Decisión nº 027-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000920

ASUNTO : VP02-R-2014-000920

SENTENCIA No. 027-14.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de la sentencia Nº 057-2014, de fecha siete (07) del mes de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión San C.d.Z., mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L., y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

    En fecha 08 de agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que en fecha 15 de agosto de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

    El profesional del derecho E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de la sentencia Nº 057-2014, de fecha siete (07) del mes de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión San C.d.Z., mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L., y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Alzada, conforme el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de “omisión de formas… sustanciales de los actos que causen indefensión”, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron los siguientes:

    Iniciò sus argumentos el Ministerio Público, manifestando que interponía: “…RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia N° 057-14, de fecha 07/07/2014 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San C.d.Z., en la cual se absuelven al ciudadano NEHOMAR A.S., … por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.L.L. …” (resaltado del recurrente)

    De seguidas, expresó que: “…La presente investigación se inició en fecha el día 21 de abril de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano NEHOMAR A.S., se dirigió a la casa de su hermana KIRSY W.V.S., ubicada en la calle 7, sector San Isidro, casa S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y al llegar al sitio en su moto, toca corneta, sale su hermana con el hijo de NEHOMAR de cinco años de edad y con su sobrino (el hijo de su hermana) ésta se lo entrega y él lo sube en la moto. Posteriormente NEHOMAR le pregunta a su hermana que si había dado cena al niño y ésta le dice que si, en ese instante el ciudadano NEHOMAR monta a su hijo en el tanque de gasolina de la moto y cuando estaba conversando con su hermana, llegaron tres ciudadanos con arma de fuegos se le paran al lado de la moto de NEHOMAR, lo apuntan en la cabeza y le dicen "O nos das la moto o te quebramos", lo bajaron de la moto, NEHOMAR los miró y uno de los ciudadanos le metió el arma en el ojo, lo insultó y amedrentó con matarlo, por ello, agarró fuerte a su hijo, lo abrazó, pero la moto se le cayó…”(resaltado del recurrente)

    Continuó narrando los hechos de la manera siguiente: “… Seguidamente uno de los ciudadanos encañonó al hijo del ciudadano NEHOMAR A.S., y éste le manifestó que a su hijo no y como la moto se había caído NEHOMAR aprovechó salió corriendo con su hijo, lo lanzó hacia el lado de la acera, su hermana daba gritos desesperada desde la parte de adentro de su casa y varias personas del sector estaban observando lo sucedido. Al ver tal situación y éstos molestos porque la moto se había caído, comenzó un intercambio de disparos entre los ciudadanos y NEHOMAR SULBARAN, según la versión de los testigos de los hechos, dicho intercambio de disparos fue iniciado por los asaltante, NEHOMAR como pudo se escondió detrás de una pared para que no lo mataran, pero el ciudadano M.Á.L.L., cayó herido, posteriormente fue llevado por su progenitor hacia el centro asistencial donde ingresó sin signos vitales. En ese sentido y como la moto de los ciudadanos había quedado en el sitio, ésta fue quemada por varios vecinos del sector quienes llenos de ira por la situación no escatimaron para repeler la acción de esa manera, dos de los ciudadanos asaltantes, huyeron del sitio…”(resaltado del recurrente).

    Consideró el Ministerio Pùblico como fundamento de su apelación, que: “…el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la En lo que respecta al considerando de impugnación referido a que el Juez A quo, había inobservado el cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pues durante la audiencia no fue impuestos de las referidas medidas alternativas; siendo esta una obligación del Juez de Control imponer al procesado, en la oportunidad de celebrar la audiencia, informar sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…”.

    Aseveró quien recurre que: “Ello es así, pues efectivamente la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indican que la imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso deben ser informadas por el Juez en la oportunidad de la audiencia, por lo que en aras de no crear un estado de desigualdad, en relación con los procesados que se juzgan en el procedimiento ordinario, donde se lleva a cabo la audiencia; resulta obligatorio informar a los acusados del procedimiento especial, de las referidas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…”, citando, a su vez, la sentencia N° 757 de fecha 22/04/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al deber del juez o jueza de control, de imponer de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

    Prosiguió argumentado que: “No obstante lo anterior, en el presente caso, estiman estos representantes del estado que la falta de imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por parte de la instancia a los acusados de autos, causó gravamen irreparable que indican pues habiéndose ordenado la prosecución de la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario, existió un acto concreto de parte de la instancia que lesiono los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados de autos, pues los mismos podrán y deberán ser advertidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.”; y consideró oportuno referirse a la sentencia N° 2679, de fecha 08/10/2003, citando un extracto de la misma, con respecto a cuando una actuación judicial es lesiva de derechos y garantías constitucionales.

    Seguidamente manifestó que: “…Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el segundo motivo de apelación” (resaltado del recurrente).

    PETITORIO: “… PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad… SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra del ciudadano NEHOMAR A.S.... TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese d.T.C. lo considere necesario” (resaltado del recurrente).

  3. DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO.

    El profesional del derecho AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado NEHOMAR A.S., procedió a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de la sentencia Nº 057-2014, de fecha siete (07) del mes de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión San C.d.Z., mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L., y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; dando contestación con los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

    Argumentó la Defensa que: “…Desde es pertinente solicitar a los honorables magistrados de la Corte de Apelación que le corresponda conocer, declare sin lugar el recurso en virtud del error en que se fundamentó el mismo (…) En efecto, señala el recurrente que funda su recurso en virtud que la recurrida no impuso a mi defendido de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, hecho totalmente falso toda vez, que el Acta de juicio inserto a los folios 632 al 534, el juzgador a quo una vez aperturado el Juicio, procedió de manera inequívoca a informar e imponer a mi representado de la única alternativa de prosecución del proceso procedente en el presente juicio, como lo es la Admisión de los hechos. Porque no el resto de las alternativas?. Porque es inoficiosa por estéril informar de unas medidas que no aplican al presente delito: solo la admisión…”

    Aseveró la Defensa que: “...Es evidente el erro del representante fiscal. De haberlo hecho el a quo? hubiese entrado en subversión del orden procesal al advertirle sobre una medidas imposible de acogerse o imponerse (…)En conclusión, el órgano subjetivo obró conforme a la lógica y a la sana crítica, en total apego a la única posibilidad posible que tenial al respecto el justiciable. Le garantizó la medida alternativa de la admisión de los hechos, informándole todo lo que debía saber el imputado sobre la misma; derecho y medida este que acogió, coadyuvando a vez, al estado a descargarse de un juicio prolijo.”

    Como corolario expresó que: “…Por otro lado, es menester señalar que el Ministerio Público estaba presente y de haber querido pudo oponerse o advertir, a fin que se subsanar la errónea interpretación que hace de la imposición de esas medidas alternativas. No lo hizo, lo convalidó. Razón por la cual, otra hubiesen sido las circunstancias transcendentes del Juicio, sí la recurrida no hubiese impuesto al imputado de la Medida Alternativa de la Admisión de los hecho, como lo hizo.”

    PETITORIO: “…Sobre el marco de las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo solicito sea declarado con sin lugar el recurso planteado por la vindicta pública, ya que el mismo solo demuestra que la fiscalía apeló por el solo hecho de ejercer dicho recurso, más que por asistirle la razón”.

  4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, corresponde a la sentencia Nº 057-2014, de fecha siete (07) del mes de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión San C.d.Z., mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L., y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 23 de septiembre de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Pùblico, con la comparecencia de la víctima por extensión, ciudadana LUZBEIDA A.L., quien manifestó ser hermana del hoy occiso, el profesional del derecho AITOB LONGARY, en su carácter de Defensor y el acusado NEHOMAR A.S.. Se dejó constancia que la parte recurrente no compareció a la audiencia, en este caso, el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En dicha audiencia se escucharon las exposiciones de la ciudadana LUZBEIDA A.L., quien manifestó ser hermana del hoy occiso: M.A.L.L., de la Defensa, y luego se escuchó al acusado de actas, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. PUNTO PREVIO

    Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 23 de septiembre de 2014, fue presenciada por las Juezas Profesionales VANDERLELLA A.B. (Presidenta), D.C.N.R. y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ (Ponente), la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas VANDERLELLA A.B. y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional D.C.N.R., se encuentra de reposo médico desde el día 07 de octubre de 2014, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

    …A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez …. no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

    Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…

    . (resaltado de esta Alzada)

    Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales VANDERLELLA A.B. (Presidenta), y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional D.C.N.R., se encuentra de reposo médico desde el día 07 de octubre de 2014, y en su lugar se encuentra la DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación. Y así se declara.

  7. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Para decidir esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, lo hace con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “omisión de formas.. sustanciales de los actos que causen indefensión”; conforme el auto de admisibilidad dictado por esta Sala en fecha 15 de agosto de 2014, luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico en contra de la sentencia recurrida en actas, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L., y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; por cuanto a criterio del apelante, el Juez a quo, inobservó el cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pues durante la audiencia no fue impuesto el acusado de actas, de las medidas alternativas; lo que a su criterio es una “obligación del Juez de Control imponer al procesado, en la oportunidad de celebrar la audiencia, informar sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso”

    Por lo que este Tribunal Colegiado, delimitado como ha quedado el motivo de impugnación interpuesto, procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 3, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “omisión de formas…sustanciales de los actos que causen indefensión”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que el quebrantamiento de de los actos se verifica cuando la aplicación de la norma ha sido destinada de forma incorrecta, ya que causa indefensión a la parte que la invoca; en cambio, existe omisión de los actos cuando la norma que ha debido ser aplicada, ha sido excluida o simplemente ignorada en su aplicación, causando una total indefensión a quien la demanda; en el caso que nos ocupa, de acuerdo al Ministerio Pùblico, hubo inadvertencia por parte del juez de control en imponer al acusado de actas de los medios alternativos a la prosecución del proceso, lo cual a su criterio, causó indefensión al hoy acusado y por ello, solicitó la nulidad de la recurrida para que se realice nuevamente el juicio oral y público.

    En este sentido, la doctrina ha establecido en cuanto a la procedencia del recurso de apelación por quebrantamiento de formas, que para esta Sala, incluye, la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, citando a Magaly Vàsquez Gonzàlez, lo siguiente:

    …No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, es motivo de apelación, sólo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal sentido, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral y público…(Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Catòlica Andrès Bello, Caracas 2011, pagina 259)

    (Resaltado de esta Alzada)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de estos supuestos establecidos en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando lo planteado en sentencia N° 175, de fecha 13/05/2003, en la que se ratificó lo siguiente:

    ”… el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, … Además el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) … señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    En el caso que de actas, se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Pùblico fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en què consiste la “INSTITUCIÒN DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS”, según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley. En este sentido, la norma in comento establece lo siguiente:

    “Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. “(Comillas, resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por lo que el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación (procedimiento ordinario, como es el caso de actas), hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la “INSTITUCIÒN DE “ADMISIÒN DE LOS HECHOS”, donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    De allí, que debe concluirse en esta primer análisis, que en este caso, ya existía una acusación admitida en contra del acusado de actas, quien no hizo uso de su derecho a admitir hechos en la fase intermedia (audiencia preliminar), para evitar un debate en un juicio, cuya penas a imponer, de ser declarado culpable, serìan mayores, que si se acoge a dicho procedimiento especial; pero si no desea hacerlo o si no fue impuesto de tal institución, ello no impide que sea impuesto en la fase de juicio del procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el precitado artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:

    … esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:…(…)… el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…

    . (Comillas de este Tribunal ad quem)

    Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la Repùblica también se ha pronunciado en numerosas decisiones al respecto, entre ellas, la sentencia N° 242, de 15/02/2007, que ratifica la N° 75 de fecha 08/02/2005, con ponencia de M.T.D.P., estableciò lo siguiente:

    “… En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Vid. sentencia Nº 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)…”. (Comillas de este Tribunal ad quem)

    De la lectura y análisis realizada por las integrantes de esta Sala a la recurrida y el motivo del recurso de apelación, observan que el a quo estableció los hechos que originaron este proceso, en los tèrminos siguientes:

    …Constituido como ha sido de forma Unipersonal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, previamente fijada en la presente causa, en virtud de la acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra el acusado NEHOMAR A.S., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., con ocasión a los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano NEHOMAR A.S., se dirigió a la casa de su hermana KIRSY W.V.S., ubicada en la calle 7, sector San Isidro, casa S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y al llegar al sitio en su moto, toca corneta, sale su hermana con ei hijo de NEHOMAR de cinco años de edad y con su sobrino (el hijo de su hermana) ésta se lo entrega y él lo sube en la moto. Posteriormente NEHOMAR le pregunta a su hermana que si había dado cena al niño y ésta le dice que si, en ese instante el ciudadano NEHOMAR monta a su hijo en el tanque de gasolina de la moto y cuando estaba conversando con su hermana, llegaron tres ciudadanos con arma de fuegos se le paran al lado de la moto de NEHOMAR, lo apuntan en la cabeza y le dicen "O nos das la moto o te quebramos", lo bajaron de la moto, NEHOMAR los miró y uno de los ciudadanos le metió el arma en el ojo, lo insultó y amedrentó con matarlo, por ello, agarró fuerte a su hijo, lo abrazó, pero la moto se le cayó. Seguidamente uno de los ciudadanos encañonó al hijo del ciudadano NEHOMAR A.S., y éste le manifestó que a su hijo no y como la moto se había caído NEHOMAR aprovechó salió corriendo con su hijo, lo lanzó hacia el lado de la acera, su hermana daba gritos desesperada desde la parte de adentro de su casa y varias personas del sector estaban observando lo sucedido. Al ver tal situación y éstos molestos porque la moto se había caído, comenzó un intercambio de disparos entre los ciudadanos y NEHOMAR SULBARAN, según la versión de los testigos de los hechos, dicho intercambio de disparos fue iniciado por los asaltante, NEHOMAR como pudo se escondió detrás de una pared para que no lo mataran, pero el ciudadano M.Á.L.L., cayó herido, posteriormente fue llevado por su progenitor hacia el centro asistencial donde ingresó sin signos vitales. En ese sentido y como la moto de los ciudadanos había quedado en el sitio, ésta fue quemada por varios vecinos del sector quienes llenos de ira por la situación no escatimaron para repeler la acción de esa manera, dos de los ciudadanos asaltantes, huyeron del sitio…

    (Comillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

    Por otra parte, la recurrida dejó constancia luego de los hechos que originaron este proceso, de haber impuesto al acusado de actas del Procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 de la N.P. citada, y lo hizo de la manera siguiente:

    Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración del presente juicio oral y público, esto fue, el día tres (03) de Julio de dos mil catorce (2014), luego de declarar abierto el debate, el Juez Profesional procedió a informar al acusado de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtíéndole que podía hacer uso de este derecho hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar, cediéndole la palabra y expuso: "Ciudadano juez en este acto manifiesto mi voluntad de admitir los hechos y se me imponga la pena por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, es todo...

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    Asimismo, el a quo en su sentencia, luego de imponer al acusado y explicarle que podía hacer uso de ese derecho (procedimiento de admisión de los hechos, conforme el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal) hasta antes de la recepción de pruebas, dejó constancia que concedió la palabra a la Defensa y al Ministerio Pùblico, de la forma siguiente:

    …Así las cosas, se le concedió la palabra al profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien expuso: "Visto lo expuesto por mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber admitido los hechos voluntariamente y solicito se le aplique la rebaja de Ley, es todo." Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señalo: "Escuchado lo manifestado por el acusado, donde admite los hechos, solicito se imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas. Es todo…

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Seguidamente, esta Alzada observa que el juez de juicio expresó, ante la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, conforme el precitado artículo 375 in comento, la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimò acreditados” en los términos siguientes:

    …Conforme al contenido del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos y descritos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L.; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones.(…) Ahora bien, observa el Tribunal que los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado, conlleva a este Juzgador a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte del referido acusado NEHOMAR A.S., los cuales constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose el mismo responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó tal y como fue descrito en aparte anterior de esta sentencia…

    (Comillas de esta Alzada)

    Consecutivamente, este Tribunal Colegiado observa que el juez de instancia como “fundamentos de hecho y derecho”, expresó lo siguiente:

    …En la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, el ciudadano Juez de Juicio procedió a explicarle al acusado NEHOMAR A.S., con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo hará libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que podía hacer uso de este procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que se le concedió la palabra, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, indicó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el Fiscal del Ministerio Público, y, conjuntamente con su abogado defensor solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual el Juzgador hizo de su conocimiento las consecuencias jurídicas que produce este procedimiento, y advertida de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusada, renunciando de esta manera a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.(…) El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos en el caso que nos ocupa, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, al observar este sentenciador que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., es autor del referido hecho punible, y por ende, responsable penalmente.(…) En este orden ideas, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado NEHOMAR A.S., realiza en esta audiencia, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en la referida norma, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se decide.

    (Comillas de la Sala)

    De seguida, esta Sala observa que el juez de juicio luego de establecer la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimò acreditados” y los “fundamentos de hecho y derecho”, estableció las penas a imponer de la manera siguiente:

    …El cómputo de la pena que se le impone al acusado NEHOMAR A.S., se calculó de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, establece una pena de prisión de seis (06) años a ocho (08) años, en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, ejusdem, que al sumarlos da como resultado catorce (14) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de siete (07) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos ha admitido los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, se rebaja a los siete (07) años, un tercio de la pena, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto es potestativo del juez, por aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, se procede en este caso a aplicar la atenuante genérica, tomando en consideración que el acusado no presenta conducta predelictual, por lo que considerando las circunstancias específicas que rodean el presente caso, es criterio de este Juzgador hacer una rebaja considerable de ocho (08) meses a la pena a imponer y en este caso queda la pena en definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene el estado de libertad, acordado al acusado NEHOMAR A.S., mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, tomando en consideración que la pena impuesta en este acto no excede de los cinco (05) años de prisión, por lo que puede inferir este juzgador, que el acusado de autos no evadirá el cumplimiento de su condena que le corresponde cumplir por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por el sistema de distribución de causas llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciéndole de la advertencia que en caso de no presentarse ante ese Despacho Judicial, quien es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que se acaba de imponer, será objeto de revocatoria de la medida menos gravosa que se encuentra cumpliendo, motivando como consecuencia de su irresponsabilidad, que sea ordenada la captura y privado de su libertad, hasta tanto cumpla con la totalidad de la pena aquí impuesta, en el centro penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-…

    (Comillas de esta Sala)

    Ahora bien, considera esta Alzada que tomando en cuenta que el recurrente denunció que a su entender, por no haber sido impuesto el acusado NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, viciaban la sentencia de actas e nulidad absoluta..

    No obstante, consideran estas Jurisdicentes que deben establecer, que los medios alternativos a la prosecución del proceso se encuentran previstos en los artículos 38, 41 y 42, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con miras a que a través de ellos y en las condiciones que el Código Establece, el Ministerio Pùblico, el imputado y la víctima puedan, desde la fase preparatoria realizar actos que eviten la continuación del proceso, con la aprobación del juez competente. En este sentido, Magaly Vàsquez Gonzàlez ha expresado:

    …El COPP regula tres instituciones cuya utilización por los distintos sujetos procesales llamados a intervenir impediría que el proceso penal ya iniciado pudiere continuar, son estos: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso…(Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B., Caracas 2011, página 57)

    (Resaltado de esta Alzada)

    Dentro de los tres principios citados, el primero de ellos (Principio de Oportunidad), consagrado en el artículo 38 de la n.p. citada, faculta al Ministerio Público, como titular de la acción penal, poder solicitar ante el Juez o Jueza de Control autorización para prescindir (total o parcialmente) del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los términos que lo determina dicha disposición; con la salvedad que dicha norma excluye taxativamente ciertos delitos de la aplicación de esta norma, entre ellos, el delito de Homicidio Intencional,.

    Por su parte, el segundo medio alternativo (Acuerdos Reparatorios), permite al Juez o Jueza competente, desde la fase preparatoria, fase intermedia o fase de juicio (antes de la apertura del debate), según sea el caso, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, “cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial” y “cuando se trate de delitos culposos contra las personas”; en los términos y condiciones establecidas en la norma (artículo 41); pero como se puede verificar, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Còdigo Penal, el bien jurídico sobre el cual recae es la vida de un ser humano, y por lo tanto, es un delito doloso, porque debe mediar la intención de causar la muerte de un ser humano, por lo que no procede para este delito.

    Como corolario de los medios alternativos a la prosecución del proceso se encuentra el regulado en el artículo 43 del Còdigo Orgànico Procesal Penal (Suspensiòn Condicional del Proceso), que procede en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, donde el imputado o imputada, puede solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, este medio alternativo para no continuar con el proceso, previo cumplimiento de ciertos requisitos; e igualmente, dicha disposición procesal, establece de manera taxativa los delitos que se encuentran excluidos de su aplicación, entre ellos, el delito de Homicidio Intencional.

    De lo anterior, consideran las juezas integrantes de este Tribunal de Alzada, que los medios alternativos en el presente caso no eran procedentes, por lo que su imposición o no al acusado o acusada, el informarlo o informarla de cada uno de ellos, en nada iba a perjudicar al acusado de actas, debido a que por el delito (HOMICIDIO INTENCIONAL) que fue acusado y por el cual admitió los hechos, no le es procedente ninguno de estos medios alternativos a la prosecución del proceso.

    Aunado a lo anterior, precisa esta Sala que eI procedimiento por admisión de los hechos, que como ya se indicó, tiene lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, igualmente, bajo ciertas condiciones, pero aplicable a cualquier delito, sòlo que cuando se trate de ciertos delitos, entre ellos, del delito de Homicidio Intencional, que se encuentra dentro de los delitos donde se constata la violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; y además de ello, no es un medio alternativo para culminar el proceso, sino un procedimiento especial que establece el Còdigo Orgànico Procesal, que aunque en principio puede aplicarse a cualquier delito, su objetivo va para aquellos delitos que no pueden ser susceptibles de alguno de los medios alternativos ya citados.

    En este mismo sentido, debe establecer este Tribunal ad quem que el hecho que en este caso, se observa de las actas, a los folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta y seis (386), ambos folios inclusive (en la pieza denominada “anexo” que conforman las presentes actuaciones) que la jueza de control en la audiencia preliminar, en fecha 17/09/2013, impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al acusado de actas, lo que contradice la afirmación del Ministerio Pùblico en su escrito de apelación; por otra parte, el juez de juicio impuso de sus derechos y garantías al acusado de actas como del procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que analizados por esta Sala, cada uno de los principios que conformas los medios alternativos establecidos en los artículos 39, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que considere que el hecho que el juez de la recurrida no se haya impuesto al acusado NEHOMAR A.S., de los medios alternativos a la prosecución del proceso no vicia la recurrida, ya que como se ha establecido, en este caso no procedía en derecho ninguno de tales principios, en consecuencia, tampoco incide en el dispositivo del fallo su no imposición, aunado al hecho que es un derecho del acusado o acusada, a diferencia de los medios alternativos citados, que dependen de ciertas circunstancias, lo que no conlleva que su improcedencia acarree un perjuicio al acusado o acusada, de acuerdo a la Ley.

    En cambio, considera esta Alzada, que el procedimiento de admisión de los hechos es un derecho, y como tal, le garantiza al acusado o acusada, que su ejercicio no puede ser impedido ni por el Mìnisterio Pùblico, ni por la vìctima ni puede dejar de ser aprobado por el Juez o Jueza competente, ya que como se ha establecido, es un derecho, no una posibilidad procesal; por lo tanto, sería una reposición inútil retrotraer el proceso por tales circunstancias y asì lo establece el artículo 435 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que al efecto establece:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

    .(Comillas y resaltado de la Sala)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

    “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

    (…)…

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

    (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

    .

    (…)

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

    De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera luego del análisis anteriormente explanado y decidido, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de recurrida de actas, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L., y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, conforme el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de “omisión de formas… sustanciales de los actos que causen indefensión”, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia Nº 057-2014, de fecha siete (07) del mes de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión San C.d.Z.. Así se Decide.-

  8. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., que interpusiera conforme el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia Nº 057-2014, de fecha siete (07) del mes de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión San C.d.Z., mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE al acusado NEHOMAR A.S., plenamente identificado en actas, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.L.L., y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, con fundamento en el artículo 435 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente Jueza Profesional (Suplente)

LA SECRETARIA,

Abog. M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 027-14, de la causa No. VP02-R-2014-000920.

Se deja constancia que la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, no firmó por motivo justificado, como se estableció en el “Punto Previo” de esta decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. M.E.P.B.

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