Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

CAUSA N° 6203-14

PONENTE: Abogado J.A.R.

IMPUTADOS: M.J.O. Y WUILBERTO A.C.V.

RECURRENTES: Abogadas YELIN L. SOTO A y B.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada S.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITOS: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación en el artículo 83 ejusdem; y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de septiembre de 2014, por las abogadas Yelin L. Soto A y B.C., en su carácter de defensoras privadas de los imputados M.J.O. y Wuilberto A.C.V., respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos en flagrancia, mediante la cual se acordó: 1) La aprehensión en flagrancia de los imputados M.J.O. y Wuilberto A.C.V.. 2) Se precalificaron los hechos imputados a M.J.O. y Wuilberto A.C.V., como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación en el artículo 83 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2014, cursante a los folios 63 al 164 de las actuaciones principales, suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada S.G.P. y recibido en la misma fecha por el Juzgado de Control Nº 1, con sede en Guanare, puso a disposición del tribunal, antes mencionado, a los ciudadanos O.R., M.J. y Coy Villasmil, Wuilberto Antonio, señalando que:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 132, 373 yv 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de ese Juzgado de Control, al ciudadano, OVISPO (SIC) R.M.J. (…) quien fue aprehendido el tres (03 de septiembre del 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Monseñor de (sic) Jose (sic) Vicente de Unda” del Municipio Sucre estado Portuguesa y los ciudadanos (…) COY VILLASMIL W.A. (…), quienes fueron aprehendidos el tres (3) de septiembre del 2014, siendo las 07:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de la Zona Nº 31 Destacamento Nº 311, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el del (sic) Municipio Guanare estado Portuguesa.

Por lo antes expuesto, Ciudadana Juez, solicito respetuosamente a ese Juzgado de Control que declare la Calificación de Flagrancia en el presente caso (…)

No obstante el Ministerio Público, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara (sic) el procedimiento a solicitar (sic) y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del memorando Circular Nº DGAP-351-11, de fecha 22/02/2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez a quo en el auto recurrido, señaló:

La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan a los ciudadanos Yolman J.G.C., J.A.J.T., W.A.C.V., O.R.M.J., M.Y.P.T., narrando lo siguiente: “En acta policial de fecha 886, de fecha 03-09-2014, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CASTELLANOS R.H., titilar de la cédula de identidad Nro. 12.238.064, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quines dejas constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “Siendo las 04:30 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA S.E. titular de la cédula de identidad Nro. 14.204.337, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALERO LOZANO PEDRO, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.546.143, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARMONA ROSALEZ KEVIN, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.834.669, SARGENTO PRIMERO QUIROZ ANNESE KEVIN, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.108.964 Y EL SARGENTO SEGUNDO M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 20.618.309, en el Punto de Control Fijo puesto Biscucuy, ubicado en la entrada a la Población de Biscucuy, carretera Nacional vía Boconó Trujillo, y siendo las 06:20 horas de la noche se recibió llamada telefónica de la Zona de Coordinación Policial nro. 6, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, informando que se dirigía un vehículo en sentido Chabasquén (sic) Biscucuy, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, donde presuntamente viajaban unos ciudadanos y una dama, los cuales habían cometido un robo en la población de Chabasquén (sic), y siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche, avistamos un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, ANO 2007, 'PLACAS FBW-14Z, SERIAL CARROCERÍA NRO. 8Z1MJ60007V373527, con sentido Chabasquén (sic) - Biscucuy, donde se le indico al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía, procediendo a realizarle un inspección y revisión corporal a sus ocupantes de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la inspección del vehículo observamos a uno de los ciudadanos en actitud sospechosa con los teléfonos móvil, por tal motivo se procedió a retenerles los teléfonos móvil que portaban para ese momento: 1.- 1.- Marca: BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME.355418052821068, 2.- Marca BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME.351505055995883, 3.- Marca: NOKIA, Modelo: 100, Serial: IMEI..357290/05/792732/5, 4.- Marca: HUAWEI, Modelo: C8150, Serial: A000002E5A9E46, 5.-BLACKBERRY 9810, MODELO: RDM710W, SERIAL: MEI357695040573665, y al revisar referidos teléfonos se observó que en el teléfono Marca: BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME..355418052821068 habían un mensajes de texto recibidos del N° telefónico 0424-5588024, sin registro, donde textualmente se lee "Tienes que achantarte por ahí compa mientras que baje la marea porque la gente piensa que ya la gente se fueron por Biscucuy ok", igualmente se procedió a efectuarle una revisión corporal a la Dama por la ciudadana CAP L.F.M., Encontrándole en lo senos dos teléfonos Móviles con las siguientes características: 1.- Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-18190, Serial: IMEI..352220/06/330496/6, 2.- Marca BLACKBERRY, Modelo: BOLD6, Serial: IMEI..352502058785533, en tal sentido se presumió que los teléfonos móviles encontrados a la dama son propiedad de las victimas producto del robo, acto seguido se procedió a informarles a referidos ciudadanos que a partir de la presente hora quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente involucrados en un presunto delito tipificado en el código penal venezolano (ROBO), Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 241 del referido código, se procedimos a efectuar la lectura de los derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la forma siguiente: 1.-COY VILLASMIL W.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.120.121, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/03/86, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NATURAL DE S.B.D.Z., RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN M.M., CALLE C, CASA NRO. 185, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 2.- J.T.J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. CIV.- 17.599.963, DE 28 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/02/86, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO FE Y ALEGRÍA, AVENIDA 56C CON CALLE 25D, ACARIGUA ESTADO PORTGUESA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTGUESA. 3.-G.C.Y.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.772.580, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12/01/81, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, CALLE 7 AV 8, CASA NRO. 24, ESTADO PORTUGUESA Y 4.- P.T.M.Y., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.278.791, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/84, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN DESARROLLO CAMBURITO, TRANSVERSAL I, CASA NRO. 47, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica a la ciudadana Abg. S.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal, Es todo.

La Representación Fiscal una vez impuesto a los ciudadanos Yolman J.G.C., J.A.J., W.C.V., M.Y.P. y M.J.O.R. (los identifica) por cuanto M.J.O.R. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Biscucuy, y los ciudadanos Yolman J.G.C., J.A.J., W.C.V., M.Y.P. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy, precalificó los hechos imputados a los ciudadanos Yolman J.G.C., J.A.J., W.A.C.V., M.Y.P.T. y M.J.O.R. con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo de con 286 del Código Penal, a la ciudadana M.Y.P.T. se le imputa los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y al ciudadano Yolman J.G.C. con el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la K.d.C.G.M. y L.M.G. y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de K.d.C.G.M., y solicitó que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados Yolman J.G.C., J.A.J., W.C.V., M.Y.P. y M.J.O.R., por encontrase llenos los extremos del artículo 236 en concordancia con los artículos 286, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, pido una medida de protección a favor de las víctimas, es todo”.

Impuestos los imputados Yolman J.G.C., J.A.J.T., W.A.C.V., O.R.M.J., M.Y.P.T., por separado de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Adjetivo, los imputados Yolman J.G.C., J.A.J., W.C.V., M.Y.P. y M.J.O.R. manifestaron “NO QUERER DECLARAR”. Encontrándose las víctimas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana K.d.C.G.: Me encontraba en mi habitación y escuché una bulla en la habitación de mis hijos y oigo bulla y cuando salgo veo al ciudadano que me apunta con un arma y veo que en la habitación de mis niños estaba la ciudadana apuntándolos con un arma, yo empiezo a gritar a pedir auxilio, es donde el ciudadano me agrede y me decía cállate y yo sentí impotencia y mas gritaba, me golpeo varias veces y yo le agarré el arma y se le sale un tiro que le da a la ventana, ella abre la puerto corriendo y sale para la calle mas atrás va el y yo salgo corriendo detrás de ellos para la calle pidiéndole ayuda a mis vecinos, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la víctima L.M.G. expone: “Yo me encontraba en un vehículo en taxi cuando el señor se me montó en mi vehículo y me apunto y me dijo dale, cuando fui a dar la vuelta se me apagó el carro y el me dijo a lo apagaste me golpeo y cuando iba a prender el carro llegó otro vehículo aveo gris donde ellos se montaron, se tomo la placa y empezó la persecución, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Yelin Soto defensora de M.J.O.R. y W.C.V. quien expone lo siguiente: “Oída la manifestación de la representación fiscal pido se desestime el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal así como también el delito de Agavillamiento 286 del Código Penal, esta defensa pide se revise las acta respecto a los documentos de los vehículos, respecto a la precalificación dada no se dan el tiempo, modo y lugar de mis defendidos, así mismo no consta cadena de custodia de que se encontró un monedero, no consta en el expediente que se haya incautado dichas pertenencias, no se les incautó armas de interés criminalísticas, solicito la libertad plena y a todo evento una medida cautelar, solicito copia del acta y del auto motivado, es todo”.

Por su parte el Defensor privada Abg. G.G. defensor de Y.J.G., J.A.J.T. y M.Y.P.T. quien expone lo siguiente: “Buenas tardes oída la intervención de la representación fiscal en ocasión de la audiencia oral de presentación de detenidos, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos y la precalificación, puesto que se aleja de como sucedieron los hechos, esta defensa solicita que desestimen los delitos de Robo Agravado concurrencia de personas para delinquir el agavillamiento, toda vez que no se ajusta al hecho narrado, en primer lugar hace la narración pormenorizada, a J.A.J. le imputa Robo Agravado, concurrencia y agavillamiento y no señala como fue la participación, en cuanto M.Y. le imputa el robo agravado, la concurrencia, el agavillamiento y la violación de domicilio, en cuanto a Y.J.G. le imputa delito de homicidio frustrado y los otros delitos, hace oposición a la flagrancia por cuanto pasaron 11 horas después del hecho la aprehensión de mis patrocinados. Ahora bien, los elementos de convicción de retratos hablados nosotros nos oponemos a esta prueba por cuando a mis defendidos les tomaron fotos antes y en el sitio de la Guardia donde estuvieron detenidos, es decir que es ilícita que choca con la legalidad de la prueba y todos sabemos que la prueba no puede ser contrario al estado de derecho y a los derechos humanos, porque los sujetos de procesos deben estar de acuerdo, donde todas las partes sean transparentes, nos oponemos a los retratos hablados. En cuanto al delito de robo agravado no se ajusta a lo que dice el 458 del Código Penal, como es sabido la cadena de custodia es primordial para tipificar el delito penal, si no existe una experticia de un arma de fuego, pido se desestime el robo agravado, en cuanto al delito de agavillamiento también sea desestimado, no existe una rueda de reconocimiento que pueda dar fe que mis patrocinados sean partícipes del hecho que atribuye hoy el fiscal en esta sala, con muchos respeto existe un delito pero no es el tipo penal que trae la representación fiscal, estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, transcurrió mas de 12 horas y es inconsistente que s ele aplique este abanico de delitos que trae el Ministerio Público. Así mismo existen contradicciones, puestas que la fiscal trajo una experticia de unos vaciados, las cuales no traen nada a este proceso y por ello la rechazamos, es por ello honorable Juez que rechazamos en cada una de sus partes los delitos alegatos por la vindicta pública en este acto. Hace mención de unas lesiones, pero me parece contradictorio que una persona que tiene arma de fuego dispara, es contradictorio porque la víctima se encontraba de taxi, y la señora Delgado dice que llegó después o llegó adelante, todas estas contradicciones y las precalificaciones son rechazadas el hecho narrado y el derecho alegado, solicito para nuestros patrocinados de una medida sustitutiva de la libertad vista las contradicciones en autos, solicito copia del acta y del auto motivado, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial de fecha 886, de fecha 03-09-2014, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CASTELLANOS R.H., titilar de la cédula de identidad Nro. 12.238.064, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. Folio 03 de las actuaciones.

  2. - Registro de Cadena de Custodia, N° D-311-CZ-31-3CIA- de las evidencias colectadas, Un teléfono Marca SANSUNG, MODELO GT-18190, SERIAL IMEI..352220/06/330496/6, DOS (02) TELEFONO 2.- Marca BLACKBERRY, Modelo: BOLD6, Serial: IMEI..352502058785533, un (01), teléfono Marca: BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME.355418052821068, 2.- Marca BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME.351505055995883, 3.- Marca: NOKIA, Modelo: 100, Serial: IMEI..357290/05/792732/5, 4.- Marca: HUAWEI, Modelo: C8150, Serial: A000002E5A9E46, 5.-BLACKBERRY 9810, MODELO: RDM710W, SERIAL: MEI357695040573665, un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, ANO 2007, 'PLACAS FBW-14Z, SERIAL CARROCERÍA NRO. 8Z1MJ60007V373527. Folios 19 al 21 de las actuaciones.

  3. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-467, de fecha 04-08-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE ADARFIO C. J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO:

    Motivos: La experticia en referencia ha de realizarse sobre las piezas recibidas, con la finalidad de: REALIZARLES TRANSCRIPCIONES DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES ASI COMO TAMBIÉN LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES.-

    EXPOSICIÓN: Las piezas objetos del presente peritaje resultan ser las siguientes:

    EVIDENCIA 01

  4. - Un (01) Teléfono Celular marca BlackBerry, modelo 932 0, elaborado en mate. sintético colores Negro y Gris, con su respectiva pantalla, teclado y cámara incorporada, FCC ID: L6AREW70ÜW, IMEI: 355418052821068, PIN 26431C0B, provisto de su tarjeta SIM CARD, elaborada en material sintético de color Blanco y Rojo, con inscripciones identificativas en la parte anterior donde se lee "DIGITEL, 3G, SIM Turbo 128", serial 8958021210300767549F, provisto de su tarjeta micro SD, elaborada en material sintético de color Negro, con inscripciones identificativas donde se lee "SANDISK, 4GB, MICRO SD HC", dicho teléfono se encuentra en regular condiciones de uso y funcionamiento.-

    EVIDENCIA 02

  5. - Un (01) Teléfono Celular marca NOKIA, modelo 100, elaborado en material sintético color Gris, con su respectiva pantalla y teclado, IMEI: 357290057927325, CODE: 059H2C6FU21hHH05, Hecho en China, provisto de su tarjeta SIM CARD, elaborada en material sintético de color Blanco y Rojo, con inscripciones identificativas en la parte anterior donde se lee "DIGITEL", serial 8958021306272482776F, dicho teléfono se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-

    EVIDENCIA 03

  6. - Un (01) Teléfono Celular marca BlackBerry, modelo 9810, elaborado en material sintético colores Gris y Negro, con su respectiva pantalla, teclado y cámara incorporada, FCC ID: L6ARDM70UW, PIN 25B5C2A7, Hecho en México, provisto de su tarjeta SIM CARD, elaborada en material sintético de color Azul, Blanco y Verde, con inscripciones identificativas en la parte anterior donde se lee "MOVISTAR", serial 804320007300912, provisto de su tarjeta micro SD, elaborada en material sintético de color Negro, con inscripciones identificativas donde se lee "SANDISK, 2GB, MICRO SD", dicho teléfono se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-

    EVIDENCIA 04

  7. - Un (01) Teléfono Celular marca BlackBerry, modelo 8520, elaborado en material sintético color Negro, con su respectiva pantalla, teclado y cámara incorporada, FCC ID: L6ARCQ40QW, IMEI: 361505055995883, PIN 2901009F. Hecho en México, desprovisto de sus tarjetas SIM CARD y MICRO SD, dicho teléfono se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento (No enciende).-

    EVIDENCIA 05

  8. - Un (01) Teléfono Celular marca HUAWEI, modelo C8150, elaborado en material sintético color Negro, con su respectiva pantalla táctil y cámara incorporada, MEID: A0QQ0G2E5A9E46, MEID: 268435460605938758, S/N: 9ZA7NC1172209173, Hecho en China, desprovisto de su tarjeta MICRO SD, dicho teléfono se encuentra en regular condiciones de uso y funcionamiento.-

    PERITACIÓN:

    A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas en estudio fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones:

    TELEFONOS MÓVILES CELULARES: Una vez sometidos a revisión los referidos teléfonos a través del teclado, se procede a transcribir lo que posee grabado como mensajes de textos entrantes y salientes, así como también llamadas recibidas entrantes y salientes de la siguiente forma:

    EVIDENCIA 01

    MENSAJES DE TEXTO ENTRANTE

    Tienen q hachantarse xrai compa mientras q bahje la marea xq la

    gente piensa q ya la gente se fueron x Biscucuy ok

    De: (0426)6082648 recibido Mar a las 20:02

    MENSAJES DE TEXTO ENVIADO

    • VACIO

    LLAMADAS RECIBIDAS

    • VACIO

    LLAMADAS PÉRDIDAS

    • VACIO

    EVIDENCIA 02

    MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDO

    • VACIO

    MENSAJES DE TEXTOS ENVIADO

    • VACIO

    LLAMADAS RECIBIDAS

    • VACIO

    LLAMADAS DISCADAS

    • VACIO

    EVIDENCIA 03

    MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDO

    • VACIO

    MENSAJES DE TEXTOS ENVIADO

    • VACIO

    LLAMADAS RECIBIDAS

    • VACIO

    LLAMADAS DISCADAS

    • VACIO

    EVIDENCIA 04

    • DICHO EQUIPO NO ENCIENDE.-

    EVIDENCIA 05

    MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDO

    • VACIO

    MENSAJES DE TEXTOS ENVIADO

    • VACIO

    LLAMADAS RECIBIDAS

    • VACIO

    LLAMADAS PÉRDIDAS

    • VACIO

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he l legado a la siguiente:

    C O N C L U S I O N

    En base al Reconocimiento y Análisis practicado a los materiales suministrados que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:

    Las piezas mencionadas anteriormente, en su estado y uso original, son utilizadas corno medio de comunicación satelital, que al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dichos equipos se encuentran en regulares condiciones de conservación y funcionamiento.

    Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, las evidencias antes mencionadas son desvueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al S/M2 Montoya S.E., cédula de identidad N° V-14.2 04.337; quien estuvo presente mientras se le realizo el análisis.- Folios 22 al 24 de las actuaciones.

  9. - AVALUÓ REAL, Nº 9700-254-796, de fecha 04-09-2014, suscrito por el DETECTIVE G.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado para realizar AVALUÓ REAL a:

    MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-

    EXPOSICION: Los bienes recuperados resultan ser los siguientes:

  10. - Un teléfono celular marca Samsung Modelo GT-I8190 serial imei 352220/06/330496/6, desprovisto de tapa trasera, se deja constancia gue el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES BS...15, 000, oo

  11. - UN teléfono celular marca BlackBerry Modelo Bold 6, serial imei 352502058785533, se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES

    BS...6500,oo

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he l legado a la siguiente:

    CONCLUSIÓN:

    Para los efectos de la presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentran entre otros, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs . . 21, 500, oo. Folio 25 de las actuaciones.

  12. - acta de investigación penal, de fecha 04-09-2014, suscrito por el funcionario Detective: Nowis ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, QUIEN deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor de Primera H.C., titular de la cédula de identidad número V-12.238.064, trayendo oficio número 07 66-14, de fecha 04-09-2014, emanado del Destacamento número 31, de Biscucuy, Estado Portuguesa, mediante el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenidos a la Orden de la Fiscalia Primera, del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ciudadanos detenidos: COY VILIASMIL W.A., de nacionalidad venezolana natural de S.B., Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, reside en la urbanización M.M., calle C, casa número 185, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, hijo de: W.C. (V) y Yolanda VILLASMIL (V), titular de cédula de identidad número V-25.120.121, 02.- J.T.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 56C, con calle 25D, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de: A.J. (V) y Flor TORRES (V) , titular de cédula de identidad número V-17.599.963, 03.- G.C.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1981, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en la Urbanización Villa Araure I, calle 07, con avenida 08, casa número 24, Municipio Araure, Estado Portuguesa, hijo de: J.G. (V) y Ana COLMENAREZ (V) , titular de cédula de identidad número V-14.772.580, 04.- P.T.M.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1984, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en la Urbanización Desarrollo Camburito, Transversal 01, casa número 47, Municipio Araure, Estado Portuguesa, hijo de: M.P. (V) y María TORREALBA (V) , titular de cédula de identidad número V-17.278.791; quienes fueron detenidos por la referida comisión castrense al momento en que se trasladaban a bordo de un vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, color Plata, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60007V373527, serial del motor 07V373527, tipo Sedan, uso Particular, Placas FBW14Z, e incautarle bajo su poder 01.- Un Teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Curve 8620, serial Imei 355418052821068, 02.-Un Teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Curve 8620, serial Imei 351505055995883, 03.- Un Teléfono celular, Marca Nokia, Modelo 100, serial Imei 357290057927325, 04.- Un Teléfono celular, Marca Huawei, Modelo C8150, serial Imei A000002E5A9E4 6, 05.- Un Teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo 9810, serial Imei 357695040573665, 06.- Un Teléfono celular, Marca Samsung, Modelo GT-I8190, serial Inte i 352220063304966, 07.- Un Teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Bold 6, serial Imei 352502058785533, los cuales presuntamente hablan sido robados en la localidad de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, asimismo remiten el vehículo clase automóvil en cuestión, mediante oficio 0767-14, emanado del Destacamento número 31, de Biscucuy, Estado Portuguesa, a fin de ser sometido a su respectiva experticia; Detención efectuada en el Punto de Control Fijo ubicado en la entrada de Biscucuy, carretera nacional vía a Boconó, Estado Trujillo, siendo las 18:20 horas del día Miércoles 03-09-2014, En vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los ciudadanos detenidos, el vehículo clase automóvil en cuestión y los equipos de telefonía celular antes descritos, por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar si los mismos presentan algún registro policial o solicitud alguna, al introducir los datos en el sistema arrojo como resultado que los mismos presentan los siguientes registros policiales quedando descritos de la siguiente forma: COY VILLASMIL W.A.: 01.- Por el Delito de Comercio De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, según causa penal 1-359-393, de fecha 18-12-2009, por ante la Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes. 02.- Por el Delito de Robo Genérico, según causa penal 1-106-421, de fecha 21-07-2009, por ante la Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, J.T.J.A.: 01.- Por el Delito de Porte Detención u Ocultación de Arma de Fuego, según causa penal K-12-0058-01709, de fecha 15-06-2012, por ante la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. 02.- Por el Delito de Robo de Vehículo, según causa penal J-005-532, de fecha 06-02-2009, por ante la Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa; P.T.M.Y.: 01.- Por el Delito de Hurto Genérico Común, según causa penal 1-255-525, de fecha 05/08/2009, por ante la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa. 02.- Por el Delito de Hurto Genérico Común, según causa penal H-586-810, de fecha 13/09/2007, por ante la Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes; asimismo el ciudadano mencionado como G.C.Y.J., no presenta registros policiales y así como también los ciudadanos detenidos, el vehículo clase automóvil y los equipos de telefonía celular en cuestión, no presentan solicitud policial alguna, ante el referido Sistema Automatizado; acto seguido me trasladé en compañía del funcionario Detective D.G., hacia el estacionamiento interno de este Despacho, ubicado en la avenida Paseo Los Ilustres, esquina con avenida S.B., de esta ciudad, con la finalidad de fijar inspección técnica sobre dicho vehículo clase automóvil, una vez allí, procedió el funcionario acompañante, a fijar la respectiva Inspección técnica siendo las 11:40 horas del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación Penal. Acto seguido se retiró la comisión policial llevándose al detenido luego de haber sido identificado e individualizado plenamente, asimismo el vehículo clase automóvil antes descrito y la evidencia antes mencionada, luego de haber sido sometida a sus respectivas experticias de rigor. Es todo. Folios 32 y 33 de las actuaciones.

  13. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-4498, de fecha 04-09-2014, suscrita por el Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en ¡os seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-391533-2014-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS FBW-14Z, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Quinientos Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

    PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 821MJ60007V373527 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 07V373527 se encuentra ORIGINAL-

    CONCLUSIÓN:

    1 -El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1MJ60007V373527, el cual se encuentra ORIGINAL. -

  14. -La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 07V373527 el cual se encuentra ORIGINAL.-

  15. - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojó que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT. Folio 34 de las actuaciones.

  16. - Acta de Denuncia de fecha 03-09-2014, rendida por la ciudadana K.D.C.G.M., ante la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., del Estado Portuguesa, quien en su oportunidad expuso: "El día de hoy de fecha 03/09/2014 aproximadamente a las 07:30am de la mañana yo me encontraba en mi casa acostada cuando escucho una bulla en el cuarto de los niños, en lo que Salí a revisar viene un hombre de contextura delgado, con piel morena, un poco calvo con una estatura de 1.70 metros aproximadamente vestía camisa de rayas de color negro con azul, pantalón de color azul y me apunta con una arma fuego me decía que me callara y salí corriendo para el cuarto de mis hijos y abrir la puerta del cuarto estaba un mujer apuntando a mis hijos con una arma hay empezase a forcejear con este hombre este me agrede físicamente por la cabeza en varias oportunidades el quería que yo me intimidara pero como no pudo le agarre la pistola y empezamos a forcejear y en eso se le van dos tiro y se los pega a la ventana empecé a gritar y a pedir auxilio y este hombre como vio que no me deje salieron corriendo y se fueron Es todo". Folio 42 de las actuaciones.

  17. - Acta de Entrevista del ciudadano L.M.G.M., ante la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., del Estado Portuguesa, quien en su oportunidad expuso: "El día hoy Miércoles, fecha 03/09/2014, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, me encontraba trabajando a bordo de mi vehículo perteneciente a la línea Unión Guanare, en compañía de unos pasajeros, porque venía del Municipio Guanare con destino a Chabasquen, cuando específicamente en caserío los Palmares del Municipio Unda, en la vía donde esta un paso malo observo a un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, estatura aproximada 1.70 metros, cabello negro un poco calvo, vestía camisa a rayas de color negro con azul, pantalón color azul, el mismo poseía en sus manos un armamento como tipo pistola, el me dice que me regresara porque si no me iba a disparar, en ese momento acelere mi vehículo y se apago, el mismo me dio un golpe en la cabeza con el armamento que cargaba, luego encendí el motor del vehículo y seguí en marcha a una alta velocidad, en ese momento aviste que delante de mi carro se estaciona un vehículo marca Aveo, color gris, el tipo me dijo que me detuviera el se abajo y se monta en el vehículo Marca Aveo, Color gris, Placa AJ18JA y allí emprendieron a la huida, sentido hacía biscucuy Municipio Sucre, luego me regreso y uno de los pasajeros llama a la policía de allí dejo a los pasajeros en sus casas y me traslado hasta el hospital, para curar la herida. Es todo”. Folio 43 de las actuaciones.

  18. - Acta de Entrevista de la ciudadana Delgado M.J., ante la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., del Estado Portuguesa, quien en su oportunidad expuso: "En el día de hoy de fecha 03/09/2014, aproximadamente a las 08:20am de la mañana yo iba para mi trabajo cuando paso Luís en su carro y me ofrece la cola yo me monte y cuando íbamos en el paso malo que esta antes de la entrada de la becerrera esta un hombre de contextura delgado, con piel morena, un poco calvo con una estatura de 1.70 metros aproximadamente vestía camisa de rayas de color negro con azul, pantalón de color azul y cargaba una pistola y nos dicen que nos paremos que lo quiere matar y en eso se monta, Luís al haberle la pistola trata de acelerar el carro y se le apaga en eso este señor se molesta y lo agrede físicamente con la cacha de la pistola le dice al chofer arranca a una velocidad alta dimos la vuelta en la entrada de la becerrera y de regreso este señor hace una llamada telefónica y pasado los cinco los minutos llego un aveo de color gris con la placa: AJ108JA se abaja y no apunta y nos dice que arrancáramos hay este se monta en el aveo y se fueron vía Biscucuy Es todo". Folio 44 de las actuaciones.

  19. - Acta Policial, de fecha 03-099-2014, suscrita por el Funcionario: OFICIAL (PEP) J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.639.862, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el servicio de patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, en la estación policial J.V.d.l.d.P.d.C., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las Ü8:10am horas de la mañana de esta misma fecha, se constituyó comisión policial en la unidad P-818 conductor OFICIAL (CPEP) DORANTE ÓSCAR titular de la cédula de identidad N° 17.828.422 en compañía del OFICIAL (CPEP) MOLINA ALBERT titular de la cédula de identidad N° 18.136.605 debido a que se recibió una llamada anónima de una persona que se no se identifico, la cual manifestó que en la urbanización linda calle principal específicamente por detrás del estadio, se encontraba una ciudadana y un ciudadano dentro de una vivienda con un arma de fuego atentando contra la vida de la ciudadana dueña de la vivienda la cual responde al nombre de: K.D.C.G.M., por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar y al ¡legar nos pudimos entrevistar con la ciudadana, la cual se encontraba herida en la cabeza por lo que procedimos a prestarle los primeros auxilios y está en ese momento manifestó las características fisonómicas de los ciudadanos que la atacaron segundos antes de llegar la comisión policial, se trata de una mujer y un hombre y las características del hombre especificadas por la ciudadana agredida son las siguientes; contextura delgada, color de piel moreno, calvo con poco cabello de color negro, vestía camisa de rayas de color negro con azul, y pantalón color azul, y las características de la mujer; color de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros, cabello corto color negro, vestía una blusa de color negro y pantalón negro, los cuales ingresaron de manera violenta en la residencia de la ciudadana anterior nombrada y bajo amenazaban con arma de fuego atentando contra le vida de la ciudadana, K.D.C.G.M. y de sus dos hijos, donde querían intimidarla para luego cometer el robo, no obstante según la expresado por la victima ella al ver que el sujeto le había agredido con la empuñadura del arma de fuego causándole lesiones en la cabeza, ella al sentir la agresión en su contra decidió enfrentarse en contra de los ciudadanos que se encontraban agrediéndola, agarrándole el arma que portaba el hombre y el forcejeo este acciono el arma en contra de la ciudadana K.D.C.G.M. y esta al escuchar las detonaciones del arma de fuego decidió soltar el arma y al ciudadano agresor, por lo que la pareja de agresores salieron huyendo llevándose solamente un monedero y dos teléfonos celulares los cuales eran de sus hijos, huyendo con destino hacía Biscucuy Municipio Sucre, en vista de los datos consignados por la victima se procedió de inmediato a desplegar un dispositivo de seguridad para capturar los ciudadanos que cometieron el hecho, cuando nos encontrábamos específicamente en sector La Recta, nos realizan una llamada telefónica de una persona que se negó a aportar sus datos de identificación, informándonos que un hombre el cual reunía características similares a las aportadas por la ciudadana K.D.C.G.M., había agredido físicamente y sometido con arma de fuego a un ciudadano el cual labora como conductor de la línea de taxis Unión Guanare, y el mismo se baja en caserío Los Potreritos vía Biscucuy Chabasquen del Municipio Sucre, abordando en un vehículo marca chevrolet modelo AVKO, color gris oscuro, placa Nro. AJ108JA, y este iba con dirección hacia el Municipio Sucre, durante un recorrido específicamente en el caserío los potreritos parroquia San J.d.S. del tipio Sucre, avistamos a un vehículo con las características dadas, donde el conductor al ver la comisión policial decidió acelerar el vehículo con intenciones de darse a la fuga, pero fue interceptado de inmediato por la comisión policial, y le pedimos que por favor se bajaran del vehículo y de conformidad con el artículo 191 y 193 del CQPP, procederíamos a realizarle una inspección persona, no sin antes preguntarle si ocultaba algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran, manifestando no tenerlos, seguidamente se le realizarnos un inspección de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, SERIAL DEL CARROCERÍA, 8Z1I152655V345291, PLACA AJ108JA, AÑO: 2005 encontrando en el lateral del asiento delantero parte de abajo del mismo un Monedero en cual posee las siguientes características, color gris, verde, rosado y azul en su interior documentos de identificación persona! (fotocopia plastificada de ia cédula de identidad) pertenecientes a la ciudadana K.D.C.G.M. seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante, y según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: O.R.M., venezolano, de 47 años de edad, natural del caserío la sierra del edo. Falcón, y residenciado barrio el retazo calle principal casa sin san Carlos edo. Cojedes, de profesión: indefinida titular de la Cédula de Identidad C.l 13.733.932, teléfono de ubicación no posee fecha de nacimiento 10/03/77, así mismo se efectuó llamada telefónica a SI1POL, a fin de verificar al ciudadano, siendo atendida por el oficial rosales silbielys a quien le impuse del motivo de mi llamada y al suministrarle los datos antes citados me indicó que el ciudadano presenta dos registro policial el primero por el delito de robo genérico de fecha 13/02/2009 por la sub delegación Cojedes según el PD1: 1888539, el segundo por el delito de porte y ocultación de arma de fecha 22/05/2006 por la sub delegación del Bejuma según el PD1 1728839, seguidamente fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República 8olivaríana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fue recibida de parte de la ciudadana K.D.C.G.M., Un (01) Short de color azul y blanco, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y una blusa de color amarillo, las cuales portaban al momento del echo, luego se realizó llamada telefónica a la ciudadana Abg. S.G.p. Fiscal primero Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la continuidad del caso y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo, Folios 46 al 48 de las actuaciones.

  20. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-449, de fecha 04-09-2014, suscrita por el Lcdo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-391533-2014.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS AJ108JA, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Setecientos Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

    PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TJ52655V345291 se encuentra ORIGINAL. La Unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 55V345291 se encuentra ORIGINAL.-

    CONCLUSIÓN:

    1 -El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TJ52655V345291, el cual se encuentra ORIGINAL -

  21. -La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 55V345291, el cual se encuentra ORIGINAL.-

  22. -EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.- Folio 49 de las actuaciones.

  23. - Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2014, suscrita por el funcionario Detective: Nowis ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial J.D., titular de la cédula de identidad número V-17.639.8 62, trayendo oficio número 0202-14, de fecha 03-09-2014, emanado del Centro de Coordinación Policial del Municipio Unda, Estado Portuguesa, mediante el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Primera, del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estrado Portuguesa, al ciudadano: M.J.O.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes de 37 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, reside en el Barrio E] Retazo, calle principal, casa sin número, ubicada específicamente cerca de la Bodega del Sr. Rafael, Municipio San Calos, Estado Cojedes, hijo de: N.d.C.R. (V) y C.S.O. (V), titular de cédula de identidad número V-17.733.932; quien fue detenido por la referida comisión, momentos después de haberse introducido a la vivienda de una ciudadana y quien portando un arma de fuego la despoja de un teléfono celular Marca Vetelca, modelo F310 WDCMA, serial Imei: 869161011897840, color blanco, serial número 1140770400901357, con su respectiva batería, asimismo lográndola herir al nivel de la cabeza, posteriormente huye a bordo de un vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color Gris, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ52655V345291, serial del motor 55V345291, tipo Sedan, uso Particular, Placas AJ108JA, asimismo remiten el vehículo clase automóvil en cuestión, mediante oficio 0208-14, emanada de la precitada Coordinación Policial, a fin de ser sometido a su respectiva experticia; el cual conducía el mismo para el momento de la detención. Hecho ocurrido en la Urbanización Unda, calle principal, Municipio Unda, Estado Portuguesa, el día 03-09-2014 a eso de las 07:30 horas de la mañana, En vista de lo antes mencionado procedí a verificar al detenido y el vehículo clase automóvil en cuestión, por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar si el mismo presenta algún registro policial o solicitud alguna, al introducir los datos en el sistema arrojo como resultado que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: 01.- Por el Delito de Porte Detención u Ocultación de Arma de Fuego, según causa penal H-287-102, de fecha 22/05/2006, por ante la Sub Delegación Bejuma Estado Yaracuy. 02.- Por el Delito de Robo Genérico, según causa penal 1-105-389, de fecha 13/02/2009, por ante la Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, asimismo el ciudadano detenido y el vehículo clase automóvil no presentan solicitud alguna, ante el referido sistema, se deja constancia que a dicho vehículo clase automóvil le pertenece las placas DBZ78L ante el referido Sistema; acto seguido me trasladé hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético, que el detenido presente algún registro policial, una vez en la referida oficina me entreviste con el Inspector: SALAS Bartolomé, a quien le informé los datos filiatorios del ciudadano en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano no presenta registro de detención. acto seguido me trasladé en compañía del funcionario Detective D.G., hacia el estacionamiento interno de este Despacho, ubicado en la avenida Paseo Los Ilustres, esquina con avenida S.B., de esta ciudad, con la finalidad de fijar inspección técnica sobre dicho vehículo clase automóvil, una vez allí, procedió el funcionario acompañante, a fijar la respectiva Inspección técnica siendo las 08:00 horas del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación Penal. Acto seguido se retiró la comisión policial llevándose al detenido luego de haber sido identificado e individualizado plenamente, asimismo el vehículo clase automóvil antes descrito y la evidencia antes mencionada, luego de haber sido sometida a sus respectivas experticias de rigor. Es todo”. Folios 50 y 51 de las actuaciones.

  24. - Acta de Inspección Nº 2008, de fecha 04-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NOWIS ALVARADO Y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada a: Un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

    MARCA…………………………………… CHEVROLET.

    MODELO…………………………………..AVEO.

    AL FANUMÉR I CAS…..............................AJ108JA.

    AÑO…………………………………………2 005.

    COLOR……………………………………..GRIS.

    USO…………………………………………PARTICULAR.

    TIPO………………………………………...SEDAN

    CLASE………………………………………AUTOMÓVIL.

    SERIAL DE CARROCERÍA………………8Z1TJ52655V345291.

    SERIAL DE MOTOR………………………55V345291.

    CARACTERÍSTICAS EXTERMAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee anti-solar en todos sus vidrios, contentivos de cuatro cauchos en regular estado de uso y conservación con sus respectivos rines elaborados en metal de color blanco, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerraduras.-

    CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en fibras naturales y sintético color negro, tapicerías de las puertas, piso y tablero ele color negro, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, se encuentra desprovisto de un radio reproductor de sonido, al levantar el capot del motor se avista el mismo con todos sus accesorios incluyendo el acumulador de corriente. Es todo. Folio 53 de las actuaciones.

  25. - Acta de Inspección Nº 2007, de fecha 04-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA CARRETERA PRINCIPAL VIA BISCUCUY – CHABASQUEN, CASERÍO LOS PALMARES, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Folio 54 de las actuaciones.

  26. - Acta de Inspección Nº 2009, de fecha 04-09-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN UNDA, CALLE 01, SIGNADA CON EL NUMERO 29, MUNICIPIO J.V.D.U.E.P.. Folio 55 de las actuaciones.

  27. - Experticia de Regulación Real, Nº 9700-254-794, de fecha 04-09-2014, suscrita por el Inspector SALAS BARTOLOMÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y designado para realizar Experticia de Regulación Real a:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: La regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.

    EXPOSION: El bien recuperado resulta ser el siguiente:

  28. - Un (01) monedero elaborado en material sintético, sin marca aparente, de colores varios (azul, marrón, amarillo, verde y naranja, constituido por un solo cierre, con un solo compartimiento, las medidas del monedero son 120 milímetros de largo por 950 milímetros de ancho, valorado en la cantidad de Seiscientos Bolívares………………….600,oo .

  29. - Una (01) copia fotostática de una cédula de identidad, VENEZOLANA, a nombre de G.M.K.D.C., CÉDULA V-12.332.545, 05-12-74, SOLTERA, en buen estado de conservación, no posee valor comercial. Total………….. Bs 600,oo.

    CONCLUSIÓN:

    Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en

    cuenta los datos en el meneado, características, estado de conservación y funcionamiento por lo que su valor REAL asciende a la cantidad de Seiscientos Bolívares…………………………………………..Bs.600,oo. Folio 57 de las actuaciones.

  30. - Experticias Nº 9700-254-1233, de fecha 04-09-2014, suscrita por el DETECTIVE J.A., funcionario designado para realizar experticia sobre el material más adelante especificado:

    MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZARLE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES.-

    EXPOSICIÓN: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:

    EVIDENCIA 01

  31. - Un (01) Teléfono Celular marca VTELCA, modelo F310, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva pantalla, teclado y cámara incorporada, IMEI: 869161011897840, S/N: 1140770400901357, desprovisto de sus tarjetas SIM CARD y micro SD, dicho teléfono se observa en regular condiciones.-

    CONCLUSIÓN: No se logro realizar la experticia solicitada, por cuanto al ser manipulado presentaba dificultades en su funcionamiento (Apagado), no logrando encender el mismo para verificar la información requerida.-Folio 58 de las actuaciones.

  32. - Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. R.d.B., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la ciudadana K.D.C.G.M., cédula de identidad Nº V-12.332.545, la cual presento las siguientes lesiones: Traumatismo contuso con hematoma y herida cortante anfractuosa de 6 cm a nivel parietal y de 4 cm a nivel occipital. Excoriaciones a nivel cervical posterior. Equimosis a nivel de antebrazo derecho y flanco-homónimo. Con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado. Folio 59 de las actuaciones.

  33. - Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. R.d.B., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano L.M.G.M., cédula de identidad Nº V-17.305.322, la cual presento las siguientes lesiones: Traumatismo contuso con hematoma y herida cortante anfractuosa de 6 cm a nivel parietal y de 4 cm a nivel occipital. Excoriaciones a nivel cervical posterior. Equimosis a nivel de antebrazo derecho y flanco-homónimo. Con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado. Folio 60 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputado fueron aprehendidos al momento de realizar el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el ciudadano J.A.J., W.A.C.V. y M.J.O.R. con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a la ciudadana M.Y.P.T. se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y al ciudadano Yolman J.G.C. los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de K.d.C.G.M., el delito de de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de L.M.G. y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de K.d.C.G.M., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido a los imputados son, para el ciudadano J.A.J., W.A.C.V. y M.J.O.R. con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a la ciudadana M.Y.P.T. se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y al ciudadano Yolman J.G.C. los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de K.d.C.G.M., el delito de de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de L.M.G. y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de K.d.C.G.M., en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputado frustren los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, razón por la cual, debe decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236 y 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines de asegurar la sujeción al proceso.

III

DEL RECURSO DE APELACION

Las recurrentes, en su escrito de apelación alegan:

…Vista que no hay elementos de convicción de modo, tiempo y lugar, y que se alejan de los hechos narrados por las víctimas (…) vista que la representación fiscal no señala la participación de nuestros patrocinados para los delitos de ROBO AGRAVADO en relación con el 83 ejusdem del Código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto (sic) y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para mis defendidos estas defensas invocando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad amparada en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en Concordancia (sic) con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción, y que las víctimas (…) manifestaron que mis defendidos no estuvieron en ninguno de los hechos (…)

El juez en la audiencia determina la Privativa de Libertad para mis defendido (sic) vista que considera estar llenos los extremos amparado en el artículo 234, declara provisionalmente la imputación formal en los términos expresados por el Ministerio Público.

Dicho esto esta representación técnica solicita la Nulidad absoluta de las actuaciones policiales amparada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le desestime los delitos presentados por la representación fiscal vista que no están llenos los extremos que configuran los Delitos Precalificados, y así esta (sic) evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el Nº 1CS-9748-14…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito recursivo se colige que, la impugnación está centrada en los siguientes puntos: a) no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados M.J.O. y Wuilberto A.C.V.; y, b) la nulidad de las actas policiales de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir, observa:

Del estudio de cada una de las actas del cuaderno de apelación y de la decisión recurrida, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que las recurrentes solicitan la nulidad de las actuaciones policiales en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma generalizada y sin señalar cuales fueron los derechos y garantías fundamentales inobservadas o violadas por los funcionarios policiales actuantes. Asimismo, se observa que las recurrentes no solicitaron la nulidad solicitada a través del recurso de apelación, ante la primera instancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio doctrinal:

…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal

(Subrayado de la Sala)

No obstante lo anterior, del análisis de las actuaciones policiales cursantes en autos, considera esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, pues la actuación de los funcionarios policiales se evidencia apegada a la Ley y al Derecho. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide.

Las recurrentes, en segundo término, alegan que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos y que, por otra parte, el Ministerio Público no imputo a los mismos, como partícipes en los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.

Al respecto, la Corte observa:

En primer lugar, no es cierto lo que afirman las recurrentes, en cuanto a que el Ministerio Público no imputó a los ciudadanos M.J.O. y Wuilberto A.C.V., los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, ya que en el Acta de la Audiencia de Presentación, así como en la decisión recurrida, se asentó lo contrario. Al respecto, en dichos instrumentos se lee:

Acta de la audiencia:

Esta Representación fiscal precalifica los hechos imputados a los ciudadanos (…) W.C.V. (…) y M.J.O.R. con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de con (sic) 286 del Código Penal…

Decisión recurrida

La Representación Fiscal una vez impuesto a los ciudadanos (…) W.C.V., (…) y M.J.O.R. (los identifica) por cuanto M.J.O.R. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Biscucuy, y los ciudadanos, (…) W.C.V., (…) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy, precalificó los hechos imputados a los ciudadanos (…), W.A.C.V., (…) y M.J.O.R. con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo de con 286 del Código Penal…”

Ahora bien, al decretar el Juez de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos W.C.V. y M.J.O.R., acogió la precalificación realizada por el Ministerio Público. En tal sentido, en el particular tercero del auto recurrido, señaló:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputado fueron aprehendidos al momento de realizar el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el ciudadano J.A.J., W.A.C.V. y M.J.O.R. con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)

(Subrayado de la Corte)

Asimismo, en relación a los requisitos exigidos para estimar la autoría o participación en los hechos que les imputa el Ministerio Público, la recurrida expresó:

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido a los imputados son, para el ciudadano (…) W.A.C.V. y M.J.O.R. con el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (…) en perjuicio de K.d.C.G.M., (…) en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputado frustren los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, razón por la cual, debe decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236 y 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines de asegurar la sujeción al proceso

Según se ha visto, el Juez de Control al dictar su decisión enunció los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, tanto para determinar la existencia de los hechos imputados (numeral 1º del artículo 236 del COPP); así como para estimar que los imputados de autos fueron participes en los hechos imputados por el Ministerio Público (numeral 2º del artículo 236 del COPP). En tal sentido, la recurrida en el particular segundo, expresó:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican…

Así las cosas, no habiendo impugnado las recurrentes esta falencia de la decisión, en ningún modo, esta Corte de Apelaciones, puede entrar a conocer de la misma, en un sentido estricto, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Competencia: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

Significa entonces, que siendo esta Corte de Apelaciones un Tribunal tanto de hechos como de derecho, en cuanto y en tanto, se trate de los recursos de autos, según la doctrina sostenida reiteradamente por esta instancia; y siendo que, las recurrentes alegan que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, pasa esta Corte a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público,

y enunciados por la recurrida, en la siguiente forma:

Primero

El hecho precalificado como Robo Agravado, por la Fiscalía del Ministerio Público, cometido en perjuicio de la ciudadana K.d.C.G.M., se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:

  1. Con el Acta de la denuncia formulada por la víctima K.d.C.G.M., por ante la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., siendo las 11 de la mañana del día 3 de septiembre de 2014, en el cual se lee:

El día de hoy de fecha 03/0972014 aproximadamente a las 07:30 de la mañana yo me encontraba en mi casa acostada cuando escucho una bulla en el cuarto de los niños, en lo que Salí (sic) a revisar viene un hombre de contextura delgado, con piel morena, un poco calvo con una estatura de 1.70 metros aproximadamente vestía camisa de rayas de color negro con azul, pantalón de color azul y me apunta con un arma de fuego me decía que me callera (sic) y Salí (sic) corriendo para el cuarto de mis hijos y abrir la puerta del cuarto estaba una mujer apuntando a mis hijos con una (sic) arma hay empezase (sic) a forcejear con este hombre este me arremete físicamente por la cabeza en varias oportunidades el (sic) quería que yo me intimidara pero no pudo le agarre la pistola y empezamos a forcejear y en eso se le van dos tiro (sic) y se los pega a la ventana empecé a gritar y a pedir auxilio y este hombre como vio que no me deje salieron corriendo y se fueron

(Subrayado de la Corte)

La víctima, al ser repreguntada de la siguiente manera: ¿Diga usted que se llevaron estos ciudadanos de su casa?. Contestó: “Solamente los teléfonos de mis hijos y un monedero donde tenía dentro una fotocopia de Cédula de Identidad y una foto de mi (sic) hijas”

La presente denuncia es corroborada en la audiencia de presentación, cuando la víctima expresó:

Me encontraba en mi habitación y escuché una bulla en la habitación de mis hijos y oigo bulla y cuando salgo veo al ciudadano que me apunta con un arma y veo que en la habitación de mis niños estaba la ciudadana apuntándolos con un arma, yo empiezo a gritar a pedir auxilio, es donde el ciudadano me agrede y me decía cállate y yo sentí impotencia y mas gritaba, me golpeo varias veces y yo le agarré el arma y se le sale un tiro que le da a la ventana, ella abre la puerto corriendo y sale para la calle mas atrás va el y yo salgo corriendo detrás de ellos para la calle pidiéndole ayuda a mis vecinos, es todo

.

Este elemento de convicción se adminiculan con:

  1. el Acta Policial, de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrito por el Funcionario Oficial (PEP) J.D., en la cual se lee:

    "Siendo las Ü8:10am horas de la mañana de esta misma fecha, se constituyó comisión policial en la unidad P-818 conductor OFICIAL (CPEP) DORANTE ÓSCAR titular de la cédula de identidad N° 17.828.422 en compañía del OFICIAL (CPEP) MOLINA ALBERT titular de la cédula de identidad N° 18.136.605 debido a que se recibió una llamada anónima de una persona que se no se identifico, la cual manifestó que en la urbanización linda calle principal específicamente por detrás del estadio, se encontraba una ciudadana y un ciudadano dentro de una vivienda con un arma de fuego atentando contra la vida de la ciudadana dueña de la vivienda la cual responde al nombre de: K.D.C.G.M., por lo que nos trasladamos de inmediato al lugar y al ¡legar nos pudimos entrevistar con la ciudadana, la cual se encontraba herida en la cabeza por lo que procedimos a prestarle los primeros auxilios y está en ese momento manifestó las características fisonómicas de los ciudadanos que la atacaron segundos antes de llegar la comisión policial, se trata de una mujer y un hombre y las características del hombre especificadas por la ciudadana agredida son las siguientes; contextura delgada, color de piel moreno, calvo con poco cabello de color negro, vestía camisa de rayas de color negro con azul, y pantalón color azul, y las características de la mujer; color de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros, cabello corto color negro, vestía una blusa de color negro y pantalón negro, los cuales ingresaron de manera violenta en la residencia de la ciudadana anterior nombrada y bajo amenazaban con arma de fuego atentando contra le vida de la ciudadana, K.D.C.G.M. y de sus dos hijos, donde querían intimidarla para luego cometer el robo, no obstante según la expresado por la victima ella al ver que el sujeto le había agredido con la empuñadura del arma de fuego causándole lesiones en la cabeza, ella al sentir la agresión en su contra decidió enfrentarse en contra de los ciudadanos que se encontraban agrediéndola, agarrándole el arma que portaba el hombre y el forcejeo este acciono el arma en contra de la ciudadana K.D.C.G.M. y esta al escuchar las detonaciones del arma de fuego decidió soltar el arma y al ciudadano agresor, por lo que la pareja de agresores salieron huyendo llevándose solamente un monedero y dos teléfonos celulares los cuales eran de sus hijos, huyendo con destino hacía Biscucuy Municipio Sucre, en vista de los datos consignados por la victima se procedió de inmediato a desplegar un dispositivo de seguridad para capturar los ciudadanos que cometieron el hecho, cuando nos encontrábamos específicamente en sector La Recta, nos realizan una llamada telefónica de una persona que se negó a aportar sus datos de identificación, informándonos que un hombre el cual reunía características similares a las aportadas por la ciudadana K.D.C.G.M., había agredido físicamente y sometido con arma de fuego a un ciudadano el cual labora como conductor de la línea de taxis Unión Guanare, y el mismo se baja en caserío Los Potreritos vía Biscucuy Chabasquen del Municipio Sucre, abordando en un vehículo marca chevrolet modelo AVKO, color gris oscuro, placa Nro. AJ108JA, y este iba con dirección hacia el Municipio Sucre, durante un recorrido específicamente en el caserío los potreritos parroquia San J.d.S. del tipio Sucre, avistamos a un vehículo con las características dadas, donde el conductor al ver la comisión policial decidió acelerar el vehículo con intenciones de darse a la fuga, pero fue interceptado de inmediato por la comisión policial, y le pedimos que por favor se bajaran del vehículo y de conformidad con el artículo 191 y 193 del CQPP (sic), procederíamos a realizarle una inspección persona, no sin antes preguntarle si ocultaba algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran, manifestando no tenerlos, seguidamente se le realizarnos un inspección de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, SERIAL DEL CARROCERÍA, 8Z1I152655V345291, PLACA AJ108JA, AÑO: 2005 encontrando en el lateral del asiento delantero parte de abajo del mismo un Monedero en cual posee las siguientes características, color gris, verde, rosado y azul en su interior documentos de identificación persona! (fotocopia plastificada de ia cédula de identidad) pertenecientes a la ciudadana K.D.C.G.M. seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante, y según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: O.R.M., venezolano, de 47 años de edad, natural del caserío la sierra del edo. Falcón, y residenciado barrio el retazo calle principal casa sin san Carlos edo. Cojedes, de profesión: indefinida titular de la Cédula de Identidad C.l 13.733.932, teléfono de ubicación no posee fecha de nacimiento 10/03/77, así mismo se efectuó llamada telefónica a SI1POL, a fin de verificar al ciudadano, siendo atendida por el oficial rosales silbielys a quien le impuse del motivo de mi llamada y al suministrarle los datos antes citados me indicó que el ciudadano presenta dos registro policial el primero por el delito de robo genérico de fecha 13/02/2009 por la sub delegación Cojedes según el PD1: 1888539, el segundo por el delito de porte y ocultación de arma de fecha 22/05/2006 por la sub delegación del Bejuma según el PD1 1728839, seguidamente fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República 8olivaríana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fue recibida de parte de la ciudadana K.D.C.G.M., Un (01) Short de color azul y blanco, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y una blusa de color amarillo, las cuales portaban al momento del echo (sic)…” (Subrayado de la Corte)

  2. Con el Acta Policial Nº 886 de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Castellanos R.H., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente:

    “Siendo las 04:30 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA S.E. titular de la cédula de identidad Nro. 14.204.337, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALERO LOZANO PEDRO, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.546.143, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARMONA ROSALEZ KEVIN, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.834.669, SARGENTO PRIMERO QUIROZ ANNESE KEVIN, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.108.964 Y EL SARGENTO SEGUNDO M.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 20.618.309, en el Punto de Control Fijo puesto Biscucuy, ubicado en la entrada a la Población de Biscucuy, carretera Nacional vía Boconó Trujillo, y siendo las 06:20 horas de la noche se recibió llamada telefónica de la Zona de Coordinación Policial nro. 6, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, informando que se dirigía un vehículo en sentido Chabasquen Biscucuy, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA , donde presuntamente viajaban unos ciudadanos y una dama, los cuales habían cometido un robo en la población de Chabasquen , y siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche, avistamos un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, ANO 2007, 'PLACAS FBW-14Z, SERIAL CARROCERÍA NRO. 8Z1MJ60007V373527, con sentido chabasquen - Biscucuy, donde se le indico al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía, procediendo a realizarle un inspección y revisión corporal a sus ocupantes de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la inspección del vehículo observamos a uno de los ciudadanos en actitud sospechosa con los teléfonos móvil, por tal motivo se procedió a retenerles los teléfonos móvil que portaban para ese momento: 1.- 1.- Marca: BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME.355418052821068, 2.- Marca BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME.351505055995883, 3.- Marca: NOKIA, Modelo: 100, Serial: IMEI..357290/05/792732/5, 4.- Marca: HUAWEI, Modelo: C8150, Serial: A000002E5A9E46, 5.-BLACKBERRY 9810, MODELO: RDM710W, SERIAL: MEI357695040573665, y al revisar referidos teléfonos se observó que en el teléfono Marca: BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME..355418052821068 habían un mensajes de texto recibidos del N° telefónico 0424-5588024, sin registro, donde textualmente se lee "Tienes que achantarte por ahí compa mientras que baje la marea porque la gente piensa que ya la gente se fueron por Biscucuy ok", igualmente se procedió a efectuarle una revisión corporal a la Dama por la ciudadana CAP L.F.M., Encontrándole en lo senos dos teléfonos Móviles con las siguientes características: 1.- Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-18190, Serial: IMEI..352220/06/330496/6, 2.- Marca BLACKBERRY, Modelo: BOLD6, Serial: IMEI..352502058785533, en tal sentido se presumió que los teléfonos móviles encontrados a la dama son propiedad de las victimas producto del robo, acto seguido se procedió a informarles a referidos ciudadanos que a partir de la presente hora quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente involucrados en un presunto delito tipificado en el código penal venezolano (ROBO), Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 241 del referido código, se procedimos a efectuar la lectura de los derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la forma siguiente: 1.-COY VILLASMIL W.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.120.121, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/03/86, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NATURAL DE S.B.D.Z., RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN M.M., CALLE C, CASA NRO. 185, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 2.- J.T.J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. CIV.- 17.599.963, DE 28 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/02/86, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO FE Y ALEGRÍA, AVENIDA 56C CON CALLE 25D, ACARIGUA ESTADO PORTGUESA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTGUESA. 3.-G.C.Y.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.772.580, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12/01/81, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, CALLE 7 AV 8, CASA NRO. 24, ESTADO PORTUGUESA Y 4.- P.T.M.Y., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.278.791, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/84, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN DESARROLLO CAMBURITO, TRANSVERSAL I, CASA NRO. 47, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.(…) (Subrayado de la Corte)

    De la transcripción anterior, se colige, palmariamente, que en el hecho denunciado por la víctima K.d.C.G., actuaron dos (2) personas, manifiestamente armadas, quienes irrumpieron en su casa de habitación, golpeándola y llevándose los teléfonos celulares de sus hijos, y un monedero contentivo de una copia fotostática de su cédula de identidad y una foto de su hija. Tal hecho se subsume en el artículo 458 del Código Penal, que dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”; por otra parte, habiéndose producido los hechos el día 3 de septiembre del presente año y la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, se evidencia, igualmente, que la acción penal no se encuentra prescrita; por lo tanto, se declara cumplido los requisitos a que se refiere el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Segundo

La participación del ciudadano W.A.C.V. , se colige del siguiente elemento de convicción:

Con el Acta Policial Nº 886 de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Castellanos R.H., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, antes transcrita, quien dejó constancia de la detención de cuatro (4) personas, a saber: COY VILLASMIL W.A., J.T.J.A., G.C.Y.J. y P.T.M.Y., en el Punto de Control Fijo de Biscucuy, siendo las 6,50 horas de la tarde, quienes viajaban en un vehículo de las siguientes características; “MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, donde presuntamente viajaban unos ciudadanos y una dama, los cuales habían cometido un robo en la población de Chabasquen , y siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche, avistamos un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, ANO 2007, 'PLACAS FBW-14Z, SERIAL CARROCERÍA NRO. 8Z1MJ60007V373527, con sentido Chabasquén – Biscucuy…”; siendo que, el identificado vehículo fue reseñado, a través de llamada telefónica recibida a las 6,20 de la tarde, en el citado Puesto de Control, que se dirigía en sentido Chabasquén-Biscucuy, y en “donde presuntamente viajaban unos ciudadanos y una dama, los cuales habían cometido un robo en la población de Chabasquén” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, en la citada acta policial, se dejó constancia que, al “realizarle un inspección y revisión corporal a sus ocupantes de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la inspección del vehículo observamos a uno de los ciudadanos en actitud sospechosa con los teléfonos móvil, por tal motivo se procedió a retenerles los teléfonos móvil que portaban para ese momento: 1.- 1.- Marca: BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME.355418052821068, 2.- Marca BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME.351505055995883, 3.- Marca: NOKIA, Modelo: 100, Serial: IMEI..357290/05/792732/5, 4.- Marca: HUAWEI, Modelo: C8150, Serial: A000002E5A9E46, 5.-BLACKBERRY 9810, MODELO: RDM710W, SERIAL: MEI357695040573665, y al revisar referidos teléfonos se observó que en el teléfono Marca: BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8620, Serial: IME..355418052821068 habían un mensajes de texto recibidos del N° telefónico 0424-5588024, sin registro, donde textualmente se lee "Tienes que achantarte por ahí compa mientras que baje la marea porque la gente piensa que ya la gente se fueron por Biscucuy ok", (Subrayado de la Corte)

Asimismo, señala el acta policial in commento que, “igualmente se procedió a efectuarle una revisión corporal a la Dama por la ciudadana CAP L.F.M., Encontrándole en lo senos dos teléfonos Móviles con las siguientes características: 1.- Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-18190, Serial: IMEI..352220/06/330496/6, 2.- Marca BLACKBERRY, Modelo: BOLD6, Serial: IMEI..352502058785533, en tal sentido se presumió que los teléfonos móviles encontrados a la dama son propiedad de las victimas producto del robo…” (Subrayado de la Corte)

TERCERO

La participación del ciudadano O.R.M.J., se colige de los siguientes elementos de convicción:

De la denuncia interpuesta por la víctima K.d.C.G., quien al ser repreguntada de la siguiente manera: ¿Diga usted que se llevaron estos ciudadanos de su casa?. Contestó: “Solamente los teléfonos de mis hijos y un monedero donde tenía dentro una fotocopia de Cédula de Identidad y una foto de mi (sic) hijas” ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: “Sí que anoche aproximadamente a las 8:30 pm yo me encontraba echándole agua a la (sic) matas cuando ví a dos carros rodeando la casa uno era un aveo (sic) de color gris con la placa AJ1108JA y al otro no le pude visualizar bien la placa”

Este elemento de convicción se adminicula con el Acta Policial, de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrito por el Funcionario Oficial (PEP) J.D., en la cual se lee:

… en vista de los datos consignados por la victima se procedió de inmediato a desplegar un dispositivo de seguridad para capturar los ciudadanos que cometieron el hecho, cuando nos encontrábamos específicamente en sector La Recta, nos realizan una llamada telefónica de una persona que se negó a aportar sus datos de identificación, informándonos que un hombre el cual reunía características similares a las aportadas por la ciudadana K.D.C.G.M., había agredido físicamente y sometido con arma de fuego a un ciudadano el cual labora como conductor de la línea de taxis Unión Guanare, y el mismo se baja en caserío Los Potreritos vía Biscucuy Chabasquen del Municipio Sucre, abordando en un vehículo marca chevrolet modelo AVKO (sic), color gris oscuro, placa Nro. AJ108JA, y este iba con dirección hacia el Municipio Sucre, durante un recorrido específicamente en el caserío los potreritos parroquia San J.d.S. del tipio Sucre, avistamos a un vehículo con las características dadas, donde el conductor al ver la comisión policial decidió acelerar el vehículo con intenciones de darse a la fuga, pero fue interceptado de inmediato por la comisión policial, y le pedimos que por favor se bajaran del vehículo y de conformidad con el artículo 191 y 193 del CQPP (sic), procederíamos a realizarle una inspección persona, no sin antes preguntarle si ocultaba algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran, manifestando no tenerlos, seguidamente se le realizarnos un inspección de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, SERIAL DEL CARROCERÍA, 8Z1I152655V345291, PLACA AJ108JA, AÑO: 2005 encontrando en el lateral del asiento delantero parte de abajo del mismo un Monedero en cual posee las siguientes características, color gris, verde, rosado y azul en su interior documentos de identificación persona! (fotocopia plastificada de ia cédula de identidad) pertenecientes a la ciudadana K.D.C.G.M. seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión del mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante, y según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la Siguiente Manera: O.R. Manuel…

(Subrayado de la Corte)

De las anteriores transcripciones, se desprende que al ser detenidos los ciudadanos Wuilberto A.C.V. y J.M.O.R., fueron encontrados en los vehículos en que se transportaban, los objetos que se llevaron de la casa de la habitación de la víctima, ciudadana K.D.C.G.M.; por lo tanto, se da por cumplido el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por las razones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yelin L. Soto A y B.C., en su carácter de defensoras privadas de los imputados M.J.O. y Wuilberto A.C.V., respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Yelin L. Soto A y B.C., en su carácter de defensoras privadas de los imputados M.J.O. y Wuilberto A.C.V., respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

PONENTE

La Secretaria,

ANA ELISA TERAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 6203-14

JAR/.

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