Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.894.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.826, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.T.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.540.503, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.571, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.F.G., de nacionalidad Española, y titular del Documento Nacional de Identificación de España Nº 42.902.127-C, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

VISTOS.-

En fecha 14-03-2014, interpuso ante esta superioridad la presente solicitud de exequátur, la Abogada M.T.G.Á., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.F.C., en contra de la ciudadana M.d.l.Á.F.G..

Arguye la parte solicitante que, en virtud que en el País de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el exterior deben estar “Apostillados”. Que en el presente caso, presenta la original de la sentencia de divorcio Nº 315/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2 de Arrecife, España, el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo Nº de procedimiento: 0000315/2009, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha veintitrés (23) de m.d.d.m.t. (2013), por la secretaria de Gobierno las Palmas con el Nº TSJ35/2013/002833. Alega que el ciudadano M.F.C., contrajo matrimonio con la ciudadana M.d.l.Á.F.G., en el Registro Civil de Haría Provincia de Las Palmas, España, el día seis (06) de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), como se evidencia en copia certificada de la inserción de matrimonio bajo el Nº 496, insertada en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, que acompaña en original marcado con la letra “B”, que de dicha unión se procrearon hijos, todos mayores de edad.

Aduce el actor que mediante la Sentencia Firme Nº 315/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2 de Arrecife, España, el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano M.F.C., y la ciudadana M.d.l.Á.F.G., en Provincia de Las Palmas, España, el día seis (06) de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 0000315/2009, ante el Juzgado up supra mencionado. Que se refieren a esta decisión judicial como “La Sentencia” la cual acompaña junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo, celebrado por los cónyuges en fecha veintitrés (23) de M.d.D.M.t. (2013), por la secretaria de Gobierno las Palmas con el Nº TSJ35/2013/002833, previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra “C”. acompaña copia certificada de la nota registral de la disolución de la disolución del vinculo matrimonial en el Registro Civil de Haria (Secc 2ª, Tomo 55 Pagina 383) donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, con la inserción de la Apostilla a que se refiere el Convenio sobre la Supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en la Haya el 05-10-1961, distinguida con la letra “D”

Que el proceso judicial que declara la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos M.F.C. y María de los Á.G., fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día veintiséis (26) de m.d.d.m. nueve (2009) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo. De la misma forma se desprende del contenido de “La Sentencia” que la misma quedó definitivamente firme, donde textualmente dice: “… Declaro disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado entre D. M.F.C. y Da María de los Á.G., Firme sea esta resolución, Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.

Que la presente demanda es procedente por las siguientes razones: Primera: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben utilizar las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las sentencias Extranjeras) y, particularmente, en el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. Segunda: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: i) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, específicamente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. ii) “La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del R.d.E., por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “Declaro disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado entre D. M.F.C. y Da María de los Á.G.” que se tramita en este digno tribunal, se ha dictado sentencia que tiene carácter “firme” del tenor siguiente…”. iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. v) La pretensión en la demanda como causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden publico venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana. vi) El Tribunal de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos M.F.C. y María de los Á.G., según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de derecho Internacional Privado. vii) el derecho a la defensa, ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento los ciudadanos M.F.C. y María de los Á.G., son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. ix) “La Sentencia” y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostilladas con fecha veintitrés (23) de M.d.D.M.T. (2013), por la Secretaria de Gobierno las Palmas España con el Nº TSJ35/2013/002833. de igual manera, se registró la disolución del vinculo matrimonial en el Registro Civil de Haria (Secc,2ª, Tomo 55, Pagina 383) donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, con la inserción de la Apostilla a que se refiere el Convenio sobre la Suspensión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrados en la Haya el 05-10-1961. Fundamenta la presente demanda en los artículos 850,852, y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Solicita al Tribunal que declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 315/09, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, España, el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vinculo matrimonial existente entre su representado y su conyugue antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en las República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, pide que la citación de la parte demandada ciudadana María de los Á.G., ya que se encuentra domiciliada fuera de la República de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Cartel para que comparezca personalmente o por medio de apoderado a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la demanda de exequátur divorcio; y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Exequátur.

En fecha 19-03-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5894, y se admite a sustanciación. Se ordena el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que comparezca ante este despacho para que de contestación dentro de los diez (10) días siguientes a su citación más el termino de la distancia si lo hubiere. Por cuanto no consta en autos que la demandada se encuentre en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni que tenga apoderado que la represente, y en consideración de que la documentación aportada, específicamente en el acta de matrimonio, celebrado entre el solicitante y la demandada ciudadana M.d.l.Á.F.G., la misma aparece identificada con el Documento Nacional de Identificación de España Nº 42.902.127-C, su país de origen, y en este sentido se imposibilita solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sus respectivos movimientos migratorios, en consecuencia, se ordena su citación por carteles de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación y consignación del último cartel, comparezca personalmente o por medio de apoderado a darse por citada. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el articulo 223 ejusdem, y se publicarán en los diarios “Ultima Hora” y “El Periódico de Occidente”, durante treinta (30) días continuos una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere la ciudadana M.d.l.Á.F.G., ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrara defensor con quien se entenderá la citación. Notifíquese al Fiscal de Ministerio público de la presente solicitud. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

Ahora bien se aprecia de las siguientes actuaciones que el exequátur fue admitido en fecha 19-03-2014 y en esa misma fecha el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte solicitante, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente que fueron publicados los carteles de citación de la ciudadana M.d.L.Á.F.G., persona contra la cual obra el presente exequátur, la cual debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, todo lo cual denota la falta de impulso procesal, obligación impuesta a la parte actora, lo que acarrea la perención de la instancia y extinción del proceso por contrariar la disposición contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del ‘...

Con respecto a la obligación que tiene la parte demandante de impulsar la citación, la Sala entre otras, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, Nº 583, caso: J.M.F.D., la cual pretende que obre contra M.L.D.S.F.D., Expediente: AA20-C-2007.000151, estableció lo que a continuación se transcribe:

…En el caso concreto, el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y fue librada la boleta de citación el 26 de septiembre de 2007, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente que fueron publicados los carteles de citación de la ciudadana, persona contra la cual obra el presente exequátur, la cual debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.

En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana. Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso…

(Negrillas de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto y de la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge plenamente y estando evidenciado en los autos que el actor no cumplió con la carga de impulsar la citación de la parte accionada, es por lo que en la dispositiva del fallo, acordará la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º ejusdem.

Así se juzga.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano M.F.C., de la sentencia de divorcio Nº 315/09 dictada en fecha 05-06 -2009, por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 2 de Arrecife, España, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana M.D.L.A.F.G., ambos identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los quince días de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Seguidamente, se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR