Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000080

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano V.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.185.603, representado por los abogados J.C. y A.O., Inpreabogado Nros 75.272 y 203.522 respectivamente, contra el auto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución del cargo de funcionario policial dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar, representado éste último por los abogados J.Á., Jovan la Grave, Willers Velásquez, R.G., R.R., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el auto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución del cargo de funcionario policial dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de agosto de 2013 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

I.3. Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó nuevamente decreto de medida de amparo cautelar y mediante sentencia dictada el catorce (14) de agosto de 2013 se ratificó la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.

I.4. Mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar.

I.5. El seis (06) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de marzo de 2014 la representación judicial del estado Bolívar dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano V.A.O.B., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado A.O., se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el dos (02) de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el once (11) de junio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.10. De la audiencia definitiva. El trece (13) de agosto de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del recurrente representado judicialmente por el abogado A.O.. Asimismo, compareció el abogado R.G., actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación que formula el ciudadano V.A.O.B. contra el auto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución del cargo de funcionario policial dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar, alegando que ingresó el 01 de julio de 2004 en el cargo de funcionario policial y renunció al mismo el 27 de mayo de 2013, que para la fecha en que se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario en su contra el once (11) de julio de 2013 ya había renunciado al cargo, que en virtud que no se le aceptó expresamente la renuncia dentro del lapso establecido se produjo su tácita aceptación lo que conduce a que el auto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución le menoscaba su posición jurídica y derechos laborales el cual pide que se anule judicialmente. La representación judicial del estado Bolívar alegó que la renuncia al cargo que invoca el querellante no consta en su expediente personal administrativo y desconoce la recepción por la Administración Policial de la carta de renuncia que produce el querellante, igualmente alegó que la investigación preliminar interna existía con anterioridad a la fecha de la pretendida renuncia, que el querellante se limita a impugnar el acto de inicio del procedimiento el cual es un acto de mero trámite que no menoscabó sus derechos constitucionales, que por el contrario, en el procedimiento disciplinario que se le siguió se le respetaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y concluyó con el acto dictada el cuatro (04) de septiembre de 2013 por el C.D. de la Policía del estado Bolívar mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial.

    Determinados los términos en que quedó trabado el litigio observa este Juzgado que la parte recurrente consignó documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio dado su no impugnación, demostrando que el dieciocho (18) de junio de 2013 la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución del cargo de funcionario policial contra el querellante por la presunta comisión de falta disciplinaria de inasistencia injustificada al servicio desde el 19/11/2012 al 16/01/2013, quedando notificado del mismo el 11/07/2013 en cuya notificación se le comunicó que tendría acceso al expediente, a su derecho a designar abogado defensor y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación se le formularían cargos, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo Nº OCAP-089/13 consistentes en auto de apertura de averiguación administrativa, Oficio fechado 21 de junio de 2013 emitido por el Subdirector de la Policía de Estado Bolívar, notificación de inicio de procedimiento disciplinario de destitución y auto dictado el 19 de julio de 2013 mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar dejó constancia que el funcionario investigado no se presentó a ser impuesto de los cargos formulados en su contra, cursantes al folio 12 y 84 al 89 de la única pieza judicial.

    En lo que respecta a la carta de renuncia suscrita el 27 de mayo de 2013 por el querellante cursante al folio 10 de la única pieza judicial cuya recepción fue impugnada por la representación judicial del estado Bolívar y el promovente no la insistió en hacer valer mediante el procedimiento de cotejo legalmente previsto, este Juzgado desestima su valor probatorio.

    No obstante la precedente desestimación del valor probatorio de la carta de renuncia que produjo el querellante porque fue desconocida su recepción por la recurrida sin que el promovente insistiere en hacerla valer, debe este Juzgado destacar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que la renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria, establece:

    Artículo 101. “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Destacado añadido).

    Conforme lo establecido en la disposición jurídica, observa este Juzgado que en el caso examinado aún cuando el promovente de la carta de renuncia hubiere demostrado su entrega a la Administración Policial tal manifestación de voluntad no suspendía ni implicaba la terminación del trámite y decisión del procedimiento disciplinario respectivo, por ende, se desestima el alegato de violación a los derechos laborales del querellante por el auto de inicio de averiguación disciplinaria impugnado, por el contrario, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el acto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución se encuentra dentro de la clasificación de actos de trámite que como su nombre lo indica tiene lugar dentro de un procedimiento o actuación administrativa, siendo su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto únicamente el impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que habrá de plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobre el fondo del asunto sobre que versa.

    En tal sentido en sentencia Nº 00237-17/03/2010, la Sala Político Administrativa señaló que el “acto de trámite, que junto con otros actos preparatorios dictados en el iter procedimental, está dirigido a investigar y calificar la naturaleza de los hechos imputados, el cual deberá concluir con una manifestación de voluntad definitiva del órgano decisor. La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009)”.

    El mencionado precedente jurisprudencial determinó que en el caso juzgado “el acto administrativo de trámite recurrido no puso fin al procedimiento de autos, imposibilitó su continuación, prejuzgó como definitivo o ha causado indefensión; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio precisamente a un procedimiento administrativo destinado a analizar y calificar los hechos imputados, en el que se ordenó la notificación de la recurrente… advirtiéndosele de su derecho a “…promover las pruebas que consideren pertinentes hasta el día anterior a la audiencia, y de las admitidas tendrán la carga de su presentación, pudiendo hacerlo hasta el mismo día que ha sido fijada la audiencia oral y pública”. De esta apertura de procedimiento se deriva que la recurrente –contrariamente a lo alegado- podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano competente…”.

    En el caso de autos, destaca este Juzgado que el acto de trámite impugnado dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar ordenó iniciar procedimiento disciplinario de destitución del cargo de funcionario policial contra el querellante por la presunta comisión de falta disciplinaria de inasistencia injustificada al servicio desde el 19/11/2012 al 16/01/2013, quedando notificado del mismo el 11/07/2013 en cuya notificación se le comunicó que tendría acceso al expediente, a su derecho a designar abogado defensor y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de la notificación se le formularían cargos, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo Nº OCAP-089/13 cursante en autos, en consecuencia, no se evidencia que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente por la apertura del procedimiento disciplinario de autos, en consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por otra parte, se observa que con posterioridad al acto de inicio de la averiguación disciplinaria impugnado la Administración Policial afirmó que el procedimiento concluyó con el acto definitivo dictado el 04 de septiembre de 2013 por el C.D. de la Policía del estado Bolívar mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial, no obstante, dicho acto definitivo no fue impugnado en el presente proceso judicial, en consecuencia, es contra dicho acto definitivo que el querellante debe formular su pretensión anulatoria. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano V.A.O.B. contra el auto de inicio del procedimiento disciplinario de destitución del cargo de funcionario policial dictado el dieciocho (18) de junio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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