Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de Diciembre de 2012, los abogados A.G.J. y M.G.P.-Pumar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.429 y 85.558, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Aluminios B.d.V., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1980, bajo el No. 22, Tomo 45-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal ( R.I.F) bajo el No. J- 00156803-4, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Acta de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas y J.C. en su carácter de Consultor Jurídico de Fundacaracas. Correspondiéndole a este Juzgado Superior por distribución el conocimiento de la presente causa.

El 10 de enero de 2013, se dio entrada al presente expediente y se dio cuenta al Juez

En fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso, y ordenó la notificación mediante Oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Presidente FUNDACARACAS y Fiscal General de la República, respectivamente, requiriéndose además, el correspondiente expediente administrativo al Síndico Procurador del citado Municipio, a los fines de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 05 de marzo de 2013, se libraron oficios Nos. 13/0223, 13/0224, 13/0225 y 13/0226 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Presidente de FUNDACARACAS y Fiscal General de la República, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de abril de 2013.

En fecha 03 de abril de 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha la audiencia de juicio.

En fecha 21 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de juicio, en este mismo acto las partes consignaron sus respectivos escritos, en cuanto la Fiscal de Ministerio Público expresó que consignaría su escrito en la oportunidad correspondiente. Asimismo las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la presente audiencia por un lapso de veinte (20) días de despacho, momento en el cual fue reanudaría a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), este Tribunal en consecuencia, acordó la suspensión solicitada por el referido lapso.

En fecha 22 de mayo de 2013 mediante auto, se ordenó agregar el expediente administrativo consignado por las abogadas D.L.M.G. y Josmari M.C., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como pieza separada y por cuanto las mismas son de gran voluminosidad, señalando que se mantendrán en el archivo de este Tribunal a disposición de las partes.

En fecha 26 de junio de 2013, mediante Acta se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes del presente proceso, la abogada M.d.C.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.492, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y las abogadas D.L.M.G. y Josmari M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.943 y 133.693, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ambas partes realizaron sus exposiciones.

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas presentado por las partes.

En fecha 26 de julio de 2013, habiendo concluido el lapso probatorio, se fijó el acto de Informes.

En fecha 31 de julio de 2013, los abogados Zurima A.H., Y.F.C. y J.A.S.P. realizaron la consignación de informe correspondiente.

En fecha 05 de agosto de 2013, los abogados A.G.J., M.d.C.L.L. y L.A.V.S. actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y del Municipio Libertador del Distrito Capital realizaron consignación de sus respectivos informes.

En fecha 06 de agosto de 2013, vencido el lapso para presentar informes, el Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2013, compareció el ciudadano P.A.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y consignó Informe de Opinión Fiscal.

En fecha 02 de diciembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó se notificara mediante oficios al Alcalde, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Presidente de Fundacaracas y Fiscal General de la República, y boleta a la parte recurrente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 07 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 13/1551 y 13/1554 dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Fiscal General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 13/1552 y 13/1553 dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Presidente de Fundacaracas.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó Original y Copia de la Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Aluminios B.d.V. C.A., en virtud que la abogada M.P.- Pumar se dio por notificada.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte recurrente expusieron sus alegatos en la forma siguiente:

Manifestaron, que “[a]luminios Brito, se encontraba ocupando el Galpón Nº 2, en adelante denominado el ‛Galpón Nº 2’, ubicado en la Urbanización Altavista, en Catia, Distrito Capital, desde hace cinco años aproximadamente, por haberlo adquirido, junto con el terreno sobre el cual está construido, de la sociedad mercantil C.A., Comercial e Industrial del Caribe, mediante el documento autenticado en fecha 16 de agosto de 2007, en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 18, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones de esa notaria, así como del documento autenticado en fecha 23 de diciembre de 2009 en la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el Nº 09, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”

Precisaron que, “[e]n julio del 2011, miembros de la Sindicatura de la Alcaldía de Caracas, se presentaron en el Galpón, convocando a Aluminios Brito a una reunión, en la que se consignaron toda la documentación notariada y de pagos hechos por Aluminios B.d.V. C.A a la empresa C.A., Comercial e Industrial del Caribe, con lo cual se dejó claro la titularidad de Aluminios Brito y su condición de poseedor de buena fe en lo que respecta al Galpón Nº 2. En esa reunión se explicó que la Alcaldía haría una serie de pasos para evaluar si [su] Galpón debía o no formar parte de un proyecto de vivienda, debido a la emergencia habitacional declarada por el Presidente de la República, pero también se indicó que Aluminios Brito podría seguir operando con normalidad.”

Agregaron que, “[e]n Abril del 2012, Aluminios Brito se enteró que C.A. Comercial e Industrial del Caribe había hecho una propuesta de venta a la Alcaldía de Libertador del lote de terreno de mayor extensión, incluyendo irresponsablemente en dicha oferta el Galpón Nº 2 que había sido ofertada irrevocablemente a Aluminios Brito y materializada la venta por el pago del precio.”

Explicaron que, “[d]ebido a los reclamos presentados por Aluminios Brito frente a la fraudulenta oferta presentada por C.A. Comercial e Industrial del Caribe, la Sindicatura convocó una reunión el 10 de Abril de 1012 (sic), a la que asistieron representantes de C.A. Comercial e Industrial del Caribe, los apoderados de Aluminios Brito y la Dra. Menfis Fernández por la Sindicatura. En esa reunión quedó claro y así se dejó en acta firmada por las partes, que Aluminios B.d.V. C.A. había ejecutado los pagos, para la compra del Galpón y que C.A. Comercial e Industrial del Caribe no había cumplido en proporcionar la documentación necesaria para la protocolización de la venta materializada, ofreciendo irresponsablemente en venta la Alcaldía un lote de terreno con vicios que podía comprometer los fondos públicos…”

Narraron que, “[e]n fecha 14 de mayo de 2012, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, de la jurisdicción del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, en adelante la Sindicatura’, junto con una funcionaria de FUNDACARACAS, se presentaron en el Galpón Nº 2, que ocupaba [su] representado, Aluminios Brito, (…) y levantó un acta, (…) en la cual se dejó constancia de la práctica de una Medida de Ocupación Temporal sobre los espacios físicos del Galpón Nº 2, ocupación llevada a cabo, a decir de ellos, junto con el Ejecutivo Nacional, todo a los fines de dar inicio al denominado Proyecto de Construcción de Viviendas Multifamiliares en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.”

Refirieron que, “[e]n esa acta, se le informó a [su] representada que debía ‛HACER ENTREGA DE LOS ESPACIOS FÍSICOS DE FORMA INMEDIATA’, y que, en caso de omisión, esa representación municipal implementaría las medidas administrativas necesarias para dar inicio al mencionado Proyecto de Construcción de Viviendas Multifamiliares.”

Explicaron que, “… en dicha acta se expresó que se notificaba, a todas aquellas personas que pretendían algún derecho sobre el inmueble o que se encontraban afectados por ese ‛Acto Administrativo’, que debían acudir a la Sindicatura ‛a los fines de iniciar los tramites administrativos y legales correspondientes…’ motivo por el cual, en fecha 04 de junio de 2012, [su] representación procedió a presentar en nombre de Aluminio Brito escrito de ‛Oposición y Reconsideración a la Medida de Ocupación Temporal’ ante la Sindicatura.”

Señalaron que, “… en fecha 28 de mayo de este año 2012, la Sindicatura ordenó la demolición de las estructuras del Galpón Nº 2, acciones que en ningún caso pueden ser entendidas como de carácter temporal, mediante vías de hecho, tomando el Galpón Nº 2, y afectando todos los bienes que allí se encontraban, despojando así, de manera arbitraria, a [su] representada, de los bienes que le pertenecen y privándola de su derecho de ejercer la actividad comercial que desde allí ejecutaba. En ese sentido, la Sindicatura levantó un acta que hizo firmar por un representante de Aluminios B.d.V., C.A., pero sin dejarle copia alguna, en la cual expresó – unilateralmente- que se ordenaba iniciar la demolición de ese Galpón Nº 2.”

Precisaron que, “… el día 28 de Mayo del 2012, la Sindicatura de la Alcaldía de Caracas y FUNDACARACAS, tomaron posesión del galpón de Aluminios Brito y las operaciones debieron suspenderse. No se consideró que era una empresa 100% operativa ni las consecuencias que estas actuaciones traerían para la empresa y sus empleados. Cabe destacar que en el Galpón Nº 2 no se hizo estudio de suelo, ni se evaluó las condiciones del terreno, no se informó con tiempo y de manera concertada la fecha de suspensión de actividades, ni tampoco se informó de los recursos administrativos o procedimientos a seguir a los fines de garantizar la protección de los derechos de Aluminios Brito o al menos asegurar una justa indemnización.”

Indicaron que, “[e]l 1º de Junio del 2012, se llevó a cabo una reunión entre Aluminios Brito y la Sindicatura (Dra. Menfis Fernández y el Síndico C.A.C.), en esa reunión se comprometieron en darnos una solución, indemnizarnos, permitirnos participar en el acuerdo del precio que aparentemente se estaba negociando con C.A. Comercial e Industrial del Caribe por todo el lote de terreno.”

Argumentaron que, “… el 7 y 21 de junio de 2012, Aluminios Brito, a petición de la Administración presentó informe detallado de los costos, daños y lucro cesante, que la desocupación había ocasionado, los cuales para esa fecha sobrepasaban la cantidad de doce millones de bolívares fuertes (Bs. 12.000.000,00), sin embargo, hasta la presente fecha, la Sindicatura encargada, supuestamente, del proceso de indemnización no se ha manifestado…”

Alegaron que, “[a]nte tal situación de indefensión, el 4 de junio de 2012, interpusi[eron] en nombre de [su] representada, Recurso de Reconsideración ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas contra la consabida Acta de Ocupación Temporal de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas y J.C. en su carácter de consultor jurídico de FUNDACARACAS…”

Expusieron que, “[e]l 8 de agosto de 2012, la Sindicatura convocó a una reunión con el propósito- a decir de ellos- de continuar con las negociaciones del precitado bien, en el marco de la Comisión de Arreglo Amigable, (…). Dicha reunión fue resumida en una Acta levantada y suscrita por los presentes en esa misma fecha, en la cual se deja constancia el objeto de la reunión; el reconocimiento por parte de la Sindicatura de Aluminios Brito como sujeto pasivo a los fines de una indemnización por los daños causados con motivo de la supuesta expropiación ejecutada, mas no decretada; el requerimiento de los gastos incurridos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de materiales y equipos en la nueva sede y las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres ejercicios..”

Denunciaron que, “… en la mencionada Acta se haga alusión a la Ley de expropiación, siendo que el Acta de Ocupación Temporal en ningún momento se motiva en dicha Ley, y que Aluminios Brito no ha sido notificado de ningún decreto de expropiación, lo cual evidencia nuevamente, la contravención al ordenamiento jurídico y la falta de procedimiento absoluta en las actuaciones y actividades administrativas llevadas a cabo por la Sindicatura, que garanticen el derecho a la defensa de [su] representado.”

Sostuvieron que, “[a] pesar de lo irritó del procedimiento ‛amistoso’ que la Sindicatura pretendió iniciar con el Acta del 8 de agosto de 2012, en nombre de Aluminios Brito el 17 de ese mismo mes, se presentó escrito consignando los requerimientos de la mencionada Acta. Y se pidió que los documentos consignados fuesen apreciados, así como todo el resto de la documentación que corre inserta en el expediente que ese despacho debe llevar, y que de forma conjunta con Aluminios Brito evaluase los daños, gastos y perdidas sufridas, considerando lo dispuesto en los artículos 36,39, 40 y 41 de la Ley de expropiación, y ambas partes concertadamente conviniesen en el justiprecio de la indemnización a los fines de evitar futuras reclamaciones.”

Señalaron que, “… a la presente fecha, no ha sido resuelto el recurso de reconsideración ni tampoco la supuesta comisión de Arreglo Amigable ha ofrecido una indemnización, por lo que [han] procedido a considerar el silencio negativo acaecido y recurrir a esta instancia judicial para exigir no sólo la nulidad del Acta de Ocupación Temporal sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la justa indemnización de los daños y perjuicios…”

Alegaron que, “[e]n el caso en particular, tanto el Acta de Ocupación Temporal, como las actuaciones posteriores que la Sindicatura del Municipio Libertador y FUNDACARACAS llevaron a cabo, por medio de las cuales, se [les] impidió el acceso al Galpón Nº 2, se demolió y destruyó (…) con todas las instalaciones, forzando a Aluminios Brito a retirar sus bienes y maquinarias, impidiendo el ejercicio de su actividad económica y violando el derecho al trabajo de sus empleados...”

Señalaron que, “…la Sindicatura, en el Acta de Ocupación Temporal, indicó actuar en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 de fecha 29 de enero de 2011, en adelante Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda; por consiguiente, es esa Ley así como la Constitución Nacional y el resto de las leyes que conducen la actividad administrativa, la que define y regula las actividades que pueden llevarse a cabo en dicha materia y los órganos administrativos designados para tales fines.”

Agregaron que, “… la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, regula los trámites y las actuaciones que se pueden llevar a cabo para el cumplimiento de sus fines, y determina el órgano de la Administración competente para ello que no es otro que el Ejecutivo Nacional, todo lo cual ha sido desconocido de forma absoluta en el caso que nos ocupa, evidenciando la existencia de actuaciones arbitrarias por parte de la Sindicatura, que han colocado a [su] representada en estado de indefensión causando a su vez daños materiales.”

Denunciaron que, “…el Acta de Ocupación Temporal resulta absolutamente nula, por cuanto, la misma fue emitida y ejecutada por las ciudadanas Keysy Gutiérrez y J.C., no acreditas ni facultadas para tal acto, por lo que solicita[ron] que dicha Acta sea declarada absolutamente nula y sin efecto legal alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Constitución.”

Alegaron que, “[p]ara el supuesto total y absolutamente negado por imposible, de que el Acta de Ocupación Temporal no fuere declarada nula, por la razón antes expuesta, procede[ran] a continuación a invocar los demás vicios de nulidad de que adolece la referida Acta y demás actuaciones administrativas llevadas a cabo la Sindicatura.”

Denunciaron la “…Nulidad del Acta de Ocupación, por incompetencia manifiesta, con prescindencia total y absoluta de los procedimiento establecidos en la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Narraron que, “[a]sumiendo pues que la Sindicatura de la Alcaldía de Caracas así como FUNDACARACS (sic) reconozcan las actuaciones llevadas a cabo por las ciudadanas Keysy Gutiérrez y J.C., como actuaciones propias de esos entes, vale la pena destacar, que de igual modo la Administración Municipal al dictar el acto que dio origen al presente recurso, no tuvo respeto alguno por los principios de separación de poderes y el principio de legalidad establecidos en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 136 y 137 respectivamente.”

Refirieron que, “… la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda establece un procedimiento para la afectación de inmuebles destinados a la construcción de viviendas, en cumplimiento de los fines previstos en esa Ley.”

Agregaron que, “…la potestad prevista en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, es exclusiva del Ejecutivo Nacional, no le compete al poder municipal, por lo que mal puede éste pretender ejecutar actos con base en tal normativa legal.”

Acotaron que, “… se evidencia que es necesario que el Ejecutivo, El Presidente en C.d.M., no el gobierno local municipal, declare cual es el área o zona calificable como apta para la construcción de viviendas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no existe en Gaceta Oficial publicación alguna por parte del Presidente de la Republica que en ejecución del mandato legal establecido en la citada Ley de Emergencia, calificase el Galpón Nº 2, como apto para la construcción de viviendas.”

Sostuvieron que, “… [su] representada no ha sido objeto de notificación de ningún acto de efectos particulares en el cual se califique al Galpón Nº 2, o del terreno sobre el cual esta construido, como de utilidad publica o interés social que se corresponda con un inmueble abandonado, ocioso, subutilizado o sobre el que exista un uso inadecuado, a los fines del doblamiento que prevé la Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, o como necesario para la ejecución de un proyecto habitacional.”

Manifestaron que, “…. se evidencia que el poder ejecutivo municipal ni ninguno de sus órganos desconcentrados o subordinados- Sindicatura o FUNDACARACAS- son competentes para llevar a cabo una ocupación previa, ni de emergencia, ni temporal, y por el contrario, cualquier actuación por parte de funcionarios de esa Alcaldía está fuera del marco de la Ley, lo cual reviste responsabilidad personal, administrativa, civil y penal por parte de dicho funcionarios, y a todas luces vicia de nulidad absoluta la actuación de tales funcionarios.”

Explicaron que, “… la medida de ocupación temporal debe estar precedida de una Resolución. Esa Resolución debe ordenar la ocupación del bien, indicar las obras o actividades a desarrollar, y señalar los bienes objeto de esa medida, con indicación de sus características, ubicación, extensión, y otros elementos que permitan su identificación.”

Aludieron a la “…Nulidad del Acta de Ocupación Temporal por ser de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Señalaron que, “… la medida de ocupación temporal llevada a cabo por la Sindicatura, en desconocimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, pone en evidencia que la Sindicatura no se sujetó a las potestades administrativas otorgadas en esa Ley, aplicando erróneamente las disposiciones de la misma contraviniendo el ordenamiento jurídico.”

Expusieron que, “[l]a Sindicatura no solamente no acreditó que estaba legitimada para practicar la referida medida de ocupación temporal en el marco de la invocada Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, sino que tampoco acreditó que esa actuación la llevara a cabo en ‛conjunto con el Ejecutivo Nacional’, como se expresa en el Acta de Ocupación Temporal, y por supuesto, tampoco demostró el ejercicio de esa potestad en el ‛marco’ de la Ley de Emergencia para Terrenos y Viviendas, como también lo expresa esa Acta, pues el Galpón Nº 2, por tratarse de un inmueble desde el cual se ejercía una actividad productiva, no es calificable como de interés público y social a los fines de la construcción de viviendas, lo cual constituye ostensiblemente una errada calificación de los hechos y aplicación del derecho, que vicia a los actos administrativos objeto de esta oposición de nulidad absoluta en su elemento causa…”

Adujo la “…Nulidad del Acta de Ocupación Temporal por ser ser (sic) violatoria de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Finalmente solicitaron se declare la nulidad tanto del Acta de Ocupación Temporal, como de los actos de demolición y desalojo llevados a cabo por la Sindicatura, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos nulos por ser sucesivos a un acto irrito, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de su representado a las circunstancias que antecedían al acto recurrido o se ordene la justa indemnización y reparación de los daños ocasionados.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito liberal, la representación judicial de la parte recurrente, señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestaron, que “… LA FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), como órgano adscrito, a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ejerce sus actividades en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, teniendo hasta ahora, como objetivo la realización y ejecución de programas de obras diseñadas para dar respuesta a la construcción y demanda de adecuación de viviendas, así como la realización de labores y servicios de interés para la comunidad, acompañado a las poblaciones caraqueñas en la búsqueda de las soluciones a sus necesidades de infraestructura, por lo que efectivamente se procedió a realizar el acompañamiento de los funcionarios de la Sindicatura Municipal, quienes actuaron en cumpliendo (sic), tanto al mandato dispuesto en el Decreto Nº 40, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador, como de los artículos 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte y del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración, dado que el Gobierno Municipal esta obligado a coadyuvar con las políticas con las políticas (sic) del Gobierno Nacional en Pro de la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible, atendiendo a los grandes lineamientos que aparecen en el Plan S.B. 2007-2013.”

Agregaron, que “…LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), solo es el órgano encargado de ejecutor de las Obras, por tanto carecemos de cualidad pasiva en la (sic) presente procedimiento…”

Explicaron, que “… el Gobierno Municipal procedió a ocupar dicho terreno, dado que recibió de parte de la empresa C.A. Comercial e Industrial del Caribe, propuesta de venta de las instalaciones y el terreno de mayor extensión incluyendo el galpón ocupado, por la recurrente, por cuanto a decir de la C.A. Comercial e Industrial del Caribe, son los legítimos dueños.”

Expusieron, que “…la recurrente a lo largo de este proceso no fue capaz de demostrar, la propiedad del mencionado inmueble, mas allá de la oferta de opción a compra, no protocolizada, que posee y por lo tanto, no se a (sic) materializado la tradición legal del mencionado inmueble.”

Indicaron, que “[e]n cuanto a la tanta (sic) veces mencionada, supuesta incompetencia con prescindencia total y absoluta del procedimiento en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, ratifica[ron] que la Sindicatura Municipal, actuó cumpliendo, tanto al mandato dispuesto en el Decreto Municipal Nº 40,emitido por el Alcalde del Municipio Libertador, como de los artículos 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte y del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración…”

Alegaron, que “… es menester acotar que en los referidos terrenos de la empresa C.A. Comercial e Industrial del Caribe, se esta ejecutando,(…) un Proyecto integral de vivienda conformado por ciento veinte (120) soluciones Habitacionales, además locales socios productivos y de áreas de esparcimientos, por lo que estaríamos hablando de beneficiar un promedio de Cuatrocientas personas que fueron afectas (sic) por la emergencia que azoto al país y que genero el referido Decreto de Emergencia, por lo que tal como lo a sostenido la Sala Político Administrativa del tribunal de Justicia, no se puede anteponer el interés de Particular, por antes del Interés Colectivo.”

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado P.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.834, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó informes en los siguientes términos:

Expuso “…en cuanto al primer vicio denunciado referido a la usurpación de funciones y por tanto en incompetencia manifiesta por parte de las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la ciudadana J.C., en su carácter de Consultor Jurídico de Fundacaracas, bajo el fundamento de que no consta en actas la condición o el cargo que las mismas detentaban, así como su nombramiento o el acto que les facultó para llevar a cabo la ejecución de la ocupación del inmueble indicando además, por tanto, no respetaron los principios de separación de poderes y el principio de legalidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 136 y 137, respectivamente, que suponen que cada rama del poder Público tienen una serie de atribuciones particulares preestablecidas legalmente y a las cuales deben sujetar todas sus actuaciones.”

Agregó, que “[a]nte tal situación, debe indicarse que la incompetencia ‛es una categoría precisa y delimitada, que consiste en la falta de un poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto’…”

Precisó, que “… el vicio de incompetencia relativa, se da en las causales de incompetencia jerárquica, que ocurre cuando un superior jerárquico conoce cuestiones que son de la competencia exclusiva de un órgano inferior y viceversa, y cuando un órgano administrativo actúa en virtud de una delegación de competencia la cual le estaba prohibida, entre otros casos.”

Adujo, que “…debe analizarse si en el presente caso, si en el acto administrativo impugnado, se incurrió en incompetencia manifiesta, ya que según los dichos de la parte accionante, únicamente el Ejecutivo Nacional tiene la competencia para ejecutar actos de ocupación, conforme a lo previsto en la Ley.”

Explicó, que “…en aras de dilucidar si en el presente asunto hubo usurpación de funciones, y por tanto, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por incompetencia manifiesta, quien suscribe constata que en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se prevé que la competencia para dictar medidas en vía administrativa, corresponde al Ejecutivo Nacional, sin embargo, éste debe hacer las ‛articulaciones necesarias para la actuación de otros entes del Estado.’, lo cual, en concordancia con el articulo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, la Sindicatura Municipal al representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, y de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del C.M., no estaría invadiendo la esfera de competencia de otro órgano diferente y perteneciente a otra rama del Poder Público, no vulnerando por ello, al principio de separación de poderes que subyace en un Estado de Derecho y según el cual, cada rama del Poder Publico tiene sus funciones propias, y donde sólo la Ley define las atribuciones del mismo.”

Argumentó, que “… quien suscribe evidencia que en el acta de ocupación temporal hoy impugnada, la Administración Municipal no ha incurrido en la incompetencia manifiesta alegada, puesto que en aras de contribuir a la protección de los derechos de los ciudadanos, cada una de las Administraciones como se analizó anteriormente, debe prestar la cooperación y asistencia necesarias que las otras administraciones pudieran requerir para coadyuvar al eficaz ejercicio de sus competencias, (…) permitiéndole pues su actuar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador representado en este caso por las funcionarias de la Sindicatura Municipal y la Consultoría Jurídica de Fundacaracas, quien se encuentra adscrita al referido Municipio, por lo tanto, dicha renuncia debe ser desestimada, y así lo solicito de este Juzgado.”

Acotó, que “… la representación judicial de la empresa Aluminios B.d.V., C.A., señala que en el presente asunto hubo prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, ya que conforme conforme (sic) al Decreto de Terrenos y Vivienda, las funcionarias suscriptoras del acto, transgredieron el procedimiento para la afectación de inmuebles…”

Señaló, que “… [e]n efecto, el artículo 13 ejusdem señala en cuanto a la celeridad de Ejecución, que a efectos del cumplimiento de los fines de esta Ley y con el objeto de imprimir celeridad en obras que se han calificado de urgentes, se podrá hacer una simplificación de tramites y procedimientos en los procesos de contratación e inicio de los trabajos necesarios, acceso a servicios, derechos de paso, servidumbres y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución de proyectos y obras relacionadas.”

Manifestó, que “… al hacer revisión de los autos que conforman el expediente judicial, en el acta de ocupación temporal hoy atacada, se constata que se ordenó notificar a todas las personas que pretendieran algún derecho sobre el Galpón Nº 2, o que se encontraren afectados por ese acto administrativo, que deberían acudir a la Sindicatura a los fines de iniciar los tramites administrativos y legales correspondientes.”

Agregó, que “…en cuanto a la causal de nulidad absoluta invocada como es que el acto de ocupación temporal es de imposible e ilegal ejecución, ya que no existe una calificación de interés público o social, por parte del Ejecutivo Nacional que afecte el inmueble relacionado con el presente recurso de nulidad.”

Considero, que “…corresponde analizar si el acto administrativo resulta viciado por ser de imposible o ilegal ejecución, por cuanto, según los dichos de la parte recurrente, no existe una calificación de interés publico o social, por parte del Ejecutivo Nacional que afecte el inmueble relacionado con el presente recurso de nulidad.”

Indicó, que “… no se evidencia que exista una obligación por parte del Ejecutivo Nacional de declarar de utilidad publica o interés social un determinado bien, para proceder a ejecutar una medida de ocupación temporal, considerando que en este momento el bien no ha sido objeto de expropiación, ya que tales medidas son adoptadas con el objeto de realizar estudios, recoger datos, utilizarlo como deposito, entre otros, con una vigencia temporal, por lo que, existe la posibilidad de que el inmueble no califique para ser usado para viviendas familiares, en cuyo caso, es posible que cese la medida, y se proceda a la devolución de los bienes ocupados, debiéndose indemnizar por los daños directos que hubiere lugar, ello conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.”

Precisó, que “… por cuanto no existe una obligación por parte del Ejecutivo Nacional de declarar de interés público y social un buen inmueble, para ejecutar una medida de ocupación temporal sobre el mismo, ya que la misma tiene una vigencia en el tiempo, y se insiste, a pesar de que existe la posibilidad de que sea objeto de una expropiación, al momento de dictar la medida de ocupación temporal no existe tal certeza, motivo por el cual, debe desestimarse el alegato de la parte recurrente, referido a que el acto es de imposible e ilegal ejecución…”

Expuso, que “[e]n tercer lugar, la sociedad mercantil Aluminios B.d.V. C.A., denunció que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de falso supuesto, ya que, la administración municipal, no fundamentó su decisión en hechos que hayan sido correctamente apreciados por ella y que además, correspondan con el supuesto de hecho abstracto contenido en la norma aplicada.”

Narró, que “[a] su vez, reclaman que el acta de ocupación temporal señala que el único fundamento para ejecutar la medida, fue el de dar inicio al ‛Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda’ y que esa sola mención, no es suficiente para justificar dicha actuación ya que el mismo Decreto es especifico al señalar que el Ejecutivo dictará los Decretos que califiquen a determinados inmuebles de interés público o social para el cumplimiento de los f.d.E..”

Sostuvo, que “…la administración no partió de un falso supuesto, porque precisamente el ‛Plan Catia’ estuvo encaminado a la búsqueda de terrenos y bienes inmuebles de varios particulares, que pudieran ser considerados aptos para la construcción de las viviendas multifamiliares y cuyo interés social no requiere aquí de mayor análisis o aporte probatorio, y por lo tanto, se tomaron las medidas necesarias para cumplir los f.d.E.S., constituyéndose en una limitación al derecho de propiedad.”

Manifestó, que “… en su escrito recursivo los apoderados de Aluminios Brito, arguyen que el acta de ocupación temporal impugnada, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de la empresa…”

Agrego, que, “ [a] su vez, refieren que el acto impugnado transgrede no solo su derecho a la propiedad sino el ‛derecho económico de la empresa’ de dedicarse a la actividad económica de su preferencia…”

Argumentó, que “…al haberse limitado el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Aluminios B.d.V., C.A., a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, con el objeto de darle satisfacción a un derecho prestacional, como lo es el derecho vivienda digna, el cual, se insiste debe prevalecer ante los derechos particulares, (libertad económica), no vicia el acto administrativo impugnado de nulidad, por lo tanto, la denuncia por este motivo debe ser desechada.”

Finalmente indicó que “… la negativa de declaratoria de nulidad de la actuación administrativa impugnada, no obsta para que la sociedad mercantil Aluminios B.d.V. C.A., tenga derecho a recibir una indemnización, por daños ocasionados por la medida de ocupación temporal, aclaratoria que debe realizarse en virtud de que el recurrente no solo solicitó la nulidad de la actuación administrativa, sino también su pretensión tiene como objeto, lograr la ‛justa indemnización y reparación de los daños ocasionados’, no obstante, ante tal solicitud debe indicarse que la parte actora cuenta o tiene a su disposición, la posibilidad de interponer una demanda de contenido patrimonial, si considerare que procede la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los siguientes términos:

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del Acta de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas y J.C. en su carácter de Consultor Jurídico de Fundacaracas., mediante el cual se practicó la medida de Ocupación Temporal por parte de la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, en conjunto con el Ejecutivo Nacional, a los fines de dar inicio al Proyecto de Construcción de Viviendas Multifamiliares en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, por lo que se le informó al ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad V-9.953.712, actuando en su condición de representante del propietario de Aluminios B.V. C.A., que a partir de esa fecha (14 de mayo de 2012), debían hacer entrega de los espacios de forma inmediata, cabe decir, Galpón Nº 2, ubicado en la Urbanización Altavista, en Catia, Distrito Capital.

A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció que la Sindicatura al dictar el Acta de fecha 14 de mayo de 2012, violó el principio de legalidad administrativo, así como también denunció la usurpación de funciones de los funcionarios actuantes, incompetencia manifiesta con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos en la Ley, la violación de los derechos y garantías constitucionales, y la imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de Aluminios B.d.V., C.A., en fecha 19 de diciembre de 2012 interpusieron “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acta de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas y J.C. en su carácter de consultor jurídico de FUNDACARACAS, (…) que contiene la medida de ocupación temporal y orden de entrega inmediata de los espacios físicos, correspondientes con el Galpón Nº 2 ubicado en la Urbanización Altavista, en Catia, del Distrito Capital…”

Que en fecha 04 de junio de 2012, interpusieron Recurso de Reconsideración de la medida de ocupación temporal ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador.

Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este sentido, se observó que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que “…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, se evidenció que el acto administrativo recurrido, se suscribió en fecha lunes, 14 de mayo de 2012, por la Consultora Jurídica de Fundacaracas, por la Sindicatura Municipal y por el ciudadano D.B., y que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función distribuidora, verificándose que ha transcurrido con creces el lapso de los seis (06) meses establecidos por la norma.

Igualmente se observó, a los folios 50 al 58 del expediente judicial, recurso de reconsideración contra la medida de ocupación temporal, interpuesto por los abogados A.G.J., M.d.C.L. y M.G.P.-Pumar, en representación de la empresa Aluminios B.d.V., C.A., recibido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas en fecha 04 de junio de 2012, transcurrido con creces el lapso de los noventa días hábiles establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, en cuanto a la tempestividad de la acción propuesta, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la solicitud de nulidad del Acta de fecha 14 de mayo de 2012, pretendida por el hoy recurrente pudo haber sido interpuesta dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara INADMISIBLE, el presente recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados A.G.J. y M.G.P.-Pumar, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de Aluminios B.d.V., C.A.,, contra Acta de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por las funcionarias Keysy Gutiérrez en representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas y J.C. en su carácter de Consultor Jurídico de Fundacaracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce días (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA, ACC.,

DRA. H.N.D.U.

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 14 de Octubre de 2014.

LA SECRETARIA, ACC.,

BELITZA MARCANO

EXP.007296

HNU/Mdlc

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