Decisión nº VP02-R-2014-001141 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039419

ASUNTO : VP02-R-2014-001141

DECISIÓN N° 302-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada C.G.D.B., Defensora Pública Décima Quinta Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos W.J.V. y A.J.V., contra la decisión N° 992-14, dictada en fecha 06 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó continuar la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos W.J.V. y A.J.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIOBANIS E.R.M.. TERCERO: Fijó como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines del ingreso de los imputados. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en relación a la realización de diligencias en fase de investigación, acordó el traslado de los imputados a la sede del Departamento de Ciencias Forenses para el día martes 09 de septiembre de 2014, a las 7:30 de la mañana, así mismo en relación a la solicitud de experticia a los cuchillos instó a la defensa a comparecer ante el Fiscal del Ministerio Público que toque llevar a efecto la investigación, para solicitar ésta y todas las diligencias que estime conveniente.

En fecha 03 de octubre de 2014, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de octubre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Décima Quinta Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada C.G.D.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos W.J.V. y A.J.V., interpuso su recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la recurrente en su escrito, que sus defendidos fueron presentados en fecha 06 de septiembre de 2014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Pena, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIOBANIS E.R.M., decretándoles medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la defensa que sus representados no ameritan dicha medida de coerción, al no cumplirse en el caso bajo estudio, con los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la apelante, que si bien es cierto, la Juzgadora de Instancia, declaró sin lugar el otorgamiento de la medida de una medida menos gravosa a favor de sus representados, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de un delito grave y pluriofensivo, toda vez que afecta un bien jurídico fundamental, como es la vida, pero es el caso, que al ser calificados los hechos como Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, no se configura el peligro de fuga, referido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando desproporcionado mantenerlos privados de libertad, por ser más relevante el derecho a la libertad, más si se toma en cuenta la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sostuvo la representante de los imputados, que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, además la medida de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, además la medida de coerción debe ser proporcional al hecho imputado.

Expresó la Defensora Pública, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente, y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, mantener privados de libertad a sus representados resulta desmedido, ya que en virtud del principio de proporcionalidad la medida de coerción impuesta por la Jueza de Control resultó excesiva, y más aun cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró, quien ejerció el recurso interpuesto, que el no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten señalar que el Tribunal que dictó la medida privativa de libertad le violentó a los procesados la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, acordando una medida menos gravosa a favor de sus representados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas T.D.L.Á.R.B. y L.D.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestaron las profesionales del derecho, que de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal a quo, la cual impone a los ciudadanos W.J.V. y A.J.V., medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser co-autores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, se evidencia que en la resolución se mencionaron los argumentos bajo los cuales se decretó la medida de coerción indicada, de igual manera el Ministerio Público en su exposición indicó los elementos de convicción existentes en la investigación para imputarles la comisión del aludido delito.

Agregó la Fiscalía, que de la decisión recurrida, se observa que se encuentra totalmente fundada la medida privativa decretada contra los imputados de autos, asimismo se evidencia que lo solicitado por la defensa fue declarado sin lugar por la Jueza, indicando los motivos por los cuales no acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada, en consecuencia el fallo no viola la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, siendo señalado por testigos que los imputados de autos, golpearon a la víctima, cuando sostenían una discusión en la Terminal de Pasajeros de Maracaibo.

Señalaron las Representantes del despacho Fiscal, que el presente asunto, está en fase de investigación, en el cual el Ministerio Público cuenta con las primeras diligencias urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia y del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Estimaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que la decisión emanada del Juzgado a quo, debe ser analizada integrantemente y no es partes, puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, el Tribunal de Instancia estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la medida de coerción, y que demuestran que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó el Ministerio Público, que en el caso bajo análisis, se está en presencia de un hecho punible, como lo es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIOBANIS E.R.M., el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito tal delito, estimando pertinente destacar, que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos, llevan a esclarecer los hechos, y constituyen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos.

Indicó la Representación Fiscal, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, permitiendo tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso concreto, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Acotaron las Representantes del Ministerio Público, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Carta Magna, comprende la obligación por parte de los Jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso, ya que la Jueza de Control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer la medida de privación de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las Fiscales, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia, ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos W.J.V. y A.J.V., ya que en opinión de la recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquier medida de coerción personal.

Antes de entrar a resolver el único particular contenido en el escrito recursivo, y una vez examinadas por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, las actas que integran la causa, proceden en su facultad revisora, a pronunciarse de oficio, en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y en tal sentido, estiman pertinente, destacar las siguientes actuaciones:

A los folios tres y cuatro (03-04) de la causa principal, corre inserta acta policial, de fecha 05 de septiembre de 2014, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, dejaron asentada la siguiente diligencia policial:

…Aproximadamente a las 08:10 horas de la noche del día 04 de Septiembre (sic) del (sic) 2014, cuando realizaba labores de patrullaje a pie en el anden 1 de la Terminal de Pasajeros de Maracaibo, varios ciudadanos me informaron que en el área donde se encuentran las ventas de las tasas de salidas, anden tres (03) había una riña. Acto seguido me traslade (sic) al sitio logrando ver una multitud de personas que tenían restringido en el suelo a un ciudadano, manifestando los mismos que dicho ciudadano habia (sic) agredido a dos personas con un objeto punzo cortante (cuchillo) al cual se lo habían despojado y el mismo presentaba hematomas en la cara con escoriaciones (sic), teniendo como vestimenta una franelilla de color amarillo y jeans de color a.c.. procediendo (sic) a retirar a las personas para resguardar la integridad fisica (sic) del mismo. Tambien (sic) se encontraban dos ciudadanos heridos por arma blanca uno en el antebrazo izquierdo y el otro una cortada en el dedo anular de la mano derecha. De inmediato procedi (sic) a reportar a la central de comunicaciones solicitando una unidad de asistencia medica (sic) y apoyo policial los cuales llegaron al sitio…Encontrandose (sic) como testigo la ciudadana B.V.. Asi (sic) mismo se presento (sic) la unidad radio patrullera PDM-228 a cargo del Supervisor Agregado Jesus (sic) Sanchez (sic) que en vista de no llegar las unidades de servicio medicos (sic) y dicho ciudadano se encontraba con signos vitales, mal herido e inconciente se procedio (sic) a trasladarlo al centro asistencial mas (sic) cercano Hospital Chiquinquira (sic). Siendo atendido por el galeno de guardia…quien manifesto (sic) que el ciudadano había ingresado sin signos vitales diagnosticandole (sic) para el momento del ingreso MUERTE VIOLENTA…En la terminal de pasajeros de maracaibo (sic) se presento (sic) la unidad # 60-67 de los bomberos de maracaibo (sic) a cargo del paramedico (sic) cabo segundo Edwin Anguera…prestandole (sic) los primeros auxilios a los ciudadanos heridos, trasladandolos (sic) hasta el hospital Chiquinquira (sic) y posterior al Hospital general (sic) del Sur…a uno de ellos le diagnosticaron herida leve en el antebrazo. A las 10:35 se realizo (sic) llamada telefonica (sic) al fiscal del ministerio publico (sic) de guardia…para informar del procedimiento. De inmediato ambos ciudadanos fueron trasladados hasta nuestra sede…no sin antes notificandoles (sic) el motivo de su detención…Los ciudadanos aprehendidos presentaron las siguientes características…y quien dijo ser y llamarse W.J. (sic) VILORIA…El segundo… quien quedó identificado (sic) A.J. VILORIA… Cabe mencionar que en sitio fueron colectados dos armas punzo cortantes (cuchillo) pequeños…

.(Las negrillas son de esta Sala).

Riela al folio siete (07) del asunto principal, acta de entrevista, rendida por la ciudadana B.V., en fecha 05 de septiembre de 2014, por ante la Policía Municipal de Maracaibo:

“…el día de ayer 04 de Septiembre (sic) del presente año, como a las 09:15 horas de la noche, me encontraba en la Terminal de pasajeros de Maracaibo en el puesto “Variedades Helen”, donde trabajo desde hace cuatro (04) años en comida rápida, estaba hablando con unas compañeras de puesto de nombres YARMIRLA y YUVANA, en ese momento escuche (sic) los gritos de una persona que decia (sic) WILSON, WILSON, me asome y vi a un sujeto de contextura gruesa, de tez blanca, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, como de unos 40 años de edad, vistiendo con un jeans azul y sueter (sic) de color amarillo, toda su ropa estaba sucia y se le veía en sus pantalones como se (sic) se hubiera orinado, este (sic) le estaba tirando (lanzando) con un cuchillo a mi p.W.V., y es cuando le veo a dicho primo el brazo izquierdo sangrandole (sic), y el sujeto antes descrito iba corriendo de espalda y se cae en la acera, entonces fui a agarrar a mi primo, lo auxilie le agarre la mano, le dije WILSON quedate (sic) quieto, inmediatamente venía mi otro p.A. (sic) VILORIA con los dedeos cortados, le pregunto que le paso (sic) y me dijo que él le intento (sic) quitar el cuchillo al sujeto antes descrito y este (sic) lo corto (sic) y salio (sic) corriendo, enseguida toda la multitud que estaba en la Terminal de Pasajeros rodeo (sic) el sujeto antes mencionado en especial un sujeto de contextura gruesa y de tez morena, que portaba un arma de fuego en la pierna y estaba vestido de particular, decia (sic) que era PTJ, luego llego (sic) la policiale (sic) y dijo a la comunidad de la Terminal de Pasajeros que se apartaran para que le entrar (sic) ventilación para el sujeto antes mencionado, luego la policia (sic) subieron al sujeto agresor en la patrulla y lo trasladaron al sujeto hasta el hospital y como a los 15 minutos llego (sic) la ambulancia y trasladaron a mis primos hasta el hospital Chiquinquira (sic), pero había sutura para los puntos que necesitaba la herida, luego lo llevaron hasta el Hospital General del Sur, donde lo atendieron y le agarraron seis puntos de sutura, despues (sic) el oficial de polimaracaibo (sic) nos informo (sic) a mi y a mis primos WILSON y ADRIAN (sic) VILORIA, que debíamos acompañarlos hasta el comando de la policia (sic) ubicado en la Vereda del Lago, para realizarnos una entrevista por tal motivo nos trasladamos hasta; (sic) por tal motivo procedí a informar lo sucedido…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

La Representación Fiscal, realizó la siguiente exposición, durante el acto de presentación de imputados:

…acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos W.J. VILORIA…y A.J. VILORIA…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 04SEPTIEMBRE2014 (sic), SIENDO LAS 08:10 PM (sic), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje recibieron una información acerca de que (sic) se había suscitado una riña entre unas personas en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo; por lo cual se trasladaron al sitio y al llegar al área de las tasas de salida lograron ver a un grupo de personas que tenían restringido en la superficie del suelo a un ciudadano manifestando los mismos que dicho ciudadano había agredido a dos personas con un objeto punzo penetrante (cuchillo) al cual se lo habían despojado y el mismo presentaba hematomas en la cara con escoriaciones (sic), teniendo como vestimenta una franelilla de color amarillo y jeans de color a.c., de igual modo se encontraba dos sujetos quedando identificado EL PRIMERO (sic) como W.J.V. quien tenía HERIDA LEVE EN ANTEBRAZO IZQUIERDO y EL SEGUNDO (sic) identificado como A.J.V.; por lo cual de inmediato el ciudadano que yacía (sic) en el piso fue trasladado de inmediato al Hospital General del Sur a fin de que (sic) recibiera los primeros auxilios donde la víctima ingreso (sic) sin signos vitales, y quien quedo (sic) identificado como DIOBANIS E.R. MORALES…siendo que los testigos del hecho señalan a los ciudadanos detenidos como las personas que le dieron muerte al hoy occiso, de igual modo se tomo (sic) entrevista a la ciudadana B.V., por ante la sede del cuerpo policial; y al practicar una inspección del sitio colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico; DOS ARMAS PUNZO CORTANTES (CUCHILLO)… por lo que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los dos ciudadanos ya mencionados, no sin antes hacerle (sic) de su conocimiento el motivo que lo generó…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Jueza de Instancia, realizó los siguientes pronunciamientos, para fundar su fallo:

…De todo lo antes expuesto considera, quien aquí decide, que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos (sic) sea autor o partícipe (sic) de la presunta comisión de los delitos (sic) que imputan (sic) el Ministerio Público, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, dado que en actas (sic) de la revisión de las actuaciones que acompaña el fiscal del Ministerio Público en donde constan circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos sean el (si) autores o partícipe (sic) de los hechos imputados y dado que nos encontramos en fase de investigación en donde se llevara (sic) a efecto una investigación por parte del Ministerio Público a los fines de determinar los mismos, y evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa y los delitos imputados podría darse el peligro de fuga, tomando en consideración que la posible pena a imponer sobrepasa los diez años, conforme lo dispone el parágrafo prior del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, razón por la cual esta juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: 1.-W.J. (sic) VILORIA…y 2.-A.J. (sic) VILORIA…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el ordinal 1 (sic) del artículo 406 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIOBANIS E.R. MORALES…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Quienes aquí deciden, coligen del análisis de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión impugnada, que el comportamiento desplegado por los ciudadanos W.J.V. y A.V., se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 410 del Código Penal, relativo al HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual consagra:

El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión de personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes del hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que si bien es cierto, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, y que el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en el cual debe llevarse a cabo la investigación, a los efectos de determinarse la forma como sucedieron los hechos, también lo es, que en el caso bajo estudio, se evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica se refiere, puesto que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos no se enmarca en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sino tal como se indicó anteriormente, en el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 ejusdem.

Por lo que la actividad investigativa de la Representación Fiscal, se encuentra encaminada a determinar si efectivamente los ciudadanos W.J.V. y A.V., en la presunta riña que tuvieron con la víctima de autos, solo tenía la intensión de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo, por cuanto se encontraban defendiéndose del ciudadano DIOBANIS E.R.M., quien los atacaba con un cuchillo, logrando cortarlos, sin embargo, el resultado de tal defensa, se excedió de la intención meramente lesiva.

Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que apartarse de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, pues el Juez puede discrecionalmente en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, entendiéndose que tal calificación adoptada por esta Sala de Alzada, es meramente provisional.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, puesto que la fase preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es una fase en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y dictar los actos conclusivos correspondientes establecidos en la ley.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones, realizó la tipificación de las conductas presuntamente desplegadas por los imputados W.J.V. y A.V., estimando que lo ajustado a derecho es modificar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado por este Cuerpo Colegiado, y en razón del cuestionamiento realizado por la defensa, en torno al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, en contra de sus representados, quienes aquí deciden, pasan a analizar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio de esta Sala de Alzada, quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIOBANIS R.M., el cual es de acción pública, perseguible de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, y que corren insertos a las actas, entre los cuales tenemos, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta de entrevista rendida por la ciudadana B.V., Registro de Cadena de C.d.E.F., acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de inspección técnica de cadáver, entre otros. Por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido, puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem.

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Órgano Colegiado que en el presente caso, el peligro de fuga nace por la magnitud o gravedad del delito precalificado por esta Alzada, pues atenta contra un valor fundamental como lo es la vida, y de la conducta predelictual de los imputados de autos, quienes según se evidencia de las actas que integran el asunto, tienen causas por otros tribunales, por la presunta comisión de otros delitos, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2° y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que expresamente dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Omisis…

.(El destacado es de la Sala).

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al considerar este Cuerpo Colegiado que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, además que ya les fue otorgada en otros asuntos, y no obstante ello se evidencia una reiteración en conductas antijurídicas, por cuanto se encuentran incursos en diversos procesos penales, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos W.J.V. y A.V..

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

• La aprehensión por flagrancia.

• La privación judicial preventiva de libertad

• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.

Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación la decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que concluyen las integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, conducta predelictual, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, si bien este Órgano Colegiado modificó la precalificación jurídica, la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, por cuanto la Juzgadora a quo y esta Alzada realizaron una ponderación de los elementos presentados por el Ministerio Público, para determinar si resultaba proporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, la cual resultó efectivamente concordante con el interés que el Estado trata de tutelar en el caso bajo estudio.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que se procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos W.J.V. y A.V., por lo que tal como se indicó anteriormente, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.G.D.B., Defensora Pública Décima Quinta Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos W.J.V. y A.J.V., contra la decisión N° 992-14, dictada en fecha 06 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se modifica la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al estimar esta Alzada, que el comportamiento de los imputados se subsume en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto al cambio de precalificación jurídica, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.G.D.B., Defensora Pública Décima Quinta Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos W.J.V. y A.J.V., contra la decisión N° 992-14, dictada en fecha 06 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

Se modifica la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al estimar esta Alzada, que el comportamiento de los imputados se subsume en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

TERCERO

CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 302-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR