Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007240

En fecha 15 de agosto de 2012, los abogados L.G.O.H. y C.T.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.370 y 101.945, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Comité de Acción Social y Defensa de los Trabajadores Jubilados (as) y pensionados (as) del I.N.O.S. (M.P.P.A.R.N) interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.131, actuando en este acto como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegaron, que “… [sus] representados conforman aproximadamente una cantidad de 1300 extrabajadores jubilados y pensionados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); que con motivo de la supresión de dicho instituto a través del Decreto Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.635, de fecha 28 de Septiembre de 1993, (…) fueron absorbidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; una vez materializada dicha supresión, [sus] representados, tal como lo establece el decreto en comento, pasaron a formar parte de la nómina pasiva del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con todos sus derechos y beneficios consagrados y consolidados en el ente suprimido.”

Explicaron, que “…después de realizar una cantidad de gestiones, (…) en procura de que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, les reconozca todos los derechos y beneficios que [sus] representados venían disfrutando en el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias, [ese] se neg[ó] rotundamente a reconocerles tales beneficios alegando que esos beneficios no eran procedentes, por cuanto los Jubilados y Pensionados no son originarios del Ministerio; argumento éste que es totalmente falso e inaplicable, por cuanto el Instituto Nacional de Obras Sanitarias era un organismo de adscripción del Ministerio para el momento de la supresión, y mas aun cuando el Decreto Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, lo establece en su art 6…”

Enumeraron los beneficios que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ha dejado de honrar y que constituye una lesión patrimonial a sus representados.

PRIMERO: Desde el mes de febrero del año 1974 [sus] representados recibían cada uno dotación de ropa (2 pantalones, 2 camisas y un par de zapatos) cuya entrega fue aprobada por la Presidencia del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) en el punto Nº 1, Cuenta 8 de fecha 13/02/74, (…) en el año 1991, este concepto se les dejó de entregar a [sus] representados, (…). Para el momento de la suspensión de la entrega de la ropa y el calzado esta tenia un costo para esa fecha de (Bs. 2.400,00 hoy Bsf. 2,40) cada dotación anual, SEGUNDO: El Ministerio le adeuda a cada uno de [sus] representados por concepto de Homologación del Salario Mínimo, desde julio de 1997 hasta Diciembre de 1999; (29 meses) la cantidad de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Diez exactos (Bs. 1.410,00=Bsf, 1,41), a cada afiliado; (…). Esta homologación le fue planteada en su oportunidad al Director de SAMARN, y el mismo manifestó que esperaba por el nuevo manual descriptivo de cargo de obreros para proceder a tratar la misma, le llegó el manual y hasta la fecha no se ha materializado el pago. TERCERO: [sus] poderdantes, venían recibiendo el pago de la pensión semanalmente, es decir recibían al año 52 semanas y en Julio del año 1.997, fueron pasados al sistema de nomina mensual, lo que significa que desde Julio del año 1997 hasta la presente fecha han dejado de percibir cada año una semana, que constituye una diferencia dineraria en el pago. (Monto a determinar mediante un experto) CUARTO: Desde el año 1994, se les viene cancelando a los jubilados y pensionados del Ministerio, inicialmente un Bono único de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,00 hoy Bsf. 350,00), este mismo bono en la actualidad se lo están cancelando a los jubilados y pensionados del Ministerio a razón de un (1) SALARIO MINIMO; pero a [sus] representados en ningún momento le han cancelado tal concepto…

QUINTO: Desde al (sic) año 2008 el personal de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, viene recibiendo la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), por concepto de Bono de alimentación, pero a [sus] representados les cancelan la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00); es decir que a [sus] representados, hasta la fecha les adeudan por este concepto 54 meses a razón de 200,00 cada mes. SEXTO: A [sus] representados les aportan por concepto de Caja de Ahorros el 6% de su salario; cuando lo establecido en la Cláusula 27 del Contrato Marco, debe ser un aporte del 10%...”

Solicitaron, que se le Homologué a sus representados, con respecto a los Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el bono único que se le cancela anualmente a dicho personal; Que se actualicen a la presente fecha los conceptos demandados antes mencionados; Que a la sentencia se le aplique la indexacion judicial, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; Que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pague o a ello sea condenado, todos los derechos económicos adquiridos por sus representados y dejados de pagar por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; y que el Tribunal nombre un Perito Contable, para que determine el monto de cada uno de los conceptos reclamados.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

La parte querellada al momento de consignar su escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo alego que “…se observa la existencia de un litisconsorcio activo, siendo los recurrentes un grupo de jubilados y pensionados de a Asociación Civil, Comité de Acción Social y Defensa de los Trabajadores Jubilados (as) y Pensionados (as) del INOS’…”.

Al respecto, solicitó la inadmisibilidad de la acción por existir pluralidad de sujetos activos, “…por cuanto se presenta un litisconsorcio activo, incumpliendo lo establecido en las Leyes y el Código de Procedimiento Civil…”.

Adujo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, “… acced[ieron] a la vía jurisdiccional, el 15 de agosto de 2012, lo que evidencia que trascurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción, esto es, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, solicitó se declare INADMISIBLE el recurso, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.”

Finalmente, argumentó la declinatoria de competencia por cuanto “…los recurrentes les fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo OBREROS del Instituto Nacional de Obras Sanitarias,(…) que el ‛recurso contencioso administrativo funcionarial’ no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza de la situación planteada o la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objeto del caso en marras se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral…”

Señalo, que [c]on base en lo anterior, dado que en el presente caso se deben salvaguardar las normas relativas a la competencia del Juez Natural, siendo incompetentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el fondo del asunto debatido se solicit[ó] la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se orden[ó] remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya discusión y tramitación le corresponde por la materia y así solicitado sea estimado.”

Por último, solicitó se declare inadmisible la presente causa o en su defecto desestime todos y cada uno de los alegatos, y pedimentos formulados por la Asociación Civil “Comité de Acción Social y Defensa de los Trabajadores Jubilados (as) y Pensionados (as) del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que en fecha 15 de agosto de 2012, los abogados L.G.O.H. y C.T.B., previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Comité de Acción Social y Defensa de los Trabajadores Jubilados (as) y pensionados (as) del I.N.O.S. (M.P.P.A.R.N) interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando, que se le Homologué a sus representados, con respecto a los Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que se le pague el bono único que se le cancela anualmente a dicho personal; Que se actualicen a la presente fecha los conceptos demandados antes mencionados; Que a la sentencia se le aplique la indexacion judicial, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; Que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pague o a ello sea condenado, todos los derechos económicos adquiridos por sus representados y dejados de pagar por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; y que el Tribunal nombre un Perito Contable, para que determine el monto de cada uno de los conceptos reclamados.

Las partes accionantes manifestaron que “… [sus] representados conforman aproximadamente una cantidad de 1300 extrabajadores jubilados y pensionados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); que con motivo de la supresión de dicho instituto a través del Decreto Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.635, de fecha 28 de Septiembre de 1993, (…) fueron absorbidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; una vez materializada dicha supresión, [sus] representados, tal como lo establece el decreto en comento, pasaron a formar parte de la nómina pasiva del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con todos sus derechos y beneficios consagrados y consolidados en el ente suprimido.”

La representación de la República solicitó la declinatoria de competencia por cuanto “…los recurrentes les fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo OBREROS del Instituto Nacional de Obras Sanitarias,(…) que el ‛recurso contencioso administrativo funcionarial’ no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza de la situación planteada o la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objeto del caso en marras se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral…”

Aunado a lo expresado por las partes, verificó quien aquí decide, a los folios 32 al 39 del expediente judicial, anexo “c”, documento del “Comité de Acción Social y Defensa de los Trabajadores Jubilados (as) y pensionados (as) del I.N.O.S.- MARN, del que se desprende en su primera cláusula lo siguiente: “… Nosotros como Obreros jubilados y pensionados de acuerdo a la …”

Siendo que no queda duda que el presente recurso es interpuesto por representante de los obreros jubilados y pensionados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); considera quien aquí decide pertinente traer a colación lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 146 la clasificación de los cargos ocupados por trabajadores al servicio de los Órganos de la Administración Pública, en la forma siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

. Resaltado de este Tribunal.

Asimismo, las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos, se encuentran previstas en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

Omissis

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

Omissis

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

Por otra parte, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo establece que los obreros que se encuentran al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de dicha ley, el referido artículo reza:

Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

(Resaltado de este Juzgado).

De las normas anteriormente citadas se desprende, que aquellos trabajadores que laboren como obreros para entes de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

En reiteradas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la competencia de aquellas controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, entre otras, sentencia N° 61 de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 11 de abril de 2007, que dictaminó:

En síntesis, se trata de una reclamación de carácter laboral ejercida por un grupo de trabajadores, que se definen como “obreros”, cuyo patrono es un ente de carácter público.

(omissis)

Del examen conjunto de las normas citadas se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, y no a los tribunales contencioso-administrativos.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Plena, en casos análogos al de autos, en los cuales ha señalado:

Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de S.d.e.N.E. es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

(sentencias de la Sala Plena Nros. 65 y 66 del 5/12/2006, casos: Yineida M.F.V. y otros; y M.Z.d.V. y otros, respectivamente).

Por otro lado, del escrito presentado por la parte actora no se observa la impugnación de algún acto administrativo, ni tampoco que se haya accionado contra la actuación u omisión de los órganos administrativos del trabajo, como parece haberlo malentendido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia del 15 de junio de 2005. Por el contrario, en el presente caso, se evidencia que un grupo de obreros de la Corporación de S.d.E.N.E. demandaron una reclamación concreta e individual, que es el pago de un beneficio que, según exponen su apoderados, les corresponde de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva que los rige, lo cual es una materia que corresponde decidir a los tribunales laborales, por las razones antes expuestas. De allí que, esta Sala Plena considera que ha sido incorrecta la declinatoria que dicho Juzgado efectuó en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa” (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que los obreros que laboran para entes de carácter público se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya relación laboral, se regirá por las disposiciones contenidas en la norma laboral, en tal sentido, las demandas que incoaren dichos trabajadores deben ser conocidas y decididas en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer la querella interpuesta por los L.G.O.H. y C.T.B., antes identificados en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Comité de Acción Social y Defensa de los Trabajadores Jubilados (as) y pensionados (as) del I.N.O.S. (M.P.P.A.R.N)

SEGUNDO

DECLINA su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ORDENA sea remitida el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los trece días (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA, ACC.,

DRA. H.N.D.U.

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 13 de octubre de 2014.

LA SECRETARIA, ACC.,

BELITZA MARCANO

EXP.007240

HNU/Mdlc

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