Decisión nº 2028 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1992-000036.- SENTENCIA Nº 2028

ASUNTO ANTIGUO Nº 695

En fecha 10 de marzo de 1992, el abogado M.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.T. y M.J.O.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.188.420 y 3.801.660, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 20 de enero de 1992, identificada con las letras y números HRC-1583-000025, mediante la cual “se niega Finiquito de Fianza (…) por cuanto el monto invertido en la nueva vivienda es menor al producto de la venta del inmueble sustituido”, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se ordenó “declarar el remanente obtenido de la operación ya referida en el ejercicio correspondiente y autoliquidarse el impuesto.”

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 1992, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 695 (actual asunto Nº AF41-U-1992-000036) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, solicitándole el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, en fecha 20 de abril de 1992 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

El 8 de febrero de 1993, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su escrito correspondiente. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”.

En fechas 7 de febrero de 1994 y 4 de julio de 1995, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 1º de julio de 2010 y el 27 de junio de 2012, el apoderado judicial de la contribuyente manifestó el interés de su representada en la continuación del presente juicio y del mismo modo solicitó se dictara sentencia definitiva.

El 29 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 1991, la ciudadana M.J.O.d.T., solicitó a la Administración Tributaria que se le expidiera el finiquito correspondiente a la fianza otorgada para garantizar el pago del impuesto generado por la enajenación de un inmueble que representaba su primera vivienda principal.

Por Resolución dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 20 de enero de 1992, identificada con las letras y números HRC-1583-000025, “se niega Finiquito de Fianza (…) por cuanto el monto invertido en la nueva vivienda es menor al producto de la venta del inmueble sustituido”, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991.

Por estar en desacuerdo con el acto administrativo antes mencionado, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En primer lugar, alegó el apoderado judicial de la contribuyente el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto “no se explica en forma alguna en la mencionada Resolución por qué razón se considera que el monto invertido en la nueva vivienda es menor al producto de la venta del inmueble sustituido, ya que tanto en la planilla de registro del inmueble adquirido como vivienda principal como en el escrito de solicitud de Finiquito de Fianza, se especificó claramente que mis representados invirtieron una cantidad mayor al producto de la venta en la ‘adquisición y mejoras’ de un inmueble que fue debidamente registrado como su nueva vivienda principal.”

Por otra parte, señaló que el contenido del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, otorgó un beneficio fiscal “que pretende anular los efectos inflacionarios que desde la consagración de dicho artículo ya venía afectando a nuestra sociedad, por lo que resultaría del todo incongruente que ese beneficio se concediera exclusivamente al precio de adquisición de la nueva vivienda y no al monto de inversión realmente efectuada incluyendo así los gastos de registro y mejoras efectuadas y comprobada en la nueva vivienda principal.”

Por ello, concluye que “no existen fundamentos jurídicos lógicos para limitar el término exclusivamente al precio de compra de la nueva vivienda principal ya que el costo fiscal constituye un concepto complejo que lo constituyen legalmente tres (3) rubros: a) monto de adquisición, b) mejoras efectuadas y c) derechos de registro.”

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado señaló la representación judicial del Fisco Nacional, que la Resolución impugnada “contiene los datos necesarios para suministrar al contribuyente el conocimiento de los hechos observados por la fiscalización, sobre los cuales se sustentan las objeciones formuladas, así como las disposiciones legales en que se fundamentó para negar al contribuyente, el finiquito de fianza.”

Respecto a los motivos en que se fundamenta la Administración Tributaria para negar el finiquito de fianza, indicó que “consta en autos unos recibos supuestamente de las mejoras a las cuales hace referencia el recurrente, las cuales a los fines de aumentar el costo de adquisición de la nueva vivienda no es aceptado, ya que dichas mejoras son valederas cuando se va a efectuar la enajenación de la vivienda principal pero no cuando se va a comprar una nueva vivienda.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representante en juicio de la contribuyente M.J.O.T., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 20 de enero de 1992, identificada con las letras y números HRC-1583-000025, que “niega Finiquito de Fianza (…) por cuanto el monto invertido en la nueva vivienda es menor al producto de la venta del inmueble sustituido”.

En primer lugar, alegó el apoderado judicial de la contribuyente el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto no se explica en forma alguna en la mencionada Resolución por qué razón se considera que el monto invertido en la nueva vivienda es menor al producto de la venta del inmueble sustituido.

Planteado lo anterior, entiende este Juzgador que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular se encuentren suficientemente motivados, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 18, ordinal 5º eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende la existencia de la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En este orden, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando habiendo una sucinta motivación, permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el contenido del acto administrativo impugnado del cual se desprende que el rechazo para la emisión del finiquito de fianza se fundamentó en la revisión de la Declaración Especial de Rentas para casos de Enajenación de Inmuebles o Derechos sobre los mismos (folios 113 y 114), presentada por la contribuyente el 26 de junio de 1987, de la cual se evidencia el monto de la venta de la vivienda principal, el cual -según criterio de la Administración Tributaria-, resulta superior al monto invertido en la nueva vivienda, lo cual contraviene la norma prevista en el artículo 17, parágrafo primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis.

Por tales razones, se considera que han sido expuestos satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho para dar cumplimiento al requisito de la motivación del acto administrativo. Así se declara.

Seguidamente, indicó la representación judicial de la contribuyente que no existen fundamentos jurídicos para limitar el beneficio previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, exclusivamente al precio de compra de la nueva vivienda principal “ya que el costo fiscal constituye un concepto complejo que lo constituyen legalmente tres (3) rubros: a) monto de adquisición, b) mejoras efectuadas y c) derechos de registro.”

En razón de lo expuesto, resulta necesario acudir a la norma prevista en el artículo 17 de La Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual dispone:

Artículo 17: No se computarán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

A) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble, como su vivienda principal en la Administración del Impuesto sobre la Renta de su jurisdicción, dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento;

B) Que el contribuyente haya invertido dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, a partir de la enajenación o dentro de los seis (6) meses anteriores de que ésta haya ocurrido, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripción de este nuevo inmueble, conforme lo establece la letra A) de este artículo;

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que el monto de la nueva inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de computarse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva vivienda principal.

(…)

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, no existe controversia en cuanto al cumplimiento de los requisitos estipulados en los literales A) y B), ya que la contribuyente dio cumplimiento al registro de la vivienda principal e invirtió el precio del inmueble vendido en la adquisición de una nueva vivienda principal, quedando en discusión para la procedencia de la mencionada exclusión de ingresos, la verificación del monto de inversión efectuada por la contribuyente para la adquisición de la nueva vivienda principal conforme al precitado Parágrafo Primero.

En efecto, es sobre esa afirmación que estriba la controversia de autos, ya que el fundamento de la negativa para la emisión del finiquito conforme a la Resolución impugnada, es que “el monto invertido en la nueva vivienda es menor al producto de la venta del inmueble sustituido”.

Por su parte, la contribuyente señaló en su recurso contencioso tributario que al momento de la compra de la segunda vivienda “mis representados invirtieron una cantidad superior a la totalidad del producto obtenido por la venta del apartamento que constituía su vivienda principal”.

A tal efecto, se observa:

En fecha 30 de julio de 1987, la ciudadana M.J.T.O. enajenó un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento PB-4, ubicado en la Planta Baja de la Torre “B” del Conjunto Residencial “Residencias Guayacán”, situado en la avenida principal de la Urbanización Los Naranjos, Segunda Etapa, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la suma de dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.500.000,00), ahora expresados en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 8, Tomo 22, Protocolo Primero (folios 118 al 124).

Posteriormente, la ciudadana M.J.T.O. adquirió una casa y la parcela de terreno donde la misma está construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villas La Lagunita, Urbanización La Lagunita, Sector El Arroyo, Catastro número 301-3202-000, parcela A-5 en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por un monto de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,00), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 24 de agosto de 1987, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 14, Protocolo Primero (folios 129 al 139).

Del análisis de los documentos antes mencionados, se constata en forma objetiva que el monto de la inversión para la adquisición de la nueva vivienda principal, supra descrita, fue inferior a lo recibido como consecuencia de la enajenación de la vivienda principal primigenia, motivo por el cual, se aplica lo previsto en el artículo 17, Parágrafo Primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal como lo advirtió la Administración Tributaria. Así se declara.

En este orden, el pretendido beneficio opera para la determinación del impuesto resultante por los ingresos obtenidos de la primigenia vivienda principal, descontado el costo de adquisición y las mejoras, tal como lo hizo la contribuyente en la Declaración D203 H 84.118278 del 26 de junio de 1987 (folios 113 y 114).

Ahora bien, resulta necesario señalar que las mejoras a que hace referencia la contribuyente, por el monto total de trescientos noventa y ocho mil quinientos veintitrés bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 398.523,78), ahora expresados en trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 398,52), efectuados en la segunda vivienda para sostener que el costo de inversión fue mayor a la primera, no puede considerarse a los efectos del impuesto que resulte de la enajenación de la primera dentro del mencionado costo de inversión, sino para efectuar, eventualmente, la enajenación de esa segunda vivienda registrada como principal.

En efecto, el “monto de la nueva inversión” se corresponde necesariamente con el precio de adquisición de la nueva vivienda, el cual a los efectos de la norma y para que opere la no inclusión dentro de los ingresos brutos, del ejercicio en curso, debe ser aquel precio constatado del documento por el que se adquiere su propiedad.

Por las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, por lo que queda firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadanos L.A.T. y M.J.O.D.T., contra la Resolución dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital adscrita al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), en fecha 20 de enero de 1992, identificada con las letras y números HRC-1583-000025, mediante la cual “se niega Finiquito de Fianza (…) por cuanto el monto invertido en la nueva vivienda es menor al producto de la venta del inmueble sustituido”, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991. En consecuencia, se ordenó “declarar el remanente obtenido de la operación ya referida en el ejercicio correspondiente y autoliquidarse el impuesto.”

  2. - CONFIRMA la referida Resolución mediante la cual mediante la cual “se niega Finiquito de Fianza (…) por cuanto el monto invertido en la nueva vivienda es menor al producto de la venta del inmueble sustituido”, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991. En consecuencia, se ordenó “declarar el remanente obtenido de la operación ya referida en el ejercicio correspondiente y autoliquidarse el impuesto.”

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la tarde (10:37 a.m.)---------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-1998-000036.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 695.

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