Decisión nº 14-2443 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000591

DEMANDANTE: YEKER D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.563.665, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil YYIMPORT Y EXPORT, C. A.

APODERADO: ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.971, de este domicilio.

APODERADO: R.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, de este domicilio.

TERCERO

E.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4. 517.031, de este domicilio.

APODERADO: R.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.004.736, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2443 (Asunto: KP02-R-2014-000591).

En la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo aperturada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Yeker D.M.A., en su carácter de representante legal de la firma mercantil YYimport y Export, C.A., contra el ciudadano M.A.C.M., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 27 de junio de 2014 (f. 294), por el abogado Zalg Salvador. A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2014 (fs. 281 al 293), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo y condenó en costas a la parte opositora. Por auto de fecha 3 de julio de 2014 (f. 297), se admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.

En fecha 28 de julio de 2014 (f. 304), se recibió y se le dio entrada al cuaderno de medidas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de julio de 2014 (f. 306), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 (f. 307), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yeker D.M.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la oposición de tercero planteada por la ciudadana E.B.M.A., contra la medida de embargo preventiva ejecutada sobre un vehículo de su propiedad, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por la firma mercantil YYimport y Export, C.A., contra el ciudadano M.A.C.M..

En el caso que nos ocupa, se observa que en el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Yeker D.M.A., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Yyimport Y Export, C.A. contra el ciudadano M.A.C.M., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida preventiva de embargo en fecha 13 de noviembre de 2009, y comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su ejecución, el que se trasladó en fecha 20 de enero de 2010, a la carrera 13, entre 57 y 58 del Municipio Iribarren del estado Lara, y embargo bienes muebles, entre estos un vehículo marca Toyota, Modelo Y.B.. En fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana E.B.M.A., presentó escrito por medio del cual solicitó se revocara la medida de embargo practicada sobre un vehículo de su propiedad, y le sea entregado el mismo con la finalidad de hacer efectivo su derecho constitucional de propiedad; mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Zalg S.A.H., se opuso a la solicitud del tercero, alegó la falsedad del documento y solicitó se aperturara el lapso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f. 100); en escrito que obra agregado al folio 115 y anexos del folio 116 al 164, el abogado Zalg S.A.H., alegó que el ánimo del demandado era insolventarse y dejar nugatorio el derecho de su mandante de poder satisfacer su derecho en bienes del deudor, razón por la cual consignó copia certificada del expediente Nº P02-V-2011-76, contentivo de la demanda que interpuso de simulación contra el demandado y su progenitora, a los fines de que se declare la nulidad del documento de compra venta del vehículo. En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la oposición de tercero, la cual fue anulada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado R.R.R., apoderado judicial de la ciudadana E.B.M., presentó escrito mediante el cual formuló oposición al embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (fs. 256 al 264 y anexos del folio 265 al 269). Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se ordenó aperturar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f. 270). En fecha 3 de junio de 2014, el abogado Zalg S. A.H., tachó de falso los documentos presentados por la opositora; en fecha 4 de junio de 2014, el abogado R.R.R., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 274 al 275); en fecha 9 de junio de 2014, el abogado R.R.R., solicitó se desestimara in limini litis la tacha propuesta (fs. 276 al 278); por auto de fecha 13 de junio de 2014, se declaró desechada la tacha en razón de no haber sido formalizada (f. 280); en fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Al respecto, apunta el procesalista venezolano Rengel Romberg antes citado, que la oposición al embargo: “… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando

Establecida así la controversia este Tribunal pasa a narrar en orden cronológico las actuaciones que dan lugar a la oposición. La medida cautelar fue decretada en fecha 03/08/2009 por un Tribunal de la República. En fecha 20/01/2010 el Juzgado Ejecutor comisionado embarga el bien objeto de la oposición. En el mismo acto, se agrega copia fotostática de la venta efectuada del bien a favor de la tercera opositora en fecha 26/11/2009 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 15/04/2010 la tercera opositora consigna certificado de registro de vehículo para acreditar la propiedad del bien de fecha 19/02/2010.

Todas estas actuaciones constan en el presente expediente y en el cuaderno de medidas KH03-X-2009-144; y permiten concluir lo siguiente:

Para la fecha en que el Tribunal dicta la orden de embargar los bienes del demandado el vehículo bien mueble objeto de la oposición era propiedad del demandado. Pero, para el momento en que ocurre el desapoderamiento efectivo por parte del Tribunal ejecutor, ya el bien pertenecía a la tercera opositora. Quiere decir que la enajenación se produjo entre el arco de tiempo que transcurrió desde la orden de embargo hasta la materialización de esta. Siendo estas las circunstancias, ¿cómo deben afectar la presente incidencia?.

En criterio de este Tribunal, la incidencia, como es su naturaleza es bastante breve, por ello el legislador otorgó tales lapsos, no sin antes exigir un instrumento que constituya prueba fehaciente. Para este Juzgado, si la enajenación se hubiese producido posterior al desapoderamiento permitiría establecer las bases para un posible fraude. No obstante, la realidad es que tal enajenación del bien mueble y en su posesión, se produjo antes de la ejecución efectiva de la medida, por lo tanto, es esa fecha 20/01/2010 la que en última instancia debe servir para demostrar quién tenía la propiedad, no otra.

Como se asentó, para el momento del desapoderamiento de los bienes en manos del demandado, el Tribunal debió verificar que efectivamente le pertenecía, cuestión que exige el legislador. No obstante, al examinar el documento de fecha 26/11/2009 folios 44 y 45 de la causa KH03-X-2009-144, traído como hecho notorio judicial surge la clara respuesta que la propiedad del bien embargado recae a favor de la tercera opositora y no en el demandado, en consecuencia, la medida de embargo sobre el señalado vehículo debe ser levantada. Así se decide.

Finalmente, es bueno recordar que no pasa inadvertido a esta Juzgadora que la parte actora ha intentado ante esta instancia un juicio en forma autónoma por simulación, llevando a esa causa los hechos que aquí se denuncian. Ese es el procedimiento indicado para examinar la intención de las partes con ocasión de la enajenación, estableciéndose las consecuencias jurídicas relevantes. Pero, en esta incidencia, quien suscribe no puede calificar de fraudulento determinado acto si no consta una conducta aberrante y descarada que contraríe las elementales órdenes y normas del proceso. Los instrumentos privados reconocidos y los públicos administrativos son fidedignos mientras no se demuestre lo contrario, este es el caso de marras, donde la propiedad está acreditada a favor de la ciudadana E.B.M.A., en este sentido la oposición debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana E.B.M.A., contra el ejecutante de la medida YEKER D.M.A. representante legal de la firma mercantil YYIMPORT E EXPORT C.A., efectuada contra M.A.C.M., todos antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: se suspende la medida de embargo preventivo del VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO Y.B. A/T, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MFL10F, SERIAL DE CARROCERÍA Nº JTDBT923371170479, SERIAL DEL MOTOR 1NZC669240, perteneciente a la ciudadana E.B.M.A. según Título de Propiedad signado bajo el Nº 29026890, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y practicada por el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara; SEGUNDO: se ordena la entrega de la cosa embargada (vehículo) a la parte opositora ciudadana E.B.M.A.. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En primer término es preciso establecer que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también a.c.e. contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento o suspensión de la medida preventiva.

En el caso de autos se trata de una oposición del tercero intentada con fundamento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr la suspensión de la ejecución de una medida preventiva de embargo practicada sobre un vehículo que aduce el tercero opositor ser de su propiedad, por compra que efectuó al ciudadano M.A.C.M., en fecha 26 de noviembre de 2009.

En tal sentido se observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero

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En este sentido el abogado R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.M.A., que su representada, como tercera opositora, intentó una oposición de dominio al embargo que fue practicado por el Juzgado Tercero de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2010; sobre un vehículo de su propiedad, identificado de la siguiente manera: placa: MFL10F, serial carrocería: JTDBT923371170479, serial del motor 1NZC669240, marca: Toyota, modelo: Y.B. A/T, año: 2007, color: gris; que el embargo al que hizo referencia se originó como consecuencia de la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil YYIMPORT Y EXPORT, C.A, en contra del ciudadano M.A.C.M.; que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece requisitos concurrentes para la procedencia de la oposición de tercero, a saber que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor, que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; que en el presente caso su representada ha cumplido con los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido alegó ser el tenedor legítimo del vehículo, la cosa se encuentra en poder del tercero opositor, lo cual se demuestra no solo del documento de propiedad de su representada, sino de la propia acta de embargo, y respecto al tercer requisito se encuentra agregado a los autos copia certificada del documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2009, el cual es anterior a la práctica de la medida, que se realizó el día 20 de enero de 2010, así como también su representada dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, al realizar los trámites necesarios para registrar su vehículo a su nombre ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual constituye un acto válido y fehaciente; que el artículo 794 del Código Civil establece que respecto a los bienes muebles la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título, de allí que el artículo 546 eiusdem le da relevancia al tema de la tenencia, la cual no ha sido discutida ni por el ejecutante ni por ejecutado en la presente causa; que por las razones antes expuestas, y por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 546 antes citado, y que ni el ejecutante ni el ejecutado han promovido prueba alguna que desvirtúe la propiedad y la tenencia de su representada sobre el vehículo, solicitó se declare con lugar la presente oposición de dominio y se ordené entregar de forma inmediata el bien embargado a su representada por ser ella su legítima propietaria y haberse encontrado en su poder al momento del embargo.

Para demostrar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la oposición, el tercero promovió las siguientes probanzas: marcado “A” copia certificada del documento autenticado de fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el Nº 36, tomo 176, llevado por la Notaria Primera de Barquisimeto estado Lara (fs. 265 al 269), por medio del cual el ciudadano M.A.C.M., le dio en venta el vehículo a la ciudadana E.B.M.A.. Durante el lapso probatorio invocó el mérito probatorio del anterior documento, y promovió original del certificado de registro de vehículos N 29026890, expedido en fecha 19 de febrero de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana E.B.M.A., el cual corre al presente expediente al folio 183. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,357 del Código Civil,

Ahora bien, del análisis de las pruebas supra valoradas, se evidencia que el vehículo sobre el cual se practicó la medida de embargo, para la fecha de la ejecución pertenecía en propiedad a la tercera opositora, ciudadana E.B.M.A., conforme consta en documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2009, el fue registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha posterior al embargo, es decir en fecha 19 de febrero de 2010.

En consecuencia, esta juzgadora estima que siendo que el embargo preventivo sólo puede ejecutarse sobre bienes muebles propiedad del ejecutado, y tomando en consideración que el vehículo sobre el cual recayó la ejecución de la medida preventiva, para la fecha de ejecución no era propiedad del ejecutado, quien juzga considera que lo procedente es revocar el embargo preventivo y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeker D.M.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO, a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana E.B.M.A., en consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO Y.B. A/T, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACA MFL10F, SERIAL DE CARROCERÍA Nº JTDBT923371170479, SERIAL DEL MOTOR 1NZC669240, perteneciente a la ciudadana E.B.M.A., según título de propiedad signado bajo el Nº 29026890, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Se ordena la entrega de la cosa embargada (vehículo) a la parte opositora ciudadana E.B.M.A..

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Accidental,

R.E.V.C.

Publicada en su fecha, siendo las 3.10 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

R.E.V.C.

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