Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000865

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: F.A.G.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.188.755.

APODERADOS JUDICIALES: J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.361.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 47, tomo 26-A, de fecha 31 de enero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: C.C., R.M. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.790, 112.135 y 91.678, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo 2014, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.G.V. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 06 de agosto de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 26 de septiembre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existe contradicción en las pruebas promovidas por el actor denominados recibos y control de viáticos, en cuanto a las documentales de los folios 135 al 148, 151, 153, 154, 156, 170 al 182, 188 al 199, 209 al 227, 246, 248, 250, 251, 256, 265 y 266 del cuaderno de recaudos N° 1 fueron impugnadas por la demandada al no estar suscritas por ninguna de las partes a lo cual no se les concedió valor probatorio, sin embargo, en la valoración de estas mismas documentales que fueron solicitadas a exhibir, las cuales no fueron exhibidas, sin embargo, se les otorgó valor probatorio siendo que no estaban suscritas ni son de obligación llevarla el patrono; se establece que el concepto de viático es salario normal como integral, indica que la controversia se estima en determinar si el Banco pagó el concepto de viático como salario integral para la antigüedad y demás beneficios laborales y posteriormente indica que el actor no era empleado de confianza y que le correspondía gozar de los beneficios contractuales.

Por otra parte, alega que la convención colectiva define lo que es salario básico e integral por lo que acepta el a quo que viáticos es salario integral y no salario normal, por lo que atendiendo al principio que todo salario normal es salario integral pero no todo salario integral es salario normal; luego que indica que viáticos es salario normal se contradice al verificar si los conceptos demandados son procedentes o no y se equivoca al ordenar los cálculos de antigüedad al tomar en cuenta el concepto de viáticos como salario normal e integral cuando anteriormente declaró que es la convención colectiva la que se debe aplicar y para la demandada el concepto de viáticos es salario integral y no indica que el experto contable deberá excluir los montos que se indica en las documentales impugnadas.

Asimismo, se ordena pagar vacaciones y bono vacacional tomando en cuenta los viáticos como salario normal pero ya había establecido que era salario integral por lo que no puede ser considerado salario normal y ya fue cancelado con el salario para el momento del disfrute de vacaciones y hay error en los días establecidos a pagar, establece que se deben pagar 146 días de vacaciones cuando lo correcto es 135 días según lo que establece la convención colectiva y en cuanto al bono vacacional establece que son 165 días cuando lo correcto son 160 días de acuerdo a la cláusula 81,literal b); en cuanto a las utilidades establece que se debe tomar en cuenta los viáticos conforme al último salario normal pero deben ser conforme al ejercicio anual correspondiente y sobre los días establece 820 días cuando lo correcto son 750 días siendo que los primeros 5 años corresponden 80 días para 400 días y 2007 y 2008 en 120 días y la fracción del 2009 en 110 días.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que se acompañó los recibos de pago de los viáticos y se pidió su exhibición y ante su falta de exhibición se solicitó se aplicara la consecuencia de Ley, por lo que las pruebas fueron apreciadas de manera correcta; la sentencia señala que los viáticos son salario integral, la doctrina de la Sala señala las condiciones a través de las cuales debe considerarse los viáticos como salario por la forma en que se paga ingresando a su patrimonio sin la obligación de rendir cuenta por ello y en este caso el salario debe formar parte con los viáticos debiendo tomarse en cuenta en el salario integral con las demás alícuotas; no se probó que el actor era de confianza no se aportó elementos para desvirtuarla naturaleza del servicio por lo que se le aplica la convención colectiva; si los viáticos son salarios están en el salario normal y están en el salario integral esa porción de salario.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que las documentales impugnadas no emanan de la demandada; los viáticos según la convención colectiva se definen como salario integral y no salario normal; el salario integral no se considera para las vacaciones y bono vacacional y por eso no se tomó en cuenta los viáticos que son salario integral; el salario integral del 2002 al 2005 se consideró para la antigüedad pero luego al pasar al cargo de especialista no se le canceló con ese salario integral al estar excluido de la convención colectiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que los recibos de pago el patrono está obligado a llevar y no fueron exhibidos; la convención colectiva no determina que los especialistas estén excluido no trae elemento que así lo demuestra por lo que al apreciarse la realidad no estaba excluido de su aplicación; no estaba obligado a rendir cuenta de los viáticos por lo que es salario y debe considerarse para el pago de los conceptos reclamados.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 16 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Especialista en Seguridad Industrial, hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Señala que según la hoja de liquidación de prestaciones sociales el tiempo de servicio fue de 7 años, 2 meses y 27 días y su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 118,80, salario diario normal de Bs. 133,06 y salario diario integral de Bs. 212,21 y se indica el pago por concepto de prestaciones sociales.

Alega que la demandada pagaba además del salario unos conceptos que los denominó viáticos que cancelaban de manera frecuente, reiterada y no interrumpido durante los meses de enero a diciembre de los años 2002 al 2009 y tales entregas de dinero jamás comportaron la obligación de rendir cuentas de forma directa ni indirecta por lo que ingresaron a su patrimonio y de los cuales tuvo libre disponibilidad ganándolos sin directrices algunas por lo que constituye parte del salario.

Que los viáticos no fueron tomados en cuenta para el pago de los conceptos laborales, por ello demanda la diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, bonos vacacionales convencionales, utilidades, bonificación especial anual, bonificación de fin de año nunca cancelada, utilidades fraccionadas, preaviso extra, indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce la prestación de servicios, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del actor, indica que el primer cargo desempañado por el actor fue el de Analista hasta el 23 de agosto de 2005 fecha en la que fue promovido al cargo de Especialista de Seguridad Industrial adscrito a la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia en beneficios laborales por no haberse tomado en cuenta el concepto de viáticos, ya que desde el año 2002 hasta el año 2005, la demandada lo consideraba salario integral y lo incluía en los aportes de 5 días mensuales por concepto de antigüedad así como para el pago de utilidades, como lo establece el literal m) de la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo.

Señala que el 23 de agosto de 2005, el actor fue promovido al cargo de Especialista de Seguridad Industrial de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial, fecha en la que cambiaron las condiciones laborales, su salario aumentó y quedó excluido de la convención colectiva de trabajo conforme la cláusula 24 pasando a ser un empleado de confianza y con ello los viáticos no forman parte del salario integral, por lo que no se le adeuda incidencia por viáticos desde el año 2005 al 2009.

Niega, rechaza y contradice que adeude al actor cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda. Niega que deban cancelar diferencia por vacaciones y bono vacacional A y B por la inclusión del concepto de viáticos y toda vez que fue cancelado conforme el salario normal del mes anterior a que nace el derecho. Niega que adeude diferencia de utilidades pues que el mismo se canceló con la incidencia de viáticos en los años 2003, 2004 y 2005 y los demás años no le corresponde al estar excluido de la convención colectiva y corresponde en el año 2003 al 2006 son 80 días anuales y 2006-2009 en 120 días anuales de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva.

Niega adeudar la bonificación especial anual 2002 al 2005 al ser pagado en su debida oportunidad y desde el 2006 al 2009 no le corresponde al estar excluido de la convención colectiva. Niega adeudar la bonificación de fin de año ya que fue cancelado en los años 2002 al 2005 mientras estaba amparado por la convención colectiva y en los años 2006 al 2009 no le corresponde al estar excluido de la convención colectiva.

Niega adeudar utilidades fraccionadas 2009 al haber sido cancelado en su liquidación sin inclusión de incidencia de viáticos pues estos no se generaron. Niega adeudar preaviso extra al haber ejercido cargo de alto nivel y confianza. Niega que deba cancelar indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso ya que al momento de terminación de la relación laboral no generaba viáticos y estaba excluido de la convención colectiva.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, bonos vacacionales convencionales, utilidades, bonificación especial anual, bonificación de fin de año nunca cancelada, utilidades fraccionadas, preaviso extra, indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso de acuerdo con los alegatos del actor y las defensas planteadas por la parte demandada concierne determinar si corresponde al accionante el pago de la diferencias demandadas con base a la inclusión en el salario normal, por el tiempo que duró la relación laboral, el concepto de viáticos en su totalidad o si por el contrario, debe considerarse como una alícuota aparte para componer así el salario integral como sostiene la parte demandada que le fue cancelado correctamente en los años 2002, 2003, 2004 hasta julio de 2005, lo cual es un punto de derecho que debe determinar esta Juzgadora apoyada en la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, corresponde establecer si desde el mes de agosto de 2005 cuando el actor fue promovido al cargo de Especialista de Seguridad Industrial de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial, y por los años 2006, 2007 2008 y 2009, quedó efectivamente excluido de la convención colectiva de trabajo pasando a ser un empleado de confianza y con ello lo peticionado por le parte demandada en que los viáticos no formarían parte del salario de cálculo, tratándose también de un punto de derecho que debe determinar esta Juzgadora apoyado en las pruebas de autos, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 6 y 8 del cuaderno de recaudos 1 cursa constancia de trabajo emanada por la demandada a favor del actor, no siendo desconocida por lo que se le otorga valor probatorio, se desprende la prestación de servicio del accionante como Especialista Seguridad Industrial devengando para octubre de 2005 el salario mensual de Bs. 1.200,00 y noviembre de 2009 el salario básico de Bs. 3.564,00. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 7 del cuaderno de recaudos 1 cursa liquidación de prestaciones sociales del actor no siendo desconocida por lo que se le otorga valor probatorio, se desprende la cancelación por la demandada al culminar la relación laboral por los conceptos de antigüedad, indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales convencionales con base al salario básico de Bs. 3.564,00 mensual y normal que incluye la caja de ahorros, e integral de Bs. 212,21 diario. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 9 al 134, 149, 150, 152, 155, 157 al 169, 183 al 187, 200 al 208, 228 al 245, 252, 254 al 256, 258 al 264 del cuaderno de recaudos 1 cursa reportes de pago y control de viáticos pagados a F.G. por la demandada correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 los cuales fueron solicitada su exhibición a la demandada, y en la audiencia de juicio se instó a la misma que exhibiera dichos originales de reportes de pago y control de viáticos efectuados al actor durante la vigencia de la relación laboral los cuales no fueron exhibidos consecuencia de lo cual se tiene como cierto su contenido otorgándoseles pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos la cancelación al actor por el concepto de viáticos con motivo de reinspección de higiene y seguridad industrial en las agencias de la Grita, Rubio, San A.d.T. y San J.d.C., Maracay, La Morita, Las delicias, Palo Negro, Mariara, Maturín, Tucupita, entre otros, por lo que la naturaleza del servicio prestado de Especialista Seg. Industrial implicaba el pago de tales viáticos al tener que dirigirse a distintas agencias a nivel nacional y eran cancelados como abono en su cuenta de manera frecuente, reiterada y no interrumpido. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 135 al 148, 151, 153, 154, 156, 170 al 182, 188 al 199, 209 al 227, 246 al 251, 253, 257 y 265 del cuaderno de recaudos 1 cursan consulta Detalle de viáticos, los cuales fueron impugnados por la demandada al no estar suscritas por ella, siendo que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el tiempo que duró la relación laboral siendo consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio cursantes a los folios 75 al 90 de la pieza principal, por lo que se les otorga valor probatorio desprendiéndose el pago por concepto de utilidades del año 2002 al 2009, vacaciones y bono vacacional en los años 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009, siendo para el año 2004 el salario básico de Bs. 88.00,00. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 4 al 54 del cuaderno de recaudos 2 cursan ejemplares de la convención colectiva de trabajo 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009, las cuales constituyen derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, en las cuales se establece en el literal i) y j) de la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo la definiciones de salario básico e integral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 12, 13, 55 al 209 del cuaderno de recaudos N° 2 cursa comunicación de fecha 16 de enero de 2002 y cambio de condiciones de fecha 23 de agosto de 2005, no siendo desconocidas por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el nombramiento del actor en el cargo de analista con la remuneración mensual de Bs. 520,00 y promoción al cargo de Especialista de Seg. Industrial con el sueldo mensual de Bs. 779,63. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 57 al 181 y 183 al 210 cursan comprobantes de nómina, solicitud de anticipo de fideicomiso, constancia de salidas por vacaciones, estados de cuenta, no siendo desconocidas por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose los salarios básico devengados por el actor desde octubre hasta agosto de 2005 Bs. 389,81; septiembre y octubre de 2005 Bs. 600,00; noviembre de 2005 hasta agosto de 2006 Bs. 659,25; desde septiembre de 2006 hasta agosto de 2007 Bs. 777,00; septiembre de 2007 a marzo 2008 Bs. 913,61; abril a junio de 2008 a Bs. 1.027,81 y diciembre de 2008 en Bs. 1.350,00 y disfrute y cancelación de vacaciones al actor, bonificación especial anual y bono de diciembre. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 182 cursa comunicación de fecha 30 de agosto de 2005 suscrita por la demandada dirigida al actor no siendo impugnada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que la empresa considera al accionante como trabajador de confianza o alto nivel quedando excluido de la convención colectiva. ASI SE ESTABLECE.

Compareció a la audiencia de juicio el testigo J.L.Q. quien señaló que ejerce función en la demandada como Especialista Senior de Recursos Humanos, es quien realiza los cálculos de prestaciones sociales, que los viáticos forman parte del salario integral e incide en las utilidades y antigüedad, que los especialistas están excluidos de la Convención Colectiva. A la repregunta de la parte actora señaló que en el texto de dicha convención no aparecen excluidos expresamente los especialistas.

De la declaración del mencionado testigo no se desprende elemento alguno que demuestre fehacientemente alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, como hizo el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio observa esta Alzada que en el presente asunto la parte actora procede a demandar diferencia de prestaciones sociales bajo el fundamento que la demandada, en la respectiva liquidación, no incluyó en el salario normal el denominado concepto de viáticos que, a decir del actor ingresaron en su patrimonio, por todo el tiempo que duró la relación laboral desde el 16 de enero de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2009, sosteniendo el accionante que tal concepto se cancelaba de manera frecuente, reiterada y no interrumpido y jamás comportaron la obligación de rendir cuentas de forma directa ni indirecta por lo que ingresaron a su patrimonio y de los cuales tuvo libre disponibilidad ganándolos sin directrices algunas por lo que constituye parte del salario.

En tal sentido, la parte demandada sostiene que desde el inicio de la relación laboral en el año 2002 hasta julio del año 2005, la demandada lo consideraba salario integral y lo incluía en los aportes de 5 días mensuales por concepto de antigüedad así como para el pago de utilidades, como lo establece la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo y, que desde agosto de 2005, cuando el actor fue promovido al cargo de Especialista de Seguridad Industrial de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial, quedó excluido de la convención colectiva de trabajo conforme la cláusula 24 pasando a ser un empleado de confianza y con ello los viáticos no formarían parte del salario integral.

Ahora bien, para decidir este punto es preciso destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza:

ARTICULO 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO establece, que a los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Así pues, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado contiene la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Por otra parte, en su Parágrafo Segundo define como “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre del año 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991 y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.

En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.”

En el presente caso la parte demandada por el período de tiempo que va desde el inicio de la relación laboral en el año 2002 hasta julio del año 2005, consideraba los viáticos del actor como salario integral y lo incluía en los aportes por concepto de antigüedad así como para el pago de utilidades, fundamentado en el literal i) y j) de la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo la cual establece:

i) “SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija pagada al trabajador, sin primas ni remuneraciones adicionales de cualquier especie.

j) SALARIO INTEGRAL: Este término indica todas las remuneraciones con carácter salarial pagadas al trabajador como contraprestación de su servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, entre otros, comprende: 1)El salario básico. 2) El subsidio familiar estipulado en la cláusula N° 80 de esta Convención Colectiva. 3) Horas extras y primas pagadas por el trabajo realizado. 4) Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica. 5) El costo del transporte y la alimentación conforme a las cláusulas N° 69 y N° 70 de esta Convención Colectiva. 6) Las gratificaciones especiales con ocasión al trabajo. 7) El aporte que el Banco efectúa en la cuenta que el trabajador tiene en la caja de ahorro Banvenez, según la cláusula N° 41 de esta Convención Colectiva. 8) Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor, que pueda calificarse como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

(Negritas y subrayado del Superior)

De acuerdo con lo indicado en la convención colectiva de trabajo, el denominado salario integral comprende las remuneraciones con carácter salarial pagadas al trabajador como contraprestación de su servicio, de conformidad con el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que observa esta Juzgadora que en esta definición se incluye conceptos que conforman el referido salario normal y no simples alícuotas para el denominado salario integral e incluye, entre otros, los Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica, en consecuencia, de lo cual entiende este Juzgadora que los viáticos recibidos de forma esporádica no entraban en la definición de salario, contrario a los recibidos de manera reiterada en virtud de la naturaleza del servicio lo cual si era considerado salario y no indica expresamente esta cláusula que los referidos viáticos deban considerarse sólo como una alícuota para incluir el denominado salario integral.

En cuanto al concepto de los viáticos como integrante del salario normal reclamado por el actor, se pudo evidenciar de los reportes de pago y control de viáticos pagados a F.G. por la demandada correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, desprendiéndose de ellos la cancelación al actor por el concepto de viáticos con motivo de reinspección de higiene y seguridad industrial en las agencias de la Grita, Rubio, San A.d.T. y San J.d.C., Maracay, La Morita, Las delicias, Palo Negro, Mariara, Maturín, Tucupita, entre otras, por lo que la naturaleza del servicio prestado de Analista y luego de Especialista Seguridad Industrial implicaba el pago de tales viáticos al tener que dirigirse a distintas agencias a nivel nacional y eran cancelados como abono en su cuenta de manera frecuente, reiterada y no interrumpid y no fue desvirtuado por la parte demandada que estos entraran al patrimonio del actor, ni que se efectuara el pago contra reembolso.

Quedó evidenciado el concepto de viáticos que eran depositados por la parte demandada en la cuenta del accionante y no se evidencia de autos que los montos recibidos por tal concepto debía relacionarlos, rembolsando o reintegrando a la empresa la diferencia con control de ésta, pues de ser así no participaría de la condición de salario, en tal sentido, los viáticos cancelados en el presente caso tenían una naturaleza salarial, pues entraba en el patrimonio del trabajador y podía disponer de ella, por lo que al representar en un concepto cancelado por la demandada de manera reiterada y permanente durante todo el tiempo que duró la relación laboral del accionante ingresando en su patrimonio sin tener que rendir cuenta de ello ni reembolsar diferencia alguna debe considerarse junto con el salario básico como integrante del salario normal y no como una simple alícuota aparte para el salario integral como erróneamente lo calculó la demandada pues normalmente el salario integral se aplica es para las utilidades y bono vacacional y no para un concepto remunerativo como lo pretende la demandada, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el a quo concluye que el actor no se corresponde con un trabajador de confianza al aginársele el cargo de Especialista Seg. Industrial en agosto de 2005 y, en tal sentido, corresponde la aplicación de la convención colectiva, bajo el siguiente fundamento:

De seguidas, le corresponde a este Tribunal determinar si a partir del 23 de agosto de 2005, fecha en la cual fue promovido el actor al cargo de Especialista en Seguridad Industrial de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial, quedó excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Banco de Venezuela, pues señala la parte demandada en la contestación de la demanda que desde ese momento pasó a ser empleado de confianza, quedando excluido de acuerdo a la cláusula 24 de dicha convención colectiva, …

En virtud de lo expuesto, considera quien decide, que correspondía probar a la parte demandada que el actor ejercía cargo de confianza desde el momento en que fue promovido de cargo, hecho que no fue probado en autos, razón por la cual, considera quien decide que sí resulta aplicable la convención colectiva de trabajo al actor desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Se observa que Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 45 y 47, sobre los empleados de confianza lo siguiente:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

Observa esta alzada que la parte demandada interpone recurso de apelación solicitando igualmente sea revocada la sentencia en virtud que la misma se fundamenta en la aplicación de una contratación colectiva que a decir de la demandada no le es aplicable al actor desde el mes de agosto de 2005, cuando fue promovido al cargo de Especialista de Seguridad Industrial de la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial, quedando a decir de la demandada excluido de la convención colectiva de trabajo pasando a ser un empleado de confianza y con ello los viáticos no formarían parte del salario, lo cual lleva a esta Alzada a revisar este punto controvertido y determinar si por las funciones efectivamente realizadas por el actor debía darse tal calificación, lo que impone a esta alzada su verificación, pues para considerar que estamos en presencia de un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso determinar si la labor del trabajador se corresponde con los parámetros previstos en la norma señalada, que implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, participación en la administración del negocio o en la supervisión de trabajadores.

Al verificar las funciones desempeñadas por el actor como Especialista Seguridad Industrial realizando reinspecciones de higiene y seguridad industrial en las agencias del Banco a nivel nacional, no desvirtuado por la demandada, no se desprende que estas las funciones lo cataloguen como un trabajador de confianza no estando excluido de la aplicación de la convención colectiva y continuando de esta manera su aplicación al actor cuando pasó a ocupar el cargo de Especialista de Seguridad Industrial, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el período en que el accionante prestó sus servicios de Especialista de Seguridad Industrial quedó evidenciado de autos que realizaba la labor de reinspección de higiene y seguridad industrial en las agencias del Banco lo que ameritaba el pago de viáticos por la naturaleza de la labor desempeñada lo quedó demostrado de autos de los reportes de pago y control de viáticos que el accionante recibía desde el año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cantidades por viáticos y no fue desvirtuado por la parte demandada igualmente que en este periodo de tiempo estos entraran a su patrimonio, ni que se efectuara el pago contra reembolso, no se evidencia de autos que los montos recibidos por tal concepto debía relacionarlos, rembolsando o reintegrando a la empresa la diferencia con control de ésta, en tal sentido, al continuar devengando viáticos entrar en el patrimonio del trabajador y disponer de ellos, por lo que al representar en un concepto cancelado por la demandada de manera reiterada y permanente durante todo el tiempo que duró la relación laboral del accionante ingresando en su patrimonio sin tener que rendir cuenta de ello ni reembolsar diferencia alguna, debe considerarse que los viáticos cancelados en el presente caso de mantenían con una naturaleza salarial que deben igualmente considerarse como salario normal hasta la finalización de la relación laboral en las cantidades indicadas por el actor en su libelo dado que coinciden con las indicadas en los reportes de pago y control de viáticos, para el cálculo de diferencias reclamadas, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera y conforme a la convención colectiva de trabajo:

Se ordena el pago al accionante por concepto de diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad y días adicionales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes, a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el inicio del servicio el 16 de enero de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, alcanzando un tiempo de servicio de siete (7) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, correspondiéndole por el primer año cuarenta y cinco (45) días, por el segundo año sesenta y dos (62) días, el tercer año sesenta y cuatro (64) días, el cuarto año sesenta y seis (66) días, quinto año sesenta y ocho (68) días, sexto año setenta (70) días, séptimo año setenta y dos (72) días, y por los 10 meses laborados 45 días, para un total de cuatrocientos noventa y dos (492) días, considerando los siguientes salarios normales devengados por el actor y conformado por los salarios básicos mensuales que se desprenden de los autos en el recaudo 2: en el año 2002 desde enero a junio Bs. 520,00 mensual; año 2003 Bs. 572 mensual; año 2004 junio Bs. 693,00 mensual, octubre a diciembre Bs. 779,62 mensual; año 2005 de enero hasta agosto Bs. 779,62 mensual, septiembre y octubre Bs. 1.200,00 mensual, noviembre y diciembre Bs. 1.318,50 mensual; año 2006 de enero hasta agosto Bs. 1.318,50 mensual, septiembre hasta diciembre Bs. 1.554,02 mensual; en el año 2007 enero hasta j.B.. 1.554,02 mensual, agosto hasta diciembre Bs. 1.827,22 mensual; en el año 2008 enero a m.B.. 1.827,22 mensual, abril hasta junio Bs. 2.055,62 mensual, diciembre Bs. 2.700,00; en el año 2009 enero hasta m.B.. 2.700,00 y noviembre Bs. 3.564,00, mas lo devengado por los conceptos de salario familiar, gastos de alimentación y de transporte, horas extras diurnas, nocturnas y feriadas, debiendo la demandada suministrar al experto los recibos de pago de salarios pertenecientes a los meses de julio hasta noviembre de 2002; enero hasta mayo y julio hasta septiembre de 2004; julio hasta noviembre de 2008; abril hasta octubre de 2009, más lo que corresponde por concepto de viáticos en las cantidades indicadas por el actor en su libelo de la demanda al vuelto del folio 3, folio 4 y su vuelto y folio 5, dado que coinciden con las indicadas en los reportes de pago y control de viáticos, para integrar así el respectivo salario normal. Asimismo, deberá adicionarse para el salario integral la incidencia de utilidades (a razón de 80 días en el año 2002 y 2003, en 90 días para los años 2004, 2005 y 2006 y en 120 días para los años 2007, 2008 y la fracción del año 2009) y bono vacacional (por el primer año 20 días, segundo año 20 días, tercer año 20 días, cuarto año 25 días, quinto año 25 días, sexto año 25 días y séptimo año 30 días), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida en la liquidación de prestaciones sociales por prestación de antigüedad de Bs. 5.093,01. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencia en el pago de vacaciones, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 81, literal A, de la Convención Colectiva, correspondiéndole 20 días hábiles de vacaciones durante los primeros cinco años de labores y desde el sexto año inclusive se comienza a acumular los días adicionales legales, en tal sentido, corresponde al actor por el primer año 20 días, segundo año 20, días, tercer año 20 días, cuarto año 20 días, quinto año 20 días, sexto año 21 días y séptimo año 22 días, para un total de 143 días como fueron reclamados en el libelo de la demanda, corrigiéndose la cantidad de días establecida por el a quo modificándose la sentencia en este aspecto vista la denuncia al respecto formulada por la demandada, calculado a razón del salario normal promedio devengado para el período a calcular por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto aunque de manera incompleta en su oportunidad, modificándose la sentencia en este aspecto vista la denuncia al respecto formulada por la demandada, conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los autos indicados supra más lo que corresponde por concepto de viáticos indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida por vacaciones según se desprende a los folios 83 y 84 de la pieza principal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencia en el pago de bono vacacional, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 82, literal A, de la Convención Colectiva, correspondiéndole 20 días hábiles de bono vacacional durante los primeros tres años de labores y desde el cuarto al sexto año inclusive en 25 días y a partir del séptimo año en 30 días, en tal sentido, corresponde al actor por el primer año 20 días, segundo año 20, días, tercer año 20 días, cuarto año 25 días, quinto año 25 días, sexto año 25 días y séptimo año 30 días, para un total de 165 días como fueron reclamados en el libelo de la demanda y establecidos correctamente por el a quo desechándose la denuncia en este aspecto formulada por la demandada en su apelación, calculado a razón del promedio del salario diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto aunque de manera incompleta en su oportunidad, modificándose la sentencia en este aspecto vista la denuncia al respecto formulada por la demandada, conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los autos indicados supra más lo que corresponde por concepto de viáticos indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las diferencia en el pago de bono vacacional, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 82, literal B, de la Convención Colectiva, correspondiéndole una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual en 25% de bono vacacional durante los primeros tres años de labores y al cuarto año 35%, quinto año 45%, sexto año 55% y séptimo año 65% como fue reclamado en el libelo de la demanda y establecidos correctamente por el a quo, calculado a razón del promedio del salario diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto aunque de manera incompleta en su oportunidad, modificándose la sentencia en este aspecto vista la denuncia al respecto formulada por la demandada, conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los autos indicados supra más lo que corresponde por concepto de viáticos indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del monto total que resultante de dichos conceptos de bono vacacional deberá descontar la suma recibida por bono vacacional lit. A y bono vacacional lit. B según se desprende a los folios 83 al 90 de la pieza principal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencia en el pago de utilidades 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción 2009, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 de las respectivas Convenciones Colectivas, correspondiéndole 80 días en el año 2002 y 2003, y en 90 días para los años 2004, 2005 y 2006 y en 120 días para los años 2007, 2008 y la fracción del año 2009 en 110 días, para un total de 780 días corrigiéndose la cantidad de días reclamados por el actor y los establecidos por el a quo modificándose la sentencia en este aspecto vista la denuncia al respecto formulada por la demandada, calculado a razón, calculado a razón del promedio del salario diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto aunque de manera incompleta en su oportunidad, modificándose la sentencia en este aspecto vista la denuncia al respecto formulada por la demandada, conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los autos indicados supra más lo que corresponde por concepto de viáticos indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida por utilidades según se desprende a los folios 75 al 82 de la pieza principal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por Bonificación Especial Anual, de conformidad con la cláusula 78 de la Convención Colectiva, señala la parte actora que nunca le fue cancelado este concepto, correspondía a la parte demandada demostrar dicho pago, por lo que de una revisión efectuada a las documentales consignadas a los autos, del folio 183 al 186 del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencia el pago de este concepto correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, sin embargo, no consta en autos el pago correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.814,07, como fue acordado por el a quo, suma que se desprende de sumar el 50% del salario básico mensual devengado por el actor para el mes de junio de cada año, de acuerdo a los comprobantes de nomina. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por Bonificación de Fin de Año, de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva, señala la parte actora que nunca le fue cancelado este concepto, correspondía a la parte demandada demostrar dicho pago, por lo que de una revisión efectuada a las documentales consignadas a los autos, del folio 187 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2, se evidencia el pago de este concepto correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, sin embargo, no consta en autos el pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.399,74, como fue acordado por el a quo, suma que se desprende de sumar el 100% del salario básico mensual devengado por el actor para el mes de diciembre de cada año, de acuerdo a los comprobantes de nomina. ASÍ SE DECIDE.

En relación al reclamo por preaviso extra de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva, al resultarle aplicable dicha convención al actor, resulta procedente este pago que no fue considerado en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que conforme se establece en la mencionada cláusula, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 3.564,00 como fue acordado por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por diferencia de la indemnización de despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue considerado el monto de los viáticos para el cálculo de su salario normal y por ende para el salario integral, lo que incidió en el pago de este concepto, por lo que se ordena su recálculo, del cual le corresponden 210 días, el experto contable deberá tomar en consideración el último salario integral devengado por el actor, y descontar del total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 44.563,79. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 16 de enero de 2002 y finalización el 13 de noviembre de 2009, a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 13 de noviembre de 2009 sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 1º de marzo de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 13 de noviembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por el Juez Ejecutor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de mayo 2014, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.G.V. contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. Corina Guerra

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. Corina Guerra

YNL/06102014

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