Decisión nº PJ0082014000179 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuando en Sede Contenciosa Administrativa.

Cabimas, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000079.-

PARTE ACCIONANTE: LUCYMAR BASSINI LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.410.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 68.318.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 00042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERESADO: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: E.P.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.264.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

PARTE RECURRENTE: TERCERO INTERESADO PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN)

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia se declara la NULIDAD de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 00042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012 a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA..

SEGUNDO

SE ORDENA notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.d. la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO

l artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunado a ello en el escrito la accionada no expone lo que pretende probar con dichas documentales (…)”. “En cuanto a las testimoniales este despacho desechas las testimoniales C.A.P. y M.J.B. (…) por cuanto se encuentran inmerso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y siendo tachados en el mismo acto por la accionante de la causa. Y las testimoniales de la ciudadana L.C.S.G. (…) se evidencia mediante acta de fecha primero (01) de Marzo de 2011 la no comparecencia al acto y se declaró desierto el presente acto. Es todo. Así se decide.-“.

Siendo ello así se evidencia de la P.A. impugnada que en efecto el órgano administrativo silencio la prueba documental marcada con la letra “C”, toda vez que la exceptúa al momento de desecharla como medio probatorio pero aún así no hace ningún análisis en cuanto a los hechos controvertidos que se desprenden de la misma.

No obstante de lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada analizar si la prueba promovida y evacuada por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionada o valorada por el órgano administrativo, es relevante para la resolución de la controversia, todo ello con el criterio reiterado y pacifico establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a este punto tenemos que la documental marcada con la letra “C” se evidencia que en fecha 12/02/2010 se llevó a cabo una reunión donde los puntos tratados eran la entrega de clave SIGPLAN a la analista LUCYMAR BASSINI durante el período de vacaciones de la ciudadana J.B. el cual se iniciaba el día martes 16/02/2010 hasta el día 22/03/2010, así mismo se evidencia que según la minuta de reunión de fecha 26/8/2009 la permisología de la cuenta en el sistema SIGPLAN de la analista T.G. sería utilizada hasta nuevo aviso por la analista LUCYMAR BASSIN, solo para la liquidación de reembolsos; en vista de la carga de trabajo existente en el área de planes de salud.

Ahora bien, según se evidencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., la entidad de trabajo fundamenta su solicitud en el hecho que “LA TRABAJADORA, realizando las funciones inherentes a su cargo, utilizó, para procesar y ordenar el pago de facturas, una Clave SIPPLAN (SIC), la cual no le había sido asignada, situación que además ha sido repetida en otras ocasiones, pero con el agravante que fue con la Clave SIPPLAN (SIC) de una persona que se encontraba para ese momento disfrutando de su período vacacional, todo lo cual fue claramente declarado por “LA TRABAJADORA”, en una entrevista realizada dentro del proceso de investigación realizado por la Gerencia de “PCP”, en fecha 10/11/2010, específicamente en la respuesta a la pregunta número ocho (08) que le fue formulada, todo lo cual será demostrado y probado en la oportunidad procesal correspondiente”.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que, tal como se evidencia de las actas procesales, efectivamente la ciudadana LUCYMAR BASSINI utilizó la clave SIGPLAN de la ciudadana J.B. porque ésta se la entregó en virtud del disfrute del período de vacaciones el cual se iniciaba el día martes 16/02/2010 hasta el día 22/03/2010.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Juzgadora a determinar que la prueba documental marcada con la letra “C” contentiva de copia simple de minuta promovida por la parte accionada ciudadana LUCYMAR BASSINI, mencionada pero no valorada por el órgano administrativo, era relevante para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis del vicio alegado por la parte accionate, tenemos en cuanto a las documentales promovidas por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en el procedimiento administrativo marcadas con letra “B”, “B1” y “C” denunciadas como silenciadas, que las mismas fueron promovidas por la entidad de trabajo junto con el escrito de solicitud de calificación de falta, las cuales se corresponden igualmente a las promovidas por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en la etapa probatoria marcadas con las letras “F”, las cuales están referidas precisamente a unas copias fotostáticas simples de formatos de presentación o solicitud de reembolso médicos, facturas, historial médico e informe médico, con excepción del contrato de trabajo, a cuyo efecto, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. emitió su opinión cuando manifestó que “las admite y le da todo su valor probatorio por ser legales y pertinentes en cuanto no fueron impugnadas ni tachados por la parte accionada lo cual se tienen como reconocidos; todo ello de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”, y sobre el alcance de éstas, dictó su decisión administrativa, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inexistencia de vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al vicio delatado por la parte accionante respecto al ERROR DE DERECHO EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS y consecuencialmente la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO PREVISTOS EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En cuanto a este punto tenemos que la parte accionante alega que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en el expediente administrativo signado con el número 008-2011-01-00036, reconoce la existencia y validez del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, sin darle su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; tal es el caso de las documentales marcadas “c” promovidas por su parte; esto es, las copias simples de minutas, las cuales no fueron impugnadas, y únicamente señaladas mas no valoradas por el Inspector del Trabajo, y las documentales marcadas “a”, “b”, “d”, “e”, relativas a copia simple de informe médico, copias simples de correos electrónicos; copias simples de facturas e informe médico y copia simple de constancia médica, respectivamente, las cuales fueron omitidas de valoración por parte del ente administrativo laboral, con el argumento erróneo de haber sido impugnadas en tiempo hábil y oportuno por la accionante mediante diligencia de impugnación o tacha de documento de fecha 25 de febrero de 2011, por ser copias simples, emanar de terceros y por no haber solicitado la ratificación de las mismas en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de una simple lectura de este documento se observa que estamos en presencia de una tacha incidental, manuscrita, genérica y simple, sin fundamento jurídico alguno y sin alegar el ó los motivos legales para tachar los documentos opuestos por su parte y sin constar en las actas procesales subsiguientes que informan la presente causa, la formalización mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad de los documentos tachados en la actuación procesal que previamente se propuso. Aunado al hecho que la foliatura indicada en la diligencia no se corresponde con el expediente administrativo signado con el número 008-2011-01-00036.

Sostiene que con relación a las copias simples de minutas marcadas “c”, alega que estamos en presencia de documentos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado documento administrativo porque emanan de funcionarios públicos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en el ejercicio de sus funciones y competencias y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica en las formas exigidas por la Ley, por lo que su valor probatorio viene dado por la presunción de veracidad que protege a los actos administrativos en razón de su carácter ejecutivo y ejecutorio, como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta veracidad podía ser destruida por otra clase de pruebas pero no por la tacha de falsedad según jurisprudencias emanadas de las Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales prevén que los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y por aplicación analógica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para el caso de las copias simples, razón por la cual, la diligencia de impugnación o tacha de documento de fecha 25 de febrero de 2011, no era la vía procesal para impugnar los mencionados documentos administrativos, siendo inadecuada la interposición de tacha de falsedad para la impugnación, al no resultar ser el mecanismo idóneo para el presente caso, y en razón de ello resulta inadmisible la tacha documental planteada por la representación judicial del accionante del procedimiento administrativo. Que la administración laboral yerro al no decidir según lo alegado y probado en autos, y esta errónea valoración fue determinante en el dispositivo de su providencia al admitir y valorar la tacha incidental, pues la solicitud de calificación de faltas hubiese sido declarada sin lugar. Que igual consideración merecen las documentales marcadas “a”, “b” promovidas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), relativas al original de las normas para la protección de activos de información o normas PAI y original de la notificación de la investigación administrativa realizada por la Gerencia de Protección y Control de Perdidas a la Gerencia de Consultoría Jurídica, pues del análisis de la p.a. SF-00042-2012 se desprende que se le dio todo el valor probatorio por ser legales y pertinentes, al no haber sido impugnadas ni tachadas conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Se denuncia también “error de derecho del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”, y por vía de consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la p.a. 052-2012, respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, al desestimar las declaraciones de los ciudadanos C.B.A.P. y M.J.B., titulares de las cédulas de identidad número V-1.585.720 y V-8.703.959, interpretando de manera equivocada el referido artículo al considerar que se encuentran inmersos dentro de las causales establecidas en el mismo siendo tachados en el mismo acto por el accionante del procedimiento administrativo, sin establecer cuales eran los literales de esas causales, pero infiriendo en el caso del primero nombrado que es enemigo de la empresa por haber sido trabajador de la misma y haber sido despedido en el mismo proceso que a ella la involucra y en el caso de la segunda nombrada por ser hermana de su compañero sentimental quien es trabajador activo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) y por ende, había un interés directo en ambos en las resultas del referido procedimiento; cuando lo cierto es sus declaraciones resultan perfectamente viables y un medio de prueba idóneo, pues, son testigos que van a declarar sobre hechos ocurridos en el lugar de trabajo y no puede haber impedimentos para que rindan sus deposiciones, y en ocasiones son los únicos que pueden hacerlo, debiendo ser valorados por la sana crítica y desechar las declaraciones porque las mismas no fueran confiables, por entrar en contradicciones o por evidenciarse que fueron obligados o coaccionados a rendirlas, tal y como lo han expresado diversas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que es importante señalar que la existencia de una amistad por una relación de trabajo entre el testigo y su persona no constituye una causal de inhabilitación de esa testimonial, pues el hecho que una persona indique que es amiga de otra, no implica que entre ellos exista una amistad manifiesta, íntima, incondicional, e ilimitada, al extremo que la haga declarar falsamente o distinto de cómo sucedieron los hechos; que de hecho entre compañeros de trabajo siempre surgen esas amistades que no son íntimas, incondicionales e ilimitadas, pues solo basta observar y apreciar las testimoniales promovidas por la empresa, donde las mismas son amigas y compañeras de trabajo y sin embargo, sus declaraciones ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, no fueron rendidas a su favor; que en todo caso el Inspector del Trabajo estaba obligado a determinar en que sentido esa amistad manifiesta incidiría en las resultas del asunto sometido a su consideración, caso en el cual si estaríamos en presencia de una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en todos aquellos casos en los cuales el juzgador al analizar una norma jurídica aplicable al caso concreto, haga derivar de la misma, consecuencias jurídicas distintas a aquellas que se desprenden de su contenido, trae como consecuencia que se desvirtúe su sentido intrínseco, e incurre en una errónea interpretación o error de derecho.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que de conformidad con la jurisprudencia patria se ha establecido el criterio según el cual para denunciar el vicio de silencio de pruebas el formalizante debe apoyarse en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ello porque el ampararse en la referida norma permite a la Sala descender a las actas procesales y evidenciar si las pruebas que se dicen silenciadas realmente fueron promovidas oportuna y legalmente, que el juez, efectivamente, dejó de analizarlas, que además, el análisis por parte del jurisdicente sobre las mismas resultaría determinante para el dispositivo del fallo; razón ésta por la cual al denunciar una supuesta inmotivación de la recurrida derivada de un silencio de pruebas, lo cual se hace mediante una denuncia por defecto de actividad, siendo que, el criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia es que este tipo de planteamientos debe realizarse mediante una denuncia por Infracción de Ley.

No obstante ello, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a sus análisis bajo esta figura legal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la parte accionante tenemos que con respecto a las documentales promovidas por la parte accionada ciudadana LUCYMAR BASSINI y por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), esta Juzgadora emitió su opinión ut supra, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento.

En cuanto a la Prueba Testimonial, esta Juzgadora considera necesario señalar en referencia a la denuncia sobre violación de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, se considera oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia del expediente y del acto administrativo, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. emitió su opinión con relación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.B.A.P. y M.J.B., las cuales fueron desechadas por encontrarse inmersos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y siendo tachados en el mismo acto por el accionante de la causa.

En tal sentido tenemos en cuanto a la declaración de la ciudadana M.J.B. tenemos que según consta de las actas procesales, específicamente de la Entrevista realizada por al gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones realizada en fecha 10 de Noviembre de 2010 a la ciudadana LUCYMAR BASSINI y que riela en los folios Nos. 188 y 189 de la Pieza No. 01, tenemos que la misma manifestó tener una relación de concubinato con un hermano de la ciudadana M.B., razón por la cual resulta evidente que entre las ciudadanas LUCYMAR BASSINI y M.B. existe un parentesco por afinidad, entendida ésta como el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneo, siendo en este caso un parentesco por afinidad de segundo grado (cuñados).

Así las cosas tenemos que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil estable como imposibilidad de testificar a favor del otro lo siguiente:

Artículo 480:

Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

.

En tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la ciudadana M.J.B. se encontraba inhabilitada para declarar a favor de la ciudadana LUCYMAR BASSINI en virtud del parentesco por afinidad de segundo grado que existe entre ambas, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inexistencia de vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, tenemos que en cuanto a la declaración del ciudadano C.B.A.P. el órgano administrativo desechó su testimonial por encontrase inmerso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales, tenemos que de la declaración dada por el ciudadano C.B.A.P. en fecha 28 de Febrero de 2011 la cual riela en los folios Nos. 217 al 220 de la pieza No. 01, se evidencia que el mismo manifestó conocer desde cuando trabajaba en el Hogar Clínico San Rafael a la ciudadana LUCYMAR BASSINI, razón por la cual la representación judicial de la patronal solicito la tacha del testigo por cuanto se encontraba entre las causales de tacha y prohibición para comparecer como testigo establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener una enemistad manifiesta con la empresa por encontrase despedido y por tener una amistad manifiesta con la ciudadana LUCYMAR BASSINI.

Siendo ello así, quien juzga considera necesario señalar que a título meramente pedagógico, que la ley censura con la inhabilidad al amigo íntimo (artículo 478 del Código de Procedimiento Civil), más no al que tenga una simple amistad con su promovente u oponente. Se puede ser amigo, compañero, colega, colaborador, compinche, entre otros, sin ser amigo íntimo, lo cual debe constar en su declaración. La enemistad no deviene del simple hecho de haberse dado una ruptura de la relación de trabajo, porque en la práctica cotidiana, el trabajador puede ser contratado nuevamente por su ex patrono.

No obstante ello, considera necesario esta Alzada señalar que de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.).

Siendo ello así, considera quien juzga, que el ciudadano C.B.A.P. no se encontraba inhabilitado para rendir su declaración en el procedimiento administrativo incoado por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), toda vez que por el simple hecho de “conocer desde cuando trabajaba en el Hogar Clínico San Rafael a la ciudadana LUCYMAR BASSIN” no lo cataloga como un amigo intimo de la accionante de autos, y menos aún por “encontrase despedido” de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) puede considerarse como una causal de enemistad manifiesta con la empresa.

No obstante ello, como quiera que el órgano administrativo es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; no incurrió el mismo en una infracción de Ley al no otorgarle valor probatorio a la testimonial del ciudadano C.B.A.P., lo cual trae como consecuencia jurídica, la inexistencia de vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios delatados por la parte accionante ciudadana LUCYMAR BASSINI, corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA el cual repercute directamente en la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a este vicio, alega la parte accionante que de una simple lectura de las documentales que corren insertas a la presente causa se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante del procedimiento administrativo, la documental marcada “b”, relativa al original de la notificación de la investigación administrativa realizada por la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas a la Gerencia de Consultoría Jurídica, la cual fue mencionada en la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra, pero no consignada como una de las pruebas fundamentales en las documentales anexas, al referido escrito; sin embargo, al momento de ser promovida como prueba, fue desglosada por la parte promovente, presentando como pruebas autónomas e independientes las tres (03) testimoniales inmersas en dicha documental, esto es, la testimonial de su persona, la testimonial de la ciudadana T.D.G.L. y la testimonial de la ciudadana R.A.M.P. ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, marcadas como documentales signadas con las letras “c”, “d”, “e”; siendo que dichas testimoniales como en efecto se apuntó fueron realizadas ante la gerencia antes mencionada y “no ante” la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y S.R.D.E.Z., siendo incorporadas al proceso como un elemento probatorio, por lo que escapan del control del proceso contencioso, lo cual la convierte en una prueba simple por no revestir ese carácter contencioso, y por ende , no existe el “control de la prueba” por la contraparte de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba por si misma al ingresar a los autos, no basta para probar su contenido, sino que constituyen únicamente indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción. Que la documental antes señalada conjuntamente con las testimoniales en ellas inmersas, corresponde a la denominada prueba extra litem, la cual fue evacuada por la parte accionante del procedimiento administrativo con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, y al haber sido producida fuera del proceso contencioso escapó del control de la contraparte. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte accionante no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual cercenó su derecho a la defensa, razón por la cual, el Inspector del Trabajo, no pudo haberle otorgado valor de plena prueba a la misma.

El cuanto a este vicio quien juzga considera necesario señalar que el Principio de Contradicción o Principio Contradictorio, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

En cuanto a este principio se ha pronunciado la doctrina representada por el tratadista español L.P.A. cuando señala que entre los principios que informan el procedimiento administrativo, está el de la contradicción, siendo una de sus manifestaciones, la posibilidad que tiene el administrado de asistir a la verificación de las pruebas que se evacuen en el contexto del procedimiento administrativo (Luciano Parejo Alfonso, A. Jiménez-Blanco y L. O.A.: "Manual de Derecho Administrativo", Volumen I, 4ta. Edición, pág. 454).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1698, expediente 8639, de fecha 19 de julio de 2000, caso: S.S.R. dejó sentando que en el caso de la actividad probatoria de la Administración, es “necesario e imperante que el administrado pueda ejercer el necesario control y contradicción de la prueba”, pues, de lo contrario, “éstas no tendrán valor alguno” y no podrán ser utilizadas por la Administración a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de un administrado.

Como corolario de lo anterior se tiene que, en el contexto del procedimiento administrativo, el interesado tiene derecho a ejercer el control de la prueba que ha sido propuesta por su contraparte o la que obtiene la propia Administración de oficio, máxime si de esas pruebas pudieran constatarse hechos que afecten los derechos subjetivos de ese interesado.

Así por ejemplo, si se presentan al expediente unas declaraciones de testigos tomadas fuera del procedimiento administrativo de que se trate, esas testimoniales tienen que ser ratificadas en ese procedimiento por el promovente, para que la otra parte pueda realizar las repreguntas de esos testigos. De igual forma, si la Administración de oficio decide obtener ciertas informaciones a través de interrogatorios a terceros, las partes del procedimiento administrativo tienen el derecho de estar presentes en esos interrogatorios, a los fines de ejercer el control sobre esa prueba, a través de las repreguntas.

Siendo ello así, se evidencia de las actas procesales que efectivamente la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) promovió en el procedimiento administrativo la Prueba Testimonial de la ciudadana T.D.G., la cual fue admitida por el órgano administrativo, fijando su evacuación para el día 28 de Febrero de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual fue declarado DESIERTO el acto según se evidencia del folio No. 213 de la pieza No. 01, lo cual fue establecido además en la p.a. hoy impugnada.

Así mismo observa esta Juzgadora que la parte accionante del procedimiento administrativo sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) promovió como prueba documental marcada con la letra “D” declaración dada por la ciudadana T.D.G. a la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, la cual corre inserta en los folios Nos. 190 al 194 de la pieza No. 01, a la cual el órgano administrativo le otorgó valor probatorio como prueba documental, observándose del texto de la p.a. impugnada que como fundamento de su decisión se basa en los siguiente:

“ marcado con la letra “D” constante de seis (06) folios útiles declaración dada por la ciudadana T.D.G.L. a la gerencia de protección y Control de Perdidas, marcada con la letra “E” constante de cinco (05) folios útiles, referente a Declaración dada por la ciudadana R.A.M.P., dada la Gerencia de protección de Control de Perdidas; marcado con la letra “F” y “F1” tiene todo su valor probatorio y quedando demostrado de esta forma La (sic) falta de probidad o la conducta inmoral del trabajador y así mismo incurriendo en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, y demostrado el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a los útiles de trabajo y otras pertenencias. Y habiendo la parte accionante demostrado de manera clara y precisa su pretensión es por tal motivo, que éste Juzgador AUTORIZA a la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., a despedir a la trabajadora LUCYMAR BASSINI LABARCA (…), quien presta sus servicios de ANALISTA DE PLANES DE SALUD, ya que la parte accionante demostró en el presente procedimiento que el mencionado trabajador incurrió en la causa justificada de despido prevista en los literal “a”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y no siendo desvirtuadas por la parte accionada. ASÍ SE DECIDIÓ.”

Siendo ello así, esta Juzgadora a título ilustrativo, considera necesario señalar que dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.

El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral F.V.B., al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 313, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: D.R.V. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, CA, (SIDOR), y en sentencia número 568, de fecha 24 de mayo de 2011, caso: F. SERRANO contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, (COYSERCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el “principio de alteridad de la prueba” significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio no haya sido impugnado.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 072, expediente 00-1216 de fecha 17 de enero de 2008, caso: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA estableció que en virtud del principio de alteridad de la prueba los documentos elaborados por la parte actora sin intervención alguna de la demandada carecen de valor probatorio alguno en el proceso.

De la anterior definición doctrinal y jurisprudencial, podemos colegir que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el órgano administrativo dio por demostrado los hechos imputados a la ciudadana LUCYMAR BASSINI a través de la prueba testimonial de la ciudadana T.D.G., cuya testimonial fue rendida en una entrevista estrictamente confidencial ante la gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es decir, sin tener el debido control probatorio, lo cual constituye un derecho de configuración constitucional y legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de forma y tiempo dispuestos por las leyes procesales. De modo que, la inadmisión o el rechazo al control de un medio de prueba, así sea oficioso-inquisitivo, no puede nunca colidir con disposiciones constitucionales; de manera que, cuando la inadmisión o el rechazo del medio de prueba, o de su control, sea debido al incumplimiento por parte del Juez, de las exigencias legales, la lesión que así lo acuerde, deberá reputarse lesiva al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para que exista indefensión en materia probatoria, y específicamente desde el punto de vista Constitucional, es necesario que exista: “Una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”. En el caso sub iudice, al negar la accionada el control de la testimonial, se generó una irregularidad procesal que se traduce en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante en el ejercicio del control constitucional de los medios de prueba.

Adicional a lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada señalar que la valoración de la prueba documental marcada con la letra “D” declaración dada por la ciudadana T.D.G. a la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, la cual corre inserta en los folios Nos. 190 al 194 de la pieza No. 01, tampoco podía ser valorada como una prueba documental por si misma, toda vez que se trate de un documento emanado de un tercero que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha documental no fue ratificada por la ciudadana T.D.G., a la misma tampoco se le podía otorgar valor probatorio como prueba documental.

En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que la prueba documental marcada con la letra “D” declaración dada por la ciudadana T.D.G. a la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, la cual corre inserta en los folios Nos. 190 al 194 de la pieza No. 01, también carece de valor probatorio como prueba trasladada, toda que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 745 de fecha 05 de junio de 2012, caso: M.J.B.P., ha dejado claro en otros casos, que no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su “oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario”.

Lo esencial entonces de esta categoría probatoria no lo constituye la libre disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte al expediente, la problemática radica en que su validez plena depende de la “garantía de control y contradicción” que se le haya dado a la parte contra la cual obre el medio trasladado, en el juicio previo de que se trate.

Así, el traslado puede ser cumplido en sus formalidades, en la medida que se aporte como copia certificada o a través de algún documento que haya sido desglosado previamente de un expediente contentivo de una determinada causa, pero si no hay garantías del contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, esta Alzada considera que como quiera que la Prueba Testimonial de la ciudadana T.D.G., fue declarada desistida por el órgano administrativo en virtud de su incomparecencia al acto fijado para si evacuación tal como consta en el folio No. 213 de la pieza No. 01, aunado al hecho que la prueba documental marcada con la letra “D” declaración dada por la ciudadana T.D.G. a la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, la cual corre inserta en los folios Nos. 190 al 194 de la pieza No. 01, no podía ser valorada como una prueba documental toda vez que se trate de un documento emanado de un tercero el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que tampoco podía ser valorada como prueba trasladada toda vez que su validez radica en la “garantía de control y contradicción” que se le haya dado a la parte contra la cual obre el medio trasladado en el juicio previo de que se trate; es por lo que esta Juzgadora considera que la declaración rendida por la ciudadana T.D.G.L. ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no podía ser valorada por el órgano administrativo para fundamentar una decisión que afectó la esfera subjetiva de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Todo lo antes expuesto, aunado al hecho que el órgano administrativo en la providencia recurrida incurrió en un silencio de prueba al no valorar la prueba documental marcada con la letra “C” contentiva de copia simple de minuta promovida por la parte accionada ciudadana LUCYMAR BASSINI, mencionada pero no valorada por el órgano administrativo, la cual era relevante para la resolución de la controversia, toda vez que con dicha prueba se demostraba que efectivamente la ciudadana LUCYMAR BASSINI utilizó la clave SIGPLAN de la ciudadana J.B. porque ésta se la entregó en virtud del disfrute del período de vacaciones el cual se iniciaba el día martes 16/02/2010 hasta el día 22/03/2010, es por lo que esta Alzada considera que en el acto administrativo impugnado la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. incurrió en los vicios de SILENCIO DE PRUEBA y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA. ASÍ SE DECIDE.-

Dada la procedencia de las delaciones antes verificadas, resulta inoficioso continuar con el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA en su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa se han verificado la existencia de los vicios delatados por la parte recurrente ciudadana LUCYMAR BASSINI LABARCA, razón por la cual se declara la nulidad de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. SF-00042-00036 de fecha 30 de Octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia se declara la NULIDAD de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.N.. 00042-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012 a través de la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA..

SEGUNDO

SE ORDENA notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z.d. la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 03:20 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:20 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000079.

Resolución numero PJ0082014000179.-.

Asunto Diario No. 12.-

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