Decisión nº 1667 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2005-000481. SENTENCIA Nº 1.667.-

Vistos, sólo con informes de representación Fiscal.

En fecha seis (06) de Mayo de 2005, presuntamente el ciudadano M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.266.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MINERA RÍO CARICHAPO, C.A.” (antes denominada CARICHAPO GOLDFIELDS, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1993, bajo el Nº 6, Tomo A-Nº 184, posteriormente cambiado su domicilio corporativo y registro de la compañía según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 876-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30153158-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 036 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2005 que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación del Impuesto Superficial Minero, emanadas de la División de Control Fiscal, Dirección de Fiscalización y Control Minero de la Dirección General de Minas del entonces Ministerio de Energía y Minas; que se indican a continuación:

Nº PLANILLA FECHA MONTO MONTO

374 29/11/2002 174.704.403,00 174.704,40

375 29/11/2002 128.001.720,00 128.001,72

572 22/08/2003 44.262.175,00 44.262,18

573 22/08/2003 102.281.513,00 102.281,51

594 30/09/2003 202.386.605,00 202.386,61

TOTAL 651.636.416,00 651.636,42

Las cantidades antes señalas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Mayo de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante sentencia interlocutoria Nº 15/05 de fecha treinta (30) de Mayo de 2005 este Tribunal se declaró incompetente por el territorio, declinando en consecuencia la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana; siendo que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2005 mediante escrito presentado por el ciudadano O.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.733.875 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.158, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó la revocatoria de la misma al acreditar que su representada había mudado su domicilio corporativo a la Región Capital, en razón de lo cual este Juzgado acordó en conformidad mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2005; y en ese mismo día se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2005-000481, ordenándose la notificación a las partes, así como también solicitar el envío del expediente administrativo.

El once (11) de Noviembre de 2005, se ordenó abrir cuaderno separado bajo el Nº AF46-X-2005-000011 a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo formulado por la recurrente.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2006 el ciudadano O.G.R., ya identificado, renunció al poder que le fue otorgado por la recurrente, a la cual se ordenó notificar de lo sucedido, el veinte (20) de Abril de 2006.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, el ciudadano E.B. titular de la cédula de identidad Nº 13.224.926 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó documento poder que acredita su representación.

Visto el tiempo transcurrido sin haberse logrado la notificación del ente exactor, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación el diez (10) de Mayo de 2006.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 77/09 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009; vencido el lapso de promoción de pruebas el dos (02) de Noviembre de 2009, dejándose constancia por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2009, que las partes no hicieron uso de ese derecho. Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, fue fijada la oportunidad para presentar informes.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010 por la ciudadana X.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.528.512 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 80.915, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien solicito se declarase la perención de la instancia y/o la inadmisibilidad sobrevenida del Recurso Contencioso Tributario.

Siendo celebrado el acto de informes en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, compareció únicamente la ciudadana X.J.R.R., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas constantes de veinte (20) folios útiles, así como copia certificada del expediente administrativo, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha siete (07) de Octubre de 2010 la Dirección de Fiscalización y Control Minero adscrita a la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la contribuyente de las Planillas de Liquidación Nos. 374, 375, 572, 573, y 594, ya descritas con antelación, en concepto de Impuesto Superficial Minero, correspondientes al Cuarto Trimestre del año 2000, al Segundo y Tercer Trimestre del 2002, al Cuarto Trimestre de 2002, al Primer y Segundo Trimestre de 2003, y al Tercer Trimestre de 2003; no estando conforme con las mismas, la recurrente en fecha seis (06) de Noviembre de 2003 ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 036 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2005.

Contra ésta última, interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Asegura que tanto el acto administrativo como las planillas de liquidación recurridas, adolecen del vicio de falso supuesto, al haber señalado que su representada era la titular de las áreas El Foco 1, El Foco 3, El Foco 4, El Foco 5, El Foco 6, El Foco 7 y el Foco 8, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, sosteniendo por contrario, que la misma no ostentaba derecho alguno sobre dichas áreas para Diciembre de 1999, por cuanto indica haber notificado su renuncia al Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo previsto en los artículo 4 y 6 del Decreto Nº 1.384 de fecha veintiséis (26) de Junio de 1996.

Por otro lado, indica que solicitó la conversión de los contratos con la Corporación Venezolana de Guayana antes de la entrada en vigencia de la Ley de Minas de 1999, lo cual asegura constituye una actividad reglada por la misma, aclara que dicho instrumento normativo permite que el derecho de los titulares de contratos de exploración y subsiguiente de explotación, resaltando ser el caso de su representada con la mencionada Corporación, sean convertidos en concesiones nuevas bajo un procedimiento que a su decir no debería prolongarse por más de cuatro (04) meses de conformidad a lo previsto en el artículo 132 y siguientes.

Expone por un lado que la referida norma no establece la obligación de los titulares de someterse al procedimiento de la conversión en concesiones, así como tampoco la sanción a aplicar a tal efecto, y que en todo caso su representada consignó todos los recaudos previstos en la legislación vigente, sobre lo cual asegura que aun no se ha pronunciado el Ministerio de Energía y Minas ante la referida solicitud de conversión realizada por su representada, contraviniendo a su decir el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 51 del Texto fundamental.

Afirma que la renuncia efectuada por su representada surtió efectos desde el día de su presentación, no transgrediendo con ello, a su decir, ninguna norma de orden público; que no obstante a ello el mencionado Ministerio procedió a liquidar las planillas de liquidación impugnadas por la totalidad de las áreas, sin haber tomado en cuenta la devolución de dichas áreas, insistiendo de esta forma en la configuración del vicio de falso supuesto y solicitando en consecuencia su nulidad.

Menciona además que la renuncia hecha por su representada no fue sometida a condición suspensiva alguna, en cuanto considera que no puede imputarse, a su decir, la ineficiencia de la administración en el retardo del procedimiento a seguir ante la solicitud realizada por su representada, señalando que de paso el referido ente calificó que la naturaleza de la misma estaba condicionada a la conversión, solicitando de esta forma que la misma sea valorada como una renuncia a los derechos mineros por reducción de áreas mantenidas de vigencia inmediata.

Por último, señala que la liquidación de impuestos efectuada a nombre de su representada solo podía basarse en las extensiones efectivamente mantenidas por ella, insistiendo con ello en la renuncia efectuada sobre determinadas áreas, no poseyendo derechos algunos de explotación, considerando de este modo que al no existir dichos derechos no puede en consecuencia materializarse el hecho imponible del mencionado impuesto, debiendo a su parecer modificarse la base imponible del mismo, limitándose esta únicamente a las hectáreas correspondientes a las áreas mantenidas por su representada.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación judicial de la República señala lo siguiente:

Alega como punto preliminar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en tanto asegura que desde el seis (06) de febrero de 2008 al nueve (09) de Octubre de 2009 la causa se encontró paralizada por más de un (1) año, ocho (08) meses y tres (03) días, concluyendo así con la configuración de la perención de la instancia.

Adicionalmente como cuestión preliminar alega la inadmisibilidad sobrevenida del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en tanto asegura que la parte actora no ejecutó los actos necesarios para cumplir con el debido impulso procesal y de esa manera demostrar que tenia aún interés en la causa.

Con respecto a la denuncia de falso supuesto realizada por la recurrente al haberla señalado el ente exactor como titular de las áreas El Foco 1, El Foco 3, El Foco 4, El Foco 5, El Foco 6, El Foco 7 y el Foco 8, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003; señala que la recurrente ciertamente presentó una propuesta de renuncia de los derechos mineros correspondientes a las áreas denominadas (EF-1), (EF-3), (EF-4), (EF-5), (EF-6), (EF-7), y (EF-8), más sin embargo sostiene que la misma al momento de formularla no cumplió con lo exigido en el contrato minero, conforme a lo estipulado en su cláusula tercera, asumiendo que la misma carece de cualquier validez, siendo que a su decir no puede ser opuesta como justificativo o eximente en el incumplimiento de sus obligaciones de pago del Impuesto Superficial Minero.

En cuanto a la solicitud de conversión en concesión de exploración y subsiguiente explotación de oro y diamante de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1999, de los contratos celebrados por la recurrente y la mencionada Corporación de Guayana correspondientes a las áreas denominadas El Foco y Fundador; señala que puede evidenciarse del expediente administrativo que al momento de haber presentado la recurrente dicha solicitud no dio cumplimiento de lo previsto en el artículo 132 de la Ley de Minas, pues indica que del recibo de recepción se puede observar que solo fue consignado original del escrito, copia del recibo de la recepción del documento y copia de la solicitud de conversión del contrato, por lo que a su decir no cumple con los requisitos para su procedencia.

Ratifica además la decisión contenida en la Resolución Nº 036 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2005 emanada del Ministerio de Energía y Minas, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra las ya descritas planillas de liquidación, en tanto asegura que la recurrente en sede administrativa no alcanzó a cumplir con su carga probatoria, así como tampoco en estrados.

Por último, indica que tal y como fue señalado por el Memorando DGFCM-593 de fecha catorce (14) de Agosto de 2007, la recurrente incumplió con las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima Segunda, Décima Quinta, Vigésima Octava y Trigésima establecidas en el contrato minero para la exploración y explotación suscrito entre ella y la Corporación Venezolana de Guayana, razón por lo cual se encuentra obligada a cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del mismo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:

Artículo 242.- “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

…omissis…”

Artículo 259.- “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    …omisis…”

    Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).

    Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

    Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.

    De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

    Por otra parte, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario no fue firmado por el ciudadano M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.266.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “MINERA RÍO CARICHAPO, C.A.”.

    Igualmente observa este Juzgado que del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha seis (06) de Mayo de 2005, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario incoado fue presentado por el ciudadano “MAURICIO POSADAS P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A (sic) bajo el Nº 93211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MINERA RIO CARICHAPO, C.A…”.

    A su vez consideramos conveniente transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, la cual en un caso similar mutatis mutandi, sostuvo que:

    La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el Juez a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.

    El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este Secretario y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece.

    A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.

    (ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008295.

    ASUNTO: AP51-R-2007-001040. caso: P.E.V.H. vs. S.D.V.O.R.).

    Este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito recursivo presentado en fecha seis (06) de Mayo de 2005, como ya se dijo, se encuentra sin firmar por el Apoderado Judicial de la contribuyente “MINERA RÍO CARICHAPO, C.A.”, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". (Subraya el Tribunal).

    Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso: A.S.M., C.A. Vs. R.A.I., Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:

    … la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…

    .

    Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., caso: T.S.A.V.. I.S.A., Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:

    Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. A.R.R.- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…

    .

    Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: E.A.M.L., la cual sostuvo lo siguiente:

    De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

    En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    De manera que, al haber sido presentado dicho Escrito por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea representante legal de la parte y aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el funcionario de la U.R.D.D. habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto, observa este Tribunal que el Apoderado Judicial de la recurrente no estampó su rúbrica en el mencionado escrito del recurso contencioso tributario, que cursa a los folios 1 al 27 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplió con la carga de firmar el recurso, requisito indispensable para su procedencia, pues la falta del mismo trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 01085 y 00019 dictadas en fechas 20 de junio de 2007 y 17 de enero de 2012, casos: Policlínica Metropolitana C.A. y E.A.M.L.).

    En consecuencia, al haber quedado privado el Recurso Contencioso Tributario de autenticidad, por las razones antes expuestas deviene de obligatoria consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario; y se ordena cubrir con cinta adhesiva transparente, los espacios en blanco destinados a las firmas e inutilizar el vuelto de los folios 1 al 27 ambos inclusive. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario presuntamente interpuesto por el ciudadano M.P.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MINERA RÍO CARICHAPO, C.A.”, contra la Resolución Nº 036 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2005 que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación del Impuesto Superficial Minero, emanadas de la División de Control Fiscal, Dirección de Fiscalización y Control Minero de la Dirección General de Minas del entonces Ministerio de Energía y Minas; que se indican a continuación:

    Nº PLANILLA FECHA MONTO MONTO

    374 29/11/2002 174.704.403,00 174.704,40

    375 29/11/2002 128.001.720,00 128.001,72

    572 22/08/2003 44.262.175,00 44.262,18

    573 22/08/2003 102.281.513,00 102.281,51

    594 30/09/2003 202.386.605,00 202.386,61

    TOTAL 651.636.416,00 651.636,42

    Las cantidades antes señalas fueron convertidas en virtud de laLas cantidades antes señalas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MINERA RÍO CARICHAPO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).---------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2005-000481.

    GAFR/jrs.-

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