Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155

PARTE QUERELLANTE: J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.104.200

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) DE LA PARTE QUERELLANTE: no tiene acreditado en autos, se hizo asistir en las diversas etapas del procedimiento por los ciudadanos M.G., J.A.M., C.H.R., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.036, 151.454 y 128.805 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: V.A.O.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.596

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2013-000092

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2013, por el ciudadano J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.104.200, debidamente asistido por el ciudadano M.G., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.036, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el Nº DP02-G-2013-000092.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se dictó despacho saneador.

En fecha 28 de Octubre de 2013, la parte querellante presentó escrito mediante dio cumplimiento al despacho saneador dictado por esta Instancia en fecha 14 de Octubre de 2013.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admite la presente acción.

En fecha 15 de Mayo de 2014, previo cumplimiento de las formalidades inherente a la notificación de la parte accionada, el representante judicial de esta dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de Mayo de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de Mayo de 2014, este Tribunal Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 05 de Junio de 2014, se publicaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 09 de Junio de 2014, la parte querellante hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 12 de Junio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios promovidos por las partes, así como la oposición efectuada.

En fecha 01 de Julio de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la audiencia definitiva.

En fecha 08 de Julio de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante auto de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 15 de Julio de 2014, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, previo cumplimiento del auto para mejor proveer de fecha 15 de Julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal señala lo siguiente:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante expresó que la Administración Pública, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), omitió diversos montos y conceptos al momento de otorgar el beneficio de jubilación, lo cual tuvo incidencia particular en la cantidad recibida.

Expresa que el sueldo tomado en cuenta por la Administración para calcular la pensión de jubilación por sus años de servicio, es de siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (7.899,49 Bs.), lo cual en base al porcentaje máximo de ochenta por ciento (80%) que otorga la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, dio una pensión de jubilación de seis mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( 6.319, 59 Bs.).

Ahora, expone la querellante que para el cálculo del sueldo con el cual debía tomarse el porcentaje para la jubilación no incluyó la prima por transporte, el aporte por caja de ahorro y en el caso del año 2013 la compensación alícuota lo cual sumado, totaliza un sueldo de once mil doscientos treinta y nueve con noventa y dos céntimos (11.239, 92 Bs.), para un total de ocho mil novecientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos. (8.991,94 Bs.), por concepto de pensión de jubilación. Es decir, para el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se reclama la diferencia y el reajuste entre la pensión de jubilación otorgada por la parte querellada, y el monto que -según la parte querellante- corresponde a su verdadero sueldo.

Por otra parte, solicita la parte querellante que le sean pagadas las prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios sobre éstas, la diferencia en el pago de sueldo, bonos y primas comprendidos entre los años 2006 y 2012, y el monto correspondiente a las vacaciones pendientes de pago y disfrute comprendidas entre el 01 de Enero del año 1995 y el 01 de Enero del año 2013.

En resumen, dada la diferencia entre los montos que presuntamente le corresponden y los montos recibidos al momento de concluir la relación de empleo público, solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se haga el respectivo pago así como ajuste de la pensión de jubilación.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO

En la oportunidad procesal correspondiente el querellado solicitó que se declarara sin lugar el mismo toda vez que las aseveraciones realizadas por la parte accionante no se acercan a la realidad, negando en tal sentido las peticiones efectuadas.

Expuso en su contestación lo siguiente:

(…) la solicitud de pago por recalculo de la jubilación formulada por la parte querellante se puede decir que es incoherente e infundada, por cuanto esta Institución de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios realizó el calculo de forma justa y efectiva, sin equivocaciones, asegurando la efectividad de este derecho por obligación.

Asimismo, esta administración actuó siempre en el marco de la legalidad, prevaleciendo los derechos constitucionales como el derecho a la jubilación, por tal motivo ciudadana juez, de los documentos cursantes en autos consignadas por el ciudadano recurrente se puede observar que las remuneraciones exigidas por el ciudadano J.M.M. no le correspondían, por cuanto el pago de su jubilación se hizo ajustado a los beneficios que a continuación se describen:

(…omissis…)

Conjuntamente con lo antes expuesto indica que “(…) En cuanto a lo pretendido por el querellante que se le incluyan bonos y primeas dejados de percibir, como lo son el Bono por Remuneración Especial y el Bono por Producción, solicitó se niegue dicha solicitud ya que los bonos anteriormente mencionados requieren la prestación efectivo del servicio del funcionario”

Sigue exponiendo que “(…) esta representación (sic) pasa a desvirtuar la denuncia esbozada por la parte recurrente, ya que la mencionada prima es únicamente otorgada a los funcionarios (activos) que realicen funciones de recaudación, liquidación, inspección y fiscalización de rentas a favor del fisco nacional por tal motivo es evidente y notorio que esta denuncia está totalmente infundada.

Aduce que “(…) es infundada la denuncia esbozada por el ciudadano J.M.M. referente a que no se tomó en cuenta el aporte de la caja de ahorro, por cuanto el mismo es un beneficio socioeconómico que es continúo al otorgamiento del beneficio de jubilación (…) el querellante solicita que se le incluya 12% de la caja de ahorro en su jubilación, cálculo que no se incluyó. Por cuanto, el mismo es un beneficio en el cual el trabajador al momento de asociarse con la caja de ahorro y dependiendo del monto del porcentaje que va abonar, el Seniat le corresponde la misma cantidad que el beneficiario aporto en su cuenta, cabe destacar que es un beneficio socioeconómico que el trabajador goza incluso hasta después de su jubilación lo cual es potestativo del mismo, por tal razón no se tomó en cuenta para el cálculo de su cesantía.

Por otra parte, respecto al bono vacacional expone que “(…) es infundada toda vez que se le pagaron (sic) todos los bonos vacacionales de forma automatizada todo los años trabajados en los meses de Julio mediante prueba que el mismo consignó por el comprobante de pago nomina. Asimismo, me es oportuno destacar que el querellante prestaba servicios activos en el mencionado comando tal como se evidencia de la constancia de trabajo que corre inserta en el expediente. En consecuencia, las vacaciones del funcionario demandante debían ser tomadas y dadas por la institución militar, es decir el Ministerio de la defensa a la cual el querellante laboraba y prestaba sus servicios”

Sigue argumentando y dice que “(…) con respecto a la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas en base al salario integral, esta Representación pasa a pronunciarse en los siguientes términos: no toda remuneración cancelada al funcionario tiene incidencia salarial, y para que pueda otorgársele el carácter de salario debe cumplir con determinados requisitos lo cuales son permanencia, continuidad, retribución o remuneración por labor prestada (…) ahora bien, el cálculo sobre sus bonos y primeas del año 2006 hasta el 2012 están todas debidamente reflejadas en el recibo de pago que el mismo consignó y que en ningún momento fueron dejadas de pagarle.

Por ultimo, en relación a la indexación solicitada, expuso que “(…) al egresar el demandante se le canceló automáticamente su prestación de antigüedad, no existió demora en la entrega y por ende no existe ese pretendido perjuicio monetario, y en segundo lugar, la relación de empleado público es una vinculación estatutaria y no de valor; en consecuencia, no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios”

Con fundamento en los argumentos previamente citados, la parte querellante, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En sintonía con esto, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley.

Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a la función que desempeñen las personas que integran los entes de la administración pública, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determina la competencia, por ello, si como en el caso de autos la pretensión esta dirigida a obtener un reajuste en la pensión de jubilación y pago de otros conceptos, derivados de la prestación en el S.E.N.I.A.T, este esta Jurisdicente estima pertinente manifestar que se encuentran configurados los supuestos legales para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está limitado a verificar si, efectivamente, la parte querellante ostenta el derecho a percibir la diferencia en la pensión de jubilación así como los demás conceptos reclamados, tales como prestaciones sociales, intereses moratorios de estos, corrección monetaria sobre el capital adeudado, vacaciones no disfrutadas y bonos e incidencias no percibidas entre los años 2006 y 2012.

En tal orden, antes de analizar la pretensión planteada, estima este Juzgado Superior hacer ciertas reflexiones como punto previo, razón por la cual se indica lo siguiente:

De la caducidad:

Aprecia esta Jurisdicente que la parte querellante acudió a esta sede judicial a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de Octubre del año 2013, siendo el caso que la misma había sido jubilado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en fecha 26 de Junio de 2013 según resolución Nº 003672. En dicha resolución se estableció que prestaría servicios en dicha entidad hasta el 30 de Junio del año 2013.

Ahora, consta al folio 42 del expediente judicial que la parte querellante fue debidamente notificada de la mencionada resolución en fecha 12 de Julio de 2013, por tanto, era a partir de esta fecha que comenzaban a transcurrir los lapsos procesales para interponer la acción judicial correspondiente, ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Como puede apreciarse, el referido artículo establece un lapso de tres (03) meses para interponer las acciones judiciales ante el órgano jurisdiccional cuando la pretensión derive de alguna incidencia surgida como consecuencia de la relación de empleo público, o algún hecho sobre el cual verse alguna disconformidad que deba ser resuelta por los órganos jurisdiccionales (reincorporación, enfermedad ocupacional, clasificación de cargo, desmejoras, etc.)

Es importante mencionar esto ya que querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó el pago de las prestaciones sociales que -a su decir- se le adeudan, asimismo solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, el pago de los bonos vacacionales no percibidos, la indemnización o pago por vacaciones no disfrutadas, y los bonos derivados de la contratación colectiva, correspondiente a los años 2006 al 2012.

Así, para el caso sub examine se aprecia que el querellante fue notificado de la resolución N° 003672 en fecha 12 de Julio de 2013, por tanto, era a partir de esta fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ende, al verificarse que el ciudadano J.M.M.E. interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 10 de Octubre de 2013, se entiende que el mismo estaba en tiempo hábil para ello, razón por la cual es pertinente declarar que no se configura la caducidad para la presente acción. Y así se establece.

Sobre el fondo de la presente causa

Tal como fue indicado con antelación, el fondo de la presente controversia está limitado a determinar si la parte querellante posee el derecho de cobrar los montos y conceptos reclamados en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los cuales son consecuencia directa la relación de empleo público que este tuvo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (S.E.N.I.A.T.). En tal sentido, luego de analizar el petitorio efectuado por el ciudadano J.M.M.E., así como la contestación a fondo efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Juzgado pasa a resolver el fondo de la presente controversia abordando los puntos en debate de la siguiente forma:

Del recalculo sobre la pensión de jubilación

Alega el querellante que la administración pública por órgano del S.E.N.I.A.T. erró al hacer el calculo del sueldo para determinar el monto de la pensión de jubilación, ya que según consta de las actas que conforman el expediente (folio Nº 46), el ente querellado tomó en cuenta para dicho concepto (jubilación) el sueldo básico, la prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial y bono de productividad, y según el ciudadano J.M.M.E. los conceptos que debieron utilizarse son el sueldo básico, prima profesional, prima por antigüedad, remuneración especial, bono de productividad, compensación alícuota, prima por transporte y el aporte por caja de ahorro.

De lo expuesto concluye el querellante que al no incluirse los demás conceptos alegados, se produjo una diferencia monetaria al momento de otorgar el beneficio de jubilación, ya que según la administración el sueldo promedio para calcular la misma eran siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (7.899,49 Bs.), lo cual en base al porcentaje máximo de ochenta por ciento (80%) que otorga la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, dio una pensión de jubilación de seis mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( 6.319, 59 Bs.).

Expone igualmente la querellante que para el cálculo del sueldo con el cual debía tomarse el porcentaje para la jubilación no se incluyeron la prima por transporte, el aporte por caja de ahorro y (en el caso del año 2013) la compensación alícuota, lo cual sumado, totaliza un sueldo de once mil doscientos treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (11.239, 92 Bs.), para un total de ocho mil novecientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos. (8.991,94 Bs.), por concepto de pensión de jubilación.

Debe indicar esta Juzgadora que en el caso de autos la parte actora fue jubilada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;

(…)

El referido dispositivo legal debe ir concordado con lo dispuesto en el mismo oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DBS/2013-478- 003672 de fecha 26 de Junio de 2013, en el cual se dispuso que el beneficio de jubilación se otorga con base a lo establecido en el artículo 6 y 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 6

La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.

(…)

Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva.

En el caso previsto en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se evidencia que la entidad querellada utilizó las disposiciones de los cuerpos normativos citados para otorgar el beneficio de jubilación a la parte querellante, razón por la cual se entiende que es en base a la Ley nacional que rige dicha situación jurídica (pensiones y jubilaciones) la que debe aplicarse para precisar si fue ajustado a derecho el monto de la pensión de jubilación otorgado.

Lo anterior se hace patente cuando se entiende que la Ley nacional es el único cuerpo legal que puede regular la situación jurídica objeto de controversia, ello así por estar regulada directamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 147 dispone lo siguiente:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La Ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales

Se entiende de dicho artículo, que la facultad para dictar leyes que tiendan a regular lo referente a estos derechos sociales (pensión y jubilación) es competencia del Poder Legislativo, específicamente, la Asamblea Nacional, toda vez que al hacerse referencia a “la ley Nacional”, se da por entendido que es únicamente dicho órgano el que puede legislar sobre esa materia, cumpliendo en tal sentido con el principio de reserva legal. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2338 (expediente Nº 00-1455) de fecha 21 de Noviembre de 2001, señaló respecto a la reserva legal, lo siguiente:

Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

(omissis)

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sean Nacionales, Estadales o Municipales, es materia cuya regulación se encuentra estrictamente reservada al Poder Legislativo, tal y como se señala en el citado artículo 147 del texto Constitucional, ya que es la Asamblea Nacional el único órgano del Estado con competencia Constitucionalmente atribuida para aprobar todos los cuerpos normativos que tiendan a regular lo referente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, sean nacionales estadales o municipales. En igual sentido, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1482, de fecha 06 de Agosto de 2008, estableció lo siguiente:

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”

El referido Juzgado Nacional estableció en sentencia Nº 2009-51, de ulterior data (21 de Enero de 2009), un criterio semejante el cual es el siguiente:

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Es necesario indicar conforme a la jurisprudencia citada, que aunque la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; sea el cuerpo normativo que rige la materia de jubilaciones y pensiones, el criterio jurisprudencial que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 736, expediente 2005-5473, del 27 de Mayo de 2009, y ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 09-1183 de fecha 24 de Marzo de 2010, dio la posibilidad de que dicha institución inherente a los derechos sociales (jubilación), pueda ser objeto de contratación por parte de los órganos del poder público estadal y municipal. En tal sentido, la referida sentencia de la Sala Política Administrativa establece entre otras consideraciones, lo siguiente:

“(omissis)

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia N° 09-1183 de fecha 24 de Marzo de 2010, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este M.T., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986, para lo cual, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Ello no quiere decir, que se desmejoren las condiciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que más bien se reconoce la posibilidad de que dichos regímenes pueden ser mejorados, a partir de lo previsto en la Ley, siempre en función de la progresividad de los derechos laborales, sin que ello pueda considerarse una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Queda claro, que la validez de esos contratos se deriva de la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que este constituye el órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicta en general los lineamientos y las políticas económicas y gubernamentales que regirán a los diferentes niveles políticos territoriales.

Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el solicitante de la revisión, la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, no contradice ninguna doctrina vinculante de la Sala, pues las sentencias referidas por el Contralor del Estado Anzoátegui, en su escrito, reconocen la imposibilidad de los entes políticos territoriales menores de dictar leyes en materia de seguridad y previsión social.

De las jurisprudencias parcialmente trascritas, esta Juzgadora puede afirmar que el cuerpo legal que ha de prevalecer a los fines de determinar la forma y modo en el cual ha de ser otorgado el beneficio de jubilación a los funcionarios públicos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo aceptable en todo caso, aquellos acuerdo inter partes suscrito por los estados y los municipios, cuando estos impliquen una mejora a la condición en la cual se verán los funcionarios públicos una vez hayan sido jubilados, siempre que dichos acuerdos sean aprobados por el Ejecutivo Nacional.

Son necesarias las consideraciones que anteceden, ya que la parte querellante alega que en el sueldo tomado en cuenta para calcular el porcentaje de la pensión de jubilación, no fueron incluidos ciertos conceptos de origen contractual, los cuales aparecen en la contratación colectiva que poseen los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Sobre este punto es saludable indicar que dentro de la contratación colectiva mencionada por el accionante, existen conceptos devengados propiamente cuando hay efectiva prestación del servicio, tal como el bono de productividad o el bono de transporte.

Puede afirmarse, pues, que al haberse otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano J.M.M.E., era deber de la administración incluir los conceptos que aparecen en la Ley que regula la materia y aquellos que la contratación colectiva prevea como conceptos susceptibles de mejorar la situación jurídica del querellante, siempre que cumplan con el requisito de estar aprobadas por el Ejecutivo Nacional, y estar expresamente establecidos como montos que se adicionan al salario integral sobre el cual se calculará la pensión de Jubilación.

Así, luego de analizar las actas que conforman el expediente se aprecia que en la contratación colectiva que ampara a los funcionarios que prestan servicios en el S.E.N.I.A.T, aparecen diversos conceptos socioeconómicos denominados: bono especial, bono incentivo al ahorro, bono fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, bono complemento al incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a los valores institucionales y bonificación de fin de año (calculados con salario integral).

Ahora, dichos beneficios socioeconómicos no se encuentran previstos dentro de la contratación colectiva como un monto que pueda ser usado total o parcialmente para sumarse a la cantidad de dinero que ha de conformar el sueldo con el cual se determinará el monto de la pensión de jubilación, sino que estos son tomados en cuenta como un beneficio que percibe el funcionario mientras se encuentra activo dentro de la administración y cuando es beneficiario de la pensión por jubilación.

Ciertamente, en el caso bajo análisis al tratarse de una jubilación otorgada por lo dispuesto en la Ley y no un instrumento ajeno a esta (Ej. contratación colectiva o reglamento), mal pueden sumarse montos que no están previstos en la misma ni plenamente autorizado tal como se expreso anteriormente, por ello, es conveniente destacar que los conceptos que han de ser tomados en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación, son los que aparecen en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 15

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Es notable que el artículo citado disponga cuales son los conceptos que han de sumarse al sueldo base para determinar el sueldo integral con el cual se obtendrá el porcentaje correspondiente a la pensión por jubilación, ello así, ya que pueden darse casos en los que la pensión de jubilación de aquellos funcionarios que integran las diversas oficinas estatales, se calcule tomando en cuenta algunos conceptos no comprendidos en la Ley sino en alguna convención colectiva o reglamento que ha sido aprobado por el ejecutivo.

Así pues, el S.E.N.I.A.T realizó los trámites correspondientes para otorgar el beneficio de jubilación a la parte querellante tal como lo dispone la Ley, en este caso, tomando en cuenta el salario y demás conceptos devengados con motivo de la relación funcionarial en los últimos 24 meses de trabajo, ello así, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 15 en concordancia con el artículo 8 eiusdem el cual dispone que “El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo (…)”

En tal sentido, se verifica que en la contratación colectiva los conceptos de bono de transporte, compensación alícuota y aporte por caja de ahorro corresponden a un beneficio que perciben los funcionarios del S.E.N.I.A.T. con motivo de la prestación del servicio activo dentro de dicha entidad, asimismo, según las características y definición que poseen dichos conceptos dentro de la contratación colectiva entiende esta Juzgadora que no pueden incluirse dentro del monto correspondiente al sueldo integral con el cual ha de calcularse la pensión de jubilación, ello así ya que los conceptos incluidos son los que aparecen establecidos en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Partiendo de los supuestos que anteceden puede concluirse que la pensión de jubilación otorgada por el S.E.N.I.A.T al ciudadano J.M.M.E. se materializó de conformidad con la Ley Nacional vigente para regular lo referente a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, por ende, es en base a dicho cuerpo normativo que se van a determinar los diversos conceptos que han de integrar el salario con el que se obtendrá el porcentaje correspondiente al beneficio de jubilación.

En igual sentido, al constatarse de actas al folio 46 de la pieza I del expediente judicial hoja de calculo de jubilación elaborada y suscrita por el ente querellado, en la cual se evidencia que se incluyó los conceptos correspondientes al sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial y bono de productividad, tal como reza el artículo 15 de la prenombrada ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, mal puede presumir este Juzgado Superior que falta algún concepto, cuando a) la Ley que rige la materia no dispone algún concepto ajeno a los ya incluidos para el sueldo por el cual fue tomado el porcentaje para el beneficio de jubilación, y b) no existe disposición expresa en la contratación colectiva que permita incluir algún monto ajeno al legalmente establecido para el cálculo de la pensión de jubilación.

De conformidad con lo antes reseñado este Tribunal entiende que no existen elementos suficientes para estimar que la Administración por órgano del S.E.N.I.A.T., omitió algún concepto o monto que debiera ser incluido en el sueldo integral con el que se debía calcular la pensión de jubilación, razón por la cual mal puede hablarse de un recalculo cuando no hay montos que pueden ser adicionados al obtenido en el instrumento que corre inserto en el folio 46 del expediente. En virtud de esto, se estima pertinente desechar la pretensión de la parte querellante relativa al recalculo de la pensión de jubilación. Y así se establece.

  1. - De las prestaciones por antigüedad

    Aprecia esta Jurisdicente que en el caso sub examine la parte querellante solicitó que le fuera pagadas las prestaciones por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone la forma de realizar el calculo de las prestaciones por antigüedad, y el cual es aplicable a la situación acaecida con la parte querellante por disposición expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Por otra parte, solicita la parte querellante que le sean pagadas las prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios sobre éstas, la diferencia en el pago de sueldo, bonos y primas comprendidos entre los años 2006 y 2012, y el monto correspondiente a las vacaciones pendientes de pago y disfrute comprendidas entre el 01 de Enero del año 1995 y el 01 de Enero del año 2013.

    Así pues, es saludable indicar que la acción de cobro de prestaciones por antigüedad implica que el querellante debe demostrar la existencia de diversos elementos tales como la existencia de la relación de empleo público, el tiempo que duró ésta, la remuneración o sueldo percibido, y consecuentemente, la deuda relativa a la prestación de antigüedad derivada del servicio prestado dentro de algún ente Estatal, la cual cabe decir, se determina siguiendo los cálculos u operaciones aritméticas señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Sin lugar a dudas, el pago de las Prestaciones Sociales constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado cuya exigibilidad es inmediata.

    Precisado lo anterior, debe indicarse que para el caso sub examine fue modificada la situación que da cabida al derecho de accionar para obtener el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la parte querellante acudió a esta sede en fecha 10 de Octubre de 2013 (reformando su libelo en fecha 28/10/2013), solicitando el pago de las prestaciones por antigüedad, sin embargo, dicho concepto fue pagado en el mes de Noviembre de 2013 según las actas que conforman el expediente, es decir, en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De lo anterior se advierte pues que una de las pretensiones planteadas (relativa al pago por prestaciones de antigüedad) fue satisfecha parcialmente en el transcurso del presente juicio inclusive antes de la notificación y posterior contestación a la demanda por parte de la entidad querellada, por ello, a criterio de esta Instancia se encuentra restringida la posibilidad de ordenar el pago de un concepto que formalmente ya no existe, es decir, no se puede ordenar a pagar un concepto dinerario que ya fue sufragado.

    Así, aunque el pago de prestaciones por antigüedad se haya verificado no queda vedada la posibilidad para este Juzgado, de examinar si fue adecuado o ajustado a derecho dicha situación, ello así, ya que conforme a la progresividad de los derechos sociales, es deber del Jurisdicente establecer si se cumplen los extremos establecidos en la Ley para tener como válidas las actuaciones desplegadas Administración Pública éstas trastocan los derechos sociales.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Superior indicar que las prestaciones de antigüedad fueron pagadas por la administración en el mes de Noviembre de 2013 tal como consta en el contenido del instrumento que corre inserto en el folio 76 de la segunda pieza del expediente en el cual se aprecia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió planilla de liquidación de prestaciones sociales en los cuales abonó la cantidad de trescientos ochenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (380.289,72 Bs.), por concepto de prestaciones de antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los complementos previstos en el Literal a y b del referido artículo.

    No obstante lo anterior, se comprueba de las actas que conforman el expediente que el cálculo realizado por el S.E.N.I.A.T., no se ajusta a las exigencias legales como para tener veraz respecto al pago de prestaciones por antigüedad, ya que según el instrumento que corre inserto en el folio 76 y siguientes de la Segunda Pieza del Expediente Judicial se toma como fecha de ingreso de la parte querellante el 30 de Junio del año 1995, aplicando la forma de cálculo que aparece en los artículos 142 literal A y Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo correcto era realizar los cálculos ajustados a la Ley vigente ratione temporis. En efecto, cuando se analizan los instrumentos que fueron consignados por la administración se evidencia que el calculo para las prestaciones por antigüedad se realizó tomando en cuenta su fecha de ingreso el 30 de Junio de 1995, sin embargo, en la hoja donde se desglosan los conceptos reclamados se constata que la administración comienza a realizar los cálculos desde Junio del año 1997 (Vid. Folio 77).

    Debe entender este Juzgado, pues, que existe un error insubsanable por parte de la administración al realizar un cálculo de prestaciones por antigüedad en el cual por un lado expone que se toma en cuenta la fecha de ingreso del querellante desde el mes de Junio del año 1995 y por otro lado, dicho cálculo de las prestaciones por antigüedad comienza desde el mes de Junio del año 1997, es decir, obviando los beneficios laborales obtenidos durante los años 1995 a 1996 y 1996 a 1997.

    Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la forma del cálculo de las prestaciones sociales necesita estar adaptada a la Ley y la Constitución, por tanto, para el caso sub iudice la administración yerra al realizar el cálculo de las prestaciones por antigüedad tomando en cuenta los literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando es un hecho aceptado y cierto que la parte querellante ha prestado servicios desde el año 1995, es decir, con cambios en el ámbito Constitucional y Legal.

    Es decir, si bien quedó demostrado el pago de prestaciones por antigüedad, mal puede suponerse que el mismo comprende realmente lo adeudado al querellante ya que, es criterio de este Juzgado Superior que dicho cálculo debió ser realizado conforme a la Legislación aplicable en razón del tiempo, por ello, al evidenciar que ciertamente la administración incurrió en errores insubsanables por los cuales pudiese determinarse que ciertamente realizó en forma adecuada el pago de las prestaciones por antigüedad de la parte querellante, este Juzgado Superior estima pertinente declarar procedente el pedimento efectuado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo al pago de las prestaciones por antigüedad. Y así se decide.

    Ahora, a los fines de establecer los limites del pronunciamiento que antecede de conformidad por ser requisito sine qua non del fallo, se indica que a los fines del pago de prestaciones por antigüedad reclamados deberá realizarse experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá deducirse o restarse el monto ya abonado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, es decir, la cantidad de trescientos ochenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (380.289,72 Bs.). Tal experticia deberá realizarse en los siguientes términos:

    1. Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 12 de Julio de 1983 para calcular los salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante desde su ingreso al S.E.N.I.A.T, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, es decir, desde el 22 de Junio de 1995 hasta el 18 de Junio de 1997, de conformidad con lo establecido en los articulo 666 y 668 de dicha ley(fecha de creación de la Ley del trabajo del 19 de Junio de 1997)

    2. Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 para calcular salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 06 de Mayo de 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de dicha (Fecha anterior a la creación de la L.O.T.T.T); y

    3. Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del 07 de Mayo de 2012, para calcular salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 12 de Julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de dicha Ley (fecha en que el querellante se dio por notificado del acto administrativo que acordó otorgar el beneficios de jubilación)

  2. - De los bonos vacacionales y las vacaciones no disfrutadas

    Alega la parte querellante que la administración omitió el pago del bono vacacional así como la indemnización por no haber disfrutado de dicho beneficio desde el año 1995 hasta el momento en que se produjo su jubilación en el año 2013.

    En tal sentido, debe indicarse que las vacaciones constituyen un periodo de descanso en el cual el trabajador o funcionario puede restaurar o reponer energías para seguir desempeñando su actividad dentro de algún ente (público o privado) en forma eficiente, tal periodo para descansar es un derecho previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual se adquiere una vez que se han cumplido con los extremos de Ley, que en el caso de la Legislación venezolana, es el desempeño ininterrumpido por un (01) año. Así, luego de haber desarrollado la actividad laboral o funcionarial se tiene el derecho a un descanso que sirve para restaurar fuerzas el cual va acompañado con una remuneración o bono que sirva para sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que deriven de dicho descanso.

    Dicho bono o remuneración por concepto de vacaciones normalmente es cuantificado tomando en consideración los lineamientos o directrices financieras que manejen las entidades donde el funcionario o trabajador cumplen funciones, ya que el pago que corresponde por concepto de bono vacacional puede limitarse a las formulas establecidas en la Ley o algún parámetro que se encuentra en un acuerdo inter parte (contratación colectiva) que beneficie al trabajador, es decir, puede acordarse el pago de una cantidad de dinero ya por disposición legal o aplicación de contratación colectiva.

    En tal orden, debe indicar esta Jurisdicente que la remuneración especial por disfrute de vacaciones es un pago que se realiza en la cuenta nomina de los empleados que integran la administración pública en forma automática cuando estos cumplen el año de servicio ininterrumpido, lo cual lógicamente va en concordancia con la presunción legal de que ciertamente en la misma oportunidad el funcionario hace uso de su derecho de vacaciones.

    Así, para el caso sub examine en lo que respecta al bono vacacional se aprecia que la parte querellante alega que trabajó ininterrumpidamente desde el año 1995 hasta el año 2013, sin haber percibido el respectivo bono vacacional lo cual - a su decir- debió ser pagado de forma inmediata al nacer su derecho a vacaciones o al culminar la relación funcionarial. En concordancia con lo expuesto por el querellante se evidencia que la representación judicial del S.E.N.I.A.T negó tal argumento basándose en el contenido de los recibos que constan en los folios 48 al 253 de la primera pieza del expediente judicial, en los cuales se evidencia el pago automático del bono vacacional en el mes de Julio de cada año.

    Ciertamente, el querellante acude a esta instancia jurisdiccional reclamando el pago de los bonos vacacionales que supuestamente ha dejado de percibir desde el año 1995, lo cual equivaldría a dieciocho (18) bonos vacacionales no percibidos, contados desde ese año hasta el 2013. no obstante, de los instrumentos que corren insertos en los folios 48 al 253 de la primera pieza del expediente judicial demuestran que el querellante disfrutó del bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, mientras que en la primera pieza del expediente administrativo consta en los folios 251 y 252 que el querellante disfrutó del bono vacacional correspondiente a los años 1995 y 1996.

    En tal orden, no consta de las actas que conforman los expedientes judiciales o administrativos, que el S.E.N.I.A.T. haya pagado los bonos vacacionales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por tanto, siendo una carga de la administración demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como ente empleador, debe deducirse que ciertamente el querellante durante esos años no recibió los bonos correspondientes ya que la representación judicial del S.E.N.I.A.T. no consignó recibos de pago o medios probatorios por los que pudiese determinarse el pago de dicho concepto (bono vacacional). En consideración de esto, al no constar el material probatorio suficiente con el cual pudiese determinarse que el ente querellado cumplió con el pago del monto reclamado, debe este Juzgado Superior estima pertinente declarar procedente la reclamación de los bonos vacacionales, solo en lo que respecta a los años cuyo pago no consta en el expediente, es decir, el bono vacacional correspondiente a los años 1997 al 2004, tal monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por otra parte, en lo relativo a la pretensión del pago de indemnización por vacaciones no disfrutadas, debe aclarar este Juzgado que tal situación significa que el funcionario no ha disfrutado del descanso correspondiente a sus vacaciones y al momento de culminar la relación de empleo público debe pagársele el no disfrute de las mismas. Tal escenario se da en el marco de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera (vigente en lo que no contraríe a la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 19.- Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un periodo de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de vacaciones (resaltado de quien sentencia)

    Puede apreciarse del artículo traído a colación que los funcionarios que prestan servicio dentro de la administración pública no pueden suspender o posponer el periodo vacacional al cual tienen derecho, ya que el Legislador ha previsto el derecho de vacaciones como un mecanismo que tienda a satisfacer la necesidad de reponer fuerzas tomando el descanso físico y mental que permita conservar la salud de los funcionarios o trabajador. Ahora, en el mismo artículo se ha previsto una excepción a la prohibición de postergar el disfrute de las vacaciones legales, tal excepción es que medien razones de servicio que ameriten la incorporación del funcionario que se encuentre disfrutando de su descanso.

    Bajo este escenario se entiende que para la procedencia de la pretensión incoada debe demostrarse efectivamente que el funcionario reclamante no hizo uso del derecho a su descanso legal (en este caso las comprendidas entre los años 1995 al 2013), por tanto, tal situación debe estar enmarcada en el texto de artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente), ya que tal dispositivo legal prevé que los Jefes de Despacho o la Oficina de Personal (recursos humanos) de cada órgano de la administración pública, realicen las diligencias necesarias para cumplir formalmente con la excepción prevista en la Ley relativa a la postergación de las vacaciones, esto es, las resoluciones o actas donde se establezca una razón para posponer las vacaciones.

    Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal que el querellante no trajo a los autos las actas mediante las cuales demuestre que en su caso especifico, la administración haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, esto es la resolución y ulterior notificación de los actos mediante los cuales se motiven las razones por las que no disfrutó las vacaciones comprendidas del año 1995 al año 2013,-

    Ciertamente, en casos como el de autos cuando el funcionario se encuentra prestando servicios y no hará uso de su derecho a descanso (vacaciones) la administración esta obligada a realizar las diligencias suficientes para respaldar dicha situación anómala, ya que lo correcto es que al cumplirse el año ininterrumpido de servicio el funcionario use sus vacaciones mientras que la excepción es el diferimiento o postergación por parte del Jefe de despacho, siempre mediante acto motivado que deberá ser impuesto y notificado al funcionario.

    Por tanto, visto que el querellante no trajo documentales o medios probatorios por los cuales pudiese determinarse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) o los entes en los que este se encontraba en comisión de servicios hayan realizado las gestiones administrativas necesarias para diferir en forma legal las vacaciones a las cuales este tenía derecho, mal puede estimarse que se encuentra comprobada tal circunstancia. Es decir, en el caso especifico de los funcionarios públicos la regla es que se disfruten las vacaciones cuando nace el derecho luego de un año ininterrumpido de servicios, mientras que la excepción es que se difieran por las causas contempladas en la Ley, por tanto, a los fines de reclamar algún monto o indemnización por vacaciones no disfrutadas debe comprobarse que éstas fueron postergadas cumpliendo los extremos de Ley, ya que lo contraria sería dar cabida a que cualquier funcionario pudiese exigir alguna remuneración sin comprobar que la administración lo notificó sobre la postergación del disfrute de vacaciones.

    En concordancia con lo antes expuesto, debe indicarse que en la segunda pieza del expediente en el folio tres (03), consta un oficio signado con el N° 197-14 de fecha 23 de Mayo de 2014, emitido por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional en el cual se deja constancia que todos los trabajadores o personal adscrito a dicha institución disfrutaron las vacaciones colectivas entre los años 2008 y 2010, por tanto, puede afirmarse que la parte querellante hizo uso de sus vacaciones legales en dicho periodo, ya que consta tanto en el expediente como en las afirmaciones realizadas por ambas partes que el ciudadano J.M.M.É. se encontraba en comisión de servicios dentro de la referida casa de estudio.

    Asimismo, vale reiterar que para el caso de autos no consta medio de prueba eficaz por el cual pueda demostrarse que hubo interrupción o suspensión legal de las vacaciones correspondientes al ciudadano J.M.M.E., es decir, no consta que se haya configurado la excepción prevista en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente en lo que no contraríe a la Ley del Estatuto de la Función Pública), a través de oficios o instrumentos por los cuales la administración ciertamente haya diferido las vacaciones correspondientes al querellante por un lapso igual al que es señalado en el libelo, es decir, 18 años.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, al constatarse en autos que la parte querellante no demostró que efectivamente sus vacaciones hayan sido diferidas, debe entenderse por argumento en contrario, que el mismo disfruto de dicho descanso legal en los periodos correspondientes, por ende, se desecha la pretensión planteada. Y así se establece.

  3. - De los bonos, primas y diferencias de prestaciones de antigüedad

    Aprecia esta Juzgadora del enrevesado libelo de demanda que la parte querellante solicita que le sean pagados los bonos y primas comprendidas entre el año 2006 y 2012, así como la diferencia en las prestaciones por antigüedad. Se indica en tal sentido que lo referente al pago de las prestaciones por antigüedad fue resuelto previamente, lo cual por efecto extensivo, significa la resolución de la diferencia de prestaciones de antigüedad reclamadas mediante la forma y modo expresado ut supra. Y así se decide.

    Ahora, en lo que respecta al pago de los bonos y primas dejados de percibir en los años 2006 al 2012 el querellante expone dicha pretensión sin especificar propiamente a cuales primas y bonos se refiere, así como el fundamento legal por el cual estima que tiene derecho a alguna contraprestación.

    Así, aunque no sea claro el pedimento efectuado este Juzgado Superior de conformidad con el principio de exhaustividad que rige la actividad judicial, debe entrar a conocer el pedimento efectuado, aunque el mismo carezca de argumentación fáctica suficiente.

    En tal orden, entiende esta Jurisdicente que los montos y conceptos reclamados corresponden a los beneficios socioeconómicos que el querellante percibía como funcionario activo del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ende, es en base a la naturaleza de dichos conceptos laborales que debe determinarse si estos corresponden al querellante.

    Así luego de analizar las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte querellada presentó un conjunto de instrumentos (recibos de pago) en los cuales se evidencia que se recibieron los bonos y demás conceptos reclamados entre los años 2006 y 2012. Ciertamente se puede constatar de los folios 155 al folio 253 que el querellante recibió los beneficios socioeconómicos de los cuales son acreedores los funcionarios investidos de los efectos que otorga el contrato colectivo del S.E.N.I.A.T., y esto es así ya que dichos recibos de pago no fueron objeto de impugnación o desestimados mediante los mecanismos procesales correspondientes, sino que contrariamente a esto, dado el principio de comunidad de la prueba, el mismo sirve para demostrar que es falsa la pretensión planteada en el libelo.

    Aunado a lo anterior, es saludable mencionar que los diversos bonos que aparecen previstos en el contrato colectivo que ampara a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, especifican las características por las cuales se hace dable el otorgamiento de dicho beneficio socioeconómico, asimismo, no se evidencia de actas que tales bonos y primas constituyan algún concepto que pueda incluirse dentro del salario con el cual ha de determinarse la base integral para calcular las prestaciones sociales o la pensión de jubilación.

    Cuando se estudia el contenido de la contratación colectiva de los funcionarios que integran el S.E.N.I.A.T. puede notarse que varios de los bonos son pagados a los funcionarios que pasan a estar administrativamente jubilados, lo cual quiere decir que no solamente perciben beneficios socioeconomicos el personal activo del ente querellado sino también el ente jubilado, no obstante, no se advierte de dicha contratación colectiva que los bonos y primas otorgados al querellante puedan ser un concepto que deba ser sumado al sueldo con el cual deberán calcularse las prestaciones sociales o la pensión de jubilación, ya que el sentido de dichos bonos, a criterio de este Tribunal, son para incentivar y mejorar la situación de los funcionarios activos, no siendo plausible extender dichos beneficios en su totalidad a los funcionarios que pasan a situación de retiro por jubilación.

    En concordancia con lo antes expuesto este Juzgado Superior considera adecuado traer a colación el contenido del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (…)

  4. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    Se puede afirmar de lo antes expuesto que es una obligación del querellante precisar todos los montos, así como la fuente legal o contractual por la cual se hace exigible el cobro de alguna cantidad de dinero, ello así, ya que las pretensiones pecuniarias obran en detrimento de los intereses de la administración pública razón por la cual se hace necesario para el juez contencioso administrativo conocer con profundidad los hechos y el fundamento por el cual se ordenará al Estado que realice algún pago. Debe ser insistente esta Juzgadora entonces, al afirmar que para el caso concreto de las querellas funcionariales no basta con que el justiciable exija conceptos dinerarios que aparezcan en algún cuerpo normativo o contractual, sino que debe hacerse una relación sucinta, concordante y lógica de los hechos acaecidos y los derechos que son adquiridos legítimamente para ser reclamados ante el órgano jurisdiccional.

    En el marco de las consideraciones expuestas estima esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos necesarios para declarar procedente la pretensión del querellante, relativa al pago de los bonos y primas -supuestamente- dejados de percibir entre los años 2006 al 2012, Ello así ya que primero: no especifico en que forma adquirió estos derechos ya que nos encontramos en una situación donde el querellante se encontraba en comisión de servicio, siendo el caso que algunos de los conceptos reclamados derivan directamente de la efectiva prestación del servicio dentro de la entidad querellada, en este caso, el S.E.N.I.A.T.; y segundo: consta de actas que el querellante recibió otros bonos que son una compensación de la cual son beneficiarios los funcionarios que laboren dentro de la entidad querellada, independientemente de su estatus (activo, jubilado, en comisión de servicio, etc.)

    Como conclusión de las ideas anteriores se estima procedente desechar la pretensión del querellante en virtud de no dar cumplimiento a los extremos del artículo 95 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en este caso, realizar la explicación sobre la situación juridico-factica que hace procedente su reclamación relativa al pago de los bonos y primas devengadas como funcionario activo del S.E.N.I.A.T. Y así se decide.

    De los intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación)

    Aprecia esta Jurisdicente que el ciudadano J.M.M.E. solicitó el pago de los intereses moratorios que se generan sobre los conceptos laborales reclamados, igualmente solicitó la corrección monetaria. Pues bien, los intereses moratorios constituyen una deuda de valor que se genera por el retardo en el pago de alguna obligación pecuniaria, en este caso, de las prestaciones sociales las cuales son créditos de exigibilidad inmediata sobre los cuales se generan intereses a partir del momento en que comienza el retardo para su liquidación.

    Sobre este punto, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, en la cual dispuso respecto a los intereses moratorios lo siguiente:

    (…omissis…)

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)

    En sintonía con lo dispuesto en la sentencia parcialmente trascrita, los intereses moratorios al ser una consecuencia directa del retardo en el pago de alguna deuda exigible pueden ser solicitados cuando se compruebe que efectivamente el deudor en la relación jurídica (en este caso la administración), ha incumplido con su obligación de pagar la deuda en el tiempo hábil dispuesto por la Ley.

    Ahora bien, en el caso sub examine tal como fue indicado con antelación consta de los instrumentos consignados por la parte querellada que ésta fue notificada sobre el beneficio de jubilación en fecha 12 de Julio de 2013, por tanto, a partir de la referida fecha es que comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que fuesen pagadas las prestaciones por antigüedad, así, la administración tenía hasta el 17 de Julio de 2013 para pagar las acreencias del funcionario jubilado, siendo el caso que dicho pago fue realizado en el mes de Noviembre de 2013, tal como consta en los instrumentos consignados en fecha 12 de Agosto de 2014.

    En este caso se debe precisar que ciertamente desde el momento en que la administración entró en retardo por el pago de las prestaciones de antigüedad, comenzaron a correr los intereses por mora, de tal manera que al verificarse del expediente tal situación, este Tribunal Superior estima procedente la pretensión planteada relativa al pago de los intereses moratorios. Y así se decide.

    A los efectos de realizar el pago respectivo, se indica que los intereses moratorios deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculando el monto generado por los mismos desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Noviembre de 2013, asimismo, de la misma experticia deberá determinarse si existe alguna diferencia monetaria respecto a las cantidades recibidas por concepto de fideicomiso. Y así se establece.

    Por otra parte, en lo que respecta a la indexación solicitada debe indicarse que la misma constituye una forma de subsanar los perjuicios causados por la depreciación del valor que posee una determinada cantidad de dinero como consecuencia del fenómeno inflacionario. Es decir, la corrección monetaria tiende a mantener el valor real de las cantidades de dinero que integran una deuda cuando estas se ven afectadas por el movimiento fluctuante del sistema económico, lo cual se traduce en una disminución progresiva del efecto adquisitivo mas no el valor nominal.

    Es meritorio indicar, pues, que tal mecanismo para conservar el valor de alguna cantidad dineraria reclamada es aplicable a las deudas susceptibles de ser depreciadas con el transcurso del tiempo, lo cual se hace vigente en forma notable cuando se trata de casos como el de autos en los cuales se habla de una cantidad de dinero que se reclama con motivo de la relación de empleo público. Ciertamente, tanto en las relaciones de empleo público como en las relaciones laborales el ordenamiento jurídico venezolano prevé que las cantidades de dinero que son obtenidas por concepto de prestación por antigüedad constituyen una garantía que permite al trabajador o funcionario satisfacer sus necesarias surgidas por alguna contingencia, que normalmente es la culminación de la relación de empleo, sea éste público o privado.

    En ese orden de ideas, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. El trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos.

    Respecto a la aplicación del método indexatorio vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio en sentencia N° 391 de fecha 14 de Mayo de 2014, dictada en el expediente N° 14-0218, estableció que dicho método aplica a las prestaciones por antigüedad que devengan los funcionarios públicos, ratificando un cambio de doctrina en la cual anteriormente se encontraba vedada dicha posibilidad. A tal efecto, el m.t. determinó lo siguiente:

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    Al comprobar de lo antes expuesto que es posible aplicar la corrección monetaria a las prestaciones de antigüedad que perciban los empleados al servicio de la administración pública, es congruente que este Juzgado Superior en concordancia con los preceptos establecidos por el Máximo interprete Constitucional, aplique tal criterio, dejando expresa constancia que la referida corrección monetaria se debe realizar según los parámetros dispuestos por la misma decisión, por ello vale indicar que en la sentencia parcialmente citada supra se estableció lo siguiente:

    (…omissis…)

    Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.(…)

    De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior estima que para el caso de autos es procedente la corrección monetaria solicitada, por tanto la misma deberá ser aplicada tomando en cuenta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el momento en que se realizó el respectivo pago de las prestaciones de antigüedad, y sobre las diferencias que puedan resultar de la experticia complementaria ordenada, es decir, desde el 10 de Octubre del año 2013, hasta el 11 de Noviembre 2013, fecha en que consta que fue liquidado el correspondiente fideicomiso sobre prestaciones sociales. Y así se decide.

    Como conclusión de las reflexiones expuestas en el presente fallo, y al constatar que no fueron procedentes todos los pedimentos efectuados por el querellante esta Jurisdicente declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.104.200, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T)

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.104.200, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T). En consecuencia se declara procedente el pago de las prestaciones de antigüedad de la forma expuesta en la motivación del presente fallo, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:

- Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 12 de Julio de 1983 para calcular los salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante desde su ingreso al S.E.N.I.A.T, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, es decir, desde el 22 de Junio de 1995 hasta el 18 de Junio de 1997, (fecha de creación de la Ley del trabajo del 19 de Junio de 1997).

- Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 para calcular salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 06 de Mayo de 2012 (Fecha anterior a la creación de la L.O.T.T.T); y

- Calculando prestaciones por antigüedad aplicando la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, del 07 de Mayo de 2012, para calcular salarios e indemnizaciones correspondientes al querellante, usando los métodos de cálculo u operaciones aritméticas allí establecida, desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 12 de Julio de 2013 (fecha en que el querellante se dio por notificado del acto administrativo que acordó otorgar el beneficios de jubilación)

TERCERO

Procedente la pretensión de pago del bono vacacional, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004

CUARTO

Improcedente la pretensión de reajuste en la pensión de jubilación.

QUINTO

Improcedente la pretensión de pago por vacaciones no disfrutadas.

SEXTO

Improcedente la pretensión de pago de bonos y primas dejadas de percibir en los años 2006 al 2012.

SÉPTIMO

Procedente la pretensión de pago de intereses moratorios, por tanto se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de estimar los intereses moratorios causados desde el Julio de 2013 hasta el mes de Noviembre de 2013, tomando como referencia el ultimo sueldo percibido por la parte querellante.

OCTAVO

Procedente la corrección monetaria solicitada por tanto, tal operación deberá ser aplicada tomando en cuenta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el momento en que se realizó el respectivo pago de las prestaciones de antigüedad, es decir, desde el 10 de Octubre del año 2013, hasta el 11 de Noviembre 2013, fecha en que consta que fue liquidado el correspondiente fideicomiso sobre prestaciones sociales.

NOVENO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, quince (15) días del mes de Octubre de 2014, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos (08:45) antes meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000092

MGS/SR/gg

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