Decisión nº 818 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.020.818, domiciliada en el sector La Burra Mocha, asentamiento campesino Zona Norte, carretera Panamericana, Parroquia S.R., Municipio San F.J.P.d.E.Z..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.512, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 91.231, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z..

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 001064.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que el abogado J.D.D.P., previamente identificado, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z., en representación de la ciudadana C.E.M., igualmente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 206-13, de fecha tres (03) de mayo de 2013, mediante el cual otorgo “TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REISTRIO AGRARIO”, distinguido con el número 2334116992013RAT218884, a favor del ciudadano L.R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.662.661, sobre el fundo denominado “LA QUESERA”, ubicado en el sector La Burra Mocha, asentamiento campesino Zona Norte, carretera Panamericana, Parroquia S.R., Municipio San F.J.P.d.E.Z., constante de una superficie de Tres Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (3 Has. con 9.939 m/2), cuyos linderos son los siguientes Norte: camellón S/N; Sur: Terreno ocupado por P.M.; Este: Terreno ocupado por L.C. y Oeste: terreno ocupado por P.M.. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…La ciudadana C.E.M. (…) quien adquiere unas mejoras y bienhechurías enclavadas en tierras con vocación para la producción agroalimentaria (…)

Esta adquisión la hace, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el Nro. 18, Tomo 18, Protocolo de transcripción, de fecha cuatro (04) de agosto de 2011, desplegando una actividad agrícola, fomentando una serie de mejoras contentivas de: cultivos de rubro plátano (…)

Para atender un asunto de negocios la ciudadana C.E.M., se ausentó del fundo por un lapso de cinco meses, tiempo que aprovecho el ciudadano J.O.Q.G., titular de la cedula de identidad No. 5.508.413, para celebrar un contrato privado de una Opción de Compra con el ciudadano L.R.O.S., arriba identificado, haciéndose parar como legitimo propietario de la mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo identificado con el No. BM-55, posesión de la ciudadana C.E.M., tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el Nro. 18, Tomo 18, Protocolo de transcripción, de fecha cuatro (04) de agosto de 2011.

  1. PARTE

    .-Indicación de las Disposiciones Constitucionales y Legales cuya Violación se Denuncia

    (De los Vicios)

    El acto administrativo recurrido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…) a favor del ciudadano L.R.O.S., titular de la cedula de identidad No. 22.662.661, sobre el fundo denominado LA QUESERA, viola las disposiciones legales como el articulo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Y el articulo 19. 1 también de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    1° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Como consecuencia de la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA por las siguientes razones:

    La ciudadana C.E.M., siempre ha estado trabajando el fundo conjuntamente con el ciudadano J.O.G.Q., con quien tenía una sociedad de hecho, invirtiendo dinero de su propio peculio para sacar adelante la producción del fundo ya identificado, pero es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano J.O.Q.G., aprovechó la ausencia temporal de la ciudadana C.E.M., y haciéndose pasar como el legitimo propietario y único poseedor del fundo, entabla una negociación del mismo con el ciudadano L.R.O.S. (…) firmando un documento privado de Opción de Compra por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.), sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, como órgano rector de tierras, por lo tanto viciado de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para la validez del contrato, y aún así, con un contrato inexistente y habiendo una ocupación precaria por parte de la ciudadana C.E.M., el Instituto Nacional de Tierras, regularizó la tenencia al ciudadano L.R.O.S., sin constituir estos los elementos de hecho verdaderos que se despliegan en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, lo que constituye un falso supuesto de hecho, lo cual causa un gravamen irreparable a la detentadora del derecho de posesión y legitima ocupante del fundo, por lo cual se puede considerar que el acto administrativo fue basado en hechos falsos y completamente errados que vicia de nulidad el mencionado acto.

    2° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Como consecuencia de la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio del Falso Supuesto de DERECHO, que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA. Por los siguientes motivos:

    Los artículos 12, 13 y 14 y los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen claramente los elementos esenciales para ser beneficiario del régimen establecido en la normativa agraria para adquirir un derecho agrario, y la ciudadana C.E.M., es cabeza de familia y por lo tanto goza de un derecho preferente, a diferencia de los del comprador que no se subsumen a los supuestos de la norma, ya que solo puede ser beneficiario de un derecho de adjudicación, quien en realidad ocupa y trabaja y de manera que produzca dentro de un fundo y esta es la condición que reviste a la ciudadana C.E.M..

    Es por este motivo, que existe una errónea aplicación de la norma para el otorgamiento de un instrumento legal cuyo beneficiario no cumple con los extremos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incidiendo la aplicación de esta norma decisivamente sobre los derechos de la recurrente que se vio afectado tanto en su trabajo como en su patrimonio…OMISSIS…

    En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, este Superior Agrario dictó auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día lunes 05 de noviembre de 2012, por nota de secretaria suscrita en fecha 19 de noviembre de 2012, inserta al folio 193 de la pieza principal Nro. 1). En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal, actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenó la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido; así como la notificación de la parte recurrente.

    En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, la parte recurrente presentó diligencia consignando los emolumentos concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (antes señalado); en consecuencia, este Tribunal por auto dictado en la misma fecha, libró los oficios y citación correspondientes, constando en los autos sus resultas.

    Por auto dictado en fecha seis (06) de mayo de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

    El día diecinueve (19) de mayo de 2014, la parte actora, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año. Ordenando en fecha veintiuno (21) de mayo de los corrientes, librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.S.B.D.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

    En fecha 27 de junio de 2014, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, ratificó el escrito de oposición y contestación consignado en fecha 07 de abril del 2014 folio 75 al 80.

    Por nota de secretaría suscrita el día veintisiete (27) de junio de 2014, se dejó constancia que, en fecha veinticuatro (24) de junio de 2014, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

    En fecha 03 de julio de 2014, la Defensora Especial Agraria No.1 Extensión S.B.d.Z., consigna escrito de oposición al recurso, mediante el cual solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad.

    Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2014, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas.

    En fecha 11 de julio de 2014, el abogado recurrente diligenció ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.

    En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa de la siguiente manera:

    Vista la prueba documental promovida por la representación judicial del ente publico agrario, a saber:

    …Promuevo punto de cuenta N: 503, Sesión 208.13 de fecha 03 de marzo-2013 Expediente N: 2635RAT113194 de otorgamiento adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor del ciudadano L.R.O.S., titular de la cedula de identidad N: 22062661 sobre un lote de terreno denominado La Quesera, constante de 10 folios certificados por el consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras C.E.N.G. titular de la cedula de identidad N: 7.558.965. Pido que la presente prueba sea admitida y valorada en la definitiva…

    Este Juzgado Superior Agrario, al no ser la documental presentada, contraria a derecho, la ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en lo referente a la promoción practicada por la Defensa Publica Agraria, en la cual argumento:

    …PROCEDO EN ESTE ACTO A RATIFICAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA INCOADA POR ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL…

    Con relación a lo antes citado, este Tribunal Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar en toda su extensión, documentos previamente consignados al expediente, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

    Por auto dictado en fecha cuatro (06) de agosto de 2014, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.

    El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha ocho (08) de agosto de 2014, escrito de informe (inserto del folio 136 al folio 149 ambos inclusive, de la pieza principal), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

    En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta agregada a los folios del 150 al 153, de la pieza principal); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar:

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha tres (03) de mayo de 2013, reunión Ext -206 -13 y cuya notificación se verificó en fecha quince (15) de agosto de 2013, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

    …PROCEDO EN ESTE ACTO A RATIFICAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA INCOADA POR ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL…

    A tal efecto, se verifica que conjuntamente con el libelo, el recurrente consignó:

    o Copia fotostática simple de documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos J.B.P.S. y Alveris del C.G.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.914.103 y V-10.244.801, respectivamente, en el cual el primero de los nombrados da en venta al segundo, unas mejoras agrícolas ubicadas en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Urribarí, Distrito Colón del Estado Zulia, constantes de tres hectáreas con veinte áreas (3, 20 has.), presentado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha once (11) de febrero de 2009, bajo el Nro. 23, Protocolo 1°, Tomo 8.

    o Copia fotostática simple de documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos Alveris del C.G.A. y C.E.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.244.801 y V-13.020.818, respectivamente, en el cual el primero de los nombrados da en venta a la segunda, unas mejoras agrícolas ubicadas en el Asentamiento Campesino La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., constantes de tres hectáreas con veinte áreas (3, 20 has.), presentado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha tres (03) de agosto de 2009, bajo el Nro. 18, Tomo 18.

    o Copia fotostática simple de documento privado de opción de compra celebrado entre los ciudadanos J.O.Q.G. y L.R.O.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.508.413 y V-22.662.661, respectivamente, sobre unas mejoras agrícolas ubicadas en el Asentamiento Campesino La Burra Mocha, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., constantes de tres hectáreas con veinte áreas (3, 20 has.).

    o Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a nombre del ciudadano J.B.P.S..

    o Copia fotostática simple del Plano Topográfico del Fundo la Esperanza.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

    Promueve punto de cuenta No. 502 sesión 208-13 de feche tres 03 de marzo – 2013 Expediente No. 2635RAT113194 de otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a Favor del Ciudadano L.R.O.S., titular de la cédula de identidad No. 22.662.661 sobre el lote de terreno denominado la QUESERA.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omissis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    En relación a la valoración del Expediente Administrativo, tiene como cierto en todo su contenido por cuanto no fue debidamente impugnado, tal y como lo estipula el criterio jurisprudencial arriba reseñado, agregando éste Juzgador que en cualquier grado y estado de la causa puede ser valorado, y por lo tanto en atención a la Sala tales instrumentos no se tienen como Documentos Públicos, sino como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose claramente como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho y

    Falso Supuesto de Derecho

    Preliminarmente éste Operador de Justicia Agrario encuentra imperioso expresar que, el recurrente en su escrito libelar de fecha catorce (14) de octubre de 2013, denuncia la presunta configuración del vicio de de Falso Supuesto en sus dos vertientes, tanto Falso Supuesto de Hecho como de Derecho.

    Ahora bien, resulta menester plasmar los términos bajos los cuales arguye el recurrente se materializó a su parecer la trasgresión de los derechos e intereses jurídicos del administrado y asimismo es acertado hacer referencia a determinadas reflexiones u observaciones tanto desde la óptica doctrinal como legal y jurisprudencial que ilustrarán de una mejor forma al foro y le permitirán a éste Examinador dejar suficientemente claro la línea argumentativa para su decisión. Así las cosas, parte de la delación que efectuó el recurrente fue la siguiente:

  2. PARTE

    .-Indicación de las Disposiciones Constitucionales y Legales cuya Violación se Denuncia

    (De los Vicios)

    El acto administrativo recurrido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…) a favor del ciudadano L.R.O.S., titular de la cedula de identidad No. 22.662.661, sobre el fundo denominado LA QUESERA, viola las disposiciones legales como el articulo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Y el articulo 19. 1 también de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    1° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Como consecuencia de la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA por las siguientes razones:

    La ciudadana C.E.M., siempre ha estado trabajando el fundo conjuntamente con el ciudadano J.O.G.Q., con quien tenía una sociedad de hecho, invirtiendo dinero de su propio peculio para sacar adelante la producción del fundo ya identificado, pero es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano J.O.Q.G., aprovechó la ausencia temporal de la ciudadana C.E.M., y haciéndose pasar como el legitimo propietario y único poseedor del fundo, entabla una negociación del mismo con el ciudadano L.R.O.S. (…) firmando un documento privado de Opción de Compra por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.), sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, como órgano rector de tierras, por lo tanto viciado de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para la validez del contrato, y aún así, con un contrato inexistente y habiendo una ocupación precaria por parte de la ciudadana C.E.M., el Instituto Nacional de Tierras, regularizó la tenencia al ciudadano L.R.O.S., sin constituir estos los elementos de hecho verdaderos que se despliegan en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, lo que constituye un falso supuesto de hecho, lo cual causa un gravamen irreparable a la detentadora del derecho de posesión y legitima ocupante del fundo, por lo cual se puede considerar que el acto administrativo fue basado en hechos falsos y completamente errados que vicia de nulidad el mencionado acto.

    2° VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Como consecuencia de la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el Vicio del Falso Supuesto de DERECHO, que vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA. Por los siguientes motivos:

    Los artículos 12, 13 y 14 y los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen claramente los elementos esenciales para ser beneficiario del régimen establecido en la normativa agraria para adquirir un derecho agrario, y la ciudadana C.E.M., es cabeza de familia y por lo tanto goza de un derecho preferente, a diferencia de los del comprador que no se subsumen a los supuestos de la norma, ya que solo puede ser beneficiario de un derecho de adjudicación, quien en realidad ocupa y trabaja y de manera que produzca dentro de un fundo y esta es la condición que reviste a la ciudadana C.E.M..

    Es por este motivo, que existe una errónea aplicación de la norma para el otorgamiento de un instrumento legal cuyo beneficiario no cumple con los extremos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incidiendo la aplicación de esta norma decisivamente sobre los derechos de la recurrente que se vio afectado tanto en su trabajo como en su patrimonio…OMISSIS…

    En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad

    Ahora bien, es de resaltar que dicho vicio se configura de dos formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada.

    Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto a los vicios denunciados como falso supuesto de hecho y de derecho, primero en cuanto a que: La ciudadana C.E.M., siempre ha estado trabajando el fundo conjuntamente con el ciudadano J.O.G.Q., con quien tenía una sociedad de hecho, invirtiendo dinero de su propio peculio para sacar adelante la producción del fundo ya identificado, pero es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano J.O.Q.G., aprovechó la ausencia temporal de la ciudadana C.E.M., y haciéndose pasar como el legitimo propietario y único poseedor del fundo, entabla una negociación del mismo con el ciudadano L.R.O.S. (…) firmando un documento privado de Opción de Compra por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.), sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, como órgano rector de tierras, por lo tanto viciado de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial para la validez del contrato, y aún así, con un contrato inexistente y habiendo una ocupación precaria por parte de la ciudadana C.E.M., el Instituto Nacional de Tierras, regularizó la tenencia al ciudadano L.R.O.S., sin constituir estos los elementos de hecho verdaderos que se despliegan en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, lo que constituye un falso supuesto de hecho, lo cual causa un gravamen irreparable a la detentadora del derecho de posesión y legitima ocupante del fundo, por lo cual se puede considerar que el acto administrativo fue basado en hechos falsos y completamente errados que vicia de nulidad”, considera este Tribunal que el recusante se limita únicamente a alegar que su usuaria ha venido desplegando una actividad de manera conjunta con el ciudadano J.Q., quien presuntamente celebró un contrato con el beneficiario del acto administrativo recurrido; mas sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que compruebe y de fe a este Tribunal acerca de la posesión ininterrumpida por parte de su usuaria ni promueve prueba alguna que demuestre que efectivamente despliega o desplegó actividad productiva alguna en el fundo, ni mucho menos desvirtúa la existencia de los requisitos establecidos en la Ley de Tierras para el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano L.R.O.S., por lo que no puede considerar quien aquí decide que efectivamente ha incurrido el referido acto en un falso supuesto de hecho y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, respecto al vicio alegado de falso supuesto de derecho, el recurrente alega la violación del artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando el falso supuesto de derecho que según el recurrente vicia de anulabilidad el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA, arguyendo los siguientes motivos: “Los artículos 12,13 y 14 y los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen claramente los elementos esenciales para ser beneficiario del régimen establecido en la normativa agraria para adquirir un derecho agrario, y la ciudadana C.E.M., es cabeza de familia y por lo tanto goza de un derecho preferente, a diferencia de los del comprador que no se subsumen a los supuesto de la norma, ya que solo puede ser beneficiario de un derecho de adjudicación, quien en realidad ocupa y trabaja de manera que produzca dentro un fundo y esta es la condición que reviste a la ciudadana C.E.M.…omissis…”; a este respecto la Sala Política Administrativa en sentencia No. 00911 de fecha 06 de junio de 2007 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, analiza que para que se configure dicho vicio es necesario verificar si “…el acto se dictó de manera que guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”, no pudiendo evidenciar este sentenciador que la Administración Pública haya incurrido en el vicio alegado, ya que el recurrente falló en proveer los medios probatorios necesarios para demostrar que efectivamente el ente recurrido subsumió los hechos ocurridos, de forma errada en el instrumento jurídico invocado, lo cual conlleva a la improcedencia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho invocado, Y ASÍ SE DECIDE.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado J.D.D.P., Inpreabogado bajo el No. 91.231, actuando en su condición de Defensor Público Agrario e Indígena No 2 de la Extensión S.B.d.Z., actuando en representación de la ciudadana C.E.M., anteriormente identificados ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano abogado J.D.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.231, actuando en su condición de Defensor Público Agrario e Indígena No. 2 de la Extensión S.B.d.Z., actuando en representación de la ciudadana C.E.M., anteriormente identificada; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 206-13, de fecha tres (03) de mayo de 2013, en el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano L.R.O.S., titular de la cédula de identidad No. 22.662.661 sobre el Fundo denominado “LA QUESERA” ubicado en el sector la Burra Mocha, Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., constante de una superficie aproximada de tres hectáreas con nueve mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (3 Has con 9939 mts) alinderado de la siguiente manera: NORTE: camellón S/N, SUR: Terreno ocupado por P.M.; ESTE: Terreno ocupado por L.C. y OESTE: Terreno ocupado por P.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.R.M.S.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 818 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.R.M.S.

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