Decisión nº 391-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001016

ASUNTO : VP02-R-2014-001016

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena; contra la decisión en contra de la decisión Nro. 938-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 11 de julio del presente año, mediante la cual revisa y reconsidera la decisión dictada por ese juzgado, bajo el Nro. 341-2014, en fecha 12 de marzo del año 2014, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con el principio universal del derecho de la decisión a contrario imperio y de los artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de T.T., 78 del reglamento de la Ley de T.T., 293 y 294, 470 y 473 del Código Orgánico procesal Penal, y consecuencialmente declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.A.B., asistida por la abogada R.d.C.N. y decreta la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, ano: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 09 de Septiembre de año 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de Septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena; presentó escrito recursivo, contra la decisión Nro. 938-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 11 de julio del presente año, mediante la cual revisa v reconsidera la decisión dictada por ese juzgado, bajo el Nro. 341-2014, en fecha 12 de marzo del año 2014, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con el principio universal del derecho de la decisión a contrario imperio y de los artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de T.T., 78 del reglamento de la Ley de T.T., 293 y 294, 470 y 473 del Código Orgánico procesal Penal, y consecuencialmente declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.A.B., asistida por la abogada R.d.C.N. y decreta la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, ano: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M, en los siguientes términos:

El fundamento base del presente recurso está sustentado en la vulneración del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el presente fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

(…omissis…)

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente caso, evidencia este representante fiscal que el tribunal, en fecha 12 de marzo de 2014, a través de la decisión Nro. 341-2014, negó la entrega del vehículo objeto del presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasados cuatro meses dicta el presente fallo y le entrega a la ciudadana A.A.B. el vehículo porque consideró reconsiderar y revisar la decisión que en fecha 12 de marzo había dictado negando el vehículo por ser imprescindible para la investigación, en este punto se pregunta este representante fiscal, puede un juez de la República revisar y reconsiderar una decisión como lo hizo el sentenciador en el presente caso?

La decisión proferida por el juzgado a quo además de no tener asidero jurídico. por ser contraria a derecho, dado ese carácter revisor que se arguyo (sic) el sentenciador al reconsiderar y revisar una negativa de vehículo, cuando ya había sentenciado que el mismo es imprescindible para la investigación, resulta una burla para el Estado y para las instituciones que representa.

Tal aseveración tiene sustento, en primer lugar, porque el tribunal dictó la decisión que revisó y reconsideró sin solicitarle al Ministerio Público la investigación fiscal y sin siquiera requerirle si el vehículo (que ya había negado) aún era imprescindible para la investigación, y en segundo lugar porque el juez obvió el contenido de la sentencia que en el presente caso dictó la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el Nro. 037-2014, de fecha 06 de enero de 2014, donde la Corte ordenó en el cuarto punto a que el tribunal realizara los trámites correspondientes a los fines de que los vehículos (incluyendo el de la solicitante) reingresaran nuevamente al estacionamiento judicial, hasta tanto exista acto conclusivo, donde procederá a pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los vehículos.

Es decir, el juez del tribunal tercero de control desacató la decisión que en torno al presente caso dictó la Sala Nro. 3 en la fecha referida, ya que en la audiencia de presentación de este asunto el juez había declarado sin lugar la incautación de los vehículos, pero la fiscalía apeló y la Corte en la decisión referida ordenó al juez a que ingresara los vehículos al estacionamiento judicial y que se pronunciara sobre los mismos hasta tanto exista acto conclusivo, sin embargo, el juzgador desacató y desobedeció el mandato dictado por la Sala Nro. 3.

Allí es donde radica la burla a la cual se hizo referencia, dado que el tribunal revisa y reconsidera una decisión obviando la opinión del titular de la acción penal y porque de manera frontal no acató el mandato judicial ordenado por la Sala Nro. 3. menoscabando así, el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual dispone: (…), y obviando que la fiscalía le informó cuando negó el vehículo que este es imprescindible para la investigación, todo lo cual vislumbra una decisión que más allá de hacer justicia le causó un agravio al Ministerio Público, quien actúa en representación del Estado desobedeciendo a la lev, al derecho y a la justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 4 del Código Penal adjetivo.

Como corolario de lo anterior, este representante fiscal, considera importante traer a colación la decisión Nro. 14, dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M., y que la Sala lo declaró sin lugar en los términos siguientes:

(…omissis…)

Con la decisión proferida, considera este representa (sic) fiscal, que el único tribunal que conoce de los delitos económicos de esta localidad, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40.

En ese sentido, dispone el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 establece las atribuciones del Ministerio Público y de los fiscales, en los términos siguientes:

(…omissis…)

El artículo 34 eiusdem dispone: (…). Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…omissis…)

En ese sentido, y a manera de conclusión, se destaca que en la presente causa el tribunal realizó una audiencia de lapso prudencial y fijó 30 días para concluir la investigación para lo cual el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad y el juez lo declaró con lugar y al efecto fijó el lapso de un año, tal como lo dispone el penúltimo aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y haciendo referencia a los argumentos expuestos, quien recurre solicita a los Magistrados que integran esta Corte, declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 341-2014, en fecha 12 de marzo del año 2014, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con el principio universal del derecho de la decisión a contrario imperio y de los artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de T.T., 78 del reglamento de la Ley de T.T., 293 y 294, 470 y 473 del Código Orgánico procesal Penal, y consecuencialmente declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.A.B., asistida por la abogada R.d.C.N. y decreta la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, ano: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M, a la ciudadana A.A.B., y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial hasta tanto la fiscalía dicte el acto conclusivo respectivo.…

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana A.A.B., debidamente asistida por la Profesional del Derecho R.D.C.N., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

De acuerdo con lo expuesto en el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, los hechos se suscitaron de la siguiente manera:

(…omissis…)

Como se puede observar ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones en materia especial de Contrabando, estos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión del Ejercito Nacional por presumir que los mismos trasegaban combustible y que se encontraban en la comisión del delito de Contrabando, no obstante de la misma acta policial en la que se deja constancia del procedimiento efectuado, se establece que no dejaron evidencias de interés criminalístico, no se comprobó en ningún momento el delito por el cual se les acusa. Por otra parte, en la solicitud de vehículo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, extensión S.B.d.Z., consigno la documentación necesaria para acreditar la propiedad del vehículo antes identificado. Es por ello que esta defensa técnica pasa de seguidas a enunciar los argumentos en que se fundamenta el presente recurso:

PRIMERA DENUNCIA

Honorables Magistrados, la primera denuncia se fundamenta en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por este Código; en virtud que a los imputados de autos, les fué (sic) otorgada la Libertad sin Restricción alguna (LIBERTAD PLENA) una vez, que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, quien conoció de la causa, consideró que, toda vez que de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos antes identificados, en los hechos imputados, pues la sola sospecha de estar en presencia de un hecho ilícito no es suficiente para considerar la existencia de los elementos exigidos por el legislador.

Es el caso, que (sic) bajo estudio se puede evidenciar que estas personas, fueron aprehendidos en las adyacencias del Km 13 de la carretera Machiques-Colón, y que según el Acta de Inspección Técnica del Lugar, se describe un lugar abierto, con casas familiares, con aspectos correspondientes a una vía urbana, con unas supuestas pipas llenas de combustible, y que las mismas fueron INCINERADAS en el lugar donde supuestamente las encontraron. Esta claro ciudadano Magistrado, que al no haber evidencias del procedimiento efectuado, solo queda lo narrado por los funcionarios actuantes, ya que no poseen en custodia, ningún objeto o material que tenga interés criminalisticos en contra de estas personas, es por ello que el ciudadano Juez (sic) de control otorgó la libertad plena a los mismos.

Es por lo antes expuestos ciudadano Magistrado, que no entiendo porqué, sino se produjo ningún delito, como es posible que la Fiscalía del Ministerio Público, le halla (sic) notificado a este tribunal de control, que no se puede hacer la entrega material del vehículo en cuestión, porque el mismo resulta imprescindible para la investigación, es donde surge la interrogativa, ¿CUAL INVESTIGACIÓN? Si ya el Ministerio Público, realizo las diligencias necesarias en donde se comprueba la propiedad del vehículo y la originalidad del mismo. En referencia al presunto combustible, no se puede hacer ningún tipo de experticia, debido a que no existe combustible alguno, así como ningún recipiente (PIPA), debido a que todas las evidencias fueron incineradas por los funcionarios actuantes, aunado a eso, hacen mención a que puede ser aplicable lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Contrabando, donde contempla como pena accesoria el decomiso de dicho vehículo, de lo cual no hay certeza en este momento procesal. Ahora cual pena accesoria, sino, hubo una principal, ni hubo algún delito.

Es importante destacar que el chofer del camión al momento de ser aprehendido presentó toda la documentación necesaria para demostrar la veracidad de lo expuesto por el mismo en la audiencia de presentación de imputado, y yo, A.A.B., consigné ante la Fiscalía (sic) junto a la solicitud del vehículo lo siguiente:

1.- Original y copia del Certificado de Registro del camión.

2.- Copia de mi cédula de identidad.

Entonces me pregunto, cuales fueron los elementos que conllevaron a determinar la comisión del delito de contrabando? La razón es muy sencilla, tanto los funcionarios del Ejercito Nacional, como la Fiscalía Decima (sic) Sexta que conoció de la causa, están actuando de mala fé (sic) sin considerar que mientras mi vehículo se encuentre detenido, existe una compañía que deja de percibir ganancias y un chofer desempleado, aunado a eso, tampoco toman en cuenta, el daño que pueda sufrir mi vehículo parado sin ni siquiera poderlo encender para que no se me valla a dañar el motor del mismo.

De igual manera se evidencia el desconocimiento por parte del Tribunal de Control, cuando dentro de la dispositiva del fallo acuerda librar boleta de notificación a mi nombre, a fin de informarme que me niegan la entrega del vehículo por cuanto el artículo 25 de la Ley de Contrabando, donde contempla como pena accesoria el decomiso de dicho vehículo, de lo cual no hay certeza en este momento procesal

Es importante traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual establece textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, al realizar un análisis minucioso a dicha norma, se evidencia que para que se configure el referido ilícito penal se requiere como primer presupuesto para el comiso del vehículo, es la intervencón directa del mismo en el delito, pero como se puede evidenciar en el presente expediente, ratificado por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión s.B., al otorgarle a los ciudadanos detenidos, LA LIBERTAD PLENA Y COMO ES LÓGICO CIUDADANO MAGISTRADO, SINO EXISTE UN DELITO PRINCIPAL, COMO VA A EXISTIR PENAS ACCESORIAS.

Así mismo (sic) resulta importante destacar que si no existe un delito principal previsto en la Ley de Contrabando, pues consecuencialmente no existirá penas accesorias de un delito que no existió, toda vez que el mismo necesariamente depende de la existencia del otro delito. No obstante y en el supuesto negado que se requiera investigar para determinar fehacientemente la comisión o no del contrabando, debemos resaltar que en el caso bajo estudio sólo tendríamos la presencia de varias personas que fueron aprehendidas por una comisión del ejercito nacional, lo cual constituye un solo elemento, y que considerado de manera individual la reunión de varias personas en un determinado sitio no constituye delito, por lo que solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones en materia especial, se sirva desestimar la plicación (sic) de las penas accesorias, toda vez que nuestro legislador patrio establece claramente que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, se requiere de la existencia de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en lo que respecta al numeral 2, requiere expresamente de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, lo que quiere decir que no basta un solo elemento, si no que habla en plural, es decir dos o mas elementos, lo cual no existe en el caso subjudice

Ciudadanos Jueces Superiores, hoy día muchos venezolanos como mi persona estamos concientes del daño que se le esta causando al estado venezolano con la proliferación de los delitos de contrabando y boicot que atenta contra la colectividad venezolana, y compartimos y avalamos el gran esfuerzo efectuado por las autoridades a los fines de exterminar dichas actividades ilícitas, pero lo que no podemos permitir es que en ese afán de proteger a los venezolanos, se perjudique doblemente a los ciudadanos y específicamente a los bienes muebles que poseemos en la actualidad, que de forma alguna no han tenido la voluntad de involucrarlo en dichos hechos ilícitos, y que no sólo se han visto afectados por la escasez de los productos de primera necesidad, y por el contrabando de combustible, sino que además se nos esté cercenando sus derechos constitucionales de propiedad y el derecho laboral, ya que con las medidas impuestas estamos desposeídos de manera preventiva de los vehículos ya que nos proporciona el sustento personal y familiar.

Por lo anteriormente señalado, apelo a sus máximas de experiencias para que a través de una decisión digna, apegada a nuestro estado social de derecho y de justicia, se restablezca la situación infringida con respecto a mi propiedad, y en virtud de las violaciones de rango constitucional anteriormente denunciadas, anulen la decisión dictada por el Tribunal A quo, para que me restituyan de mi propiedad y poder seguir ejerciendo la labor que me fue asignada por Empresas Polar c.a.

SEGUNDA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de igual manera recurro de la mencionada decisión de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión S.B.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por cuanto la misma se encuentra viciada de inmotivación ya que el Juez A quo se limita simplemente a exponer lo sugerido por la Fiscalía XVI del Ministerio Público y que a su parecer pudieran ser las causales tácticas en las que pudiera encuadrar la realidad en el mundo jurídico, y en hechos que de manera ilógica relaciona y subsume en hechos ilícitas, cuando resultaba evidente la existencia de una persona cuya conducta cumplía con acciones implementadas por todo chofer, camionero, quien solo se estacionó en el lugar equivocado con el simple fin de comprar agua y cigarros, en una licoreria (sic), ubicada en la carretera por la cual circulaba. En cuanto a la motivación de las decisiones, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…omissis…)

Así mismo, respecto a este particular, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:

(…) Siendo además reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

(…omissis…)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar (sic) un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, y aun cuando estamos en la primera fase del proceso en la que se habla de una motivación exigua, ello no exime que las decisiones no deban reunir los requisitos esenciales para su validez y para que brinden seguridad jurídica a los justiciables, y en el presente caso con la ilogicidad de la decisión se causa un gravamen irreparable a mi asistido al no permitirles saber el verdadero hecho por el cual queda sometido a medidas que coercionan el derecho a sus bienes.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica recurre ante su digna autoridad a los fines de que se restablezcan los derechos conculcados por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión S.B.d.C.J.P.d.E. (sic) Zulia al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando y más aun obedeciendo a lo expuesto por el Ministerio Público, sobre la aplicación de las supuestas penas accesorias, mediante una decisión ilegal, incongruente, con falta de motivación, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a mi cliente por ser inmotivada y contraria a derecho

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca:

(…omissis…)

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal (sic) que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, como en efecto ocurre con la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión" S.B.d.C.J.P.d.E.Z. al aplicar erróneamente la Ley sobre el Delito de Contrabando y más aun, la posibilidad de ordenar la aplicación de las penas accesorias establecidas en el Artículo 25 de la mencionada Ley.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

Como podemos observar, en efecto el artículo 439 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el recurrido causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable como en efecto ocurre en la presente causa sometiendo a un bien mueble privado a un p.p. por la presunta comisión de un hecho previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando la realidad de los hechos es otra y mucho mas grave aun, con la posibilidad de ordenar la aplicación de la penas accesorias en contra de mi persona, como en efecto se hizo en la decisión recurrida y es en base a esas irregularidades y violaciones de derechos de rango constitucional que solicitamos sea anulada la decisión impugnada siendo esta la única vía para restablecer la situación jurídica infringida.…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión Nro. 938-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 11 de julio del presente año, mediante la cual revisa v reconsidera la decisión dictada por ese juzgado, bajo el Nro. 341-2014, en fecha 12 de marzo del año 2014, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con el principio universal del derecho de la decisión a contrario imperio y de los artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de T.T., 78 del reglamento de la Ley de T.T., 293 y 294, 470 y 473 del Código Orgánico procesal Penal, y consecuencialmente declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.A.B., asistida por la abogada R.d.C.N. y decreta la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, año: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M, en los siguientes términos:

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, presentó recurso de apelación al considerar que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que el vehículo es indispensable para la investigación, y no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya esta fase

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la cual fundamento en los siguientes términos:

…De las normas reproducidas, quien aquí cavila considera prudente REVISAR y RECONSIDERAR la decisión dictada por el este Tribunal, bajo el N° 341-2014, de fecha 12 de Marzo del año 2.014, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al solicitante de marras; en primer lugar y de conformidad con el principio universal del derecho según el cual pueda decidirse a contrario imperio, para tomar el concepto vertido por el diccionario de Ossorio, del término llano, dice de la revisión: "Nueva consideración o examen, comprobación". Más adelante refiriéndose a la revisión penal dice. Tomando el concepto llano de revisión, pues se refiere a un acto de una nueva consideración o examinar nuevamente la decisión que se encuentra ya firme, por que existan elementos probatorios que demuestran que la sentencia no debió ser la que fue y que en el momento de dictarse sentencia esas pruebas no estuvieron al alcance del juzgador o que el juzgador haya cometido un acto ilícito durante la resolución final propio de la función judicial, acto ¡lícito que fue probado en otro juicio posterior con sentencia condenatoria y alcanzada la calidad de ejecutoriada. n forma muy tradicional se ha venido conceptualizando a la revisión penal como recurso, soy de quienes se oponen, por convicción doctrinaria, taxativamente a esta concepción puesto que ninguno de los elementos constitutivos estudiados de los recursos se adecúa a la revisión penal. Desde la concepción procesal de los recursos, la revisión penal no se adecuaría a la naturaleza de los recursos ordinarios ni extraordinarios, por que en primer lugar no forma parte de los actos de un proceso jurisdiccional, mucho menos es una casación toda vez que no es una instancia superior procesal que pretenda la corrección de errores de fondo ni vicios de forma del proceso, no es la revisión penal una reclamación que pretenda la corrección de un procedimiento. La revisión, en este caso es una acción que no tiene plazo de interposición, se encuentra dentro del p.p., no es contencioso ni contradictorio, no reconoce partes contrarias y solo pueden ser objeto de esta acción las sentencias condenatorias en forma excluyente, o que nieguen una petición patrimonial, sin la preexistencia de otra reclamación por parte de un tercero, o que se pretenda la anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas o jurisprudencias que no fueron conocidas al momento de tomar la decisión, que demuestren la injusta condena, o la injusta negativa de restitución patrimonial; o como en este caso preciso en el cual este Tribunal produjo en fecha 12 de Marzo (sic) del año 2.014, decisión N° 341-2.014, es decir que esta decisión del Ministerio Público de producir un acto conclusivo de semejante naturaleza por considerar que es lo más acertado y ajustado a derecho, conlleva a este Juzgador a reflexionar sobre los efectos patrimoniales ya materializados en perjuicio de la ciudadana A.A.B., (…) propietaria del antes identificado vehículo, como producto de la negativa de entrega de vehículo que en su oportunidad se produjo y, sobre la necesidad de Reconsiderar (sic) y revisar lo resuelto para producir una decisión que remedie en parte la situación jurídica del mismo ya que antes no se hizo y, sin que se afecte el Orden Público ni el interés patrimonial de un tercero, que tuviere alguna vinculación con el bien que se reclama. Empero las causas por las que procede la revisión penal no son ni el error en la calificación jurídica o interpretación de la norma, tampoco la errónea fijación de los hechos del proceso que llevó a la sentencia, que con solo los elementos existentes en el proceso no se lograría alcanzar la rescisión de la sentencia firme, debe basarse necesariamente la revisión en otros hecho probatorios que no estuvieron al alcance del Tribunal que dictó la sentencia, como en el presente caso, o tal como lo establece el numeral 4o del artículo 462 del actual Código Orgánico Procesal Penal, " Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, otorgándole la competencia sobre el conocimiento de la Revisión al mismo Tribunal del lugar donde presuntamente se cometió el hecho, según lo establece el artículo 465 del actual Código Orgánico Procesal Penal, o que no fueron valorados debidamente, para que en contrario imperio el resultado de la nueva sentencia deba ser lo más acertado posible a la realización de la materialización de la justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y que la justicia sea, cada vez más, el resultado de la construcción de los sustratos jurídico-sociales que le permitan a los justiciables alcanzar la mayor suma de felicidad posible y la mayor estabilidad política en la construcción de un modelo de vida solidario y humanista; que orientado por estas consideraciones, llega a reconsiderar quien aquí decide que el no profundizar en esta revisión sería hacerle el juego a un viejo modelo implantado en el País que por vía de las decisiones del derecho civil o mercantil, arrebata la propiedad o legítima posesión al adquiriente o poseedor de buena fe y la trasmite a los propietarios de los estacionamientos judiciales por vía del remate ¡Judicial en acción de cobro de bolívares por deuda de estacionamiento. Esta es una realidad social a la que los jueces en materia penal no podemos sustraernos y en consecuencia impulsar todo tipo de acción capaz de realizar forzosamente la justicia dentro del m.C. y legal establecido. Por lo que se trae a colación la decisión N° 104-14, de fecha 15 de Abril (sic) de 2014, de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde considera: (…). De lo antes transcrito, se observa que para la entrega material de los objetos recogidos o incautados, debe comprobarse la propiedad o posesión legítima de quien reclama sobre el bien reclamado. En el caso concreto, consta en actas la condición de propietario del ciudadano U.D.P., sobre el vehículo con las siguientes características Marca: Ford} Modelo: F-350; 4x4 EF1/F350; Tipo: Chasis; Color: Azul; Clase: Camión; Uso: Carga; Serial del Motor: 9A41826; Señal N.I.V 8YTKF365198A41826; ya que existe el Certificado de Registro de Vehículo, N° 29748821, emanado en fecha 11-04-11, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano U.D.P., titular de la cédula de identidad N° E.z 81810721 (folio 143), lo que hace procedente la entrega del mencionado bien mueble. Es necesario destacar, que esta Sala no comparte lo decidido por el Juez de Instancia, cuando sustenta su fallo sobre la base del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que dicha disposición legal, prevé como sanción accesoria del delito de contrabando (…) siendo el caso, que de las actas que integran la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas por el apelante, para la resolución del recurso, y que esta Sala admitiera, se observa el acta policial N° SIP.-021, de fecha 10-03-13, efectuada por funcionarios adscritos al 123 Batallón de Caribes "CNEL C.S.d.E.N.B., donde consta la retención del mencionado vehículo, el cual era, según se asentó en dicha acta, presuntamente conducido por el ciudadano E.D.R.; así como, también se verifica de dicha acta policial, la retención de otro vehículo, presuntamente conducido por el ciudadano T.A.V.C.. De igual manera, consta en actas la Decisión N° 370-2013, dictada en fecha 21-03-13, por el Juzgado a quo, relativa a la presentación ante el Juez en Funciones de Control, en calidad de imputados de los ciudadanos E.D.R. y T.A.V.C.. En este orden de ideas, es oportuno destacar, que este Tribunal de Alzada, del contenido de las actas promovidas como pruebas, así como de la decisión recurrida, no observó que el ciudadano U.D.P., se encontrara Incurso en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resultaron imputados los ciudadanos E.D.R. y T.A.V.C., por ello, no podía el jurisdicente estimar como argumento el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así las cosas, visto que el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia negaron la devolución delr mencionado vehículo, el cual es reclamado por el ciudadano U.D.P., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos; estima esta Sala, que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, que es la búsqueda de la verdad y así obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalara en el cuerpo de esta Decisión, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario..."

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que "El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), este Juez Profesional estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.A.B., (…) debidamente asistida por la Abogada ROSSY DELCARMEN NUÑEZ, (…) y, por vía de consecuencia ACUERDA la entrega en calidad de depósito del vehículo: MARCA: CHEVROLET. MODELO: C3500 CHASIS C. AÑO: 2005. COLOR: BLANCO. TIPO: PLATAFORMA. USO: CARGA. CLASE: CAMIÓN. SERIAL CARROCERÍA: 8ZCJC34R85V317585. SERIAL MOTOR: 85V317585. PLACA: A16AX9M, a la ciudadana A.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.329.820, con la expresa obligación de; 1) Presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negoclaride cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para: evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Así se decide.…

(Destacado de la Alzada)

Constatan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que el Juez a quo, hizo entrega del vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, año: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M , en calidad de deposito y para la misma alega que considera prudente REVISAR y RECONSIDERAR la decisión dictada por el Juzgado a su cargo bajo el Nº 341-2014, de fecha 12 de Marzo del año 2.014, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, al solicitante de marras; y cita para ello consideraciones referente al principio universal del derecho según el cual pueda decidirse a contrario imperio, y establece los siguiente “…para tomar el concepto vertido por el diccionario de Ossorio, del término llano, dice de la revisión: "Nueva consideración o examen, comprobación". Más adelante refiriéndose a la revisión penal dice. Tomando el concepto llano de revisión, pues se refiere a un acto de una nueva consideración o examinar nuevamente la decisión que se encuentra ya firme, por que existan elementos probatorios que demuestran que la sentencia no debió ser la que fue y que en el momento de dictarse sentencia esas pruebas no estuvieron al alcance del juzgador o que el juzgador haya cometido un acto ilícito durante la resolución final propio de la función judicial, acto ¡lícito que fue probado en otro juicio posterior con sentencia condenatoria y alcanzada la calidad de ejecutoriada. En forma muy tradicional se ha venido conceptualizando a la revisión penal como recurso, soy de quienes se oponen, por convicción doctrinaria, taxativamente a esta concepción puesto que ninguno de los elementos constitutivos estudiados de los recursos se adecúa a la revisión penal. Desde la concepción procesal de los recursos, la revisión penal no se adecuaría a la naturaleza de los recursos ordinarios ni extraordinarios, por b;ue en primer lugar no forma parte de los actos de un proceso jurisdiccional, mucho menos es una casación toda vez que no es una instancia superior procesal que pretenda la corrección de errores de fondo ni vicios de forma deM proceso, no es la revisión penal una reclamación que pretenda la corrección de un procedimiento. La revisión, en este caso es una acción que no tiene plazo de interposición, se encuentra dentro del p.p., no es contencioso ni contradictorio, no reconoce partes contrarias y solo pueden ser objeto de esta acción las sentencias condenatorias en forma excluyente, o que nieguen una petición patrimonial, sin la preexistencia de otra reclamación por parte de un tercero, o que se pretenda la anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas o jurisprudencias que no fueron conocidas al momento de tomar la decisión, que demuestren la injusta condena, o la injusta negativa de restitución patrimonial”;

Esta sala evidencia de la revisión efectuada a la causa que el Tribunal de Instancia produjo en fecha 12 de Marzo del año 2.014, decisión Nº 341-2.014, mediante el cual negó la entrega del vehiculo mencionado

Ahora bien evidencia que bajo los mismos supuesto y con argumentos distintos acordó la entrega en deposito del referido vehiculo al considerar que era lo más acertado y ajustado a derecho, el cual conllevo a que el Juzgador según sus argumentos reflexionar sobre los efectos patrimoniales ya materializados ocasionados en perjuicio de la ciudadana A.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.329.820, propietaria del vehiculo, como producto de la negativa de entrega de vehículo que en la oportunidad produjo es decir el 12 de Marzo de 2014, cuando emitiera la decisión de negativa y en razón de ello estimo la necesidad de reconsiderar y revisar lo resuelto para producir una decisión que remedie en parte la situación jurídica del mismo ya que antes no se hizo y, sin que se afecte el Orden Público ni el interés patrimonial de un tercero, que tuviere alguna vinculación con el bien que se reclama.

De igual manera se evidencia que sobre el vehiculo en cuestión fue resuelta controversia en fecha 06 de Febrero de 2014 según decisión 037-14, emanada de esta sala de Apelaciones en cuya oportunidad sobre la apelación efectuada se pronuncio en los siguientes términos:

“….Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., la cual fundamento en los siguientes términos:

…En relación a la incautación de los de los (sic) vehículos, la embarcación rustica y el vehículo marca moto, solicitada en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, así como la correspondiente oposición por la defensa técnica, es necesario aclarar que en esta etapa primaria de investigación seria intespectivo para este juzgador ordenar la incautación solicitada por el Ministerio público, debido a que aun cuando no me opongo a la precalificación del delito de Contrabando, es preciso dejar sentado en nuestra jurisdicción no existe zona aduanal y que de los requisitos esenciales para la existencia de este delito, es el valor de aduana que a tenor del artículo 23 de Ley especial, dicho valor determina la existencia o no del delito de Contrabando, a un cuando quien decide comparte la preocupación por el daño económico que se le causa a la nación, con estas actividades, tal como e (sic) sabido que en nuestro país el precio de gas-oil es irrito hablando numéricamente, y que nuestra unidad tributaria alcanza el valor de 107 bolívares fuerte que al multiplicar estas cifras obtenemos cincuenta y tres mil quinientos bolívares, es decir cincuenta y tres millones de los viejos (53.000.000), que a la luz del contenido del articulo 23 de la Ley de Contrabando, solo estará configurado cuando el valor de aduna de mercancía retenida exceda las quinientas (500) unidades tributarias, es decir la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos bolívares, (53.500)…

(omisis…)

Ello tomando en consideración los argumentos antes señalados, ya que el hecho de que halla (sic) concurrencia de los imputados no quiere decir que estos se hayan organizado para lograr la ejecución del referido delito, por cuanto el Ministerio público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, es por lo que este tribunal con base al criterio antes planteado, y al contenido del articulo (sic) 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conjuntamente con el articulo (sic) 23, 20 numeral 14 de la Ley de contrabando, niega la solicitud de incautación de bienes interpuesta por el Ministerio Público.

Constata los integrantes de esta Sala de Apelaciones, que el Juez a quo, hizo entrega de los Vehículos: TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA, por considerar que el Ministerio Público no contaba con suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en tal sentido niega la solicitud de incautación de bienes interpuesta por la Vindicta Pública.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar lo explanado por los accionantes, observándose que:

En fecha 25 se septiembre de 2013 los funcionarios del Ejército Bolivariano de la 1era División de Infantería, 109 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”, aprehendieron a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S., W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. y J.N.U.G..

En fecha 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público presenta a los imputados W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S. y J.N.U.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha 26 de septiembre de 2013, el Juez a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G., MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S. y J.N.U.G.; desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público atinente a la incautación de los vehículos tipo camiones TRITON MARCA FORD y CHEVROLET particulares, la embarcación rústica y la motocicleta marca Vera.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados; y en el caso en particular es la misma fiscalía que pide la incautación de los vehículos porque considera que la etapa en que se encuentra es imprescindible para la investigación

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, si bien es cierto, de las revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, constato esta Sala de Alzada que los vehículos TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA son imprescindibles para la investigación.

Igualmente, se constato que el Juez de Instancia, procedió a la entrega de los vehículos basado en. “…en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, es por lo que este tribunal con base al criterio antes planteado, y al contenido del articulo (sic) 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conjuntamente con el articulo (sic) 23, 20 numeral 14 de la Ley de contrabando, niega la solicitud de incautación de bienes interpuesta por el Ministerio Público…”; ahora bien, en base a los criterios doctrinario y jurisprudencial, donde establecen los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un p.p., como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y no sea imprescindible para la investigación, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte necesario para la investigación, y así lo ha manifestado el Ministerio Público, a través de su solicitud de Incautación del Vehiculo en cuestión, el cual fue acordado por el Tribunal de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención al artículo 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con el fines de asegurar el bien en caso de una eventual responsabilidad civil, consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente REVOCAR la misma, por cuanto no era la oportunidad procesal pera hacer entrega de los vehículos aquí reclamados, ya que el mismo se encuentra incautado, por solicitud del Ministerio Publico, y por ser un bien inmueble empleado en la comisión de los delitos investigados, en este caso el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S., W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. y J.N.U.G., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y en virtud de la impugnabilidad objetiva, este juzgado resuelve conforme a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la incautación de los vehículos y a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir; en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se REVOCA la Decisión N° 157-13, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la Incautación de los Vehículos: TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA; y desistió de la calificación dada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Se ACUERDA la imputación hecha por el Ministerio Publico, en el Acto de Presentación de Imputados en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los imputados de autos, conjuntamente con el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y Se ORDENA al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., realizar los tramites correspondiente a los fines de que los vehículos antes mencionados reingrese nuevamente al estacionamiento Judicial, hasta tanto exista un acto conclusivo, donde procederá a pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los vehículo reclamados. Y ASI SE DECIDE…..”

Del contenido de las actas observa este Despacho Superior que al haber sido revocada por esta Sala la Decisión Nº 157-13, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la Incautación de los Vehículos: TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA; y desistió de la calificación dada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y acordó la restitución de la imputación hecha por el Ministerio Publico, en el acto de presentación de Imputados en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los imputados de autos conjuntamente con el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se observa que el referido vehiculo solicitado por la ciudadana A.A.B., identificado en su solicitud de la siguiente manera vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, año: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M se encontraba incurso en el delito que dio origen a la presente causa, donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos diferente a los propietarios de los mencionados vehículos, por lo cual no puede estimar como argumento una revisión y reconsideración de una medida que pesa sobre un vehiculo que fue acordada por el órgano superior que reviso y estimo, en primer lugar porque la figura que utilizo en una figura inexistente el la Legislaron adjetiva penal en razón que la figura de la revisión esta únicamente prevista para las medidas cautelares privativas tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante advertir al Juez a-quo que al pesar sobre el referido vehiculo una orden de incautación restituida por esta Sala de apelaciones estaba impedido en revisar la situación y mucho menos a través de la figura que lo hizo por ser inexistente.

Resulta oportuno indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 67 regula la actividad del Tribunal de Control , velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, entre otras, por su parte, esta Corte de Apelaciones, conoce de los Recursos de Apelación que se interpongan en contra de las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, de Control, Juicio y Ejecución, establecidos en los artículos 440 (autos) y 443 (sentencias definitivas), del Código Orgánico Procesal Penal, y del recurso de revisión de Sentencia firme, previsto en el artículo 462, numerales 2, 3 y 6 ejusdem, acción de amparo constitucional, apelación de amparo constitucional, inhibiciones y recusaciones, encontrándose previamente definida la competencia por ley, la actividad que se desarrolla en el proceso, y es así, como las disposiciones del presente Código fijan las reglas que deben seguirse en materia de enjuiciamiento penal.

Ahora bien el Tribunal A-quo confunde el carácter de la decisión ya que el carácter de la inmutabilidad de la decisiones firmes (cosa juzgada) la Sala Constitucional como máximo interprete ha sido muy claro en determinar su competencia para conocer solicitud de revisión de sentencias firmes de otras salas del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa que tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firme, está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), que en su numerales 10 dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales….

.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., carece totalmente de competencia funcional, para pronunciarse acerca de la entrega del vehiculo que realizara para pretender convertirse en revisor de pronunciamientos hecho por un juzgado de superior jerarquía, viene dada porque ellos están en un plano inferior en el plano organizacional del sistema de tribunales de justicia es decir, no pueden pronunciarse acerca de la competencia de otro tribunal ni de lo decidido por ellos, siendo sus funciones, aplicable dentro del ámbito o esfera de su competencia funcional, que no es otra que las definidas en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…”.

En el caso que nos ocupa la decisión no comporta carácter de decisión firme en razón de que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, como consecuencia de ello se observa una flagrante violación en asuntos que no son de la competencia funcional de ese Tribunal de Control, pues la decisión emana de esta sala de apelaciones.

Constatándose además que el vehículo incautado es indispensable para la investigación, y que sobre el mismo pesa orden de incautación acordada por esta sala de Apelaciones manteniendo vigente los supuestos iniciales, ya que no se observa que el Ministerio Público haya emitido acto conclusivo alguno.

En tal sentido, esta Sala considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(…Omissis…)

3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”(subrayado de la Sala)

En efecto, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que en el presente caso se procedió a incautar dicho vehículo, toda vez que el mismo fue usado para la perpetración de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre le Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, primero, la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales los vehículos incautados fueron utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Así las cosas, conforme a lo establecido en la citada normal constitucional, el Ministerio Público tiene, además, la atribución de hacer constar, la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, incluyendo la posible o eventual responsabilidad de los propietarios de los vehículos, semovientes, enceres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, todo conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De igual forma, en cuanto a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido

…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.

. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Es así como, en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación, pues, en el caso de marras lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso deviene del hecho de estar el mencionado vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, año: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M se encuentra involucrado en la comisión de varios delitos, los cuales están siendo investigados por el Ministerio Público y sobre los cuales recae una medida de incautación preventiva, aunado a la información aportada por la Representación Fiscal, concerniente a que el vehículo resulta imprescindible para la investigación, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para emitir tal pronunciamiento, el cual, debe ser tomado en cuenta por el Juez de Control, situación que no se evidencia en el caso de marras.

Adicionalmente, el artículo 36 ejusdem, establece que cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados, en consecuencia, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho es revocar la entrega en deposito del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, año: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M, ya que, existe presunta comisión de uno delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual permite la imposición de esta medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar que la imputación efectuada por el Ministerio Público, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y estos vehículos fue utilizado como medio de transporte para cometer el supuesto delito, que una vez culminada la investigación y el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación.

En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, por vía de consecuencia REVOCAR la decisión Nro. contra la decisión Nro. 938-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 11 de julio del presente año, mediante la cual revisa v reconsidera la decisión dictada por ese juzgado, bajo el Nro. 341-2014, en fecha 12 de marzo del año 2014, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con el principio universal del derecho de la decisión a contrario imperio y de los artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de T.T., 78 del reglamento de la Ley de T.T., 293 y 294, 470 y 473 del Código Orgánico procesal Penal, y consecuencialmente declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.A.B., asistida por la abogada R.d.C.N. y decreta la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, ano: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M, y se ORDENA a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo regrese al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal. Y ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro.. 938-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 11 de julio del presente año, mediante la cual revisa v reconsidera la decisión dictada por ese juzgado, bajo el Nro. 341-2014, en fecha 12 de marzo del año 2014, en la cual negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, de conformidad con el principio universal del derecho de la decisión a contrario imperio y de los artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 de la Ley de T.T., 78 del reglamento de la Ley de T.T., 293 y 294, 470 y 473 del Código Orgánico procesal Penal, y consecuencialmente declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.A.B., asistida por la abogada R.d.C.N. y decreta la entrega en calidad de depósito del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 chasis C, ano: 2005, color: blanco, tipo: plataforma, uso: carga, clase: camión, serial de carrocería Nro. 8ZCJC34R85V317585, serial de motor: 85V317585, placa: A16AX9M.

TERCERO

ORDENA al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo regrese al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando los mismos a la orden de dicho tribunal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala - Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 391-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

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