Decisión nº 096 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: M.C.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.333.415, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.762, domiciliada en el Municipio A.R.C. del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.E.G., F.Y.R.G., M.C.S.D.M. y L.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, solteros y casada la tercera de los nombrados, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.303.396, V-13.141.346, V-10.850.306 y V-3.199.854, en su orden, domiciliados en el Municipio A.R.C. del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se inició por demanda presentada por la abogada M.C.F.D.F., actuando por sus propios derechos, en contra de los ciudadanos M.E.G., F.Y.R.G., M.C.S.D.M. y L.A.M.C., (folios 1 al 7 de la primera pieza).

La demanda fue admitida a trámite el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es la estimación e intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales, fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (folio 150 de la primera pieza).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la prescripción extintiva de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, alegada como defensa de fondo por el apoderado judicial de los demandados de autos; sin lugar la demanda interpuesta, no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (folios 4 al 13 de la segunda pieza).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

En fecha 5 de mayo de 2014, la abogada M.F.D.F., parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 30 de abril de 2014 (folio 14 de la pieza II).

El trámite procesal en este juzgado superior:

En fecha 4 de junio de 2014, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 7164. (Folio 18 de la pieza II).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante:

Alega la demandante M.C.F.D.F., que los demandados M.E.G., F.Y.R.D.G., M.C.S.D.M. Y L.A.M.C., prestaban sus servicios como bedeles las tres primeras y como vigilante el último para la Alcaldía del Municipio A.R.C. del estado Táchira, quienes fueron despedidos de sus cargos, motivo por el cual acudieron hasta su casa para contratar sus servicios como profesional del derecho para que intentara la reclamación de sus derechos laborales como son el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, en contra de la Alcaldía del Municipio A.R.C. del estado Táchira.

Alega que iniciaron dicha reclamación ante la sub-inspectoría del trabajo en La Fría, Municipio G.d.H. de este mismo estado; que presentaron la solicitud en fecha 20 de mayo de 2009 y que el órgano administrativo le asignó a dicha solicitud el número 035-2009-01-0089. Señala que en fecha 2 de junio, presentó la solicitud del ciudadano L.A.M.C., asignándole a la solicitud el número 035-2009-01-0092.

Afirma que cumplidos todos los actos del procedimiento administrativo, se producen las decisiones en fechas 18 y 19 de julio de 2011, asignándoles a las providencias administrativas los siguientes números 673-2011 para la solicitud presentada en fecha 20 de mayo de 2009 por las tres co-demandadas y para la solicitud número 035-2009-01-0089 el número 649-2011, para la solicitud presentada en fecha 2 de junio de 2009, correspondiente al co-demando L.A.M.C., siendo notificado el Síndico Procurador Municipal como representante de la Alcaldía del Municipio A.R.C. del estado Táchira.

Afirma que en fecha 28 de septiembre de 2011, al momento de ser notificado se hizo de su conocimiento que después de notificados los solicitantes de la providencia administrativa números 673-2011 y 649-2011, se celebraría una audiencia para que dicho organismo diera cumplimiento voluntario de las decisiones; que en fechas 6 de octubre de ese mismo año, se dieron por notificados los solicitantes, fijaron una audiencia en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, Municipio G.d.H. para el día 11 de octubre de 2011, a la que asistieron los hoy demandados pero no, la representación de la Alcaldía del Municipio A.R.C., se levantó el acta de ejecución voluntaria de las solicitudes números 035-2009-01-0089 y 035-2009-01-0092; que en la parte final de dicha acta se ordenó oficiar a la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira para la tramitación del procedimiento sancionatorio como consecuencia del incumplimiento voluntario.

Manifiesta que en vista del incumplimiento por parte de la alcaldía, se trasladó en varias oportunidades a la ciudad de San Cristóbal para impulsar dicho procedimiento, a fin de que se produjera decisión. Que en dos oportunidades se trasladó con los trabajadores y el resto de las ocasiones, fue hasta la Inspectoría del Ministerio del Trabajo ubicada en la ciudad de San Cristóbal por sus propios medios.

Que de esta manera en espera de decisión sobre el procedimiento sancionatorio transcurrieron los meses de noviembre y diciembre de 2011; que en el año 2012 se produce el cambio del Síndico Procurador Municipal, por lo que inició conversaciones con la representación de la alcaldía en el mes de mayo sobre la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso; que continúa en conversaciones hasta que en el mes de septiembre llegan a un acuerdo.

Aduce que después de llegar al acuerdo con la Síndico Procuradora Municipal, se procedió a la elaboración de los cheques para la cancelación de los conceptos acordados a los hoy demandados en la intimación de honorarios; que los demandados contrataron los servicios de otro profesional del derecho para continuar con el caso, cuando les pagaron las cantidades de dinero acordadas en el mes de septiembre, y que por tal motivo demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Indica y estima cada una de las actuaciones que dan origen a la reclamación, a la ciudadana M.E.G., las cuales ascienden a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a 186,91 unidades tributarias.

Estima las actuaciones a la ciudadana F.Y.R.G., en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a 186,91 unidades tributarias.

Estima las actuaciones de la ciudadana M.C.S.D.M., en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes 186,91 unidades tributarias.

Igualmente estima las actuaciones del ciudadano L.A.M.C., en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes 186,91 unidades tributarias.

Finalmente estima el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a setecientos cuarenta y siete con sesenta y seis unidades tributarias (747,66 UT).

Peticiones de la parte demandante:

Que los demandados M.E.G., F.Y.R.D.G., M.C.S.D.M. Y L.A.M.C., convengan en pagarle, cada uno, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes 186,91 unidades tributarias o en su defecto, a ello sean condenados por el tribunal.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado J.G.G.C., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 27 de marzo de 2014, alega como defensa perentoria la prescripción extintiva de la pretensión propuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.952 en concordancia con los artículos 1.982, ordinal 2° y primer aparte, así como con el artículo 1.969 primer aparte del Código Civil.

Manifiesta que el convenimiento de pago del 18 de septiembre de 2012, al que hace referencia la actora, lo realiza sin tener autorización, carta poder y sin la presencia de sus representados, por lo que no surte ningún efecto, pidiendo que no se tome como punto de partida dicho documento para la interrupción de la prescripción de la pretensión. Indica que la fecha que debe ser tomada en cuenta para comenzar a contar el lapso de los dos (2) años, debe ser a partir del día 11 de octubre de 2011, fecha en la cual la demandante asistió o hizo acto de presencia en el acta de ejecución voluntaria de las providencias números 673-2011 y 649-2011.

Señala que la demandante no efectuó acto alguno que interrumpiera la prescripción breve, pues interpuso la demanda en forma extemporánea, la cual fue admitida por el a-quo en fecha 18 de diciembre de 2013, de tal manera que desde la última actuación de la demandante, es decir, el 11 de octubre de 2011 hasta la fecha en la cual se concreta la citación del último de los demandados para la contestación de la demanda, ya la prescripción había operado, fecha en la cual se había cumplido con creces el lapso de dos (2) años que establece el artículo 1.982 del Código Civil, por lo que no habiendo la demandante cumplido con el requisito del artículo 1.969 ejusdem, antes de la expiración del mencionado lapso, es imperativo concluir que la pretensión se encuentra, a la fecha de la citación del último de los demandados, absolutamente prescrita, por lo que pide se declare que la obligación se encuentra extinguida, por imperativo de la norma legal contenida en el artículo 1.952 del Código Civil.

Manifiesta que, a todo evento, sin que con el alegato de la prescripción convalide lo demandado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la temeraria e infundada demanda incoada, por cuanto la estimación de cada uno de los conceptos demandados carecen de fundamento legal y fáctico, ya que es incierto que la actora haya ido a la ciudad de San Cristóbal a impulsar los procedimientos de sus representados ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, ya que no podía realizar dichos actos con la sola presencia del abogado, sin ser apoderado, sin presentar carta-poder o poder autenticado, mucho menos sin estar presente los extrabajadores. Afirma que es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la hoy demandante haya llenado las planillas de solicitudes de reenganche y pagos de los salarios caídos de los co-demandados, y que se le adeude dinero alguno por tales actuaciones.

Peticiones de la parte demandada:

Que se declare sin lugar la demanda, ya que la pretensión se encuentra prescrita.

Informes de la parte demandante en esta instancia:

En fecha 4 de julio de 2014, la abogada M.F.D.F., parte accionante, presentó escrito de informes en el que se limitó a realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2014, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si la causa interpuesta por la ciudadana M.C.F.D.F. estaba prescrita al momento de presentar la demanda, y en caso de que la causa no esté prescrita, determinar si a la referida ciudadana M.C.F.D.F., le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, a que se refiere en el libelo.

III

MOTIVA

Excepción de Previo Pronunciamiento:

La prescripción de la obligación de pagar los honorarios:

La parte demandada promueve y hace valer la excepción perentoria de prescripción extintiva de la pretensión propuesta, por cuanto la pretensión ejercida por la demandante, está total y absolutamente extinguida por prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 1.952, en concordancia con los artículos 1.982 ordinal 2°, primer aparte y con el artículo 1.969 primer aparte del Código Civil, ya que la fecha que debe tomarse en cuenta para comenzar el lapso de prescripción, de dos (2) años, debe ser a partir del 11 de octubre de 2011, fecha en la cual la demandante asistió en el acta de ejecución voluntaria de las providencias administrativas números 673-2011 y 649-2011.

La prescripción del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones que haya realizado, se encuentra regulado en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil. Conforme a la ley, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, tal como lo prevé el artículo 1.952 del Código Civil. En materia de honorarios, conforme a las normas anteriormente indicadas, se observa que el lapso de prescripción para el cobro de los mismos será de dos años, que se computarán según el tipo de actuación que haya realizado el profesional del derecho.

Dentro de los fundamentos de este tipo de prescripciones breves, destaca la tesis del abandono o la renuncia, la cual sostiene que, cuando el titular del derecho no lo ejerce en el lapso que le fija la ley, se entiende que abandona o renuncia a su derecho. También existe la tesis de la sanción contra el titular del derecho por no haberlo ejercido durante el tiempo que considera prudente la ley. De modo que, encuentra justificación moral esta institución.

Al tratarse de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, los dos años de prescripción comenzarán a computarse: a) Desde que haya cesado el poder o mandato, bien por revocatoria o por cualquiera otra, salvo las especialmente reservadas a actuaciones judiciales y b) Desde el momento en que haya cesado el abogado su ministerio.

En el caso bajo examen de este juzgado superior, se trata de los honorarios causados por trabajos efectuados fuera de juicio, es decir, los extrajudiciales. En tal virtud, conforme a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, ordinal segundo, que establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, luego en el primer aparte de dicha norma se establece que el tiempo para estas prescripciones corren desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; por ello, al ser los honorarios profesionales reclamados de naturaleza extrajudicial, los dos años de prescripción comenzarán a computarse, desde que haya cesado el mandato y desde que haya cesado el abogado en su ministerio.

De tal forma que, siendo actuaciones de carácter extrajudicial efectuadas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, relativas a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en el caso de las demandadas M.E.G., F.Y.R.G. y M.C.S.D.M., contenidas en el expediente N° 035-2009-01-0089 y de la solicitud del restablecimiento de condiciones laborales realizado por el demandado L.A.M.C., contenidas en el expediente N° 035-2009-01-0092, que corren insertas a la primera pieza del expediente del folio 5 al 146, sólo se puede tomar en cuenta a los efectos del pago de los honorarios profesionales reclamados, las actuaciones en las cuales la actora, abogada M.C.F.D.F., les prestó asistencia a los referidos ciudadanos, ya que no se desprende de dichas copias fotostáticas certificadas que los demandados hayan otorgado poder o algún medio que acredite que la citada abogada ejercía su representación.

Es importante resaltar que, de las copias fotostáticas certificadas presentadas con la demanda, las diligencias efectuadas en las cuales la actora dio asistencia a los aquí demandados ante la Sub-Inspectoría de la Fría, estado Táchira, son las siguientes:

1) La abogada M.F.D.F., actuó asistiendo a las ciudadanas M.E.G., F.Y.R.G. y M.C.S.D.M., solicitando el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en fecha 20 de mayo de 2009 (folios 13 y 14 de la primera pieza) y la efectuada en fecha 2 de junio de 2009, cuando asistió al ciudadano L.A.M.C., a los efectos de que se ordenara el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos (folios 85 y 86 de la primera pieza.

2) En fecha 17 de junio de 2010, asiste a las ciudadanas M.E.G., F.Y.R.G. y M.C.S.D.M., en la inspección efectuada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, realizada en la sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio A.R.C. (folios 52 al 55), así como la asistencia dada al ciudadano L.A.M.C., en fecha 17 de junio de 2010, en la inspección efectuada por la referida Sub-Inspectoría en la sede de la Alcaldía antes indicada. (folios 123 y 124).

3) La asistencia dada a los ciudadanos F.Y.R.G., M.C.S.D.M. y L.A.M.C., en el acto de cumplimiento voluntario de las providencias administrativas signadas con los números 673-2011 y 649-2011, de fechas 19 y 18 de julio de 2011 respectivamente, dictadas por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Táchira, en las causas administrativas números 035-2009-01-00089 y 035-2009-01-00092 en su orden. (folios 78 y 142 de la primera pieza).

Es por ello que, una vez establecidas por esta alzada las actuaciones efectuadas por la demandante ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, mientras les prestó asistencia jurídica a los demandados, este juzgador determina que la fecha a partir de la cual se debe empezar a computar el lapso a los fines de verificar si la causa se encuentra prescrita, es el día 11 de octubre de 2011, correspondiente al día en el cual suscribe acta de ejecución voluntaria ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, ya que al tratarse de actuaciones extrajudiciales el lapso de prescripción debe correr desde la última actuación del conjunto de actividades que como un todo conforman la prestación del servicio profesional para un mismo cliente y por un mismo motivo o en relación a un mismo fin, contando un lapso de dos años. Es importante resaltar que la actuación efectuada por la demandante en la que llega a un presunto acuerdo con la Síndico Procurador del Municipio A.R.C. del estado Táchira, carece de valor jurídico porque la actora no tenía un poder que la acreditara como representante de los hoy demandados en la presente causa, ni actuó asistiéndolos. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado que el 11 de octubre de 2011, es la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, fecha en la que la actora prestó asistencia jurídica a los demandados en el acta de ejecución voluntaria ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, sin que conste ningún acto de interrupción o suspensión de la prescripción y en virtud de que la actora presentó la demanda ante el a-quo en fecha 12 de diciembre de 2013, es decir cuando habían transcurrido dos (2) años y dos (2) meses, desde el 11 de octubre de 2011, es obvio concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción extintiva del derecho por parte de la demandante a cobrar sus honorarios en contra de la demandante, abogada M.C.F.D.F., por haber transcurrido más de dos (2) años. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.C.F.D.F., actuando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada M.C.F.D.F., actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos M.E.G., F.Y.R.G., M.C.S.D.M. y L.A.M.C., en virtud de que prosperó la excepción perentoria de prescripción extintiva.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente Nº AA20-C-2006-000292, en el cual estableció: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7164

FOA/Flor

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