Decisión nº IG012014000602 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000226

ASUNTO : IP01-R-2014-000226

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadana A.L.R.L., en su condición de penada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.631.994, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de diciembre de 2011 en el asunto Nº IP11-2010-004727, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de septiembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente Causa la Dra. NIRVIA GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente de este Despacho.

En fecha 24 de septiembre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de octubre de 2014, celebrada la cual con la presencia de la Abogado Defensora Pública Segunda M.P., procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 103 al 112 del expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal (sic) Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de la ciudadana A.L.R.L., considerando ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en la acusación, toda vez que fue demostrada que son pertinentes, necesarios y útiles a la presente causa. SEGUNDO: CALIFICA el hecho en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Por autoridad que le confiere la Ley y de conformidad al artículo 367 del COPP CONDENA a, A.L.R.L., conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y de conformidad al artículo 367 del COPP CUARTO: se exonera de las costas de conformidad con el artículo 267 y 272 COPP tanto al estado como los hoy condenados QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma para el ciudadano A.L.R.L.S.: Se ordena como sitio de reclusión para A.L.R.L. el Internado Judicial de Coro. OCTAVO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Especial, que rige esta materia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y así se decide.- NOVENO: Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal….

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio 226 de las actas que corren agregadas en el Expediente, que la penada interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

A LA PENADA DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a la penada A.L.R.L. fueron los siguientes:

El día (03) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde los funcionarios policiales de la brigada de acciones tácticas SUBINSPECTOR V.G., CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, DISTINGUIDO RAFAEL SALAS, DISTINGUIDO E.P., DISTINGUIDO ANDRIU MANZANAREZ, AGENTE MIGUEL CAÑDERA, AGENTE C.N., AGENTE ANIEL TOYO, Y AGENTE R.L., COMO APOYO, EL CABO SEGUNDO L.H., CABO SEGUNDO E.R., DISTINGUIDO E.O. Y LA AGENTE M.U., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en momentos en que realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector universitario al momento de trasladarse por la calle Nueva Esparta en la acera contraria frente a una residencia con las características siguientes: Casa color verde con reja y puerta de color blanco, la cual posee una cerca perimetral en construcción, compuesta por cuatro hileras, de bloques, en la parte del frente desprovista de puertas y los laterales semi cercados con alambre y latas de zinc, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Vivienda frisada y pintada de color mostaza; OESTE: Vivienda frisada y pintada de color Salmón; SUR: Calle Nueva Esparta y NORTE: Terreno Baldío, observaron a una ciudadana de contextura delgada, tez morena, y de mediana estatura, vestida para el momento de pantalón Jeans, blusa de color blanco, que luego de ser identificada resultó ser y llamarse A.L.R.L. quien tenía entre sus manos una bolsa de color amarillo y al notar la presencia intentó evadir la comisión policial ingresando en veloz carrera hacia la parte posterior del descrito inmueble, vista esta actitud los funcionarios desbordaban de las unidades motos e intentan cortarle el paso siendo infructuosa, logrando llegar hasta un poso séptico, que se encontraba en la parte del solar detrás de la residencia antes descrita, y en este sitio rompe la bolsa que llevaba entre sus manos esparciendo su contenido en el interior del referido pozo séptico. Una vez aprehendida por los funcionarios policiales, esta manifestó ser la propietaria del inmueble donde se había introducido, quien se encontraba en compañía de su menor hija de nombre D.A.L.R.L., observando dentro del interior del pozo séptico que se encontraban esparcidos en él y mezclados con las aguas residuales y una gran cantidad de restos de semillas vegetales. Inmediatamente los referidos funcionarios solicitan apoyo a otras unidades a objeto de que localizaran alguna persona que sirviera de testigo y una fémina que practicara la revisión corporal, en virtud del sexo de la ciudadana, apersonándose al sitio, la radio patrulla Nº P-232 ocupada por los funcionarios CABO SEGUNDO L.H., CABO SEGUNDO E.R., DISTINGUIDO E.O. Y LA AGENTE M.U., en compañía de los ciudadanos L.M. Y J.M., como ciudadanos que fungieron como testigos. Posteriormente el funcionario AGENTE C.N., procedió a extraer del pozo séptico lo arrojado por la ciudadana imputada, logrando colectar: EVIDENCIA (1): CONSTITUIDA POR UNA GRAN CANTIDAD DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES IMPREGNADOS DE AGUAS RESIDUALES Y HECES FECALES, LAS CUALES FUERON EMBALADAS EN UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLO, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (283 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1. Luego la AGENTE M.U., le practicó a la referida ciudadana y a su menor hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal, no incautándoles ninguna evidencia de interés Criminalístico. Seguidamente procedieron los funcionarios policiales a realizar el registro del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: EVIDENCIA (2) En un cubículo que funge como sala de logró colectar en el mueble UN (1) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA, MODELO S-E71W, SERIAL IME12:355648032305758, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL LSWYAO850091, CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001038081390 Y TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, DE DOS GB. Continuando con el registro EVIDENCIA 3.A) EN UN CUBICULO QUE FUNGE COMO DORMITORIO SE LOGRO COLECTAR EN LA PARTE SUPERIOR DE UN ESCAPARATE PEQUEÑO, DE MIMBRE DE COLOR A.C.B., UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTÁNICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO D EOCHO COMA CINCO GRAMOS (8,5 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2: A); B) EN EL INTERIOR DEL MISMO ESCAPARATE SE COLECTÓ UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, LA CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, LOS CUALES CONTENÍAN RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTISIETE COMA TRES GRAMOS (27,3 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2:B) C. En la parte superior de un escaparate de madera de color caoba se colectó varias bolsas de material sintético de color amarillo. EVIDENCIA 4) EN UN CUBICULO QUE FUNGE COMO BAÑO SE COLECTO EN EL PISO LA CANTIDAD DE DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, , LOS CUALES CONTENIAN RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTÁNICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UN GRAMOS (1 GR) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3, visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerle sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se levantó acta de visita domiciliaria manuscrita y haciéndose de su conocimiento que la misma quedaba detenida en la zona policial Nº 2 a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera.

El día 04 de febrero de 2011, se llevó a cabo audiencia de presentación para oír al imputado en la causa Nº IP11-P-2011-000356 instruida en contra de la ciudadana A.L.R.L., ampliamente identificado en autos, imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a la ciudadana A.L.R.L. le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

… Una vez admitida totalmente la acusación en los términos expuestos, la ciudadana Juez, tal y como prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal volvió a imponer a la ciudadana A.L.R.L., del sentido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso… Seguidamente la Juez procedió a preguntar al ciudadano A.L.R.L. si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien seguidamente expuso: Admito Los Hechos de los cuales me acusa la representación fiscal y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente y con ocasión a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana A.L.R.L., este Tribunal pasa a efectuar el cómputo de pena, observando que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sanciona la conducta con una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, mas el artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de Diez (10) años; y, visto que la acusada A.L.R.L., plenamente identificada en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión de hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena aplicable y se lleva la pena de diez (10) años a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con fecha probable de culminación para el 26/07/2019, mas las accesorias el artículo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 05/08/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena de diez (10) años a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone la penada el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

Debido a que fui sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana A.L.R.L., en su condición de penada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la ciudadana A.L.R.L., en su condición de penada, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 05 de agosto del año 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código

.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del M.T. de la República, ratificó tal postura, al expresar:

… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:

… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.

En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.T., Defensora de los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D.. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso la ciudadana A.L.R.L. fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que se encontraba previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, con una pena de ocho (08) a dice (12) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de ocultamiento de drogas y por el cual fue condenada la ciudadana antes identificada, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

… este tribunal pasa a efectuar el computo de la pena, observando que el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sanciona la conducta con una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, mas el artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable es la media, siendo ésta de diez (10) años; y visto, que el acusado A.L.R.L., plenamente identificada en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión de hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena aplicable y se lleva la pena de diez (10) años a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, con fecha probable de culminación para el 26/07/2019, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se mantiene la medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión el mismo donde se encuentra recluido hasta ahora como lo es el Internado Judicial de Coro, hasta que el Tribunal de Ejecución decida su lugar definitivo de reclusión…”

Como se observa, el Tribunal Segundo de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa de la entonces procesada, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que la penada tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana A.L.R.L., contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo de Control dejó establecidos en la sentencia, a la penada de autos le fue incautado, entre otros objetos de interés criminalístico, las siguientes cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

… el funcionario AGENTE C.N., procedió a extraer del pozo séptico lo arrojado por la ciudadana imputada, logrando colectar: EVIDENCIA (1): CONSTITUIDA POR UNA GRAN CANTIDAD DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES IMPREGNADOS DE AGUAS RESIDUALES Y HECES FECALES, LAS CUALES FUERON EMBALADAS EN UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLO, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (283 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 1…

… EN UN CUBICULO QUE FUNGE COMO DORMITORIO SE LOGRO COLECTAR EN LA PARTE SUPERIOR DE UN ESCAPARATE PEQUEÑO, DE MIMBRE DE COLOR A.C.B., UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTÁNICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO D EOCHO COMA CINCO GRAMOS (8,5 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2: A); B) EN EL INTERIOR DEL MISMO ESCAPARATE SE COLECTÓ UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, LA CUAL CONTENÍA LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, LOS CUALES CONTENÍAN RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTISIETE COMA TRES GRAMOS (27,3 GRS) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 2:B) C. En la parte superior de un escaparate de madera de color caoba se colectó varias bolsas de material sintético de color amarillo. EVIDENCIA 4) EN UN CUBICULO QUE FUNGE COMO BAÑO SE COLECTO EN EL PISO LA CANTIDAD DE DOS (2) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, , LOS CUALES CONTENIAN RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTÁNICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UN GRAMOS (1 GR) IDENTIFICADA COMO MUESTRA 3…

Hechos que se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenada la mencionada ciudadana es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó a la condenada, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 10 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicha ciudadana tenga antecedentes penales, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, la cual un total de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual quedará en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada A.L.R.L., anteriormente identificada, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ciudadana A.L.R.L., en su condición de penada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de diciembre de 2011 en el asunto Nº IP11-2010-004727, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA IMPUESTA, quedando en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Notifíquese. Se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Penal para la ejecución del presente fallo y elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrense oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de octubre de 2014.

G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

NIRVIA G.A.O.P.

JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000602

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