Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000723

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002708

PONENTE: ABG. A.V.S.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Nº 03 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: O.J.A.G..

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Violencia Física Agravada en la Ejecución del Delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 primer aparte y 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Nº 03 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 24-09-2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó la medida cautelar de Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medida que deberá cumplir el imputado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 30 de Septiembre de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Nº 03 del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de violencia contra la mujer, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 24-09-2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó la medida cautelar de Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medida que deberá cumplir el imputado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Nº 06 del Ministerio Público:

…En este estado se le cede la palabra al Representante de la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico, exponiendo:

En este acto el Fiscala del Ministerio Publico EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesario por cuanto son delitos que afectan los derechos humanos y considerados de LESA HUMANIDAD, siendo existentes a las lesiones y verificar que hay UNA FRACTURA CRANEO ENCEFALICA de la víctima, sin embargo respeto el cambio de calificación jurídica y de admisión de los delitos calificados cautelar…”

La Defensa Publica del ciudadano O.J.A.G., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Se le cede la palabra a la Defensa Publica Segunda Abg. Lorelvis Balbas, exponiendo: “esta defensa se OPONE al efecto suspensivo ejercido en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico por considerar que la decisión tomada por este Tribunal de Control se encuentra ajustada a Derecho”. Es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 24 de Septiembre de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:

…Este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada PARCIALMENTE por cuanto los delitos admitidos son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en contra del ciudadano O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955. NO ADMITIENDO la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en el escrito de contestación de acusación, por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes, para el debate oral. TERCERO: Se decreta de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibir de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas a ambas víctimas. CUARTO: se examina y se revisa la medida privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA la Medida Cautelar establecido en el articulo 92 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en *Prohibición para el imputado C.A. de residir en el mismo municipio donde vive la víctima,* Impone la obligación de asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Género, en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y PRESENTACIONES periódicas cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra al Representante de la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico, exponiendo:

En este acto el Fiscala del Ministerio Publico EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesario por cuanto son delitos que afectan los derechos humanos y considerados de LESA HUMANIDAD, siendo existentesa las lesiones y verificar que hay UNA FRACTURA CRANEO ENCEFALICA de la víctima, sin embargo respeto el cambio de calificación jurídica y de admisión de los delitos calificados. Se le cede la palabra a la Defensa Publica Segunda Abg. Lorelvis Balbas, exponiendo: “esta defensa se OPONE al efecto suspensivo ejercido en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico por considerar que la decisión tomada por este Tribunal de Control se encuentra ajustada a Derecho”. Es todo. Este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: REMITIR las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes y decisión del EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO. Líbrense actos de comunicación respectivos. Se deja constancia que se cumplieron con los principios del sistema acusatorio y se respeto el debido proceso y derechos a la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Se leyó y conforme firman siendo las 12:00 m…”

Así mismo, en fecha 24 de Septiembre de 2014, la Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955, venezolano, natural de Barquisimeto, de estado civil soltero, de 30 años de edad, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio panadero, fecha de nacimiento 27/03/1984, hijo de la ciudadana Isday García y O.A. dirección de residencia en agua viva invasión vía Canan sector ,3 calle 4 casa numero 85, municipio Palavecino, estado Lara, (Se reviso en el Sistema Juris 2000 y se deja constancia que no presenta otra causa), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de D.G., titular de la cedula de identidad N° 23.849.765

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 14/08/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955 ya identificado e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: ..

Con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.Y.G.R., quien en fecha 28 DE JULIO del presente año, sale de su casa ubicada en la Invasión Villas de Canaán, indicándole a su vecina Vanessa que les comunicara con su mama y a su hermano a donde se iba a encontrar, siendo como las 09:30 de la noche, su amiga la fue a buscar a la licorería informándole que se fuera a su casa toda vez que su hermano estaba muy molesto, ella se va a su casa y el ciudadano O.A. quien es su hermano comenzó a reclamarle porque había salido sin permiso, este la toma por el cabello y la saca de la casa arrastrándola hasta el patio, por lo que tomo un listón y le agredió físicamente en todo su cuerpo incluyendo su cabeza, mientras ella se mete a la casa donde intento suicidarse y Oscar intenta quitarle el mecate, luego ella se desmaya por la magnitud de los golpes ocasionados por su hermano, el vecino Emilio realiza denuncia formal donde fueron Comisionados los funcionarios quienes se trasladan a ver a la ciudadana y fue reconocida, envían a la funcionaria al ambulatorio y se dirigen a la residencia y los vecinos informan que el agresor se encontraba adentro de la residencia”…Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público, lo cual reposa en el escrito acusatorio bien PRUEBAS TESTIMONIALES y PRUEBAS DOCUMENTALES las cuales indican perfectamente los delitos calificados con los hechos narrados, siendo totalmente proporcionales a los mismo y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado por cuanto el maltrato verbal era constante en contra de la víctima y el imputado sentía una situación de “hombre de la casa” lo cual se sentía con derecho para agredir a su hermana. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad a la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito se mantenga la privativa de Libertad conforme al artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955. Y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En relación al delito precalificado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., asimismo solicito se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto este Fiscal considera que según los delitos antes descritos y la magnitud del daño causado a la victima merecen una medida como esta, garantizando el Estado la estabilidad emocional de la victima agraviada psicológicamente hasta el momento. Se reserva el derecho de ampliar la acusación. Siendo la oportunidad correspondiente a nivel procesal en este acto subsano el articulo trascrito (416) del delito de VIOLENCIA FISICA EN EJECUCION DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal. Es Todo.” La víctima presente manifestó: Ya paso lo que paso, yo creo que el ya recapacito, mi felicidad es que el este en libertad”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo. La Defensa, manifestó: “niego, rechazo y contradigo en vista de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico, me aboco a las actas del presente asunto, vistas, solicito su NO admisión por cuanto existen unos hechos que son imputados el día de hoy y específicamente el reconocimiento legal que riela en la presente causa y califica unas lesiones que no fueron calificadas ni reflejadas en el reconcomiendo médico legal, este representación ratifica en este caso, la contestación realizada por la defensa privada y resalta como punto previo la importancia y sustitución de la medida de privación de libertad, la defensa verifica que no se corresponde los hechos y la descripción sustantiva por cuanto no existe ninguna enfermedad a consecuencia de esas lesiones, si bien es cierto que el fiscal es quien debe calificar no es menos cierto que se debe generar certeza probatorio, incluso las descripciones físicas de las lesiones son totalmente diferentes a las halladas en el informe médico. Abordo el delito de violencia psicológica por cuanto no existe la valoración psicológica que me indique este delito por cuanto no está acreditado, con respecto al delito de acoso u hostigamiento el legislador da el carácter reiterado para que se materialice este delito, no genera esta certeza probatorio, la valoración psicológica no existió lo cual va de la mano con este delito de acoso u hostigamiento. Considero desproporcional la medida existente y es la razón por la cual solicito a este Tribunal la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que existe en los actuales momentos, por una medida sustitutiva menos gravosa, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , la defensa no acredita que sus hijos hayan sido abordados para esclarecer por ser supuestamente los únicos testigos presenciales, este Tribunal no está legitimado para decidir si mi defendido es culpable o no, pero si está legitimado para decretar una medida menos gravosa, el reconocimiento técnico del listón de madera, no se profundizo si ese listón tiene las huellas de mi defendido, solicito la revisión de medida, si bien es cierto existe la imputación de los delitos, mi defendido no tiene . Solicito en caso de admisión de la acusación sea decretado el auto de apertura a juicio. Solicito copias de la causa. “es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado L.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad invocada por la defensa y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.

No obstante y en otro orden de ideas, es pertinente indicar que el control sobre la acusación se concreta en la fase intermedia, el cual no es solo formal sino también material; siendo el primero el que se reduce a la verificación por parte del Juez o la Jueza del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad; referidos a la identificación del imputado o imputados de autos, la descripción y calificación del hecho atribuido; y el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral, pudiendo resultar un pronunciamiento de auto de apertura a juicio con una calificación jurídica igual o distinta a la indicada en la acusación fiscal, ello en atención al principio iura novit curia, que permite al juez o jueza estimar si efectivamente hay fundamento para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por la vindicta pública.

En tal sentido, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso, y dicha resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, lo que implica depurar el procedimiento y lo hace el Juez o Jueza una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia N° 1240 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 26-07-20011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales);

En el caso de autos en atención a la exposición de la defensa técnica, resulta imprescindible revisar y destacar el contenido del Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3667 de fecha 30-06-2014, suscrito por el Dr. F.G.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara que riela al folio 65 del presente asunto, y el cual indica:

…Yo F.G.V., titular de la cédula de identidad número 7.424.049, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, rindo resultado del Primer Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano (a) G.R.D.J. C.I: 23.849.765 827 AÑOS)

Examinado 8 (a) EN ESTE SERVICIO, el día 30-06-14, se aprecia: Escoriación en espalda, hematoma y escoriaciones en región posterior y mulso izquierdo. Lesiones ocasionadas con algo CONTUSO. Ocurrido el día 28/06/14.

CONCLUSIONES:

ESTADO GENERAL: Satisfactorio

TIEMPO DE CURACIÓN: Debe curar en NUEVE días.

PRIVACION DE OCUPACIONES: Debe curar en NUEVE días

ASISTENCIA MÉDICA: SI

TRANSTORNO DE FUNCION: NO.

CICATRICES VISIBLE: NO.

CARÁCTER: LEVE.

DEBE VOLVER: NO…

En este orden de ideas, respecto del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, es necesario destacar el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento del tercio a la mitad…

Artículo 65: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…

Artículo 414: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Igualmente es necesario destacar el contenido del pronunciamiento de carácter vinculante que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once (2012), en el Expediente número 11-0652, en la cual se indica:

…Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal…

De conformidad con las premisas mencionadas ut supra, esta juzgadora infiere que el resultado del informe médico forense impide encuadrar la lesión en los supuestos legales indicados por la vindicta pública, considerando esta juzgadora; de conformidad con las facultades conferidas a esta juzgadora en la fase intermedia del proceso; que las lesiones que ocupan el presente procedimiento, pudieran encuadrarse en el supuesto de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en atención a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto del informe mencionado ut supra se establece que el tiempo de curación indica nueve días y carácter de dichas lesiones es leve; y así se decide.

En este orden de ideas, respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de dicha ley, relacionado con el artículo 15 numeral primero de dicho texto normativo, es necesario destacar el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

  1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De conformidad con las premisas mencionadas ut supra, esta juzgadora infiere que en el presente expediente, no se evidencia que la vindicta pública haya acompañado Informe Psicológico alguno practicado a la víctima de autos; elemento de convicción determinante a los fines de valorar la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, lo que impide a esta juzgadora a admitir la presunta comisión del tipo penal mencionado; ello de conformidad con las facultades conferidas a esta juzgadora en la fase intermedia del proceso, y así se decide; tales consideraciones obligan a quien decide, a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal en contra de O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de D.G., titular de la cedula de identidad N° 23.849.765, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta Policial, de fecha 29-06-2014, suscrita por C.P. y Chirinos Pastor funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Denuncia de los vecinos de la comunidad, de fecha 28-06-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, C.M., de fecha 29-06-2014, emitida por la Dra. K.B. médico cirujano del Ambulatorio U.T. III Don F.P.H., Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3667 de fecha 30-06-2014, suscrito por el Dr. F.G.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Actas de Entrevistas de fecha 29-06-2014, rendida ante dicho cuerpo de investigaciones y suscrita por la ciudadana K.C., J.M., y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha el imputado de autos en fecha 30-06-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955 agredió verbal y físicamente a la víctima (su hermana) de autos quien presenta Escoriación en espalda, hematoma y escoriaciones en región posterior y mulso izquierdo. Lesiones ocasionadas con algo CONTUSO. Ocurrido el día 28/06/14, las cuales revisten carácter leve y requieren un tiempo de curación de nueve días.

Coincide parcialmente quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 42 PRIMER APARTE y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por las razones esgrimidas anteriormente y así se decide.

Igualmente, considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública y así se decide

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica; a tal efecto:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de los ciudadanos C.P. y Chirinos Pastor funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto

  2. Testimonio de la ciudadana Dra. K.B. médico cirujano del Ambulatorio U.T. III Don F.P.H., lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser quien emitió c.m. en el presente asunto.

  3. Testimonio de las ciudadanas K.C., J.M., R.V., lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto

  4. . Testimonio de la ciudadana D.G., lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  5. Testimonio del ciudadano A.T. y Dr. F.G.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser expertos por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  6. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3667 de fecha 30-06-2014, suscrito por el Dr. F.G.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

  7. C.M., de fecha 29-06-2014, emitida por la Dra. K.B. médico cirujano del Ambulatorio U.T. III Don F.P.H., lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

  8. Reconocimiento Técnico nº 9700-008-AT-348-14 de fecha 30-06-2014, suscrito por el A.T.E.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    TESTIMONIALES

    Testimonio de los ciudadanos G.A. e Isday García, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto

    DOCUMENTALES

  9. Original de cartas de residencia,m constancia de buena conducta y cartas de referencias personales que constan en autos, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto

TERCERO

En atención a la admisión parcial de la acusación que ocupa el presente expediente, la cual quedó admitida por los delitos antes mencionados; considera que han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora al imponer la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, en tal sentido y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera el cambio de dicha medida por una menos gravosa consistente en la Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días ; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medida que deberá cumplir el imputado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; y así se decide.-

CUARTO

Se decreta de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contenida en el ordinal 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas

En este acto el Fiscal del Ministerio Publico EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesario por cuanto son delitos de LESA HUMANIDAD, siendo existente las lesiones y verificar que hay UNA FRACTURA CRANEO ENCEFALICA de la víctima, sin embargo respeto el cambio de calificación jurídica y de admisión de los delitos calificados

Seguidamente la Fiscalía 3° del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifestó: “En este acto el Fiscala del Ministerio Publico EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesario por cuanto son delitos que afectan los derechos humanos y considerados de LESA HUMANIDAD, siendo existentesa las lesiones y verificar que hay UNA FRACTURA CRANEO ENCEFALICA de la víctima, sin embargo respeto el cambio de calificación jurídica y de admisión de los delitos calificados.:” Una vez escuchada la declaración del Ministerio Público se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Técnica quien expone: esta defensa se OPONE al efecto suspensivo ejercido en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico por considerar que la decisión tomada por este Tribunal de Control se encuentra ajustada a Derecho”. Es todo

QUINTO

REMITIR las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes y decisión del EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Líbrense actos de comunicación respectivos

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 24 de Septiembre de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, objetó la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2014, por parte de la Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó la medida cautelar de Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medida que deberá cumplir el imputado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…

(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas realizó audiencia preliminar al ciudadano O.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.920.955, en la cual Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días, decisión esta fundamentada en fecha 24 de Septiembre del 2014, en los siguientes términos:

…-TERCERO: En atención a la admisión parcial de la acusación que ocupa el presente expediente, la cual quedó admitida por los delitos antes mencionados; considera que han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora al imponer la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, en tal sentido y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera el cambio de dicha medida por una menos gravosa consistente en la Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días ; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medida que deberá cumplir el imputado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; y así se decide

…”.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el fallo impugnado justifica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pronunciándose el a quo en cuanto a los elementos que justifican el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y estableciendo las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, indico las razones que lo llevaron a dictar la medida menos gravosa, señalando los motivos por los cuales consideró que variaron las circunstancias para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, así como también explicó las razones por las cuales se apartó del delito de Violencia Psicológica, aunado al hecho de que los delitos admitidos por la Juzgadora a quo no están dentro de los exceptuados en el parágrafo 1 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, explanó las razones o motivos, para sustituir y modificar la medida cautelar acordada al imputado de autos. De manera que se constata en la decisión recurrida las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, se desprende que la recurrida se basta asimisma, al exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual evidencia que esta motivada, cumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó la medida cautelar de Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medida que deberá cumplir el imputado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual acordó la medida cautelar de Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así como la prohibición del acusado a residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia y la asistencia a charlas en materia de violencia de género por ante IREMUJER cada quince días; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medida que deberá cumplir el imputado O.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.920.955.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada y publicada la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 01 día del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2014-000723

AVS/angie

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