Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Abogado ELYS R.G.M., en su condición de defensor privado del imputado C.H.M.Y., en contra del auto dictado en fecha 26 de agosto de 2014 y publicado en esa misma data por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante el cual decretó lo siguiente: 1. Se declaró con lugar la imputación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado C.H.M.Y., por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2. se ordena el reintegro al hogar común de la ciudadana DAYBERT C.P., conforme al artículo 87.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Se ordena la salida del ciudadano C.H.M.Y. del hogar común. 4. Se decreta la Ejecución de las Medidas impuestas, previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: a) La prohibición al imputado C.H.M.Y., de acercarse a la víctima en su residencia o lugar de trabajo; y b) La prohibición al imputado C.H.M.Y., realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la ciudadana DAYBERT C.P. o algún integrante de su familia.

En fecha 24 de septiembre de 2014 se recibieron las actuaciones y se les dio entrada. En fecha 25 de septiembre de 2014, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ELYS R.G.M., en su condición de defensor privado del imputado C.H.M.Y., de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 60 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada E.H.T., dejó constancia que:

Desde el día 26 de agosto del 2014 fecha en que se dictó y se publicó la decisión por este Tribunal (…), hasta el día cinco (05) de septiembre del 2014 fecha en la cual el Abg. Elys R.G.M., en su carácter de Defensor Privado, interpone Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) días a saber: siendo estos los días 27, 28 y 29 de agosto del 2014, así como los días 02, 03 y 04 de Septiembre del 2014…

De tal modo que, desde el día 26 agosto de 2014, en que se dictó y publico el auto impugnado, hasta el día 05 de septiembre de 2014, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, y 29 de agosto, 02, 03, 04, y 05, de septiembre de 2014, y no seis (6) días, como lo señala la certificación, antes citada, ello en virtud que el día a quem, es decir, el día en que se interpuso el recurso debe incluirse como día transcurrido para los efectos del recurso; por lo tanto verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, decidió:

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara

. (Subrayado de la Corte)

Decisión ratificada en Sentencia Nº 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, en la que se afirmó:

El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación (…)

Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación al séptimo (7) día hábil, después de la fecha del dictado y publicación del auto impugnado, es forzoso para esta Corte declarar su extemporaneidad. En razón de lo anterior, se declara inadmisible por extemporáneo el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Abogado ELYS R.G.M., en su condición de defensor privado del imputado C.H.M.Y., en contra del auto dictado en fecha 26 de agosto de 2014 y publicado en esa misma data por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.R.G.S..

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. A.E.T.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 6191-14

JAR/

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