre el día sábado contractual, porque esas 4 horas la trabaja de lunes a viernes…”.

    Señalan que, cito: “… Que ellos están en su casa y la empresa los llama para trabajar el día sábado. Y que dice la convención colectiva por remisión a ese día sábado que la empresa esta llamando a trabajar. Le dice, yo le voy a pagar a usted un día, por cual concepto, por ese día sábado libre que usted esta en su casa. Le voy a pagar un día mas, por que, porque lo esta trabajando. Le voy a pagar 0,85 días porque lo logro en las luchas de la convención colectiva. Es decir que, la misma cláusula establece que es 2,85 días. Que su criterio es que, cuando se llama a trabajar un día sábado libre contractual, la empresa debe cancelar 2,85 días, independientemente de las 4 horas del día sábado que yo trabaje en la jornada de trabajo…”.

    Aducen que, cito: “…Que el criterio de la empresa es que dice que no, que en los 2,85 días que cuando llama a la persona que esta libre para trabajar, le paga 1,85. Y el otro día, es el sábado que le esta pagando en la jornada y ese punto fue discutido en sede administrativa y no se llego a ningún acuerdo…”.

    Alegan que, cito: “… Que la cláusula establecida en la convención colectiva de trabajo, es clara, precisa, que corresponden a 2,85 días. En ninguna parte de la cláusula dice que esos 2,85 días tienen incluido el día sábado que ya fue trabajado… Que si bien es cierto que si hay la acción mero declarativa, esta es la vía para la solución de este problema, considerado un conflicto colectivo jurídico, porque si pensamos en un extremo de que se pudiese dar una segunda vía o una acción de condena, seria casi inviable, colapsaríamos esta circunscripción judicial, porque una de las excepciones que hizo la empresa en la demanda originaria era que el sindicato no tenia la representación judicial…”.

    Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, alegaron ante esta Alzada lo siguiente, cito:

    …Que en la sentencia no es que la Juez esta confundida, pareciera es una confusión en la forma en que fue narrada la demanda de la parte actora. Sin embargo al final del petitorio tal cual, se alega es una acción mero declarativa y la Juez lo único que hace a lo largo de esa sentencia es establecer que las acciones mero declarativas lo que se busca es declara la existencia de un derecho que no esta reconocido por una de las partes. Y en este caso la Juez dice que si esta reconocido el derecho en la cláusula 63 de la convención colectiva…

    .

    Fundamentan que, cito: “…si un trabajador en este caso, prestaba servicio en un día de su descanso convencional, lo que le correspondía era un día de pago por ese día que era su día de descanso convencional, un día por irlo a trabajar y 0,85 de recargo, porque la ley nos establecía que era 0,85 de pago, cuando una persona prestaba sus servicios en su día de descanso… Que aquí la mejora es que se subió de 0,50 a 0,85 y en consecuencia el trabajador recibe 2,85 días de salario y eso se evidencia de los propios recibos de pago que se acompañaron a lo largo del proceso, donde consta que cuando eso ocurría, se pagaba 2,85… Que la pretensión de la parte actora, a todo evento, es que estaríamos pagando 3,85 estaríamos pagando un día mas bajo el criterio de la parte actora…”.

    Aducen que, cito: “…Que si la parte actora considera que no se realizo bien el pago, entonces tenería que acudir a otra vía, una vía por diferencia de cobros, que se yo, una vía a los fines de decir que le están pagando mal. A lo que hay que decir que se esta pagando bien… Que efectivamente aquí hubo un cambio en el objeto de la demanda en el tribunal de primera instancia, el cual no fue admitido primero por ley, y segundo nosotros a todo evento en el escrito de contestación de la demanda, ratificamos que no se cubrían los supuestos del articulo 16 del código de procedimiento civil, siendo que no se podía aceptar la excusa de colapsar el sistema judicial a los fines de violentar una norma la cual es de orden publico…”.

    Arguyen que, cito: “…Que hay es una disyuntiva jurídica, es decir si lo labora se paga 2,85 días y si no lo labora se paga un día. Y esta pagado por mi representada. Cuando el trabajador no lo labora el día sábado pagaba un día correspondiente a su descanso y si laboraba ese día sábado pagaba un día por ese día de descanso, y si el trabajador asistía pagaba un día de 1,85 de recargo que es superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo 1997…”.

    Por su parte la Juez A quo señala en su Decisión lo siguiente, cito:

    “… observa este Juzgado que el ejercicio de la acción mero declarativa deviene de la situación generada por el pago del día de descanso convencional, cuando éste es trabajado.

    El artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (09) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana

    .

    Cabe señalar que conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, los trabajadores tienen derecho al día de descanso adicional semanal, siempre que así sea convenido. En el caso de autos, se convino en el otorgamiento de un día de descanso adicional al obligatorio, el cual se pactó para el día sábado.

    Asimismo, establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 (…)

    .

    La finalidad del citado dispositivo legal, es otorgar al trabajador el disfrute de otro día de descanso en la semana, además del descanso legal. En el presente caso, se observa que las partes haciendo uso de dicha posibilidad, convinieron en el otorgamiento del día sábado como día de descanso convencional.

    Ahora bien, surge menester traer a colación que la finalidad prevista en la norma es que el trabajador disfrute de otro día de descanso, adicional al legal, por lo que, su remuneración adicional solo procede cuando ésta es pactada por ambas partes.

    En tal sentido, refiere la accionante de autos, que solicita acción mero declarativa al existir disenso entre las partes en cuanto a la forma de pago del día sábado.

    Se desprende del texto de la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2010-2013, que las partes establecieron:

    La Compañía conviene en pagar a sus trabajadores, en los días de descanso legal o convencional, contemplados en esta Convención, de acuerdo con las siguientes especificaciones, las cuales entrarán relacionadas en todos los casos con la Cláusula de jornada de trabajo:

    … (omissis) …

    2. Día de descanso convencional (sábado): La empresa conviene en pagar el día de descanso convencional a los trabajadores que laboren un mínimo de tres (3) jornadas completas en la semana respectiva, según lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del acuerdo entre los trabajadores y la empresa de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    a. Si el trabajador no lo labora, este pago será reflejado en el recibo como un (1) día de salario básico:

    b. Si el trabajador labora ese día que es su descanso convencional, percibirá un (1) día por ese concepto, un (01) por trabajarlo y un recargo de 0,85 días de salario, para un total a devengar de 2,85 días de salario normal.

    La parte demandante peticiona que este Tribunal “… (omissis) …declare con lugar la acción mero declarativa de derecho o de certeza, y en consecuencia se reconozca la existencia del derecho y beneficios laborales de los trabajadores que prestan servicios a la entidad de trabajo General Motors Venezolana C.A….”

    Las Convenciones Colectivas constituyen fuentes de derecho entre las partes, por lo que a criterio de este Tribunal, el derecho al pago, así como su forma, no amerita reconocimiento alguno por vía jurisdiccional en cuanto a su existencia, toda vez que se encuentra contemplado en la convención colectiva suscrita por las partes.

    Ahora bien, cualquier pronunciamiento distinto a la certeza de la existencia de dicho derecho por la vía de la acción mero declarativa, no le esta dado a este Juzgado, por lo que determinar si la empresa ha pagado correcta o incorrectamente dicho concepto y en consecuencia, adeuda a los trabajadores diferencias causadas por la remuneración pactada de los días de descanso convencional laborados, debe ventilarse mediante una acción distinta a la mero declarativa, por cuanto tal situación, de ser el caso, constituiría una violación del derecho reconocido en la convención colectiva de trabajo, no verificándose la existencia de incertidumbre del derecho.

    En el caso de marras, lo planteado se enmarca dentro del incumplimiento de una obligación, alegando la parte actora que conforme a la forma en que la demandada procede al pago del día de descanso convencional trabajado, se incumple la cláusula 63 de la Convención Colectiva 2010-2013; sin embargo, se observa que del contenido de la referida cláusula no se desprende incertidumbre en cuanto al derecho reconocido.

    Concluye este Juzgado que no se constata duda ni incertidumbre sobre el derecho reconocido en la convención colectiva, en cuanto a la forma de pago de la remuneración pactada para el día sábado, como día de descanso convencional, toda vez que de la señalada cláusula 63 emerge que el mismo se deberá efectuar de la siguiente forma: un (1) día por ser su día de descanso convencional, un (01) por trabajarlo y un recargo de 0,85 días de salario, para un total a devengar de 2,85 días de salario normal.

    En razón de lo expuesto y al no existir falta de certeza alguna al respecto, surge improcedente la acción mero declarativa interpuesta y debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA….”. (Fin de la Cita).

    Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por las partes ante esta Alzada, es ineludible para esta Juzgadora traer a colación Decisiones emanadas de nuestro m.T., inherentes a la figura de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en este sentido tenemos:

    -Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 05 de Diciembre de 2.002, en el procedimiento que por acción mero declarativa y oferta de pago de diferencia de prestaciones sociales incoare: “TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y M.J.V. Vs. NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ”, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se señala lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    En el presente caso intentan las demandantes una acción merodeclarativa a la cual acumulan una oferta de pago de prestaciones sociales.

    Ahora bien, mediante esa acción merodeclarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se de certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

    El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    (…)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    (…)

    Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

    En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.

    Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

    El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

    La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    . (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita. (Exaltado, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    -Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2.000, en el procedimiento que por acción mero declarativa incoare: “ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA vs. RAUL ESTÉFANO MORILLO YÉPEZ”, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual se señala lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:

    ‘Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.

    En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, si en verdad existe otra acción distinta que permite al actor satisfacer su interés en que se le reconozca el derecho de permanecer en las tierras que ocupa, y a ser dotados de ellas. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, correspondía al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, así se declara

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1988, en el juicio seguido por S.F. contra A.T.) (Subrayado de la Sala).

    Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

    Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

    . (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita. (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido, adicionalmente nuestro m.T. ha venido señalando que, entre otros requisitos de admisibilidad, es necesario que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación; que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva; que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias; y que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano.

    Así pues, resulta necesario establecer jurídicamente el alcance de las acciones que tienen por objeto la declaración de una situación jurídica determinada o declarar la existencia de un derecho y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Con el ejercicio de una acción mero declarativa se pretende obtener el reconocimiento del órgano de Administración de Justicia de la existencia de un vínculo jurídico o de un derecho, por lo que ésta no tiene por objeto el establecimiento de una condena. Doctrinariamente, se ha denominado a este tipo de acciones como de mera certeza las cuales permiten despejar una duda o incertidumbre respecto a si se está o no en presencia de una relación jurídica o de un derecho.

    En el caso de marras, la parte actora recurrente, ha requerido la interpretación de la cláusula concerniente a la manera de cumplir con la obligación, establecida por vía de convención colectiva, respecto a cómo debe pagarse el día de descanso convencional trabajado (sábado), conforme lo prevé la cláusula 63 de la Convención Colectiva 2010-2013. Por lo que, solicitan se declare con lugar la acción mero declarativa de derecho o de certeza y en consecuencia se reconozca la existencia del derecho Y BENEFICIOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS a la entidad de trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”.

    A los autos, consoné con los recibos de pagos, cursante a los Folios: 41 al 100 de la Pieza Separada Nº 1 denominada Demandante; folios 02 al 111, 112 al 216, 217 al 319, 320 al 429 de la Pieza Separada Nº 4 denominada Parte Demandada; folios 02 al 123, 124 al 219, 220 al 321, 322 al 430, 431 al 530 de la Pieza Separada Nº 5 denominada Parte Demandada, se evidencia que la accionada: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, ha cancelado una serie de conceptos y montos de nomina, derivados de la relación de trabajo, tales como, cito: “TIEMPO TRABAJADO (JORNADAS); DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL; SOBRETIEMPO NOCTURNO (HORAS); DESCANSO CONT TRAB NO DOMINGO; BONO NOCTURNO; ADICIONAL DESCANSO; COMIDA DESCANSO LEGAL”. De igual forma surgen de dichos recibos los montos de deducciones realizadas por diversos conceptos como, cito: “COTIZACIÓN SEGURO SOCIAL; COMEDOR; CUOTA SINDICAL; APORTE DE AHORROS; APORTE ESPECIAL DE AHORROS; CONTINGENCIA PARO FORZOSO; AHORRO HABITACIONAL (1%); COMPLEMENTO SEG HOSPIT.”.

    Se evidencia que la empresa ha venido cancelando el día DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL más ADICIONAL DESCANSO, respecto de los cuales se solicita que se determine el recargo, si ello fuere procedente.

    Ahora bien, de acuerdo al contenido de la Cláusula 63, Numeral 2), Literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2010-2013, las partes establecieron, cito:

    La Compañía conviene en pagar a sus trabajadores, en los días de descanso legal o convencional, contemplados en esta Convención, de acuerdo con las siguientes especificaciones, las cuales entrarán relacionadas en todos los casos con la Cláusula de jornada de trabajo:

    (…)

    2. Día de descanso convencional (sábado): La empresa conviene en pagar el día de descanso convencional a los trabajadores que laboren un mínimo de tres (3) jornadas completas en la semana respectiva, según lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del acuerdo entre los trabajadores y la empresa de conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    a. Si el trabajador no lo labora, este pago será reflejado en el recibo como un (1) día de salario básico:

    b. Si el trabajador labora ese día que es su descanso convencional, percibirá un (1) día por ese concepto, un (01) por trabajarlo y un recargo de 0,85 días de salario, para un total a devengar de 2,85 días de salario normal

    . (Fin de la Cita).

    Así las cosas, de acuerdo al contenido de la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la existencia de regulación inherente a un concepto laboral, en los términos expresado en ésta, ello como producto de la existencia de una relación laboral entre la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” y sus trabajadores, reglada mediante un Contrato Colectivo de Trabajo.

    Por lo que, mal puede esta Juzgadora, ante el ejercicio de una acción mero declarativa, pronunciarse con relación a los extremos mediante los cuales debe la empresa cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, por cuanto tal interpretación devendría en el establecimiento del quantum del derecho contenido en dicha cláusula, toda vez que, si bien es cierto que, la parte actora recurrente claramente ha solicitado que se declare con lugar la acción mero declarativa de derecho o de certeza y en consecuencia se reconozca la existencia del derecho Y BENEFICIOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS a la entidad de trabajo “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”. Tampoco es menos cierto que, el derecho se encuentra reconocido en la Cláusula 63, Numeral 2), Literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo, inherente al acta convenio suscrita por la accionada y el sindicato en fecha 07 de Diciembre de 2.011, donde se estableció modificaciones en mejoras de la convención colectiva de trabajo vigente, la cual riela a los Folios 08 al 13, de la Pieza Separada Nº 2 denominada Parte Demandada.

    En este hilo argumental, para esta sentenciadora se encuentran evidenciados los límites en los cuales se ha efectuado tal cumplimiento, con ocasión al tratamiento de las diferentes convenciones colectivas, por lo que, ciertamente en la presente causa se agoto la vía administrativa, no obstante, se esta cuantificando el derecho, dadas las disimilitudes entre la pretensión inicial y los escritos de subsanación, así como los limites en los cuales se ha solicitado la interpretación de la referida cláusula. Por lo que, correspondería a los trabajadores, reclamar lo que en quantum les pueda corresponder por diferencia, si hubiera lugar ésta, ya que de acordar tal solicitud en los términos planteados en la presente demanda, se estaría desnaturalizando la verdadera interpretación jurídica de la acción mero declarativa. ASI SE DECLARA

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los Ciudadanos: W.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.048.292, V- 4.107.036, V- 11.613.106, V- 7.090.176, V- 11.983.969, V- 9.394.390, V- 11.348.521, V- 11.521.837 y V- 18.470.948 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV), contra la Sociedad Mercantil: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Junio de 2.014. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los Ciudadanos: W.C., C.V., P.A., J.R., F.A., F.C., R.C., J.P. y E.L., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.048.292, V- 4.107.036, V- 11.613.106, V- 7.090.176, V- 11.983.969, V- 9.394.390, V- 11.348.521, V- 11.521.837 y V- 18.470.948 respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV), contra la Sociedad Mercantil: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Junio de 2.014.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 m.

    M.D.V.

    LA SECRETARIA

    GP02-R-2014-000232

    YSDF/MD/DR/ysdf

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