Decisión nº Sent.Int.N°119-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2000-000028. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 119/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.666.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000, la ciudadana B.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.252.265 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.171, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA)”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 505 de fecha treinta (30) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto de Bs. 11.051,30 (Aportes del 2%), Bs. 146,22 (Intereses Moratorios), Bs. 3.705,26 (Actualización Monetaria), Bs. 1.904,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 11.603,87 (Multa), cantidades que han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) de Octubre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha tres (03) de Noviembre de 2000 bajo el Nº 1.666, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000028, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Febrero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El primero (01) de Marzo de 2001 se abrió la causa a pruebas, venciendo el quince (15) de Marzo de 2001 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejo constancia mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2001, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana B.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA)”, solicitando se librara oficio al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario a fin de que realizara el computo por secretaria, de los días de despacho transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional desde el día cuatro (04) de Agosto de 2000 hasta el día veinticinco (25) de Octubre de 2000, ambos inclusive; lo cual fue acordado en fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, librándose al efecto Oficio Nº 181/01, del cual se recibió respuesta en fecha (30) de Abril de 2001, mediante Oficio N° 598/01 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2001, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en fecha ocho (08) de Mayo de 2001, se recibió Oficio Nº 201.100/119 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, remitiendo copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en fecha nueve (9) de Mayo de 2001, se fijó la oportunidad de informes el catorce (14) de Mayo de 2001, la cual fue celebrada el once (11) de Junio de 2001, compareciendo tanto los ciudadanos E.C.S. y J.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.489 y 77.207 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del INCE, como la ciudadana B.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, luego de lo cual la representación judicial de la empresa aportante presentó en fecha seis (06) de Julio de 2001, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Los ciudadanos F.P.L. y J.d.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.255.905 y 1.672.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.440 y 12.782 respectivamente, mediante diligencia consignaron documento poder que los acredita como apoderados judiciales del INCE.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, compareció la ciudadana B.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA)”, consignando sentencia Nº 00781 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha cinco (5) de Junio de 2002, a fin que la mencionada sentencia surtiera efectos legales en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto; luego de lo cual en fechas nueve (09) de Octubre de 2003 y diez (10) de Marzo de 2005, solicitó se dictase sentencia.

Por auto de fecha primero (1) de Diciembre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza para la época de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a las partes.

Posteriormente por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012 el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FOSVEN, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el seis (06) de Julio de 2001, siendo el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, en fecha diez (10) de Marzo de 2005, y desde entonces han transcurrido más de nueve (9) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2013, la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha diez (10) de Abril de 2013 ordenó librar Oficio N° 128/13 al Juzgado Tercero de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remitiera a este Juzgado las resultas de la comisión que le fue enviada el veintisiete (27) de Marzo de 2012, mediante Oficio Nº 133/12.

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el ciudadano G.R., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto una BOLETA DE NOTIFICACION, sin la firma de algún representante de VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A., (VEPRECA) por cuanto me traslade (sic) en fecha 15/05/14, en horas 3:52 P.m. (sic), hasta la siguiente dirección: Avenida Monseñor F.G., N.-42-B, Quinta Ni-tan-tan, Urb. La Floresta, Maracay, Estado Aragua y me fue imposible localizar al mencionado ciudadano ya que en dicha dirección no funciona la referida contribuyente VENEZOLANA DE PREVENCION C.A., (VEPRECA) y siendo que se encontraba deshabitado el inmueble no se pudo dejar notificación alguna, Razón (sic) Por (sic) el cual la consigno a los fines de ley.-Es todo”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Martes primero (01) de Julio de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes quince (15) de Julio de 2014, se inició el Miércoles dieciséis (16) de Julio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes treinta (30) de Septiembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000, por la ciudadana B.C.A., ya identificada, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA)”, contra la Resolución Nº 505 de fecha treinta (30) de Junio de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto de Bs. 11.051,30 (Aportes del 2%), Bs. 146,22 (Intereses Moratorios), Bs. 3.705,26 (Actualización Monetaria), Bs. 1.904,00 (Intereses Compensatorios) y Bs. 11.603,87 (Multa), cantidades que han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).-----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000028.

ASUNTO ANTIGUO: 1.666.

GAFR/bgc.-

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