Decisión nº TP11-G-2014-000021 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: TP11-G-2014-000021

En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado YULMER MATHEUS QUITERO, titulare de la cedula número Nº 12.047.181 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de de la ciudadana L.G.E., titular de la cedula Nº 2.688.654 contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

I

CONTENIDO DEL RECURSO

Que “(…) en un todo acorde con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión pecuniaria a la que se aspira, actualmente esta calculada, solicitante que se me restablezca el derecho adquirido que fue violentado por la autoridades que dirigen la Gobernación (…)”.

Que “(…) igualmente, solicito que se me cancele la cantidad (Bs. 43.111, 25) monto este que se deriva hasta el mes de septiembre en la cual interpongo formalmente la respectiva querella pido al Tribunal que se me cancele los aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas de percibir desde el inconstitucional e ilegal acción de la cual quedara supeditada a las resulta de la declaratoria con lugar del presente recurso (…)”.

Que “(…) la diferencia que se me adeuda en la esta fundamentada mi pretensión en los cómputos y valores que se encuentran expresamente y son del siguiente tenor (…)”.

Que “(…) en fecha (10) de octubre de 1995 mediante el Resuelto Nº 717 suscrito por El Director General de Gobierno de ese entonces el ciudadano Gobernador del estado acorde mi Jubilación a partir del 01/11/95, según dictamen Nº P-2550 de fecha 06/09/65 emanado de la Procuraduría General del estrado (…)”.

Que “(…) mi asignación por jubilación depositada en la cuenta que se me ordenó aperturar, los montos de mi asignación fueron ajustados a medida que el ciudadano Presidente de la republica y los Gobernadores de turno, incrementaban los referidos beneficios. Para el presente año la cantidad a depositarme quincenalmente es la cantidad de Bolívares TRES MIL CIENTO TREINTA CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.134,49) (…)”.

Que “(…) en tal sentido, mi jubilación mensual es la cantidad de Bs. 6.268,98, a la cual en la última quincena se deposita el bono de asistencia, medicamentos y prótesis por Bs (800.00) para un total de (Bs. 7.068,98), siendo mi asignación real y efectiva devengada por derecho adquirido Constitucionalmente y legalmente desde 18 años y 4 meses que percibo el referido beneficio (…)”.

Que “(…) por ser el caso, que en el mes de marzo del presente año la Gobernación del estado Trujillo me cancelo en la cuenta 0157-0085040382 de la entidad financiera Banco del sur en la cual es depositada mi asignación de jubilación la cantidad de Bs Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis, con Cincuenta céntimos (1.486,50) (…)”.

Ciudadano “(…) Juez, la gobernación del estado Trujillo ha desmejorado y conculcado mis derechos constitucionales y legales en la cantidad de (Bs. 4.075,98), tal como se puede evidenciar en los depósitos realizados a mi respectiva cuenta única del banco del sur arriba plenamente identificada hasta la presente fecha (…)”.

Que “(…) es imperativo dejar sentado que la aplicación retroactiva de mi asignación por jubilación, es jurídicamente improcedente a mi persona debido a que en ningún momento le fue notificado ningún procedimiento judicial para revisar el monto de su jubilación en caso que fuera procedente, y sin embargo debo tener derecho a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y menos aun de acuerdo a lo consagrado en la Constitución del 1999 enmendada en el año 2009 en la cual prevé no la retroactividad en su artículo 24 (…)”.

Que “(…) ciudadano Juez es conocido que la jubilación es un beneficio social destinado a compensar al funcionario o empleado público por el retiro definido cuando ha cumplido los extremos previsto en el ordenamiento jurídico y se traduce en un derecho vitalicio que se concreta para el jubilado en la percepción de un importe monetario periódico y fijo sin la contraprestación del esfuerzo intelectual de su parte (…)”.

Que “(…) así el artículo 89 de la Constitución preceptúa que el trabajador es un hecho social y como tal gozara de la protección del Estado quien debe respetar los principios allí indicados no se puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresivita de los derechos y beneficios laborales, los derechos laborales son irrenunciable, prohibido cualquier tipo de discriminación (…)”.

Que “(…) la jubilación como derecho derivado del hecho social del trabajo es intangible en tanto no puede alterarse o modificarse luego de haberse legítimamente establecido, pues el estado esta obligado a garantizar su vigencia (…)”.

Que “(…) ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional que la jubilación constituye un derecho adquirido de carácter vitalicio, no puede ser revocado, es un derecho incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquiriente protegido, no puede ser desmejorada en sus condiciones de vida y de trabajo y precisamente, el espíritu de la pensión de jubilación es garantizar la calidad de vida del funcionario publico una ves que es jubilado (…)”.

Que “(…) se ha agotado la vía administrativa acudiendo en varias oportunidades a la Gobernación en búsqueda de la respuesta del porque, se menoscabo el derecho sin ningún tipo de notificación, a tal punto que hasta la presente no me arreglan mi asignación de jubilación a pesar que todas a las autoridades en formal verbal me señala que se me iba solventar el problema con creces a transcurrido de una fecha a otra sin respuesta alguna (…)”.

Que “(…) de hecho por ello acudo ante usted en búsqueda de justicia social desde la ultima comunicación por ante el Gobernador y nada de solución de consignarme lo que por derecho me corresponde, lo que deduce que es una burla a mi derecho de conocer las razones de la disminución de mi jubilación en franca violación a los principios del derecho y al estado de derecho social u justicia (…)”.

Que con base a los razonamientos de hecho y derecho procedentemente expuestos, solicita PRIMERO: el pago de todas las diferencias de las remuneraciones dejadas de percibir, incluidas en ella, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldos Básicos Mensuales, P.d.B.E.d.C. de asistencia de medicamentos y prótesis a las y los jubilados y pensionados, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivados de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial. Y SEGUNDO: Se ordene la restitución de sus derechos constitucionales adquiridos de conformidad a lo señalado en el dictamen de la Procuraduría del estado Trujillo, con respecto a los beneficios de la contratación colectiva vigente.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se observa que se interpone querella funcionarial ejercido por el abogado YULMER MATHEUS QUITERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.9429 , actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.E. contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, una vez revisado el contenido de la misma se concluye que su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

ADMISIÓN

Ahora bien, este Juzgado visto el contenido del escrito libelar del cual se evidencia la naturaleza de la relación funcionarial, así como que la pretensión del querellante esta dirigida al pago de diferencias en la pensión de jubilación desde el mes de marzo de 2014, siendo ello así, estima pertinente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en el artículo 92, que:

Artículo 92. Los actos administrativo de carácter partícula dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotaran la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, conforme a la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Por su parte, el artículo 94 ejusdem, señala:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma antes transcrita se evidencia que los funcionarios tienen un lapso perentorio de interposición de tres (3) meses contado a partir del hecho que dio motivo a la interposición del recurso.

En relación, a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.

Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo antes mencionado, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente el reclamo de las diferencias en la pensión de jubilación, si el recurrente hubiera ejercido su acción en tiempo hábil, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha diez (10) de octubre del dos mil catorce (2014), se debe admitir los reclamos de diferencia en el pago de la pensión, desde los tres (03) meses previos a su interposición, es decir desde el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste o el pago de las diferencias en sede jurisdiccional.

En tal sentido, este Tribunal declara INADMISIBLE todas las pretensiones de la parte querellante que se hayan producido antes del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), es decir los conceptos reclamados correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio y los nueve (9) primeros días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Siendo ello así, debe forzosamente este Juzgador de conformidad con el artículo supra trascrito, declarar INADMISIBLE por caducidad los conceptos reclamados que se produjeran anterior a los tres meses de interposición de la presente querella, es decir, los tres (3) meses anteriores, al diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014). Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados que se hayan producido a partir del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), al estar dentro del lapso previsto en la Ley este Tribunal los ADMITE en cuanto a derecho, al no estar inmersos en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.L.G.E., titular de la cédula de identidad número 2.688.654, asistido por la abogado YULMER MATHEUS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado número 17.9429, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

  2. INADMISIBLE POR CADUCIDAD, los conceptos reclamados que se produjeran anterior a los tres meses de interposición de la presente querella, es decir, los tres (3) meses anteriores, al diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).

  3. ADMITE, en cuanto a lugar en derecho los conceptos reclamados que se hayan producido a partir del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), al estar dentro del lapso previsto en la Ley.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P..

LA SECRETARIA,

O.M.G.F..

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

O.M.G.F..

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