Decisión nº 98 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 98

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000508

ASUNTO: LP21-R-2014-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: P.E.Q. (+), en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q.P., Yusmiley Q.S., D.J.Q.P. y J.H.Q.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-655.812, V-3.994.896, V-4.493.093, V-5.206.924, V-5.206.912, V-8.022.240, V-8.031.146, V-8.036.252, V-8.048.014, V-9.473.348 y V-9.473.358, en orden, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano demandante.

Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.R.P.d.Q., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.d.R., Yusmiley Q.S. y D.J.Q.P.: Antonio D` J.M., Antonio José D´ Jesús Pérez y L.E.Z.S., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, V-10.105.204, y V-10.104.605, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1.757, 52.682 y 109.925 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Poder apud acta, que consta inserto al folios 655 y su vuelto).

Demandada: Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A., persona jurídica registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última acta de Asamblea de Accionistas de data 15 de mayo de 2009, protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil mencionada, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y Vittorino A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.782.627 y 7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: M.J.M.R. y S.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.007.559 y V-9.475.142, de profesión Abogado, inscritos en el IPSA bajo los No. 23.780 y 60.937, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida (Instrumento Poder que consta agregado a los folios 27 al 29).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 16 de julio de 2014 se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-534-2014 (folio 708, sexta pieza), por los recursos de apelación que interpusieron la representación judicial del demandante y la demandada, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por el indicado Juzgado (folios: del 663 al 690).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 23 de julio de 2014, que corre inserto al folio 709 de la sexta pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente. El día jueves, dieciocho (18) de septiembre del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal. Compareció los profesionales del derecho Antonio D`J.M., L.E.Z.S. y M.J.M.R., ya identificados, mandatarios de las partes, los dos (2) primeros de los demandantes y la última de la empresa accionada y condenada en la primera instancia. En la oportunidad de la audiencia los intervinientes manifestaron los argumentos de los recursos de apelación y sus respectivas defensas. Luego, el Tribunal procedió a diferir el momento de dictar sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día jueves veinticinco (25) de septiembre, a la referida hora (2:00 p.m), se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo, para dictar la decisión oral; a esa sesión de la audiencia asistieron los abogados Antonio D` J.M., L.E.Z.S. y M.J.M.R., con el carácter acreditado en autos, y previa motivación oral de los hechos y el derecho, el Tribunal dictaminó que el recurso de apelación de los demandantes es Con Lugar en derecho, y, Sin Lugar el recurso propuesto por la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

AMBAS RECURRENTES

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y publica de apelación que se desarrolló los días 18 y 25 de septiembre de 2014, como se evidencia en las actas agregadas a los folios del 710 al 716 de la sexta pieza del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de los demandantes:

[1] Que en la recurrida, la Juez de Instancia, desestimó el retiro justificado de la parte actora, indicado el libelo de la demanda. Que la Juez de Instancia obliga a la parte actora a demostrar el retiro justificado.

[2] Que en la contestación de la demanda no se refutó, rechazó o contradijo los hechos alegados y por los cuales el trabajador se retiró justificadamente, por lo cual conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse como ciertos las circunstancias alegadas, por ello, procedente lo pedido por este hecho.

[3] Que en el acto administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, la parte demandada tampoco negó el retiro justificado por parte del Trabajador.

[5] Por esos motivos, se solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se modifique la sentencia primigenia y se adicione a la misma el cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al despido injustificado por retiro justificado alegado en el libelo de la demanda conforme a la norma 103, literal G, parágrafos D y E.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la empresa para que ejerza su derecho a defensa, adujo en resumen lo siguiente:

[1] No es cierto, que no se negara, expresamente, el retiro justificado que fue invocado por el trabajador en el libelo de la demanda.

[2] Cuando el trabajador, realiza la exposición de los hechos en el libelo de la demanda, manifiesta que se le obligó a constituir una empresa y a hacer los talonarios de recibo y por ello, se consideró despedido de la empresa, por lo que a su parecer es un retiro justificado. Sin embargo, en la contestación de la demanda se dice que eso no es cierto y hay pruebas en el expediente de la falsedad de ello. Que existen unos talonarios de contabilidad que son prueba de la forma de pago que tenía el ciudadano P.E.Q., donde se indica que desde el año 2008, se le pagó por honorarios profesionales.

[3] Que en la instancia administrativa no se obliga a la demandada a rechazar, punto por punto, lo alegado por el trabajador.

Fundamentos de la apelación ejercida por la empresa demandada:

[1] Que no esta de acuerdo con la forma en que la Juez de Instancia realizó, la valoración de las pruebas.

[2] Que por valorar mal las pruebas, estableció incorrectamente los hechos lo cual afectó la parte motiva de la sentencia y por ende, la parte dispositiva.

[3] Uno de los hechos más graves de la sentencia de instancia, es que la parte demandada trajo siete (7) testigos, algunos fueron trabajadores de la empresa y otros aún lo son. Estos no fueron valorados Juzgadora, porque a decir de la Juez, dichos testigos podrían tener interés en la resultas de la presente controversia, situación que no es así. Que la prueba de testigos era una prueba fundamental, por cuanto estaba dirigida a demostrar que el ciudadano P.E.Q., era un trabajador ocasional, que nunca cumplió horario en la empresa, que no estaba subordinado de ninguna manera.

[4] También la Juez examina unos memorándum, el primero de abril de 2003 y el otro de octubre de 2005, los cuales a decir de la Juzgadora son demostrativos de las instrucciones dadas por la empresa, lo cual no es cierto.

[5] Que la parte actora solicita la exhibición de los talonarios de contabilidad, y cuando se hace la exhibición, solicita que no sea tomado en cuenta por la Juzgadora por cuanto emanan de la demandada. Cuestión que no debe ser así. Que la Juez de Instancia los valora como demostrativo de los pagos que realizaba la empresa al ciudadano P.E.Q., lo cual no es un hecho controvertido porque la empresa reconoce que se le pagaba una comisión al trabajador. De esos talonarios se evidencia, que los pagos que se le realizaban al trabajador eran irregulares, inclusive había meses en que no cobraba, que los montos eran diferentes y no tenían la condición de quince (15) y último que es propio de los salarios y dicha remuneración era completamente desproporcionada en relación a lo que ganaba el vendedor de la empresa, lo cual no fue considerado por la Juez en la Sentencia.

[6] Que el promedio de ventas en el último año, que la Juez indica es incorrecto, por cuanto el señor P.E.Q., solo vendió un (01) carro.

[7] Se hizo referencia a un escrito que riela a los folios 277 y 278 donde se solicita se examine la conducta procesal de la parte y si considera los distintos libelos indicados en el escrito, el trabajador siempre expuso los hechos de diferente manera, lo cual viola el deber procesal de exponer los hechos conforme a la verdad.

[8] Se le solicitó a la Juez, la aplicación de una Doctrina expresada por el Doctor Perdomo del 16 de junio de 2014 donde se expone una máxima de experiencia, donde no es creíble que un trabajador por catorce (14) años, viendo que a sus compañeros le paguen todos los beneficios laborales y que a él no le pague nada, no ejerza un reclamo para regularizar su situación.

[9] Que la prueba documental, “C.d.C.” tienen una leyenda que esta dirigida al comprador del vehículo que dice “…usted a adquirido un carro Ford, le felicitamos por su adquisición y nuestro personal esta deseoso de satisfacerlo”; esa leyenda es tomada por la parte actora, como un motivo para considerar que el demandante era parte del personal de la empresa, pero no es así.

[10] Por lo anterior, solicita se examine la sentencia, las pruebas que están en los autos y declare Sin Lugar la demanda.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contraparte, que en resumen adujo a su favor lo siguiente:

[1] En cuanto al argumento referido al objeto de la prueba de los siete (7) testigos, que a decir, de la contraparte fueron llamados para demostrar que el ciudadano P.E.Q. era un trabajador ocasional, es un hecho nuevo, por cuanto en la contestación de la demanda se dice que la vinculación que existió entre las partes fue de tipo mercantil.

[2] En cuanto a la valoración defectuosa de las pruebas, que a decir de la parte demandada realizó la Juzgadora de Instancia, es de señalar que la ciudadana Juez valoró el cúmulo probatorio en conjunto y observó que el ciudadano P.E.Q., luego de aplicar el test de laboralidad, probó que existió una relación de índole laboral y conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume la laboralidad del ciudadano P.E.Q. con la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A., y es la referida Sociedad Mercantil la que debe demostrar la relación mercantil que alega en la contestación de la demanda.

[3] Las documentales a las cuales hace referencia la representación judicial de la demandada, señala ciertamente, que el señor P.E.Q., era el asesor de ventas.

[4] Los testigos presentados por la demandada, no fueron tachados por la parte actora, sino fueron desechados por la Sentenciadora, lo cual es una potestad de esta conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

[5] Indica la representación judicial de la demandada, que existe una sentencia del Doctor J.R.P. del 17 de junio de 2004, de la cual no menciona el número de sentencia, y hace referencia a la violación de las máximas de experiencias por parte de la Juez Segundo de Juicio, lo cual no es cierto, debido a que al no aplicarla no quiere decir que se viola, porque esta acorde al doce (12) del Código de Procedimiento Civil.

[6] Con estos motivos, solicita se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la sentencia observando su recurso de apelación.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Por cuanto ambas partes apelaron de la sentencia de la primera instancia, existen dos pretensiones a decidir contra la recurrida. Para una mejor apreciación y orden en esta sentencia, se organizan así: Primero: Se analizará los fundamentos de apelación de la empresa demandada por estar relacionado con el mérito, pues pretende el estudio de algunos medios de prueba y así determinar sí la vinculación fue de naturaleza mercantil, como lo alegó en su contestación. Segundo lugar: Se decidirá sobre el recurso de apelación de los demandantes, para determinar la procedencia en derecho de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar el apelante, que el motivo de terminación es por retiro justificado que produce el derecho a la indemnización.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de cada una de las partes.

Primero

Sobre el recurso de apelación ejercido por la demandada y condenada de autos, Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A.:

[1] Como punto previo, antes de pronunciarse sobre los particulares que integran la disconformidad planteada por la quejosa (Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A.), esta Juzgadora, considera necesario mencionar los principios y presunciones legales que favorecen al señor P.E.Q.(+) que se centran en la naturaleza del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que fue admitida la prestación del servicio personal en la contestación de la demanda y en las audiencias (juicio y apelación) donde asistió la accionada.

En el escrito de contestación, manifiesta la compañía, que hubo un vínculo con el actor pero que era de naturaleza “mercantil”, esto implica de conformidad con los artículos 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que existe un “hecho nuevo” y es la relación mercantil, cuya carga de demostrar tal circunstancia es la accionada. Además, de acuerdo con la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se presume que esa vinculación es de naturaleza laboral, por ser una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, la empresa demandada debe probar que es mercantil para desvirtuar la presunción legal.

Así la situación, se cita lo que el Juzgado A quo consideró para delimitar los hechos controvertidos y evidenciar qué decidió:

Ahora bien, en el presente asunto, el punto medular deviene en determinar el carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano P.E.Q. (+), y la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., todo ello en sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señala que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Con estos señalamientos, resulta de vital importancia observar lo referido en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), donde se señala lo siguiente:

…Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…

.

De esta manera, se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, presumiéndose la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Por consiguiente, luego de analizados los medios de prueba que se concatenan con el hecho controvertido, a saber: la naturaleza de la prestación del servicio personal, admitida por la accionada, pero con el argumento que era de carácter mercantil, correspondiéndole a ésta, desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ut supra indicada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que impera como principio rector del Derecho del Trabajo, se verifica de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que produjo:

Documentales: 1.- Documental consistente en nómina del personal que labora en la empresa demandada, los cuales corresponden a distintos periodos, las cuales corren al folio del 159 al 203. 2.- Documentales consistentes en copias fotostáticas de libelo de demanda, cuya nomenclatura es LP21-L-2010-000219 interpuesto por el demandante ante esta Coordinación laboral, la cual corre al folio del 204 al 214. 3.- Documental consistente en copia fotostática del libelo de demanda, presentado por el demandante ante esta Coordinación Laboral cuya nomenclatura es LP21-L-2011-000013, la cual corre al folio del 215 al 228, y Prueba de Testigos, cuya valoración fue efectuada por este Tribunal anteriormente..

De la misma manera, en casos como el de autos, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló la aplicación del llamado TEST DE LABORALIDAD, que se realiza a través de ciertos cánones, que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad, en los siguientes términos:

  1. Forma de determinar el trabajo o la naturaleza jurídica del pretendido patrono: quedó demostrado que las condiciones de trabajo las establecía la demandada, tal como consta en la documental inserta al folio 137, denominada MEMORANDUM, y de las constancias de conformidad insertas al expediente (folios 89 al 112, 119 al 126, 135, 136), en las que aparecía como vendedor el ciudadano P.E.Q. (+).

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., como vendedor de vehículos a comisiones, al perfeccionar las ventas y consignar los requisitos exigidos por la empresa al Gerente de Venta, a los fines de que autorizara la realización de la misma.

  3. Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según recibos de pagos emanados de la empresa, a favor del accionante en los cuales se le cancelaba un porcentaje por las ventas realizadas, el cual equivalía a un 1% como comisión.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende memorándum inserto al folio 137, a los fines de que el acccionante asistiera a un plan de adiestramiento del plan FORD, suscrito por el Gerente General de la Compañía dirigido entre otras personas al Sr. P.E.Q..

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó evidenciado que la empresa facilitaba el soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas de los vehículos de la propiedad de la demandada, al entregarle las constancias de conformidad, así como las solicitudes de créditos para la venta de los vehículos los cuales eran propiedad de la empresa.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas, se observó que el resultado de la actividad de ventas de vehículos realizada, se incorporaba al patrimonio de la empresa, porque ésta era la dueña del producto vendido siendo que al actor se le cancelaba el pago de comisiones por venta de vehículos.

Determinado lo anterior, con base a los hechos alegados y probados por ambas partes, y de efectuado el Test de Laboralidad, esta instancia considera que en la presente causa se configuró una relación de naturaleza laboral, sin que la parte demandada, quien tenía la carga de probar la naturaleza de la relación, hubiese probado que en la misma no se dieron los elementos propios de la misma, por cuanto señaló que la relación que mantuvo con el referido ciudadano fue de carácter mercantil. Así mismo, no probó que la demandante hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda, debido a que las nóminas de personal, no son elementos probatorios fidedignos que desvirtúen la relación laboral, así como tampoco lo son las copias de los libelos de demanda al ser documentos privados, los cuales no conllevan la confesión del accionante, de igual manera de las testimoniales se advierte que los mismos son trabajadores o lo fueron de la empresa, quienes tienen cierto vínculo con la parte demandada, por lo que se desestimó su valor probatorio.

Así las cosas, la parte demandada tampoco demostró el salario percibido por el trabajador durante el discurrir del vínculo laboral, ni el pago liberatorio de los conceptos prestacionales y laborales demandados. En tal virtud, resultan legales y procedentes en derecho los conceptos reclamados, correspondientes a Indemnización de antigüedad (Artículo 666 literal “a” LOT), Bono de Trasferencia, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones cumplidas y no canceladas: Bono Vacacional cumplido y no cancelado, Utilidades. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la parte actora no demostró que la sociedad mercantil demandada, incurrió en algún hecho que pueda catalogarse como causa del despido indirecto, a efectos de sustentar el retiro justificado alegado, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 704, de fecha 01 de julio de 2010, acogida por este Tribunal, en consecuencia, el retiro del trabajador debe ser reputado como injustificado, por tanto, no resulta procedente ordenar el pago de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

En atención a que se determinó el vínculo existente entre el ciudadano P.E.Q. (+), con la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte accionada. Así se establece.”

Como se evidencia, la recurrida atribuyó la carga de la prueba a la sociedad mercantil, considerando la manera en que la compañía contestó la demanda. En efecto, este Tribunal observa, que aplicó en este punto, la norma 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se ratifica que la carga de demostrar el “hecho nuevo” (que la relación era mercantil) corresponde a la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A. Y así establece.

En este orden, se recalca, que al admitirse la prestación del servicio personal con una circunstancia nueva (vínculo mercantil), de acuerdo con las normas y los principios propios de la materia especial del trabajo, el demandante goza de la presunción de laboralidad, como lo estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la vinculación y presentación de la demanda), y la compañía tiene la carga de demostrar que es de una naturaleza distinta a la laboral probando la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos, como son: la ajenidad, subordinación y el salario.

Abundando en el punto, se cita la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, acentuándose que es a éste, al que protege y se le conceden los derechos que prevé la Ley Sustantiva Laboral. A tal efecto, se tiene que trabajador, es: [1] “Quién realiza una labor”, el cual debe ser una persona natural, no jurídica; [2] “de cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; [3] La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, [4] Con una “remuneración”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Puntualizadas las características, propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa accionada (como ya se mencionó) desvirtuar la presunción por ser su carga probatoria y, darle certeza al Juez o Jueza a través de los elementos de prueba, conforme a la norma 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los hechos ciertos que estén conformes con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias que estatuye el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[2] La Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A. en el recurso de apelación, centro su pretensión en la errada valoración de las pruebas que realizó la Juez en la recurrida. Conforme a lo pretendido y en atención a lo plasmado en el particular que antecede (el deber de la demandada de demostrar inequívocamente el “hecho nuevo”, es decir, el vínculo mercantil), pasa esta Juzgadora Superior a analizar la actuación de la Jueza de primera instancia sobre las pruebas mencionadas por la demandada-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación y adminiculación en la motiva del fallo, como se efectúa a seguidamente:

“Parte Demandada:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en nómina del personal que labora en la empresa demandada, los cuales corresponden a distintos periodos, las cuales corren al folio del 159 al 203.

    La parte demandada al momento de su evacuación, indicó que se agregaron a los fines de dejar constancia, que en las nóminas no aparece el actor, siendo estos los reportes que se le pasan al Banco para el pago de los trabajadores; solicitando la parte demandante, se desestimen en virtud de que son manipuladas por la empresa, y que no existe sello húmedo, ni firmas. Este Tribunal, de la revisión de su contenido y vista la impugnación realizada, desestima su valor probatorio por cuanto emana de la parte accionada, aunado a que no contiene firma o sello que demuestre su autenticidad. Así se establece.

  2. - Documentales consistentes en copias fotostáticas de libelo de demanda, cuya nomenclatura es LP21-L-2010-000219 introducido por el demandante ante el circuito laboral, la cual corre al folio del 204 al 214.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada manifestó que de ellas se evidencia que en dicha demandada y en la actualidad existen contradicciones; indicando la parte demandante, que en ambas demandas existe un espíritu sustancial que va dado a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Este Tribunal realizará el pronunciamiento de la presente documental, como punto previo de la motiva del presente asunto. Así se establece.

  3. - Documental consistente en copia fotostática del libelo de demanda introducido por el demandante ante el circuito laboral cuya nomenclatura es LP21-L-2011-000013, la cual corre al folio del 215 al 228.

    En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que en dicha demanda dice que laboró 12 años, que la comisión era fija, por lo que señala los hechos de manera diferente; indicando la parte demandante, que la esencia de las mismas es la irrenunciabilidad de los derechos laborales del Sr. P.E.Q. (+). Este Tribunal realizará el pronunciamiento de la presente documental, como punto previo de la motiva del presente asunto. Así se establece.

    Prueba de Testigos:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos R.A.S.B., L.D., M.A.S.M., M.A.G., I.R., A.R.P., J.V., DINOIRA M.V., G.H., L.R. y M.A.S.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.022.151, 11.220.196, 13.098.672, 12.352.3694, 8.006.614, 2.769.391, 12.634.619, 10.105.607, 15.174.109, 14.806.263 y 13.098.672 respectivamente.

    Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos L.D., M.A.G., I.R., L.R., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos R.A.S.B., M.A.S.M., A.R.P., J.V., DINOIRA M.V., G.H., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

    R.A.S.B..

    Que, es Contador Público, y que comenzó a trabajar en febrero de 2007 y terminó en abril de 2009, que mientras trabajó para Escalante Motors Mérida, ingresó como Analista de Contabilidad y posteriormente estuvo como Gerente de Recursos Humanos, que conoce al Sr. P.E.Q., que le consta que no cumplía horario porque para esa época se llevaba un control de registro de personal, y nunca se le exigió horario y además nunca estuvo en nómina. Que, P.E.Q., era un comisionista de la empresa, que iba a la empresa en caso que se hiciera una venta de vehículo, que durante el tiempo que fue Gerente de Recursos Humanos, no le dio ningún memorándum porque eran sólo para los empleados. Que, el Sr. P.E.Q. nunca fue para FORD MOTORS DE VENEZUELA, a hacer adiestramiento alguno, que nunca reclamó el pago de sus prestaciones sociales, o vacaciones, porque no estaba sujeto a las órdenes de la empresa, que si no asistía ala empresa no lo llamaban, que había veces que no asistía a la empresa, y que el horario para los empleados era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6. Que, al Sr. P.E.Q., se le cancelaba primero en efectivo y luego en cheques sus comisiones.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a la narrativa realizada de los hechos controvertidos, en virtud de haber sido trabajadora de la empresa demandada, lo cual pudiese afectar su declaración. Así se decide.

    M.A.S.M.

    Que, es Contadora y Administradora, que es Gerente de Administración de Escalante Motors Mérida, que comenzó a trabajar el 01 de julio de 2005, que cuando entró a trabajar sustituyó al Licenciado Fernández, que conoce a P.E.Q., lo ha visto en pocas oportunidades dentro de la empresa, que no cumplía horario, que nunca le asignaron viáticos porque se le asignan sólo a los empleados de la empresa, que FORD MOTORS DE VENEZUELA, tiene una base de datos de Escalante Motors que ellos solicitan, pero que nunca le dio algún memorandum porque no es empleado de la empresa, que en aquella época había cuatro vendedores de salón y ahorita hay dos, que los empleados cuando se iban a ausentar, debían solicitar permiso y debe estar justificado. Que las comisiones que le deben cancelar al Sr. P.E.Q., se anotaban en los libros de contabilidad, porque se afecta el inventario, que, el podía vender algún vehículo, para tratar de ayudarlo, y él emitía una factura por ese concepto, que, el no cumplía horario, no estaba en la empresa. Que, antes podía una persona solicitar vender un vehículo porque no era fácil de vender y esa persona se ofrecía y ayudaba a la venta, que no se le asignaban carros, que él los solicitaba y si la empresa lo consideraba se los daba porque no había una asignación fija, los requisitos para vender un vehículo los daba el concesionario y si era a crédito los ponía el banco.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, por cuanto es trabajadora de la empresa, pudiendo afectar la confianza y credibilidad de su declaración. Así se decide.

    I.R.A.

    Que, es Secretaria, tiene 53 años, que comenzó a trabajar el 3 de mayo de 1999, presta sus servicios para Escalante Motors Mérida en el Departamento de Facturación, que conoce a P.E.Q., que dentro de la empresa se encuentran dos vendedores de salón que son fijos, y que deben asistir a cursos de adiestramiento en FORD MOTORS DE VENEZUELA, que a veces otras personas ajenas venden vehículos, que P.E.Q. no cumplía horario, que lo veía esporádicamente, que si el llevaba un cliente y era aprobado por la Gerencia, llenaban la solicitud de crédito y se les facturaba, que no se le llamaba por las gestiones que hiciera para vender vehículos, que, los vendedores de salón ganan sueldo mínimo y cumplen horario, que, el Sr. P.E.Q. realizaba actividades comerciales cuando le daban algún vehículo para la venta. Que, era supervisado cuando había algún vehículo le decían este es el precio a facturar.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio, en virtud de ser trabajadora de la empresa, pudiendo tener interés en las resultas del presente asunto. Así se decide.

    A.R.P.

    Que, es Administrador de Empresas, que, labora en el Departamento de Cobranzas y Administración, que, conoce al Sr. P.E.Q., y que no cumplía horario, que los vendedores cumplen horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, que tienen un sueldo, que trabajó para otros concesionarios y que hay vendedores cuando tienen cliente lo llevan y cobran una comisión, que no permanecen en la empresa, que el Sr. P.E.Q. cuando iba al concesionario llevaba sus clientes, que no se les asigna vehículos, sino que se hace la proposición de venta del vehículo y si lo hay se formaliza la negociación de acuerdo a las condiciones que hay, que no le asignaban clientes ni viáticos, que cuando se hacía la negociación seguía el trámite con el concesionario, que, el Sr. P.E.Q. era vendedor de vehículos y que los vendedores esporádicos cobran por comisión, que le pagaban las comisiones en efectivo, que trabaja para Escalante Motors Mérida desde el 2 de julio de 1994.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio, en virtud de ser trabajador de la empresa, pudiendo tener interés en las resultas del presente asunto, al verse afectada la confianza y credibilidad de su testimonio. Así se decide.

    J.V..

    Que, es Gerente de Escalante Motors, que vendió vehículos a cambio de una comisión desde el 99 al 2006, que le pagaban el 1% menos el impuesto (IVA), que buscaba los clientes en la calle y preguntaba si había disponibilidad, si la había se hacía la negociación, que eran vendedores externos que no se le asignaban ni clientes ni área de venta, que conoció a P.E.Q. porque hacían lo mismo, que no debían reportarse, que no cumplían horario, que, los vendedores fijos ganaban salario mínimo y un monto por la venta, que le vendía carros a otros concesionarios de Mérida, que su trabajo era de ser gestor de la empresa porque vendía por su cuenta algo que era de la empresa, algo ajeno, que no era vendedor de la empresa porque no cobraba sueldo, ni vacaciones, que le pagaban en efectivo. Que, en la actualidad es trabajador del concesionario.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud de su condición de “Trabajador de Confianza” de la empresa, pudiendo tener interés directo en las resultas del presente asunto. Así se decide.

    DINOIRA M.V..

    Que, es TSU en Contaduría Pública, Jefe de Personal de Escalante Motors Mérida, que comenzó en mayo de 205, y comenzó en el Departamento de Contabilidad como Secretaria, luego en Facturación y luego a Jefe de Personal en 2009. Que, conoce a P.E.Q., lo vio en la empresa, y que él no cumplía horario, que actualmente tienen capta huellas y anteriormente firmaban una asistencia, que, el Sr. P.E.Q. nunca estuvo en la nómina de la empresa ni le envió algún memorándum, que los empleados de la empresa en nómina tienen un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, que vendía los vehículos una vez los autorizaba los Directivos de Escalante Motors, que ganaba una comisión pero iba esporádicamente, que no laboraba diariamente ni era supervisado.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud de su condición de “Trabajadora de Confianza” de la empresa, pudiendo interés directo en las resultas del presente asunto. Así se decide.

    G.H..

    Que, desempeña el cargo de Gerente de Ventas, que conoce a P.E.Q., y que tiene como profesión vender vehículos, que por vender vehículos le pagaban una comisión, que los vendedores de salón ganan sueldo mínimo más una comisión de 100 Bs. que, P.E.Q. no iba todos los días a la empresa, que los vendedores de salón son fijos y si el vendía le pagaban una comisión, que a P.E.Q. le pagaban en efectivo, y que entró el 15 de febrero de 1995 aproximadamente, que el Sr. P.E.Q. firmaba las constancias de conformidad que son planillas de la empresa, que el mismo las suscribía, había que verificar que todo estuviera cancelado y que el vehículo estuviera en buenas condiciones, que son planillas que se usan en la empresa.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud de su condición de “Trabajador de Confianza” de la empresa, pudiendo tener interés directo en las resultas del presente asunto. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano C.A.V.R., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    Que, es Gerente General de Escalante Motors Mérida, desde el 15 de mayo de 2007, que de su conocimiento el Sr. P.E.Q. no fue contratado. Que, el iba y tenía sus clientes y si tenía un negocio iba eventualmente a la empresa, le presentaba el cliente y si quería comprar cierto tipo de vehículo, al momento que llegaba el vehículo se le facturaba y se le pagaba la comisión, que el solamente traía la documentación del cliente, que por cada venta que hacía que era una o dos al mes, era algo periódico, en base al precio de venta del vehículo se le quitaba el impuesto y se le pagaba una comisión, que al inicio era la comisión de 1,5 y después del 1,3 del valor de la venta sin impuesto, que no se le daba ni órdenes ni instrucciones, él sólo se limitaba a traer sólo los datos de los clientes se analizaban y se le podía vender o no, no había ninguna orden, que un día no volvió a ir para la empresa, ni a llevar clientes para allá.

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud que pudiese tener interés en las resultas del presente asunto. Así se decide.

    V

    MOTIVA.

    Previo a resolver el fondo del presente asunto, resulta oportuno para este Tribunal, referirse a lo indicado por la parte demandada, tanto en el escrito de fecha 02 de mayo de 2012, inserto a los folios 277 y 278, reiterado en la audiencia de juicio, en relación al contenido de los escritos libelares anexos en copias certificadas, en los cuales el actor interpuso reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MERIDA, expedientes LP21-L-2011-133, y LP21-L-2010-219, en virtud de existir algunas contradicciones en relación a los hechos allí señalados.

    Siendo así, es conveniente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 490, de fecha 30-7-2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., donde indica que:

    “…En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.

    La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...

    .

    Así mismo, en sentencia, Nº RC. 000490, de fecha 08 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

    “…En tal sentido, es pertinente, indicar el criterio sentado por esta Sala respecto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros, contra A.C.B. y otra, lo siguiente:

    …este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

    ...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…

    .

    Así las cosas, de la revisión de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se advierte que los escritos libelares son de carácter privado, y de cuyo contenido no se puede derivar la confesión, en virtud de que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Así se establece.”

    Vista la actuación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, con respecto a la valoración de las pruebas de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a revisar el escrito de promoción de pruebas de la quejosa, para observar lo promovido y determinar cuál es el objeto de los elementos de prueba que promovió. Consta al folio 158 y su vuelto de la primera pieza del expediente, el escrito de promoción, citándose:

    Omissis

    (…) promuevo las pruebas que a continuación indico:

    1) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Para demostrar que el ciudadano P.E.Q. no es trabajador de mi representada, promuevo:

    a. En cuarenta y cinco (45) folios útiles Nóminas del personal que labora en Escalante Motors Mérida C.A., las cuales corresponden a distintos períodos donde claramente se evidencia que P.E.Q. nunca ha sido trabajador de la empresa.

    Para demostrar la mala fe del demandante y lo temeraria de esta demanda:

    b. Copia fotostática del libelo de demanda introducido por P.E.Q. por ante este Circuito Laboral y que dio origen al procedimiento LP21 -L-2010-000219.

    c. Copia fotostática del libelo de demanda introducido por P.E.Q. por ante este Circuito Laboral y que dio origen al procedimiento LP21-L-2011-00013

    2) TESTIMONÍALES: Para que declaren sobre los hechos relacionados con la presente controversia de los cuales tengan conocimiento, especialmente sobre el tipo de relación que tenía el demandante con la demandada, se promueve el testimonio de:

    :

    R.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad número 14.022.151, domiciliada en M.E.M..

    L.D., titular de la Cédula de Identidad número 11.220.196, domiciliado en M.E.M..

    M.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad número 13.098.672, domiciliada en M.E.M..

    M.A.G., titular de la Cédula de identidad número 12.352.694, domiciliada en M.E.M..

    I.R., titular de la Cédula de Identidad número 8.006.614, domiciliada en M.E.M..

    A.R.P. titular de la Cédula de Identidad número 2.769.391, domiciliada en M.E.M..

    J.V., titular de la Cédula de Identidad número 12.634.619, domiciliado en M.E.M..

    Dinoira M.V., titular de la Cédula de Identidad número 10.105.607, domiciliada en M.E.M..

    G.H., titular de la Cédula de Identidad número 15.174.109, domiciliada en M.E.M..

    L.R., titular de la Cédula de Identidad número 14.806.263, domiciliada en M.E.M..

    M.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad número 13.098.672, domiciliada en M.E.M..

    Pido que las pruebas promovidas sean admitidas.

    Mérida, a la fecha de su presentación.

    Transcrito el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada-recurrente y el análisis que sobre los medios de prueba realizó la Sentenciadora A quo, pasa este Tribunal Superior a realizar el estudio de los distintos elementos aportados por la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A. para determinar: primeramente, si los mismos se valoraron de manera adecuada, y luego, sí dichos medios demuestran de manera inequívoca y sin lugar a duda el “hecho nuevo” invocado por la demandada en su contestación, es decir, la vinculación mercantil.

    La demandada-recurrente, promovió los elementos siguientes: [1] Pruebas documentales: (a) Nómina de Personal; y, (b) Libelos de la demanda, presentados por el accionante en procedimientos que son anteriores a la presentación de este caso; [2] Prueba de Testigos. Adicionalmente el Juzgado A quo, de conformidad con su potestad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano C.A.V.R., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A. advirtiéndose la imposibilidad del señor P.E.Q., quien ya había fallecido para el momento de la audiencia oral y pública de juicio.

    En cuanto a la primera de las pruebas documentales “Nómina de Personal” la parte demandada, pretende demostrar: “…que el ciudadano P.E.Q. no es trabajador de mi representada…”. En la mencionada documental, se evidencia de forma inequívoca que el ciudadano P.E.Q. (+), no se encuentra en registrado en la nómina de personal de la empresa, sin embargo, la misma fue impugnada por la parte actora y desestimada por el Juzgado A quo. Actuación que esta alzada considera adecuada, debido a que no se le puede aplicar una veracidad al contenido de esa documental, que emana de la misma parte y aplicando las máximas de experiencia de la Juez, obtenidas durante diez (10) años de labor judicial en materia especial laboral, puede señalar que existen vinculaciones cuya naturaleza es laboral, sin embargo, los patronos o entidades de trabajo por considerar que son de otra naturaleza no los registra en las nóminas de trabajadores. Por ello, la circunstancia de no encontrarse el actor en esas documentales que proceden de la empresa, cuyo control y administración está a su cargo, no cumple con el fin del medio (dar certeza sobre el hecho controvertido, art. 69 LOPTRA) y quebranta el principio de alteridad de la prueba (que debe provenir del otro y no de la misma parte), por ende, lo correcto es desestimarla como lo hizo la primera instancia. Aunado a lo anterior, es de indicar que ese elemento no es demostrativo del hecho nuevo, es decir, la vinculación mercantil y al no aportar nada a lo controvertido, la consecuencia es la no valoración. Así se decide.

    En cuanto a la segunda prueba documental, consistente en las copias de los escritos de demanda en las causas que se identifican con los alfanuméricos LP21-L-2010-000219 y LP21-L-2011-000013, la parte promovente pretende demostrar: “la mala fe del demandante y lo temeraria de esta demanda…” (Escrito de promoción de pruebas); y en la audiencia de apelación manifiesta que es para demostrar: Las “contradicciones que hay entre ellos y el libelo de la presente acción”, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por esta razón, se aclara que el objeto de la prueba, es el que se establece en el escrito de promoción y conforme a lo alegado en el momento de la evacuación del medio (audiencia oral y pública de juicio), sino no fue alegado en esas fases del proceso, es un hecho nuevo en segunda instancia, la cual debe adecuar su revisión (principio de la doble instancia) conforme a lo alegado y demostrado durante el proceso y en el juicio, por ende, no debe analizarse la recurrida sobre un hecho que no fue de su conocimiento. No obstante, se advierte que, aunque pudiesen existir las alegadas contradicciones, este medio probatorio, no demuestra la vinculación mercantil que invocó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A. en la contestación a la demanda, y es la piedra angular de la defensa de la demandada. En efecto, la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, es de precisar que estos fueron promovidos con el objeto de: “…que declaren sobre los hechos relacionados con la presente controversia de los cuales tengan conocimiento, especialmente sobre el tipo de relación que tenía el demandante con la demandada…” (Negrillas de quien decide). En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que los dichos de los testigos apuntan a la existencia de una vinculación entre el ciudadano P.E.Q. (+) y la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A., hecho no controvertido, pero no aportan una certeza de que es una vinculación mercantil, además hay documentales promovidas por la contraparte (demandante) que permite mantener la presunción legal (art. 65 LOT) a favor del actor, como se analiza más adelante.

    Es por ello, que este Tribunal Superior considera, que la recurrida debió ampliar los motivos de desestimación de los testigos y no hacerlo solamente por el hecho de ser trabajador o ex-trabajador de la empresa demandada, sino explicar cuál fue la razón o qué le generó la duda, porque los testigos deben ser personas que presencien los hechos acaecidos y sobre ese hecho, si es controvertido, recae el objeto de prueba. En las relaciones laborales los hechos que ocurren en las entidades de trabajo son presenciados por aquellos que se encuentren en tiempo, modo y lugar del acontecimiento y muchas de estas circunstancias las presencia otros trabajadores, lo que los convierte en un medio de prueba idóneo y pertinente para dilucidar el hecho debatido, siempre y cuando sean testigos presenciales y no referenciales. Así las cosas, deben existir motivos razonados por el o la Juez para desestimar el medio, y si tiene dudas sobre el elemento probatorio, para su valoración, soluciona conforme a lo más favorable al trabajador en forma prevista en la norma 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Integrado a lo anterior, es preciso mencionar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , le da la facultad al Juzgador o Juzgadora de desechar a los testigos “…que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo…”. Por lo antes expuesto se concluye, que si bien es cierto, desechó a los testigos por ser trabajadores al presumir que pudiesen tener un interés directo en las resultas del juicio, sin otra motivación, no menos cierto es que las deposiciones de los testigos no aportan certeza sobre la relación mercantil que alega la empresa porque existen otros medios de pruebas, por ello, se desestiman como lo hizo la Jueza en la recurrida. Así se decide.

    Abundando lo anterior, es de traer a colasión que la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la contestación de la demanda, entre otras cosas:

    (omisis)

    Tampoco es cierto que el demandante tuviera un salario por comisión ni que el mismo fuera del 1,3% por la venta de cada de vehículo de su monto total, ni que dicho valor se mantuviera desde la fecha en que supuestamente empezó a trabajar para mí representada hasta el 31 de diciembre de 2002, ni que luego, a partir de esta fecha unilateralmente la empresa modificara dicho porcentaje al 1 %.

    (omisis)

    Por esa gestión de búsqueda y presentación de negociaciones ante la empresa, esta les paga una comisión fijada en base a un porcentaje del precio de venta del vehículo, comisión que es del 1% por el monto del precia del vehículo excluido (…).

    (omisis)

    Lo cual se contradice con la declaración de parte del ciudadano C.A.V.R., en su condición de Gerente General de Escalante Motors Mérida, que expuso ente el Tribunal de Primera Instancia, que:

    Que, es Gerente General de Escalante Motors Mérida, desde el 15 de mayo de 2007, que de su conocimiento el Sr. P.E.Q. no fue contratado. Que, el iba y tenía sus clientes y si tenía un negocio iba eventualmente a la empresa, le presentaba el cliente y si quería comprar cierto tipo de vehículo, al momento que llegaba el vehículo se le facturaba y se le pagaba la comisión, que el solamente traía la documentación del cliente, que por cada venta que hacía que era una o dos al mes, era algo periódico, en base al precio de venta del vehículo se le quitaba el impuesto y se le pagaba una comisión, que al inicio era la comisión de 1,5 y después del 1,3 del valor de la venta sin impuesto, que no se le daba ni órdenes ni instrucciones, él sólo se limitaba a traer sólo los datos de los clientes se analizaban y se le podía vender o no, no había ninguna orden, que un día no volvió a ir para la empresa, ni a llevar clientes para allá.

    Vista la contradicción de los hechos manifestados por la propia parte demandada, es propicio aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, se ratifica la presunción que la relación es de naturaleza laboral. Para concluir este punto de la apelación, se determina que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada logró demostrar el “hecho nuevo” alegado a favor de su defensa, como era que el vínculo fue mercantil. Y así se decide.

    [3] Por otro lado, sobre los medios de prueba mencionados por la demandada-recurrente, que aportó el actor y que fueron apreciados en la recurrida, son:

  4. Los dos (2) memorándum, el primero de abril de 2003 y el otro de octubre de 2005, los cuales, a decir de la representación judicial de la demandada, la Juzgadora los consideró como demostrativos de las instrucciones dadas por la empresa, lo que no es cierto. Los referidos memorándum, se encuentran insertos a los folios 137 y 138 de la primera pieza. En el primero, se observa que va dirigido a los “VENDEDORES” y fue remitido por la “GERENCIA GENERAL, GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y GERENCIA DE VENTAS”, y se encuentra suscrito por los Licenciados Oscar Villalobos y J.F. en sus condiciones de Gerente General y Gerente de Administración, respectivamente; en el referido memorándum se le cataloga al ciudadano P.E.Q.(+) como vendedor, al igual que el ciudadano “G.H.” que aparece en la nómina (folio: 190) y el ciudadano “C.V.” el cual se observa en las nóminas obrantes a los folios: 159 y 191. En el segundo: fechado 5 de octubre de 2005, va dirigido a los “Vendedores”, titulo o cargo con el cual fue identificado, sin lugar a duda, al ciudadano P.E.Q. (+), en el anterior memorándum. Por esa razón, esta Juzgadora considera que también estaba dirigido al fallecido trabajador, sin diferenciación alguna entre él y los que están registrados en nómina, esto da fortaleza para que no se consideren cierta las nóminas promovidas por la compañía. De dichas documentales, se desprende que son demostrativas de las directrices dirigidas a los “vendedores” (término general que incluye al trabajador reclamante), no solo a los “vendedores de salón” que indica la recurrente son los que trabajan para la empresa, sino a los supuestos vendedores externos. Finalmente, se establece que el pronunciamiento realizado en la recurrida con respecto a las documentales en comento, se realizó de manera adecuada y ajustado a derecho. Así se decide.

  5. En cuanto a los talonarios de contabilidad de la empresa, a pesar de que estos fueros solicitados como prueba de exhibición por la parte actora, y luego los impugnó cuando los exhibieron; se advierte, que si el documento del que se solicita su exhibición, es presentado y este no le favorece a la parte que promueve la prueba, la impugnación no tendría fundamento legal, por el principio de comunidad de la prueba y el Juez debe a.a. con los otros elementos probatorios. La norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos, la forma de promoción y los efectos que se producen en caso de no exhibirse. En el caso en concreto, la apelante menciona la valoración que realizó la Juez en la recurrida de los talonarios de contabilidad exhibidos. Manifiesta que la Juez de Primera Instancia los valora como demostrativo de los pagos que realizaba la empresa al ciudadano P.E.Q., lo cual no es un hecho controvertido porque la empresa reconoce que se le pagaba una comisión al actor por ventas. También manifiesta, que en esos talonarios se evidencia que los pagos eran en forma irregular, inclusive habían meses en que no cobraba, que los montos eran diferentes y no tenían la condición de quince (15) y último, que es propio de los salarios y dicha remuneración era completamente desproporcionada en relación a lo que ganaba el vendedor de la empresa, lo cual no fue considerado por la Juez en la sentencia. En cuanto a este argumento, se analiza que si bien es cierto, no consta regularidad en los cantidades de dinero recibidas, también se evidencia que los periodos de los recibos exhibidos no los presentó en forma regular y cronológica, sino algunos, por ejemplo, no se observa que sean talonarios (como lo denominaron las partes) sino recibos de pago aislados que obran a los folios 340, 342, 344, 346, 348, 350,352, 354, 357 y 359 de la primera pieza; los mismos se encuentran suscritos por un representante de la empresa y por el trabajador. En su contenido, se lee en el que esta al folio 348, que es por cancelación de “comisiones”, y en el resto de los “recibos de pago” se visualiza que es por “honorarios profesionales”; motivos que son contradictorios porque el recurso de apelación se manifiesta que es por “comisiones de las ventas” que es un hecho admitido, y en los recibos se indica que es por honorarios profesionales. En consecuencia, se aplica el principio de valoración a favor del trabajador previsto en el artículo 9 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser escasos, no se tiene certeza de regularidad o irregularidad que señala la demandada, lo que implica ratificar lo valorado por la Juez en la recurrida, y se declara improcedente la pretensión de empresa. Así se decide.

    [4] En cuanto al argumento referido al promedio de ventas del último año, que utilizó la Juez en la recurrida para efectuar los cálculo, que manifiesta la Abogada de la compañía, es erróneo por cuanto el trabajador solo vendió un (1) vehículo en los últimos meses. Este Tribunal observa, que los cálculos efectuados por la Juez de Primera Instancia los realizó aplicando los salarios expuestos en el libelo de la demanda por carecer de recibos que dieran certeza mes a mes de las remuneraciones devengadas en forma comisión; aunado a ello, la demandada pretende desvirtuar dichos salarios siendo su carga aportar los medios que pudiesen determinar cuáles fueron las comisiones/salario que devengó el demandante durante toda la vinculación cuya fecha de inicio y término fueron admitidas. Por esta razón la actuación el Juzgado a quo esta ajustado a la legalidad. Así se decide.

    [5] En relación a la solicitud de examinar la conducta procesal de la parte y considerar que en los distintos libelos presentados antes de este juicio, el trabajador siempre expuso los acontecimientos forma diferente, violando el deber procesal de exponer los hechos conforme a la verdad. En este punto, se ratifica lo que se determinó ut supra. Advirtiendo a la apelante, que este Tribunal Superior no evidencia temeridad ni mala fe de la parte actora. Así se decide.

    [6] En lo concerniente a la solicitud de la aplicación de una “Doctrina expresada por el Doctor Perdomo del 16 de junio de 2014 donde se expone una máxima de experiencia”, es de precisar, que: (1) La doctrina y jurisprudencia no son sinónimos; (2) Si un o una profesional del derecho quiere hacer valer en un juicio, una sentencia ó una jurisprudencia, por ser análogo en los hechos que le interesan, para que se analicen y aporte ideas de cómo se resolvieron, debe brindar todos los datos necesarios para que el Juzgador o la Juzgadora pueda apercibirse de la misma y realizar el pronunciamiento que considere pertinente en cuanto a la situación planteada; y, (3) Es de destacar, lo que asentó la Sala Constitucional del M.J. de la República, en sentencia Nº 1.264 de data 01 de octubre de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que: Los Jueces de la Jurisdicción Laboral no se encuentran obligados a seguir la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, porque la norma legal que los obligaba a ello, vale decir, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebranta el espíritu de la disposición 335 de la Carta Fundamental de los Venezolanos , es por lo que la consideración de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dependerá del arbitrio del Juzgador, quien solo debe tomar en cuenta el imperio de la Ley como único norte en la toma de decisiones. Además, pueden los Jueces, de manera facultativa, apegarse a jurisprudencia Social, para el mayor esclarecimiento de una causa en particular en la que deban decidir, si es compartida por dicho Juzgador, es por lo cual el principio de autonomía de los Jueces para decidir, prevalece sobre la jurisprudencia, a menos que se contraponga con un sentencia vinculante, proferida por la Sala Constitucional. Por lo cual, es improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la demandada recurrente. Y así se establece.

    [7] En el último punto de apelación de la condenada de autos, relacionado a lo incorrecto de la interpretación que se hace de la leyenda de las “Constancias de Conformidad” que dice: “FELICITACIONES POR LA ADQUISICIÓN DE SU NUEVO VEHICULO, NUESTRO PERSONAL ESTA COMPROMETIDO A SATISFACER TOTALMENTE SUS REQUERIMIENTOS.”, de la lectura de una (1) de las constancias de conformidad (folio: 135 de la primera pieza) se interpreta que el ciudadano P.E.Q. (+), en ese acto está representando la empresa. Por lo cual es improcedente el reclamo de la quejosa y aun cuando se deseche la misma (que no es el caso) no afectaría lo decido en el mérito del asunto. Así se decide.

    Finalmente, se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A., contra la sentencia publicada en data veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

    Sobre el punto de apelación de los demandantes:

    [Único] La apelación de la parte laboral, a pesar de estar separados sus fundamentos, se circunscribe en determinar si el retiro es justificado, y en efecto la procedencia de la indemnización de conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    En el escrito demanda, se lee:

    (omisis)

    CAPITULO I. DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

    En fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), comencé a prestar mis servicios personales como Vendedor de Vehículos de forma exclusiva y subordinada para la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., de este domicilio, labor que realizaba por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa antes mencionada, por lo que devengué como última contraprestación por los servicios prestados (salario) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.209,75) promedio mensual que por comisión de ventas obtenía. La contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el Ciudadano L.U., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil antes mencionada (en su momento), asignándome las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado (vendedor de vehículos nuevos y usados), sometido al cumplimiento de órdenes y/o instrucciones, tales como, los memorándum para asistir al adiestramiento del "Plan Ford" en las salas- de conferencia de la empresa; la entrega de listas de precios de vehículos (información proporcionada por la empresa Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.); la entrega por parte de la Gerencia de Ventas, de las Planillas de Solicitud de Créditos para colocar los datos del cliente comprador y de los vehículos a vender, vale decir, de la misma forma toda solicitud de crédito requería los datos del fiador, datos de permuta (si existía) y la Forma de Pago, que lógicamente eran determinados por mi superior jerárquico ya que en mi persona tal atribución no me fue conferida, por lo que, exigía una responsabilidad que no tenia y era otorgado solamente por la Gerencia Empresarial (Gerente General), la aprobación de las ventas realizadas, en este sentido, yo no tenía la libertad de vender los vehículo sin las consideraciones, lineamientos y exigencias de la sociedad mercantil que hoy demando, por lo que solo mi superior jerárquico, aprobaba las ventas que realizaba, lo que al mismo tiempo precisa esta imposición, que me sometía a las ordenes y directrices que traza el empleador para el mejor desenvolvimiento de mi actividad laboral, además, de los prospectos de venta para llenarlos según lineamientos de la Gerencia General, de la misma forma se exigía por parte de la empresa antes mencionada la C.d.C. en la que verificaba la documentación y matriculación del vehículo vendido, la información sobre los accesorios, garantías, manual del propietario, todo que dé conformidad al comprador y bajo mi presencia, en las condiciones internas y externas del vehículo que le fuera entregado por la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., por lo que, suscrita por mi parte esta c.d.c. y por parte del comprador, prueba bajo todo efecto que no solo vendía vehículos sino que. se me ordenaba por parte de la empresa, el verificar que todos sus elementos fueran entregados perfectamente a su comprador, para el cumplimiento de la actividad del servicio personal que le prestaba a esta sociedad mercantil, es decir, subordinado a la Gerencia de Ventas y jerárquicamente a la Gerencia General, cumpliendo con las mismas en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: de lunes a viernes, de nueve de la mañana (09:00 a.m.)a once de la mañana (11:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 pm) a cinco de la tarde (05:00 pm). El día sábado era de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.).Las ventas de vehículos que realizaba de manera exclusiva y subordinada para la empresa, y lo hacía e hice para diferentes compradores con diversas clases de automóviles, propiedad de la sociedad mercantil y es el objeto al cual se dedica la empresa mencionada con los precios y condiciones que solo esta sociedad mercantil establece, donde mis labores como vendedor se realizaban dentro de su propio establecimiento, lo que por lógica obliga a mi persona mantener el horario de trabajo que anteriormente describí. Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, toda vez que cumplí siempre con los requerimientos de la empresa, no obstante, en agosto de 2.008, el Gerente de Administración, Ciudadano J.F., me exigió que debía registrar una empresa y mandar hacer un talonario de ventas para poder reconocer las ventas y así cobrar mi salario, (Comisión) por lo que me negué, ya que le indique que yo trabajaba para la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., y no por cuenta propia, pretendiéndose así desvirtuar la relación laboral con sus vendedores, desde ese momento me disminuyeron la aprobación de ventas de vehículos, desmejoraron la asignación de ventas para realizarlas y así trataron de que Yo renunciara al cargo de vendedor, por lo que el 15 de junio de 2.009, recibí de forma verbal de parte del Ciudadano C.V., para ese tiempo Gerente General, la información de que si no hacia el talonario de ventas tendría que irme de la empresa. Dado tal situación aperturé un reclamo por la Inspectoría del Trabajo con el numeral de expediente 046-2010-03-00179, en el que consigné una "Carta-por Retiro Justificado", basándome hoy en el artículo 103, literal g) y Parágrafo Primero, literal b) y, e) de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que solicité el pago de mis Prestaciones Sociales a que tengo derecho por 14 años y 29 días ininterrumpidos, laborados en Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.

    (omisis)

    .

    En el escrito de contestación de la demanda, que consta a los folios del 230 al 233 de la primera pieza, se evidencia sobre el hecho o motivo de terminación lo que sigue:

    (omisis)

    En efecto:

    No es cierto que P.E.Q. haya prestado para mi representada servicios cómo vendedor de vehículos desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 15 de junio de 2009.

    Niego que hubiera laborado durante 14 años y 29 días para la empresa. Tampoco es cierto que haya prestado a mi representada servicios en forma exclusiva, por cuenta ajena, subordinada y bajo su dependencia.

    Tampoco es cierto que devengó como última contraprestación por los servicios prestados (salario) la cantidad de un mil doscientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.209,75), así como tampoco es cierto que dicho monto fuese el promedio mensual que por comisión por venta obtenía. Lo que es cierto es que en el mes de mayo, concretamente el 07 de mayo de 2009, la empresa vendió a un cliente presentado por el demandante, D.J.C.G., un vehículo F-350, según factura 13.259, por un monto excluido el IVA de Bs. 123.355,81, por lo que se le pagó al demandante una comisión del uno por ciento 1 % sobre dicho monto, es decir, Bs. 1.233,56 con cheque Nro. 7737869 de la cuenta bancaria Nro. 000004411 del Banco Sofitasa fechado 11 de junio de 2009. Y también es cierto que en el mes de diciembre, concretamente el 12 de diciembre de 2008, la empresa vendió a un cliente presentado por e! demandante, TOPACA, un vehículo F-350 por un monto excluido el IVA de Bs. 107.534,41, por lo que se le pagó al demandante una comisión del uno por ciento 1% sobre dicho monto, es decir, Bs. 1.075,34 con cheque Nro. 7437787 de la cuenta bancaria Nro. 0000016101del Banco Sofitasa fechado 12 de enero de 2009. Fíjese ciudadana Juez que entre enero y abril de 2009, el demandante no ganó ninguna comisión, así como tampoco la ganó en el mes de junio puesto que el pago que se le hizo correspondía a una venta que se hizo por su intermediación en el mes de mayo de 2009.

    Tampoco es cierto que L.U., en su condición de Gerente General de mi representada lo contratara verbalmente, ni que le asignara funciones para el cargo de vendedor de vehículos nuevos y usados.

    Tampoco es cierto que estuviera sometido a ordenes e instrucciones de superior jerárquico alguno, como tales como: memoradum para asistir a adiestramiento del "Plan Ford" en la salas de conferencias de la empresa -porque esta no es una orden ni una instrucción-; entrega de listas de precios de vehículos (información proporcionada por la empresa) -esta tampoco es una orden, es una información necesaria para el tipo de actividad que realiza el demandante de lo contrario cómo puede conseguir clientes; entrega de planillas de solicitud de créditos y datos a llenar dentro de dichas planillas, tampoco es una orden es una planilla que contiene los datos del cliente y su propuesta de negociación, que era llenada por el cliente asistido por el demandante, de lo contrario cómo podía evaluar la empresa si la negociación era viable o no.

    Tampoco es cierto que el demandante no pudiera vender los vehículos, sin las consideraciones, lineamientos y exigencias de mi representada, ni que estuviera sometido a las "ordenes y directrices" que trazaba mi representada, como su (empleador, para el mejor desenvolvimiento de su actividad laboral. Esto tampoco son órdenes y directrices dirigidas al demandante. Que el demandante no tenía libertad para vender los vehículos sin las consideraciones, lineamientos y exigencias de mi representada, eso es cierto, pero es que ni él ni ningún cliente puede exigirle a la empresa que venda de una manera distinta a como sean sus lineamientos. La empresa es y será siempre la que decida, para cualquier negociación, si da descuento o no al precio sugerido de la planta ensambladora, si da crédito o no, si recibe el 50% de inicial o si exige un 60% del precio de venta. Todo ello dependerá de las condiciones del mercado y del cliente comprador.

    Tampoco es cierto que según lineamientos de la Gerencia General "la c.d.c. en la que verificaba la documentación y matriculación del vehículo vendido, la información sobre los accesorios, garantías, manual del propietario, todo que dé conformidad al comprador y bajo mi presencia, en las condiciones internas y externas del vehículo que le fuera entregado por la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A.". Tampoco es cierto que "suscrita por mi parte esta c.d.c. y por parte del comprador, prueba bajo todo efecto que no solo vendía vehículos sino que se me ordenaba por parte de la empresa, el verificar que todos sus elementos fueran entregados perfectamente a su comprador".

    Niego que P.E.Q. para el cumplimiento de la actividad del servicio personal que se según afirma le prestaba a mi representaba cumpliera un horario de lunes a viernes de nueve de la mañana a once de la mañana y de dos de la tarde a cinco de la tarde, así como el sábado de nueve a doce del mediodía. Niego igualmente que el demandante haya permanecido dentro de las instalaciones de mi representada en el horario antes descrito, ni que tuviera ningún horario de trabajo señalado por la empresa.

    Niego que en el mes de agosto de 2008, el Gerente de Administración, J.F., le exigió al demandante que debía registrar una empresa y mandar a hacer un talonario de ventas para reconocer las ventas y así cobrar mi salario (comisión).

    Tampoco es cierto que desde la señalada fecha, agosto de 2008, por haberse negado el demandante a registrar una empresa y mandar a hacer un talonario de ventas, la empresa le disminuyera la aprobación de ventas de vehículos, desmejorando la asignación de ventas para realizarlas, tratando que el demandante renunciara al cargo.

    Tampoco es cierto que el 15 de junio de 2009 el demandante recibió por parte de C.V. la información de que sí no hacía el talonario de ventas tendría que irse de la empresa, puesto que el demandante desde el 2007 estaba cobrando con facturas.

    Tampoco es cierto que el demandante tuviera un salario por comisión ni que el mismo fuera del 1,3% por la venta de cada de vehículo de su monto total, ni que dicho valor se mantuviera desde la fecha en que supuestamente empezó a trabajar para mí representada hasta el 31 de diciembre de 2002, ni que luego, a partir de esta fecha unilateralmente la empresa modificara dicho porcentaje al 1 %.

    Niego que la empresa deba pagarle al demandante P.E.Q. ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen. indemnización por antigüedad, bono de transferencia; ni por antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y no canceladas, bono vacacional de vacacional de vacaciones cumplidas y no canceladas, indemnización de antigüedad, salario sustitutivo del preaviso, todo lo cual total totaliza Bs. 117.810,65.

    En conclusión ciudadano Juez, rechazamos y contradecimos los hechos así como el derecho alegados por el actor en la demanda porque el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa. La relación que el mencionado ciudadano mantuvo con la empresa fue de carácter mercantil. El ciudadano P.E.Q., como otras personas que se han relacionado de la misma manera con la empresa, trabajan de manera independiente, son comerciantes que con sus propios elementos -que incluye medio de transporte, comida, papelería y todo lo que pueda serles necesario-, buscan fuera de las instalaciones de la empresa posibles clientes para la compra de vehículos, los citan en las instalaciones de la empresa, los ayudan y asesoran para que planteen una negociación que sea aceptable para la empresa y conveniente para el comprador, los acompañan durante el proceso de venta y luego se marchan de la empresa, para volver cuando vuelvan a encontrar un potencial comprador. Incluso poseen su propia cartera de clientes, integrada por todas aquellas personas a quienes conocen por haberles ofrecido en venta alguna vez o varias veces vehículos, siendo como son personas que toda la vida se han dedicado a esta actividad.

    Quiero señalarle ciudadana Juez que estos comerciantes independientes que trabajan incluso para varias agencias de vehículos de diferentes marcas automotrices nunca trabajan bajo las ordenes e instrucciones de ningún empleado o Directivo de la empresa. P.E.Q. no trabajo bajo las órdenes ni instrucciones de ningún empleado ni Directivo de la empresa. Lo que el demandante pretende hacer ver como órdenes e instrucciones consistentes en entregarles lista de precios y formatos de solicitudes de crédito no son instrucciones ni ordenes. Por supuesto que deben entregarle las listas de precios, de lo contrario, de qué otro modo hubieran podido ejercer su actividad comercial. Y en cuanto a las solicitudes de crédito, la empresa no se las entrega a estos vendedores para que anden por ahí haciendo ventas en la calle, estas se llenan en las instalaciones de la empresa conjuntamente con el cliente, quien en la misma hace una propuesta de compra, que luego se presentará al Gerente General para su aprobación o desaprobación.

    P.E.Q. nunca cumplió ningún horario dentro de la empresa.

    Dentro de las instalaciones de la empresa existen lo que se llaman "vendedores de salón", que son empleados de la empresa y sí cumplen horario, por lo que permanecen dentro de nuestras instalaciones de ocho de la mañana a doce del mediodía de lunes a viernes, y los sábados de ocho de la mañana a doce del mediodía. Estos vendedores, que generalmente son dos o tres personas, tienen que estar en el salón de exhibición de vehículos ubicado justo a la entrada de la sede la empresa en la Avenida Los Proceres, reciben clientes que deseen adquirir vehículos, se los muestran y hacen la venta de los mismos. Por este trabajo reciben un salario integrado por sueldo mínimo más una cantidad fija por cada vehículo que venden. Pero, P.E.Q., nunca fue un "vendedor de salón", es decir, del tipo de

    vendedores que estoy describiendo.

    P.E.Q. nunca permanecía en las instalaciones de empresa más allá del tiempo necesario para acompañar al cliente presentado ante !a empresa, durante la negociación; porque es necesario dejar claro que P.E.Q. no hacía la venta en nombre y por cuenta de la empresa, ni siquiera en nombre propio, la venta la hacía la compañía, limitándose la actividad del demandante a presentar un cliente, quien proponía unos términos de negociación posibles con la ayuda del demandante, que de ser aceptados la compañía, se hacía la venta. Incluso la negociación dependía da la disponibilidad de unidades para la venta que tuviera la empresa quien maneja su propia cartera de clientes.

    P.E.Q. trabajaba por su propia cuenta y con absoluta independencia. Nunca la empresa le señaló clientes, áreas de ventas., ni le pidió relación, de los clientes visitados, ni del empleo de su tiempo, así como tampoco le señaló metas de venta ni le reclamo si no traía ningún cliente a la empresa. Podía suceder que trajera un cliente al mes o que trabajera dos clientes, o que no trajera ninguno por meses. Por tanto trabajaba a su propio riesgo.

    Por esa gestión de búsqueda y presentación de negociaciones ante la empresa, esta les paga una comisión fijada en base a un porcentaje del precio de venta del vehículo, comisión que es del 1% por el monto del precia del vehículo excluido el iva, lo cual es muy, pero muy superior a la cantidad de dinero que devengan los vendedores empleados de la empresa, llamados también "vendedores de salón", quienes; hasta recientemente ganaban sueldo mínimo, cesta ticket y Bs. 50,00 por cada vehículo vendido, y actualmente ganan sueldo mínimo, cesta ticket y Bs. 100,00 por cada vehículo vendido. Sería del todo contrario a la equidad que estos comerciantes pretendieran después de años de relacionarse con la empresa como trabajadores independientes, conformes con su condición de no trabajadores, gozando -de trabajar o no trabajar, disponiendo de su tiempo como desean, ganando por una sola venta hasta más de !o que un vendedor de salón gana en todo un mes de trabajo, pretendan ahora cobrar acumulativamente lo que nunca exigieron, porque sencillamente no les convenía.

    Y en cuanto a la exclusividad, nunca la empresa le exigió que para trabajar en captación de clientes potenciales para la empresa, tuviera que trabajar de manera exclusiva para la misma. Tanta libertad tenía el demandante en su actuación, que no dudamos que hiciera negocios semejantes con otras empresas o con particulares.

    En cuanto a la afirmación que el demandante hizo en su demanda de que "... en el año 2008, el Gerente de Administración, ciudadano J.F., me exigió

    que debía registrar la empresa y mandar a hacer un talonario de ventas para poder reconocer y así cobrar mi salario (comisión)...", esto es totalmente falso, porque el Lic. J.F. fue el Gerente de Administración de la empresa Escalante Motors Marida C.A. hasta el 31 de junio de 2006.

    Quiero también afirmar ante este Tribunal que el volumen de venta de mi mandante fue, año por año, desde el 2007: 1.267 unidades en el año 2007; 863 unidades en el año 2008; 388 unidades en el año 2009. Aunque parezca argumentativo, cabría preguntarse tendría una empresa que vende en promedio, para los años 2008 y 2009, 800 y 1200 unidades al mes, un trabajador completamente libre en su actuación para que le traiga una, dos o tres negociaciones de vez en cuando, con la carga laboral que esto representa? Lo hubiera dejado trabajando bajo su dependencia tantos años como él afirma?

    Por todo lo antes expuesto, pedimos al Tribunal que declare sin lugar la demanda presentada por P.E.Q. en contra de mi representada.

    (omisis)

    De la lectura efectuada, en el escrito de demanda se tiene certeza que los motivos aludidos por el trabajador para retirarse, de manera justificada, son los hechos: (1) que le solicitaron constituir una empresa, (2) que le disminuyeron la aprobación de ventas de vehículos y, (3) que le desmejoraron en la asignación de ventas. Estas circunstancias, fueron negadas de manera pura y simple en la contestación de la demanda, lo cual no es suficiente conforme a la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad [1] cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y [2] cuáles niega o rechaza, y [3] expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Subrayado, negrillas y agregados de números de este Tribunal Superior.

    Como se evidencia de la norma citada, no solo se niega el hecho sino debe manifestar los motivos del rechazo, y visto que en el presente caso no existe una negativa absoluta (porque se admitió el vínculo) la parte demandada debe indicar con precisión cuál es el hecho que obedece a su verdad y condujo a la finalización de la relación laboral, por consiguiente si no cumple con esta carga, se entiende que el retiro fue justificado, por efecto de la norma, que señala que se tendrá por admitida la circunstancia y si no hay hecho demostrado, se le da la razón al demandante. Así la situación, se considera como un despido injustificado por parte de la demandada condenada y procedente la indemnización. Así se establece.

    Decidido lo que antecede, procede esta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes a la indemnización, de la siguiente manera:

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la LOT

    Días Salario Integral Total

    150 95,51 14326,50

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso previsto el artículo 104 de la LOT

    Días Salario Integral Total

    90 95,51 8595,90

    Por los motivos que anteceden, es procedente en derecho el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de los únicos y universales herederos del ciudadano P.E.Q. (+), por lo cual se declara Con Lugar. Así se decide.

    Se modifica la declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la Recurrida a Con Lugar y se altera el quantum condenado, añadiéndole al mismo lo calculado ut supra. De igual manera, se condena en costas a la parte demandada en el fondo de la demanda por existir vencimiento total conforme al norma 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que anteceden se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora. En cuanto a la Segunda Instancia, se condena en costas a la parte demandada recurrente. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.E.Z.S., apoderado judicial de los ciudadanos M.R.P.D.Q., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R.Y.Q.S. y D.J.Q.P., titulares de las cedulas de identidad Nos: V-655.812, V-4.493.093, V-5.206.924, V-5.206.912, V-8.048.014 y V-9.473.348, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante P.E.Q. (+), contra la Sentencia publicada veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2011-000508. y Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada M.J.M.R., representante judicial de Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A. contra la mencionada decisión.

SEGUNDO

Se modifica la recurrida, en los dispositivos segundo, tercero y séptimo por los motivos expuestos en la parte in fine de la presente decisión. En consecuencia lo decidido en el mérito es:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada, por la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. identificada en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.Q. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q.P., YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. (Todos identificados en autos).

TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., a pagar al ciudadano P.E.Q. (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q.P., YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 200907,12) por los conceptos anteriormente señalados.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a lo condenado a la demandada por el pago de los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán conforme lo establecido en el parágrafo primero y segundo del citado artículo, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo, así mismo, en relación a los intereses de las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, los mismos deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se condena el pago de la indexación, cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de junio de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales desde la fecha de notificación de la parte demandada; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por existir vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se condena en costas a la parte actora por tener la razón en la apelación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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