Decisión nº 287-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035927

ASUNTO : VP02-R-2014-001042

DECISIÓN N° 287-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio NEIDO URDANETA y D.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., contra la decisión N° 1072-14, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos J.Y.B.C., W.L.A.H. y C.A.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de M.M., calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados W.L.A.H. y C.A.C.R., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.Y.B.C.. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R.. QUINTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los abogados en ejercicio NEIDO URDANETA y D.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., interpusieron su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Indicaron los profesionales del derecho, que la Jueza de Control, consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad de sus defendidos, sin explicar, ni señalar las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo en un falso supuesto, por cuanto acreditó la existencia en actas del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, con dos elementos: 1.- Acta policial y 2) Acta de Inspección del sitio de la aprehensión, sin acreditar la preexistencia del vehículo presuntamente robado, observándose que no existen fundados e idóneos elementos de convicción que merezcan credibilidad y certeza judicial suficientes para dar por comprobados los tres requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Señalaron los apelantes, que la decisión impugnada no precisó por qué dio acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, pues no determinó cuáles fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base, para estimar que sus defendidos hubiesen participado en la ejecución de dicho delito y no lo hizo porque en actas no hay ningún elemento probatorio o de convicción que demuestre que sus patrocinados hayan sido partícipes en ese hecho punible, ni tampoco que al momento de su detención no se les incautó en su poder algún tipo de elementos de interés criminalístico que pudiera vincularlos o relacionarlos con los hechos por los cuales se les privó de su libertad, pues el acta policial y el acta de inspección del sitio de aprehensión, no los relaciona ni los vincula con el delito atribuido, máxime cuando al ser detenido no les encontraron en su poder el arma con la cual fue amenazada la víctima, ni el vehículo (moto) presuntamente robado, tal como se desprende del acta de inspección practicada y de la inspección corporal que le fue realizada a sus patrocinados.

Alegaron los recurrentes, que la situación anteriormente expuesta, no guarda relación con lo denunciado por la víctima de autos, quien según su denuncia, la persona que lo amenazó y le quitó la moto, fue una persona distinta a los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., aunado a que los mismos no fueron detenidos cometiendo delito alguno, ni en flagrancia, ni eran perseguidos por la autoridad policial, ni por la víctima, ni por el clamor público, pues de autos se evidencia, por una parte, que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aprehensión en flagrancia, ni tampoco la calificación de flagrancia, y por el contrario solicitó el procedimiento ordinario, y por la otra parte, según lo manifestado por sus defendidos, en el acto de presentación de imputados, cuando fueron aprehendidos ellos iban en un vehículo Malibú, que les estaba haciendo una carrera, cuando fueron abordados por varios motorizados y funcionarios policiales, quienes les obligaron a bajarse del vehículo y los trasladarlos hasta el comando, sumado a que las características fisonómicas, aportada por la víctima de los sujetos que le despojaron de sus pertenencia y su vehículo, no concuerdan con las características fisonómicas de sus defendidos, de lo cual puede deducirse que sus representados, no fueron participes del hecho punible por el cual se les privó de su libertad.

Estimaron los representantes de los imputados, que de las actas que conforman la causa, se observa clara y meridianamente, por una parte, que no consta de autos que sus defendidos hayan sido partícipes del hecho punible que se le imputa, y por la otra, se evidencia que el Ministerio Público realizó una imputación genérica, vale decir, no estableció los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los ciudadanos que fueron presentados, sino que de manera genérica se limitó a imputar a los tres ciudadanos que puso a disposición en el acto de presentación de imputados.

Insistieron los abogados defensores, en afirmar que cuando concurren varias personas en la ejecución de un hecho punible, se debe determinar el grado de participación de cada uno de los participantes en la comisión del delito, en este caso ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, para de esta manera establecer la pena a imponer a cada uno de los partícipes y plasmarlo debidamente en el fallo, so pena de no bastarse éste por sí mismo y quedar evidenciado el vicio de inmotivación, tras adolecer de una precisa determinación delictual participativa, es decir, la a quo debió definir y motivar en forma individualizada las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales consideró que sus defendidos participaron en la ejecución del delito mencionado, existiendo en el presente caso inmotivación en este punto relativo a la participación de los imputados en el delito por el cual se les privó de libertad a sus patrocinados.

Planteó la defensa, que es evidente que en el caso examinado, no están acreditados los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que creó duda razonable, y que llevó a la Jueza a quo a otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.Y.B.C., quien fue aprehendido en el mismo procedimiento y en las mismas circunstancias, violentándose de esta manera el principio de igualdad de las partes, pues decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, sin explicar cuál elemento había surgido en contra de éstos, que hiciera procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal, para decretar la medida privativa de libertad.

Esgrimieron, quienes recurren, que lo que dio lugar a la presentación de sus representados, fue una detención por funcionarios policiales, por simples sospechas, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vinculársele con el delito que se dice estaba cometiendo, y tampoco puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se le encuentran armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento, que el detenido es el delincuente, por lo que su detención y el decreto judicial de privación de libertad emanado de la Jueza de Instancia, son ilegítimos y representan una lamentable discriminación de las garantías constitucionales, conforme lo disponen los artículos 49 y 44.1 de la Carta Fundamental, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 1072-14, de fecha 21 de agosto de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresaron los representantes de los ciudadanos C.C. y W.A., que la Jueza de Control al momento de realizar sus pronunciamientos no debió solamente limitarse a las solicitudes del Ministerio Público, ni tampoco a solo enunciar los elementos de convicción que ella estimaba, sino que debió analizar, motivar y revisar si los elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal eran lícitos o no, para luego entrar a establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto el presente caso, debió realizar un examen de los elementos de convicción que estimó acreditados, a los fines de dejar plasmada la medida privativa de libertad de sus defendidos, ya que de haberlo hecho, otra cosa sería y no hubiese declarado sin lugar la petición de la defensa, de otorgarles una medida cautelar menos gravosa.

Consideraron los apelantes, que la decisión recurrida debe ser anulada, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los presupuestos legales establecidos en los artículos 1 y 246 ejusdem y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata de sus defendidos, pues la falta de motivación del decreto de la medida judicial preventiva de libertad es evidente, ya que la Juzgadora no dio perfecto cumplimiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no señaló los basamentos legales que le llevaron a mantener la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y no indicó los motivos que la llevaron a negar la solicitud efectuada y las observaciones realizada por la defensa de los imputados, por lo que al no expresar el auto recurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten subsumir el hecho en la norma jurídica que le imputa, sin explicar la vinculación de los imputados con dichos hechos, prescindiendo de los alegatos de descargo, no se puede concluir que la motivación sea suficiente.

Argumentaron los recurrentes, que el peligro de fuga planteado por la defensa, por la pena que pueda imponerse y señalado por la Jueza de Control, el mismo no se ajusta a derecho, ya que sus representados tienen residencia fija en las direcciones acreditas en actas, son militares activos con grado de personal de tropa, pudiéndose ubicar en el sitio donde prestan servicio militar (Paraguaipoa), por tanto, se demuestra su arraigo en el país, aunado a que no poseen bienes de fortuna que les pueda permitir permanecer ocultos o fugarse del país, ni que de alguna manera pudieran obstruir la investigación, sumado a que las condiciones señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian que no se encuentran llenas, siendo además que en el caso concreto, no concurren los elementos que permitan fundamentar la presunción de peligro de fuga señalada por el Tribunal a quo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, los abogados defensores, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 1072-14, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2014, y en tal sentido, otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado M.T.S.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el escrito recursivo en los siguientes términos:

Alegó el Fiscal del Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido presuntamente co-autores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, dichos elementos se mencionan a continuación: 1.- Acta Policial de fecha 20/08/14, 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano M.D.M.P. (víctima), 3.- Con la constancia de lectura de los derechos de los imputados. 4.- Orden de inicio de investigación, de fecha 25/08/14, y es por ello que la Jueza de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no observa violación de ninguna garantía constitucional consagrada a favor de los imputados, quienes fueron presentados ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, impuestos de sus derechos constitucionales y legales, se les recibió declaración ante el Tribunal porque manifestaron de manera libre y sin ninguna coacción su voluntad de rendir declaración en presencia de su defensores técnicos, asimismo se les explicó de manera clara los hechos por los cuales fueron presentados, sin embargo, no debe olvidarse el hecho que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni el delito, ni de la culpabilidad del imputado, ya que el legislador a fin de no propiciar impunidad, consideró que en esta etapa solo se requieren fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la posible participación del imputado. Asimismo la presunta falta de testigos al momento de la aprehensión, no acarrea la nulidad de dicha acta policial puesto que solo ésta sirve como elemento de convicción y en todo caso la presencia de testigos en el procedimiento servirá como otros elementos de convicción para presumir o relacionar la participación o autoría de los imputados en los hechos.

Por lo de conformidad con lo expuesto, el Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar la solicitud de revocación de la decisión impugnada, incoada por los defensores privados NEIDO URDANETA y D.P., ya que hay que tomar en cuenta que no existe lesión a derecho alguno consagrado a favor de los imputados, toda vez que los mismos fueron presentados ante el Tribunal, siendo el Órgano Jurisdiccional competente para decidir sobre la procedencia de la detención judicial, lo cual deriva del criterio pacífico sostenido por el M.T. al señalar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivado de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismo judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y la supuesta lesión que genera la presentación de los aprehendidos luego de trascurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

Esgrimió, quien contesta el recurso interpuesto, que tanto el Constituyente de 1999, como el legislador en el dictado del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a los ciudadanos de la República cuando se presumía la comisión de un hecho punible, en la mayoría de los casos, sin que estuviera dicha aprehensión tutelada por los Tribunales de la República, sin embargo, el agravio denunciado por los apelantes no tiene fundamento, puesto que la detención de los encausados de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión del delito imputado, puesto que fueron aprehendidos conforme a la vinculación de éstos con el hecho bajo investigación, lo que constituye ciertamente la excepción para que sea detenida una persona por la comisión flagrante de una conducta tipificada como delictual en nuestra legislación.

Planteó el Representante Fiscal, sobre el presunto error en la calificación jurídica, que si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar elementos de convicción suficientes para demostrar que no está demostrado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se les atribuyó a los imputados de autos, pero se desprende de las actas que la incipiente investigación que éstos presuntamente concretaron el delito que les fue atribuido, es por ello que aunque el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, si llegaren a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizando que demuestre que realmente el hecho sucedió en circunstancias distintas a las primarias, podría si fuere el caso, modificar la calificación jurídica, pero sin embargo, si para la Fiscalía no fuesen suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden en el juicio oral y público, ejercer su defensa, y demostrar si así lo fuere los hechos defendidos, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una pre-calificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo puesto que podría variar en el juicio oral y público.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos C.A.C.R. y W.L.A.H., la calificación jurídica atribuida a los hechos, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, y la falta de motivación del fallo impugnando.

Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:

En el primer punto del escrito recursivo, ataca la defensa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre los ciudadanos C.A.C.R. y W.L.A.H., al estimar los apelantes, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como también refiere en su escrito la parte recurrente, la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación que hace procedente, en criterio de los representantes de los imputados de autos, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

En aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del p.p. , que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva (sic) para fundar el acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 8 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de M.M., todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de (sic) demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), mediante la cual de se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado (sic) de autos, por lo llenado (sic) los extremos de ley contenida (sic) en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada de derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos J.Y.B.C., W.L.A.H. (sic) Y (sic) C.A.C.R. (sic), por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, no obstante esta es una calificación jurídica provisional que con el devenir de la investigación pudiera ser modificada. No obstante estima esta Juzgadora le asiste parcialmente la razón a la defensa pública considerando que el ciudadano J.Y.B.C., era el conductor del vehículo en el cual se transportaban los hoy acusados (sic), todo lo cual pudiera haberle impedido realizar alguna conducta que pudiera constituir la presunta comisión del hecho punible hoy imputado, en razón de los cual considera esta juzgadora que pudieran verse satisfechas las resultas del presente proceso con el otorgamiento de una medida menos gravosa en cuanto al mencionado ciudadano y en consecuencia se otorga en este acto al ciudadano J.Y.B.C.. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados J.Y.C., W.L.A.H. y C.A.C.R., son autores o partícipes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo (sic), donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de agosto de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 20 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). Elementos todos que aunado al peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados W.L.A.H. Y (sic) C.A.C.R. (sic), que es el fin último del p.p. y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los mencionados imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente objeto de la investigación, todo lo cual determinan (sic) declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada (sic) de una medida menos gravosa de la contenida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia , decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: W.L.A.H. (sic) Y (sic) C.A.C.R. (sic), plenamente identificado (sic) en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el derecho a la propiedad, por la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión de los imputados de autos, ya que los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., se encontraban en el vehículo que la víctima le describió a los funcionarios actuantes en la cual se transportaban cuatro personas, las cuales le apuntaron con un arma de fuego, y la despojaron de su motocicleta, llegando con posterioridad al lugar donde se llevaba a cabo el procedimiento de detención de los imputados de autos, y el ciudadano M.M.P., señaló a los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., como dos de las personas que habían participado en los hechos objeto de la presente causa, adicionalmente, los ciudadanos mencionados prestan su servicio militar en Paraguaipoa, situación que facilita su evasión del proceso, igualmente, se presume el peligro de obstaculización, por cuanto los imputados de autos, son militares activos con grado de personal de tropa, circunstancia de la que puede presumirse que pudieran destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, o influir en testigos, víctima o expertos poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto solo existen dos elementos de convicción: el acta policial y el acta de inspección del sitio de aprehensión, para sustentar el dictamen de la medida de coerción impuesta; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por los apelantes en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para sustentar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delitos precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra la propiedad, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, por cuanto los imputados de autos son militares activos con grado de personal de trompa, por lo que tal como se apuntó anteriormente, pudieran influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis…

.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.

Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente el dictamen a favor de los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R..

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, puesto que en criterio de la defensa, el comportamiento de sus representados no puede enmarcarse en del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8 ° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadano M.D.M., en el acta de denuncia, levantada en fecha 20 de agosto de 2014, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco:

…yo me encontraba en mi moto laborando como moto taxi, me encontraba en el sector Paraíso vía el (sic) Bajo, cuando un vehículo Malibu de color azul, donde habían cuatro personas, se estaciono (sic) a mi lado uno de que se (sic) encontraba en el puesto de atrás del vehículo, se bajo con una escopeta en la mano me apunto (sic) y me dijo que no inventara que me bajara de la moto, yo como no quería que me matara yo me baje el tipo se subió a mi moto, otro que era el copiloto del Malibu se bajo y se monto (sic) en la moto el otros se monto en el carro la moto se fue y detrás del (sic) arranco (sic) el Malibu yo fui a buscar a mis compañeros moto taxista (sic) y llamamos a la policía salimos a buscarlos y los agarramos frente al parque sur (sic) los oficiales detuvieron al Malibu el chamo que tenia (sic) mi moto no apareció por ninguna parte los oficiales me trajeron para colocar la denuncia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en fecha 20 de agosto de 2014, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

…Aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje en el Barrio La Polar, calle (sic) 183 con avenida (sic) 48, específicamente frente a la Cervecería La Polar, cuando varios ciudadanos en motocicleta nos realizaron el llamado, el cual uno de ellos nos informó y a su vez nos señaló un vehículo modelo MALIBE color AZUL con cuatro ciudadanos abordo, lo habían despojado de su motocicleta Marca EMPIRE color NEGRO bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego y uno de ellos emprendió veloz huida (sic) en dicha motocicleta, por tal motivo procedimos a darle seguimiento y al mismo tiempo solicitamos apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones, uniéndose al seguimiento el Oficial ARELLANO HENRY…logrando hacerle la Respectiva (sic) Parada (sic) de alto Riesgo (sic) en el Barrio La Polar, avenida (sic) 48 con calle 191, específicamente frente al Parque Sur, ordenándoles a los ciudadanos que detuvieran su marcha salieran del vehículo, en ese momento salieron tres ciudadanos dos en la parte delantera y uno en la parte trasera del automóvil a los cuales restringimos inmediatamente, así mismo llego (sic) al lugar un ciudadano quien se identificó como M.P. (sic) MERVIN DAVID… y manifestó que los tres ciudadanos que teníamos restringidos lo habían despojado de su motocicleta bajo amenaza de muerte y uno de los (sic) ellos se habia (sic) dado a la fuga en la motocicleta, motivo por el cual les indicamos a los ciudadanos que según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal le íbamos a realizar una revisión corporal ya que presumíamos que escondían entre sus ropas armas de fuego u objetos provenientes del delito, de igual forma se le realizo (sic) la respectiva inspección de vehículo según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle (sic) ningún objeto de interés criminalístico o adherido a su cuerpo (sic)… por todo lo antes expuesto realizamos la detención de los ciudadanos no sin antes informales sobre sus derechos y garantías…los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: C.A.C. RAMÍREZ…J.Y.B.C.…y W.L.A. HERNÁNDEZ…

. ((Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputado, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos: C.A.C., J.Y.B.C., Y (sic) W.L.A.H., se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de M.M., siendo esta una calificación provisional que en devenir de la investigación puede ser modificada…

. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del P.P.”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes fundamentan su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, situación que les causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vincula a los imputados de autos con el delito mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, se encontraban en el vehículo MALIBU, con dos personas más, quienes presuntamente apuntaron con un arma de fuego a la víctima de autos, y mediante violencia lo despojaron de su motocicleta.

Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., mediante violencia o amenaza de graves daños a la vida del ciudadano M.M., lo despojaron de su motocicleta, o si los hechos objeto de la presente causa encuadran en otro tipo penal, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto a los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, en base al cambio de precalificación de los hechos peticionado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto contenido en el escrito recursivo, cuestionó la defensa la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto el Ministerio Público no solicitó la aprehensión en flagrancia ni tampoco la calificación de flagrancia, por el contrario petición que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

Luego de revisadas las actas que conforman la causa, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, se hizo amparado bajo la figura de la flagrancia, y así lo solicitó el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, cuando indicó: “…Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicito se ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”, petición que fue acordada por la Jueza de Instancia, luego del examen de las actuaciones; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado aclara a los recurrentes que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, además en el caso bajo estudio, una vez presentados los imputados de autos, ante el Tribunal de Control, el órgano jurisdiccional estimó que se ajustaba a derecho la detención, ordenando la aplicación del procedimiento, por cuanto es una opción que tiene la Representación de solicitar la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario o abreviado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones expuestas por los abogados defensores en su escrito recursivo.

Se desprende de lo anteriormente expuesto que la aprehensión de los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., no se realizó violentando las normas que integran el ordenamiento jurídico, además una vez capturados, fueron puestos a la disposición del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual sus representantes pudieron alegar lo que estimaron pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos constitucionales de los imputados de autos, por cuanto hasta este estado procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el marco legal.

Con respecto al cuarto particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos era al del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este cuarto particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NEIDO URDANETA y D.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., contra la decisión N° 1072-14, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NEIDO URDANETA y D.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos W.L.A.H. y C.A.C.R., contra la decisión N° 1072-14, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 287-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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