Decisión nº PJ0022014000073 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el número 35, tomo 223-A-Sgdo., siendo una última modificación integral de su documento constitutivo y estatutos sociales, en fecha 19 de diciembre 2008, bajo el Nº 40, tomo 255-A-Sgdo. Registro de Información Fiscal N° J-30137013-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.E.M.D.S., M.E. PAEZ-PUMAR SANCHEZ, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, L.A.S.M., M.G.G.S., A.D.H.P., J.H.B.P., C.I. PAEZ-PUMAR, C.A.G.J., E.P.L., J.I. PAEZ-PUMAR LINARES, M.D.C.L.L. y R.T.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 134.963, 147.002, 21.177, 26.429, 53.899, 73.353, 79.492 y 72.029, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 04 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A contra la P.A. Nº 00121-2010 del 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., donde se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGEVIS D.H.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en fecha 06 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de diciembre de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado ARGEVIS D.H.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en fecha 06 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A contra la P.A. Nº 00121-2010 del 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., donde se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 En fecha 20 de septiembre de 2010, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada por el Abogado L.A.S.M., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 22 de julio de 2010, expediente Nº 049-2007-06-00286; el cual una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, resultando por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

 En fecha 27/10/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, se declaró la incompetente por el territorio y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

 En fecha 03/11/2010, se recibió Oficio Nº 7939/2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo con sede Puerto Cabello, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por declinatoria de competencia, adjuntando recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada por el Abogado L.A.S.M., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. en fecha 22 de julio de 2010, expediente Nº 049-2007-06-00286, resultando por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el cual le dio entrada al mismo, en fecha 05/11/2010.

 En fecha 10/11/2010, se admite la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada por el Abogado L.A.S.M., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 22 de julio de 2010, signada en resolución Nº S-00121-2010, en ese mismo orden, se declaró competente para conocer y decidir dicha demanda.

 En fecha 12/11/2010, se ordenó oficiar a: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo y a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

 En fecha 20/12/2010, mediante auto dictado el juzgado a quo, ordenó la notificación del ciudadano J.G.C.L., vista la solicitud efectuada por el recurrente en nulidad de fecha 16/12/2010.

 En fecha 08/01/2013, se ordenó notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, ordenado exhortar a cualquier Juzgado de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que practique la notificación a éste Órgano, por solicitud efectuada por el recurrente en fecha 07/01/2013.

 En fecha 16/04/2013 se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 26/02/2013.

 En fecha 13/05/2013, el juzgado a quo ordena suspender la causa por (90) días continuos conforme lo dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo, se ordenó computar un lapso de cinco días de despacho para la celebración de la Audiencia de Juicio.

 En fecha 18/07/2013 el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el décimo noveno día hábil a las 10:30 a.m.

 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 23/09/2013, donde se deja constancia de la presencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público.

 En fecha 24/09/2013 presentación de escrito de promoción de pruebas, visto que en fecha 23/09/2013, consignó las mismas en plena audiencia de juicio, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 En fecha 26/09/2013 el juzgado a quo, admite los medios de pruebas promovidos por el recurrente de conformidad con dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 En fecha 14/10/2013 el juzgado a quo, se pronuncia de la solicitudes efectuadas por parte del ciudadano J.C. y así de la representación del recurrente en nulidad, declarando improcedentes las mismas, visto que operó la notificación tacita del mencionado ciudadano.

 En fecha 15/10/2013, la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada por el Abogado L.A.S.M., consignó informes de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada por el Abogado L.A.S.M., contra la p.a. sancionatoria Nº 00121-2010 de fecha 22/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello actuando en sede Contencioso Administrativa, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

De las defensas concernientes a la demanda de nulidad interpuesta.

 Que en fecha 27/04/2008 el ciudadano J.G.C.L., presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial.

 Que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 03/05/2007, acordándose notificar a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., con el fin de que diera contestación al segundo día hábil siguiente una vez que constara en autos la respectiva notificación.

 Que una vez consumada la notificación, tuvo lugar la celebración del acto de contestación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual no acudió, ni promovió pruebas.

 Aduce que durante la sustanciación y tramitación del procedimiento no se garantizaron los derechos que consagran el debido proceso, al decidirse y declararlo con lugar el procedimiento de fuero laboral.

 Que de acuerdo con las solicitudes efectuadas en pro de su defensa, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

 Que con la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por el ciudadano J.G.C.L., se configuro total y flagrantemente la violación a los derechos y garantías constitucionales.

 Que su representada a decir de la mencionada Inspectoría incurrió en desacato de la p.a. Nº 00196-07 de fecha 01 de agosto del 2007, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.C.L..

 Que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente a pesar de que el ciudadano J.G.C.L., recibió el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, mediante la planilla de liquidación suscrita por el mencionado ciudadano, mediante cheque Nº 0055429 del BBVA Banco Provincial por Bs. 24.690,26 del 10/04/2007 y es por esta razón por la cual resulta inejecutable la p.a..

De los vicios alegados

Vicio del Falso Supuesto de Hecho:

 Que la actuación de Inspector del Trabajo violó preceptos constitucionales y legales, además de la reiterada jurisprudencia, dictando la providencia en base a un falso supuesto de hecho, incurriendo con ello en vicios de nulidad absoluta que comportan la violación de derechos constitucionales.

 Que al tomarse hechos como ciertos no demostrados incurrió el funcionario del trabajo en el vicio de falso supuesto que hace anulable el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que el falso supuesto se origina con la apertura de un procedimiento sancionatorio, donde consideraron las defensas opuestas oportunamente, así como no se consideró que su representada manifestó que el trabajador retiró sus prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo.

 Que no procedía la imposición de la multa.

 Que es evidente el hecho que origina el procedimiento sancionatorio, es un acto administrativo que estuvo viciado desde el inicio.

 Que se encuentra frente a una medida prácticamente confiscatoria por parte de una Institución Pública, la cual no tiene competencia, cuando por un error de interpretación, en consecuencia, la mala aplicación de una norma, acordando un procedimiento de multa sucesiva que viola el principio de no confiscatoriedad.

 Que considerando el hecho de que aun cuando la aplicación de la multa no se trata de un tributo propiamente dicho, no es menos cierto, que la fórmula aplicada para que se configure el supuesto de hecho que origina la multa, atenta contra el derecho a la propiedad por la imposición de la misma por exorbitante.

 Que las multas sucesivas ascienden a un monto insoportable, la cual desborda la capacidad económica de su representada.

 Que el pago de la sanción impuesta, resulta exagerada y desproporcionada, traduciéndose en un desequilibrio patrimonial que justifica la inaplicación de la normativa y en consecuencia la inaplicación de la multa impuesta por el funcionario del trabajo.

De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:

 Que en el transcurso del procedimiento se omitieron requisitos indispensables para resguardar el debido proceso, que asisten a su representada.

 Que la constitución a la violación de los derechos constitucionales, tales como debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se configuró cuando no se valoró las documentales que cursaban en el expediente administrativo y que fueron consignadas por su representada, en fecha 24/10/2007 y en fecha 13/07/2010 en el procedimiento administrativo laboral que se sustanció bajo situaciones irregulares, empañando la transparencia del debido proceso.

 Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta conforme el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que la omisión de la Administración, respecto a la obligación de analizar y considerar las pruebas promovidas y documentos constaban en autos en base al principio de la comunidad de la prueba.

 Que el derecho a la defensa posibilita presentar alegatos, contradecir los argumentos de la parte contraria, promover y evacuar las pruebas que estime conveniente.

 Que fue violado a su representada el derecho a la defensa por cuanto no fue efectivamente escuchado, al no pronunciarse de las documentales consignadas en fecha 24/10/2007.

Del Vicio de falso supuesto de derecho del cual adolece la P.A. recurrida:

 Que la p.a. Nº 00196-07 de fecha 01/08/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. que ordenó el reenganche del ciudadano J.G.C.L., la administración obró bajo un falso supuesto de derecho al abrir un procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento de la mencionada providencia.

 Que el ciudadano J.G.C.L., ya no prestaba servicios laborales para su representada por cuanto en fecha 10/04/2007, había recibido la cantidad de Bs. 24.690,26, mediante planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, motivado a la culminación de la relación de trabajo, lo cual hace inejecutable la p.a. Nº 00196-07.

 Que al haber cobrado el ciudadano J.G.C.L., las prestaciones sociales y demás conceptos propios de la relación de trabajo, la administración obró bajo un falso supuesto de derecho aplicando la norma contenida en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, viciándolo de nulidad absoluta.

 Que se hace necesario examinar si en la configuración del acto administrativo, se adecuaron las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de modo que guardaran la respectiva congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

De la Fundamentación de la Apelación contra la sentencia de fecha 4/12/2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Que de la improcedencia del vicio del falso supuesto de hecho, el juzgado a quo sostuvo su decisión conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 26/07/2007, que señala que el falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa, se limitó el a quo a señalar que el funcionario fundamentó su decisión solamente en el hecho de la existencia de la p.a. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos y su desacato, argumentando que la mencionada providencia está revestida de ejecutoriedad y ejecutividad, desechando los vicios alegados por su representada.

 Que omitió lo alegado y probado por su representada, puesto que quedó demostrado el hecho que en todo momento se manifestó que el ex-trabajador retiró sus prestaciones sociales y demás conceptos, motivado a la terminación de la relación de trabajo.

 Que el Inspector del Trabajo, violó preceptos constitucionales y legales, además de la jurisprudencia reiterada al dictar la providencia en base a un falso supuesto de hecho, incurriendo en vicios de nulidad absoluta.

 Que el vicio del falso supuesto constituye una anomalía en la causa o motivos del acto, ya que se toma una decisión en base a hechos que no son ciertos.

 Que el falso supuesto se origina en la apertura de un procedimiento sancionatorio, en el cual no se consideraron las defensas opuestas por su representada y no se consideró el hecho, que en todo momento se manifestó que el ex-trabajador retiró sus prestaciones sociales y demás conceptos, motivado a la terminación de la relación de trabajo.

 Que de esta forma, al tomarse como ciertos hechos no demostrados, se incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, haciendo anulable el acto conforme al contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que las documentales promovidas fueron silenciadas.

 Que en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció su representada y el Ministerio Público, no obstante a pesar de la pertinencia y la relevancia de las documentales consignadas, también se consignaron en la Inspectoría del Trabajo para vista y devolución, certificando al efecto las originales.

 Que para la fecha imperaban sendos criterios de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, que determinaban cuando un trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, aceptando el mismo trabajador la terminación del vínculo laboral.

 Que las documentales no fueron analizados en la p.a. y demuestran así los vicios denunciados.

 Que la documental presentada por la Inspectoría del Trabajo al dejarse constancia de lo que se presentaba ante esta dependencia administrativa, funge como documento público conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

 Que el ciudadano J.G.C.L., como tercero interesado reconoció la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo.

 Que conforme al criterio imperante, el ciudadano J.G.C.L., acepto la terminación del vínculo laboral, por tanto no es procedente el reenganche y pago de salarios caídos.

 Que el ciudadano J.G.C.L., es parte en el presente juicio, siendo más que un tercero.

 Que las documentales no fueron impugnadas, por el ciudadano J.G.C.L., por tanto, surten pleno valor probatorio, ya que en el momento de la evacuación éste no asistió quedando reconocidas las mismas.

DE LAS NOTIFICACIONES

Así las cosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constató la respectiva notificación a los efectos de la comparecencia de la Audiencia de Juicio, llevándose a cabo la notificación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., en fecha 17/11/2010, a la Procuraduría General de la República, en fecha 26/02/2013, al MINISTERIO PÚBLICO en fecha 18/11/2010 y al ciudadano J.G.C.L., en fecha 18/01/2011. Todo esto en resguardo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en atención a las garantías constitucionales, prescrita en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se constató del mismo modo, la participación y asistencia a la Audiencia de Juicio la representación del Ministerio Público, en fecha 23 de septiembre de 2013, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se facilitara copia de la reproducción audiovisual y se reservó el tiempo establecido para consignación la opinión de Ley, no obstante, de los autos no se evidencia dicha opinión.

DE LAS DEFENSAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

Se observa a los autos que conforman la presente causa, que no se constató defensa alguna por parte de la Administración Pública del Trabajo en representación de la mencionada Inspectoría, en defensa del acto administrativo recurrido signado con el Nº S-00121-2010 de fecha 22 de julio de 2010.

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se promovió lo siguiente:

Por la parte Recurrente:

 Cursa al folio 181 al 185 escrito suscrito por R.D.P., en representación de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., mediante la cual proceden a formular alegatos, así como documental denominada: Liquidación de Prestaciones Sociales, endoso del cheque Nº 0055428 y copia simple del cheque Nº 00554295. Al respecto, ha de considerarse que éstas soportan el pago de conceptos propios de la relación de trabajo, ahora bien, por tratarse de la nulidad de la p.a. que decidió la imposición de la multa, por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no logran la eficacia probatoria pretendida, es decir, no soportan verificar el hecho del incumplimiento de una multa ya que la contumacia del Patrono, conduce a la imposición de la respectiva sanción, como infra se detalla, cada acto administrativo es autónomo, distinto uno del otro y su alcance es individual; en efecto no hubo oposición a las documentales aquí señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la L.O.J.C.A., por consiguiente, al no observarse cuestionamiento ni impugnación por la contraparte, resta otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del principio de supletoriedad establecido en el artículo 30 de la L.O.J.C.A.

Por parte de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.D.E.C.:

Se constata incomparecencia a la Audiencia de Juicio, razón por la que no aporta ningún medio de prueba, por tanto razón por la que nada tiene esta Alzada.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de diciembre de 2013, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso B.J.S.T. contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el Abogado A.D.H.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en fecha 06 de diciembre de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de diciembre de 2013. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a dilucidar este medio de impugnación, se hace pertinente acotar, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ofrece una definición orgánica del acto administrativo; cito:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

De lo prescrito por el Legislador, calificada como definición orgánica según criterio sostenido por la doctrina, ha de entenderse que el acto administrativo, es la voluntad que emerge de la actividad desplegada por la Administración Pública.

Ahora bien, en el campo del novedoso contencioso administrativo laboral, si tomamos en cuenta la jerarquía de los actos administrativos, tal y como lo prescribe el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo general, son las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, las que están sujetas al control jurisdiccional, por tanto, las providencias administrativas, son consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos: cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

En el caso objeto de análisis, el acto administrativo contenido en la p.a. Nº S-00121-2010 de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., se acordó la imposición de la multa conforme lo estipula el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en virtud del desacato a la orden de reenganche del ciudadano J.G.C.L., amparado por fuero sindical, a razón de dos salarios mínimos de la época, es decir, Bs. 799,23, tomando como base el decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 02/05/2008, en concordancia con el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, advirtiendo que debía dar cumplimiento voluntario de esa providencia al segundo día hábil, una vez notificado y que el desacato a la orden impuesta en la mencionada providencia, sería considerada una desobediencia.

Delimitado lo anterior, este Operador de Justicia, constata que el hoy recurrente de autos, no acató la orden de reenganche del ciudadano J.G.C.L., inter alia, porque el precitado ciudadano, había recibido las prestaciones sociales y demás conceptos propios de la relación de trabajo, por ello sostiene que la Administración obró bajo un falso supuesto de derecho, al aplicar las consecuencias jurídicas, contenidas en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, viciando el acto administrativo (p.a.) de nulidad absoluta y el vicio del falso supuesto de hecho, se constituyó cuando el funcionario del trabajo, tomó hechos como ciertos no demostrados, lo cual hace anulable el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considerando las defensas opuestas por el recurrente y estando en el deber este Operador Jurídico, en dar respuesta oportuna a cada uno de los alegatos de las partes, de manera circunstanciada y con base a derecho, a merced de lo prescrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe ahondar el alcance de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, en este caso la ostentada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., visto como quedaron delimitadas las defensas opuestas por el recurrente.

En tal sentido, la potestad sancionatoria de la mencionada Inspectoría, es otorgada por la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, (artículos 625, 639 y 647 respectivamente) adminiculado con lo dispuesto en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo precepto es la consecuencia lógica del Principio de Ejecutoriedad, ante la existencia de una acto previo, de ahí que el funcionario del trabajo, verificando el incumplimiento de la orden contenida en la p.a. Nº 00196-2007 de fecha 01 de agosto de 2007, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.C.L. y que por tanto cabe necesariamente advertir, no se demanda en nulidad; evidentemente el mencionado funcionario, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley, dio inicio al procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en ese momento.

Ahora bien, se hace la advertencia que se recurre o demanda en nulidad es del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00121-2010 de fecha 22/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., por tanto, el análisis de los vicios alegados por el recurrente, han de verificarse por esta Alzada, en la mencionada p.a. Nº S-00121-2010 de fecha 22 de julio de 2010, donde infra se analizará con detalle que la sanción impuesta por el funcionario del trabajo, es una atribución determinada por la Ley. Si bien es cierto, esta providencia se produce del incumplimiento del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.C.L., pero cabe acotar, que cada acto administrativo es autónomo, por tanto su efecto y alcance es distinto uno del otro, de ahí que el acto administrativo recurrido, deviene del incumplimiento a una p.a., siendo un acto administrativo de efecto particular, el otro acto administrativo identificado con el Nº 00196-07 de fecha 01/08/2007, constituyó derechos subjetivos a favor de uno de los administrados involucrados, es decir, el ciudadano J.G.C.L., cuya providencia sujeta al control jurisdiccional en el término de los ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación (artículo 32 numeral 1 de la L.O.J.C.A) por parte de los administrados siempre que tenga un interés personal, legítimo y directo, mediante el ejercicio de la demanda de nulidad o recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, este Juzgador, considera oportuno transcribir lo prescrito en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cito:

Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

Del contenido de la norma transcrita, el Legislador salvaguarda incluso garantías de rango constitucional, de modo que ha de constatarse en el caso objeto de análisis, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., al momento de dar apertura al procedimiento de multa en fecha 12/02/2008, con sujeción al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas y así ordenó librar el cartel de notificación, recibido por el hoy demandante en nulidad, en fecha 23 de junio de 2010, de tal manera, estas circunstancias de obligatoria observancia, responden a garantías constitucionales de estricto y fiel cumplimiento por autoridades administrativas y judiciales.

En suma de lo antes señalado y abordando el tema de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, ésta se enuncia como: El poder de sancionar determinadas conductas que contraríen disposiciones de la Ley (Brewer 2010, p.71) y sobre este particular, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02897 del 20 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

(…) es necesario traer a colación la definición que da la doctrina de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, entendiendo ésta como una situación de poder otorgada por la Constitución, que la faculta para sancionar la conducta de los ciudadanos que violan una norma legal, determinándose previamente su culpabilidad a través de un procedimiento administrativo.

Asimismo, se han precisado los elementos fundamentales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, a saber: a) las infracciones, b) las sanciones administrativas -ambas vinculadas con el principio de tipificación y de reserva legal-, y c) el procedimiento previo.

En el caso objeto de análisis, se configuró el desacato de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin que se constatara a los autos del expediente administrativo, la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, de manera de enervar los efectos contenidos en la mencionada providencia, de modo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 639, aplicable para la época, prescribía en síntesis, que en los casos de desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, se le imponía una multa no menor al equivalente a un cuarto ( ¼ ) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mininos, de modo pues que además de haberse tramitado un procedimiento administrativo, y del cual resultó una p.a. con efecto particular, configurándose con el desacato del hoy recurrente, una violación a la norma in commento, verificándose desde el escrito de demanda de nulidad, con relación a la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.C.L., el reconocimiento de la respectiva notificación de ese procedimiento, además que al momento de asistir al acto de contestación de dicha solicitud no acudió, recayendo en éste el deber de su comparecencia, tomando en consideración lo prescrito en el artículo 29 L.O.P.A., no obstante, este no es tema de discusión, ni menos dilucidar lo suscitado en ese procedimiento administrativo (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos) lo destacado aquí es, que la actuación conducente al erigirse la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., sostenida con la potestad sancionatoria, conforme lo prescrito en la legislación aplicable para la época, obliga a respetar estrictamente la tipicidad de la infracción al imponer la multa, previa solicitud de la apertura del procedimiento y su debida sustanciación, sin afectación alguna en el ejercicio del poder público de derechos fundamentales, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, el recurrente aduce en la fundamentación de la apelación, inter alia, que el a quo se limitó en señalar que el funcionario fundamentó su decisión solamente en el hecho de la existencia de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y su desacato, argumentando que la mencionada providencia está revestida de ejecutoriedad y ejecutividad, desechando los vicios alegados.

Sobre el Vicio de Falso Supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0546 del 18/107/2013, caso: Servicios y Traslados Alfra, S.A., hizo referencia a lo sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 16312 de fecha 19/09/2002; cito:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se colige, que los hechos que dan origen a la p.a. Nº S-00121-2010 de fecha 22 de julio de 2010, se corresponden con los hechos suscitados y así apreciados por el funcionario del trabajo, fundamentando su decisión en el desacato al cumplimiento de la orden contenida en una p.a., ahora bien, indica el recurrente, que la improcedencia del vicio, viene dado por cuanto el a quo se limitó en apuntar que la p.a. Nº00196-07 de fecha 01/08/2007, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, estaba revestida de ejecutividad y ejecutoriedad, situación que no tiene mayor discusión, pues partiendo de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, se producen en ellos la posibilidad de ser ejecutados inmediatamente por el funcionario competente que los dictó (ver articulo 8 L.O.P.A.) no obstante ello, el recurrente arguye el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos propios de la relación de trabajo, al apreciar tal hecho, debe inferir esta Alzada actuando en sede Contencioso Administrativa, que el pago realizado al ciudadano J.G.C.L. por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, no repercute en el procedimiento de multa, ello incide directamente en la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, sin que se evidencie de los autos, suspensión de efectos de esa p.a. por una autoridad judicial competente o la nulidad de la misma.

De tal manera que el acto administrativo que resolvió la imposición de la sanción, en este caso pecuniaria, es por el incumplimiento a la mencionada providencia y como supra se indicó, cada acto administrativo es autónomo, su alcance y efecto es distinto uno del otro, por tanto, no se configuró el vicio del falso supuesto de hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., ya que la multa se ocasionó por la contumacia del patrono por el incumplimiento de la p.a. aquí señalada y sobre la cual no se demandó en nulidad.

En ese sentido, los hechos aquí no son inexistentes, visto que en el procedimiento de multa y en su p.a. quedó establecido el incumplimiento de una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., además de constatarse el cumplimiento de los lapsos establecidos en el mencionado procedimiento, una vez abierto los ocho días para que se presentará los alegatos y defensas, ello en resguardo al respeto y cumplimiento de los plazos y términos, tal y como establece en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ese modo, se logró observar que el hoy recurrente, ante el cumplimiento de la norma antes mencionada, no presentó ni formuló alegatos y defensas, (f.28) por tanto, no hay violación al Derecho a la Defensa y ni transgresión alguna a la Tutela Judicial Efectiva y como consecuencia de lo acontecido, la elección y así la aplicación de la norma por parte del Inspector del Trabajo, se subsume perfectamente con lo acaecido, es decir, decide la solicitud de imposición de la multa, sin lesionar de manera alguna derechos fundamentales de rango legal y constitucional, por consiguiente, el vicio de falso supuesto de derecho, no se constituye en el caso objeto de análisis, por las razones aquí esgrimidas, ya que el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no puede justificar la contumacia del patrono en cumplir con la orden reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.C.L., observándose además que el recurrente, tuvo la oportunidad en ese procedimiento administrativo, a las garantías legales y constitucionales respectivas, por ende, esta Alzada constata que se corresponden los hechos y la norma jurídica aplicada por el funcionario del trabajo en dictar la p.a. que impuso la multa.

En suma de lo anterior, el procedimiento de multa se ocasiona por la contumacia del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el pago opuesto por el recurrente, no incide en modo alguno, en la obligación del funcionario del trabajo en imponer la sanción como supra se indicó.

Con relación a la evocación del recurrente acerca del silencio de pruebas, al no hacer mención en su fallo el a quo de la valoración de los medios de pruebas promovidos conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trae consecuencia, la configuración del vicio de silencio de pruebas, el cual consiste: Cuando el Juzgador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla (ver sentencia Nº 452. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2011, caso: F.Y.S.P. contra Autotaller B.C. C.A.) Si bien es cierto, lo acontecido, es incompatible con el sistema procesal venezolano y al ejercicio de las labores propias de un Magisterio, sin embargo, dicha situación queda subsanada por esta Alzada, ya que las mismas fueron apreciadas y valoradas supra.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, el recurrente arguye en la fundamentación de la apelación, que las pruebas consignadas en sede administrativa, no fueron analizadas por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.; siendo necesario transcribir el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, de modo que esta Alzada, constate si en efecto se verificó lo denunciado por el recurrente; cito:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

…Omissis…

En este caso en concreto el procedimiento de multa se llevó a cabo de la siguiente manera:

ACTUACIONES: FECHA:

Incumplimiento a la p.a. Nº 00196-2007 de fecha 01/08/2007.

18 /10/2007

Auto de apertura del Procedimiento de Multa. 12/02/2008

Remisión de Copias Certificadas. 12/02/2008

Cartel de Notificación de la apertura del Procedimiento de Multa 23/06/2010

C.d.N.d.P.d.M.. 23/06/2010

Lapso de ocho días para presentar alegatos a partir del 23/06/2010, conforme el literal B del artículo 647 de la L.O.T., aplicable ratione temporis.

No presentó alegatos el sancionado.

Auto donde se deja constancia del cumplimiento del lapso de ocho días para la presentación de alegatos, dando paso a la etapa decisoria

07/07/2010

Conforme el literal B del artículo 647 de la L.O.T., aplicable ratione temporis. Decisión de Fecha 22/07/2010, signada Nº S-00121-2010.

De la tabla anterior, se puede constatar las fechas en cuales se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de multa, lo destacado aquí es verificar, si en efecto hubo una falta de análisis u omisión de las pruebas en el procedimiento llevado en sede Administrativa y de lo cual puede constatar este Operador de Justicia, que no se configura tal denuncia, pues de la tabla que precede, se observa que el recurrente no presentó los alegatos en el lapso indicado, conforme el literal B del artículo 647 de la L.O.T., aplicable ratione temporis, ello adminiculado con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se resguardó el cumplimiento íntegro dicho lapso, no obstante lo anterior, verificando lo explanado en el escrito de nulidad, consignó el 13/07/2010, (f 181-185) los alegatos en el procedimiento de multa, siendo que para la fecha había precluido el lapso establecido en la norma in commento, por tanto el Funcionario del Trabajo, no podía analizar las mismas al momento de decidir el procedimiento de multa, ante la preclusión, como se indicó, del lapso de ocho días, quedando cerrada la averiguación, pasando de seguidas a la etapa decisiva, por tanto, son estas circunstancias la cuales arriban en determinar que no se configuró la violación del derecho a la defensa, tal y como lo denuncia el recurrente en sede administrativa. Así se decide.

En resumidas cuentas, con relación el vicio del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en la p.a. Nº S-00121-2010 de fecha 22 de julio de 2010 y así como no se desprende violación alguna al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que analizar el efecto de las documentales que soportan el pago de los conceptos propios de la relación de trabajo, así como los motivos de terminación de la del vínculo laboral y la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, son argumentos que no están dados en la p.a. recurrida, por tanto, no se vinculan con el desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, caso contrario, probaría la contumacia del hoy recurrente, alterándose normas de orden público laboral y la subversión de normas de procedimientos en sede administrativa.

Llegado este punto, hay que hacer la siguiente reflexión, visto lo expuesto por el recurrente en el escrito de fundamentación y que esta Alzada no puede dejar pasar por alto; cito: (…) La referida documental se promueve al haber sido recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo, y al dejarse constancia de los que se presentaba por ante la Inspectoría, funge como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, siendo carga de la Inspectoría desvirtuar lo que de ella emana.( Fin de la Cita).

El recurrente trata de asemejar la documental consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento que sustanció y decidió el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.C.L., como un documento público administrativo, por lo que este Operador de Justicia añade, que tal apreciación ha sido superada por la doctrina jurisprudencial, pues es considerado como documento público administrativo, lo atinente a hacer fe de la forma en el que aparece formado (expediente administrativo), pero dependerá de la naturaleza de cada uno de los medios de prueba que los conforman, puesto que no se puede desnaturalizar el valor probatorio per se de un documento privado, por el hecho de haber sido incorporado al expediente administrativo, además del cual no se demandó, como se ha establecido, en nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Cabe acotar, si bien es cierto, el presente caso, versa acerca de un recurso de nulidad de un procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, una p.a. que resolvió la imposición de una multa, no obstante, y dada la interpretación ofrecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.) el beneficiario de un acto administrativo que sea impugnado debe ser notificado, pero haciendo extensible tal señalamiento, en este caso el ciudadano J.G.C.L., su situación jurídico procesal, no da cabida a considerarse como tercero, aunque no se debate la nulidad del acto administrativo mediante el cual se hizo beneficiario, no es menos cierto, que la nulidad de la p.a. que impuso la multa, de igual manera, conlleva a reconocerse a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en un eventual juicio contencioso administrativo, (ver sentencia Nº 495 del 218/04/2014 caso: Ghella S.P.A.,) por consiguiente, el recurrente y precitado ciudadano, son partes involucradas en el procedimiento sancionatorio y así en este juicio de nulidad, no obstante, se evidencia de los autos, la respectiva notificación en fecha 18/01/2011, además de una diligencia , fechada 16 de septiembre de 2013, la cual ratifica su intervención como parte en este proceso.

Finalmente, no han sido constatados los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual da cabida a confirmar- aunque con fundamentación propia- el fallo proferido por el a quo de fecha 04 de diciembre de 2013.

CUARTO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 04 de Diciembre de 2013.

 SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGEVIS D.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

 TERCERO: SE CONFIRMA Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de Diciembre de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A contra la P.A. Nº 00121-2010 del 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., donde se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa.

 CUARTO: Se ratifica, SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A contra la P.A. Nº 00121-2010 del 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., donde se declaró CON LUGAR el procedimiento de multa.

 QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa,. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo.

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:40 meridiem., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.-

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