Decisión nº HG212014000231 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Septiembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000231.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2010-000183.

ASUNTO: N° HP21-R-2014-000152.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO ARICELYS J.O.M., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

ACUSADO: J.M.C..

VICTÍMAS: L.M.R., LEIVID A.G.C. y J.R.M.C. (OCCISOS).

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA M.M. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA) (RECURRENTE).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado J.M.C., contra la resolución judicial dictada en fecha 30 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000183, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

En fecha 29 de Agosto de 2014, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000152, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HK21-P-2010-000183, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, recibida como fue el asunto principal, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HK21-P-2010-000183, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 11 de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2010-000183, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de Julio de 2014, mediante el cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción presentada por la Defensa Pública Penal Abogada M.M., en contra del ciudadano J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en los siguientes términos:

…este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de sobreseimiento por prescripción presentada por la defensora publica penal ABG. M.M., en favor del ciudadano J.M.C., por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del código penal en perjuicio de L.M.R., Leivid A.G. y J.R.M.C. (occisos). Se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada, Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.-Publíquese, regístrese, déjese copia…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De autos se evidencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, quien en el referido recurso manifiesta, que:

Sic “…Quien suscribe, ABG. M.M., Defensora Pública Penal Primera (e), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en Representación de la Defensa Pública Penal Primera, quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: J.M.C., quien figura como acusado en el asunto HK21-P-2010-000183, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 30 de JULIO del año 2.012, y notificada a ésta Defensa en fecha 08-08-2014, mediante la cual declara NIEGA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano J.M.C.. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable...” CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 14 de julio del año en curso ésta Representación de la Defensa Pública solicito el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NEGO la misma en los siguientes términos: “...partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como el contenido de las actas y demás actuaciones que corren insertos en autos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual reza en su último aparte “si del hechos resulta la muerte de varias personas o la muerte de una ola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.” La prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en el garantía que debe otorgar todo estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (lus Punendi), debera ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la Ley... Así, el artículo 110 del actual Codigo Penal establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción” Dicho lapso a que se refiere el artículo transcrito, debe computarse, para la generalidad de los delitos, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 37 del código Penal, siendo la base del calculo el termino medio de la sumatoria de los limites de la pena previstos en la norma, lo cual es la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes, para el caso del delito de homicidio culposo... El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Que en fecha 16 de febrero de 2011 la Defensora T.M. interpuso solicitud de sobreseimiento de la causa, en fecha 28 de febrero de 2011, éste Tribunal negó lo solicitado, decisión que fue recurrida ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Abril de 2011, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal confirma la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que éste Tribunal segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LAY (SIC), dicta los siguientes pronunciamientos: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en virtud que ya existe un pronunciamiento sobre la solicitud...” CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 26/01/2012. Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de sobreseimiento, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: En la causa de marras tal como se desprende de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se inicia ante procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde le fue imputado al ciudadano J.M.C. el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, sin embargo en la oportunidad de presentar el acto conclusivo el Ministerio Público acusa al referido ciudadano por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, haciendo indicación en escrito acusatorio, específicamente en el CAPITULO CUATRO, identificado como los “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES” de la norma por la cual estaba siendo acusado el mismo, a saber “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...” (COPIA TEXTUAL DEL ESCRITO ACUSATORIO) Ahora bien, dado que desde la fecha de la imputación ante el Tribunal e (SIC) control realizada en fecha 22-11-2009, hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público en el asunto que nos ocupa y dado que las circunstancias que han originado tal hecho no han sido imputables ni al acusado ni a la Defensa, sino que por el contrario los motivos que han originado tal retardo procesal se ha debido a otras circunstancias, tal como lo son las siguientes: 1.- En la oportunidad en que se encontraba fijado el juicio oral y público para el 04-04-2010 el acto no se realizo ni se dejo constancia el motivo por el cual el acto no se celebro. 2.- Desde la celebración de Sorteo de Escabinos en fecha 18-05-2010, el asunto se paralizo, en el sentido no se fijo ningún otro acto procesal, siendo hasta el 15-12-2012, es decir, luego de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda decretar el Tribunal Unipersonal y fijar fecha de Juicio Oral y Público para el 19-02-2013. 3.- En fecha 19-02-2013 en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no hubo Despacho. 4.- En fecha 20-02-2013 el Tribunal fijo fecha de celebración de Juicio Oral y Público para el 20-06-2013, fecha en la cual el acto no se realizo ni se dejo constancia del motivo por el cual el acto no se celebro. 5.- En fecha 16-07-2013 el Tribunal se aboco y acordó fijar Juicio Oral y Público para el 17-12-2013. 6.-En fecha 17-12-2013 el juicio no se realizo por incomparecencia del acusado, no constando efectividad de la boleta, fijándose para el 29-05-2014. 7.- En fecha 14-02-2014 el Tribunal mediante auto acordó reprogramar juicio para el 30-05-2014. 8.- En fecha 30-05-2014 en el Tribunal Primero de Primera Instancia no hubo Despacho. 9.- En fecha 02-06-2014 el Tribunal acordó fijar juicio oral y público para el 29-07-2014. 10.- En fecha 29-07-2014 el juicio Oral y Público no se realizo por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Vista las razones estas que motivaron la solicitud de sobreseimiento y ante la negativa notificada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y tomando en cuenta que el motivo de tal negativa es motivada en que el último aparte del artículo 409 del Código Penal prevé que la pena aplicable podrá aumentarse hasta los ocho (08) años, y en base a Decisión alegada de fecha 17-05-2007 del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento el Tribunal Primero de Primera Instancia que no era procedente la solicitud de Sobreseimiento solicitada. Ahora bien, ante tal motivación del Tribunal a quo, alega ésta Representación de la Defensa que en el presente asunto es aplicable el artículo 37 del código penal para poder realizar el calculo de prescripción, es decir, debió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicar el referido artículo y establecer que ciertamente el termino de prescripción ordinario es de TRES (03) AÑOS y en virtud de encontramos en fase de juicio Oral y Público es aplicable la prescripción Judicial o Extraordinaria, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, toda vez que no hacerlo seria darle un tratamiento especial a éste tipo de delitos, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia posterior a la alegada por el Tribunal de Primera Instancia, siendo la misma de fecha 15-12-2008, Expediente N° 700, con ponencia de la Magistrada Miriam Mijares: “…Con respecto a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la Pérdida del poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal, disponen los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la prescripción judicial o extraordinaria. … En el presente caso, los delitos por los cuales fue condenado el acusado G.B.P., son homicidio culposo y lesiones graves culposas, previstos para el momento, en los artículos 411 (hoy 409) y 422, ordinal2° (hoy 420) del Código Penal. Ahora bien, , pasa a referirse específicamente al delito de homicidio culposo por ser éste el de mayor pena (excede de cuatro (4) años en su límite máximo). El artículo 411 del Código Penal, establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis (6) meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.” El referido delito, fija una pena entre dos límites, seis (6) meses a cinco (5) años, pero también establece una regla especial y es la de que el juez para la aplicación de la pena en el delito de homicidio culposo, deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente. De ello se desprende, que cada juez podrá aplicar la pena no necesariamente en su término medio, sino en cualquier cantidad comprendida entre esos dos límites. Incluida en esta hipótesis el término medio según su prudencia y su apreciación sobre el grado de culpabilidad del agente. Ahora bien, considera que la apreciación por parte del juzgador del grado de culpabilidad del acusado a los fines de imponer la pena, no impide la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para el cálculo de prescripción en los casos de homicidio culposo. Lo contrario sería darle un tratamiento especial a este delito, extrayéndolo de la esfera de principios que en materia de prescripción se aplica al resto de las figuras delictivas, actuando en perjuicio de los acusados al tomarse en cuenta el límite máximo de la pena para el cálculo de la prescripción de la acción penal. La aplicación del término medio de la pena, como base para el cálculo de la prescripción, ha sido criterio reiterado de, la cual en numerosas oportunidades, ha expresado: “...Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, ..” (Sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.) “...El delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5°, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años...”. (Sentencia N° 613 de fecha 1° de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado H.M.C.F.) Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, pasa a verificar si en la causa seguida al acusado G.A.B.P., ha operado la prescripción de la acción penal. En el presente caso, los hechos ocurrieron el día 13 de octubre de 1999, para el delito de homicidio culposo, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 109 del Código Penal. En este sentido se observa, que en el presente caso no transcurrió el lapso de tres (3) años exigidos en el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal, para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, pues, se evidencia que ocurrieron numerosos actos interruptivos señalados expresamente en el artículo 110 eiudem. Algunos de ellos 1- En fecha 4 de septiembre de 2000, la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del Circuito judicial del Estado Lara. 2- En fecha 29 de octubre de 2000, la defensa presentó escrito de oposición de excepciones (artículo 27, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal). 3- En fecha 22 de junio de 2001, se celebró la audiencia preliminar, en la cual del Ministerio Público ratificó la acusación presentada por 4- En fecha 29 de junio de 2001, la defensa interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar referida a la admisión de la totalidad de la acusación y a la omisión por parte del juez de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción (delito de lesiones culposas graves). 5- En fecha 6 de agosto de 2001, dio contestación al recurso de apelación la representante de 6- En fecha 10 de enero de 2002, de Apelaciones del referido circuito judicial, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa, quedando confirmada la decisión apelada. 7- En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito judicial del estado Lara, dictó sentencia condenatoria contra el acusado, la cual fue confirmada en fecha 18 de septiembre de 2007, por de Apelaciones. Tal como lo ha señalado de este M.T., mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida (Sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). PRESCRIPCIÓN JUDICIAL El artículo 110 del Código Penal señala: "..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..." (subrayado de) Al respecto de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destaco: "...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad de! mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del procesa por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa..." En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señaló: "Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi" del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para el caso del acusado de autos, ciudadano G.A.B.P.. El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. El delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 (ahora 409) del Código Penal, establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 37 eiudem, dos (2) años y nueve (9) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de , para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5º ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) anos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses. Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal sufrido en la presente causa, se produjo ante la dificultad que se presentó para constituir el Tribunal Mixto, pues, consta de las actas que conforman el expediente que el mismo se debió entre otras causas, a la inasistencia de las partes al acto de sorteo de los escabinos, la falta de comparecencia de los ciudadanos seleccionados a tal efecto, algunos de los cuales no podían ser notificados (por falta de ubicación), otros no reunían los requisitos para desempeñar tal función. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido al acusado. Así, desde el día 13 de octubre de 1999, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, habían transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose que el juicio se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado. Ahora bien, de lo anterior se desprende, que habiendo operado la prescripción judicial para el delito de homicidio culposo, siendo éste el de mayor pena; es evidente que el otro delito (lesiones culposas graves), por el cual fue condenado el ciudadano G.A.B.P., también se encuentra prescrito.." Así pues, alegado lo anterior, ratifica esta defensa que en el caso de marras el ciudadano M.A.G. fue imputado por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo en fecha 22/11/2009, y siendo en virtud del tiempo transcurrido que se realiza solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la acción penal en virtud del lapso de tiempo transcurrido, ya que, el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ciudadanos Magistrados, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 45, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Y el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente: "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..." (Subrayado de la defensa) Así pues, fue alegado al Tribunal A Quo que ha transcurrido el tiempo por demás necesario para decretar el Sobreseimiento de la Causa, ya que por estar la presente causa fase procesal de juicio, y habiendo transcurrido MÁS DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo aplicable en este caso, la extinción de la acción penal por prescripción judicial o prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, TRES (03) AÑOS, más la mitad de esta, que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el caso de marras, habiendo en el caso transcurrido por demás el lapso estipulado. Respecto a la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó: "...EI comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...". (negritas de la defensa). Así mismo la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, indica: "...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…" En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., señaló: "Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal". La prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. SEGUNDO: Considera ésta Defensa Pública que la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Instancia en Funciones de Juicio N° 02, causa un gravamen irreparable al ciudadano J.M.C., quien desde el 22 de noviembre de 2009 se encuentra sometido a Causa Penal sin que se le hubiere celebrado Juicio Oral y Público donde pudiera demostrar su inocencia o en caso contrario la vindicta Pública pudiese demostrar su culpabilidad, lo que a consideración de quien aquí suscribe le causa un gravamen irreparable y de allí en que se fundamenta el presente recurso de apelación, toda vez Honorables Magistrados que al ser declarado sin lugar la solicitud de la defensa por el Tribunal de Primera Instancia causa un daño sin remedio al hacer padecer al acusado de autos a un proceso penal interminable, al lesionar los derechos constitucionales del mismo, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo el Principio de Seguridad Jurídica, por no decidir con arreglo a Derecho, Doctrina y Jurisprudencia la Solicitud de prescripción, infringiendo de manera directa el Principio de Seguridad Jurídica, el cual propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, el mismo fue asentado como Principio Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.A.T.B. y otros), haciendo referencia al artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo respecto a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, es jurisprudencia según sentencia N° 075 de la Sala De Casación Penal, Expediente N° R06-0068 de fecha 16/03/2006, que: "La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente." Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el sobreseimiento de la causa hace de la misma un proceso interminable para mi defendido, el cual no puede cambiar en la siguiente fase del proceso. CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman el asunto HK21-P-2010-000183, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar las razones por las cuales no ha sido celebrado Juicio Oral y Público, y sostener lo alegado por esta Defensa respecto a quien es imputable tal retardo procesal. CAPITULO V FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 443 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 5° del precitado Código y como consecuencia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO VI PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO ADMITA el presente Recurso de Apelación, lo Declare CON LUGAR y como consecuencia anule la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento a mi representado JOHAN NIANUEL CAMACARO, SOLICITANDO sea reparado la situación jurídica infringida y como consecuencia sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción a favor del mismo Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los Quince (15) días del Mes de Agosto del año DOS MIL Catorce (2014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado Aricelys J.O.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.M.C., dio contestación al escrito de apelación interpuesto de la siguiente manera:

Sic “…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELlNE OJEDA MENDOZA, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HJ21-P-2011-000183, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada MELlSSA MALPICA, en su condición de defensora pública del imputado J.M.C., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de julio de 2014, en la cual se resolvió el negar la solicitud de sobreseimiento, a favor del sindicado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 30 de julio de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en el caso de marras el juzgador mal podía negar la solicitud de sobreseimiento, a favor del sindicado de autos, siendo pues, a su criterio que hasta la presente fecha el mismo ya prescribió. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la solicitud de sobreseimiento para su patrocinado, tenemos que la juzgadora de instancia, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente: "... Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas y demás actuaciones que corren insertas en autos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual reza en su ultimo aparte "si del hecho resultan la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión aumentara hasta 8 años." La prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado. Así, el artículo 110 del actual Código Penal establece: "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno". Dicho lapso al que se refiere el artículo trascrito, debe computarse, para la generalidad de los delitos, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 37 del Código Penal, siendo la base de cálculo el término medio de la sumatoria de los límites de la pena previstos en la norma, lo cual es la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes, para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 del Código Penal, que establece: "Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años" (resaltado del tribunal)...". No obstante, lo expuesto por el recurrente, de la trascripción realizada tu supra, vemos con absoluta claridad como el órgano jurisdiccional ad qua, expone de una manera clara, precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió negar la solicitud planteada por la quejosa, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal esta ajustado a derecho. Basándose en dos argumentos esenciales, que comparte esta representante fiscal, en principio el hecho de que el articulo 37 del Código penal, a criterio del Tribunal Supremo de justicia, en Sala Penal, en sentencia publicada en fecha 12/05/2007, signada con el Nº 196, en la cual se señala expresamente '''De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente...(sic); es decir que en el único caso donde no se aplica el articulo 37 del Código Penal, para determinar el termino medio, es el delito de Homicidio Culposo, ya que a criterio del mencionado Tribunal, para aplicar la pena el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente; o sea que por mandato del Tribunal Supremo de justicia, existe términos distintos a los establecidos en el articulo 110 del Código Penal, para decretar la prescripción, por cuanto considera el Tribunal Supremo, que debe atenderse ciertas circunstancias. En Segundo lugar, es también criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 06-0080, de fecha 17/05/2007, expresa "...en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 ejusdem, la denominada prescripción judicial o extraordinaria será por un tiempo de siete años y medio, para los casos de muerte de una persona y de quince años para los casos de muerte de varias personas o la muerte de una sola y lesiones de otras..."; es decir que en materia de Homicidio Culposo, el termino de prescripción, es de siete años y medio a quince años, dependiendo de las agravantes del delito, es decir si se trata de la muerte de una o varias personas; en este sentido, observa esta Representante Fiscal, que la juez recurrida, ajusto plenamente su decisión, a las decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo, tal como lo establece el mismo Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Vinculante, cuando obliga a los jueces a aplicar los criterios del mencionado Tribunal, en las causas donde las mismas sean aplicadas. Por otro lado, al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado por la misma, expuso que el hecho objeto del proceso aconteció en fecha 20 de noviembre de 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido 04 años y 08 meses, y atendiendo a las jurisprudencias ya mencionadas, considera que el delito no ha prescrito y niega la solicitud de sobreseimiento, con la sola intención de que no quede ilusoria, la acción del estado en la realización de la justicia, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. En tal sentido, no comprende esta representación fiscal, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento de que si procedía el sobreseimiento, ignorando el contenido de las decisiones ya mencionadas; por lo que atribuye una consecuencia jurídica a este hecho que no se encuentra prevista en la ley. De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que dicha decisión sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia. En consecuencia, y tal como se señalo anteriormente, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar. Ill PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 de julio de 2014; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada MELlSSA MALPICA, en su condición de defensora pública del imputado J.M.C.. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa Nº HJ21-P-2010-000183, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la resolución judicial de fecha 30 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción presentada por la Defensa Pública Penal, a favor del ciudadano J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos L.M.R., LEIVID A.G.C. y J.R.M.C. (OCCISOS), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 30 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la causa, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2010-000183, seguido al ciudadano J.M.C., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Según se evidencia del escrito recursivo, las inconformidades planteadas por la recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:

• Que el Tribunal A quo, debió aplicar el artículo 37 del Código Penal para poder realizar el cálculo de prescripción.

• Que el Tribunal recurrido, causó un gravamen irreparable al ciudadano J.M.C., quien desde el 22 de Noviembre de 2009, se encuentra sometido a causa Penal sin que se le hubiere celebrado Juicio Oral y Público.

• Que el Tribunal de Primera Instancia causó un daño sin remedio al hacer padecer al acusado de autos un proceso penal interminable, al lesionar los derechos constitucionales del mismo, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo el Principio de Seguridad Jurídica, por no decidir con arreglo a Derecho, Doctrina y Jurisprudencia la solicitud de prescripción, infringiendo de manera directa el Principio de Seguridad Jurídica.

Es de hacer notar el contenido de los artículos 108 en su numeral 4 y 110 del Código Penal, que establecen:

Artículo 108: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” (Cursiva de la Sala).

Artículo 110: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 157.- “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para resolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia”. (Cursiva de la Sala).

Ahora bien, observa esta Alzada que la denuncia planteada por la recurrente de autos, está referida según lo narrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a que en consideración de la defensa pública la Jueza de la recurrida, debió aplicar el artículo 37 del Código Penal y establecer que ciertamente el término de prescripción ordinario es de tres (03) años y en virtud de encontrarnos en fase de Juicio Oral y Público es aplicable la prescripción Judicial, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en cuanto a su decisión de negar la solicitud de sobreseimiento, solicitada a favor del ciudadano J.M.C., y que al momento de emitir su decisión, el Tribunal A quo simplemente fundamentó dicha decisión en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, y en base a decisión de fecha 17-05-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, que no era procedente la solicitud de sobreseimiento.

Al respecto es importante destacar que del asunto original se evidencia que en fecha 21 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal suscribió acta de presentación de imputado, mediante la cual acordó suspender la audiencia para el día 22-11-2009.

En fecha 22 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal suscribió acta de presentación de imputado, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 21 de Diciembre de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano J.M.C.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo dolo eventual.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar mediante la cual acordó Medida Cautelar de presentación periódica cada dos (02) semanas, a favor del acusado de autos.

De igual manera se pudo observar que en el asunto original consta escrito de fecha 14 de Julio de 2014, presentado por la Defensora Pública Penal Abogada M.M., en la oportunidad de solicitarle al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial.

Ahora bien, observando esta Alzada que en fecha 30 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó negar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, luego de analizados los elementos que conforman el presente asunto, así como del contenido de las actas y demás actuaciones que corren insertas en autos, evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 Código Penal, el cual señala:

"Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años".

En relación al primer planteamiento realizado por la Defensa en su escrito recursivo, referido a:

…que el Tribunal A quo, debió aplicar el artículo 37 del Código Penal para poder realizar el cálculo de prescripción…

En este sentido consideran quienes aquí deciden que en la norma sustantiva en la cual se encuentra previsto el tipo penal del homicidio culposo, el legislados incorporó diversas circunstancias, estableciendo que en el caso de un hecho en el cual por imprudencia o negligencia o bien por impericia, se haya causado la muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión. Luego el legislador incorpora en esta norma un supuesto en el cual el juez o la jueza podrán aumentar la pena hasta ocho (8) años, si la acción del agente genera la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, en este caso la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho (8) anos. La Jueza de la recurrida dejo sentado en su decisión el criterio y las razones por las cuales, en el caso particular objeto de análisis consideró, a su juicio no se aplica la fórmula de docimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, ya que en el mismo artículo 409 sustantivo el legislador textualmente consagra:

…En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente…

En consecuencia a criterio de la Jueza de la recurrida, es el Juez o Jueza quien conozca del asunto en su condición de Juez o Jueza Natural, el que debe graduar la culpabilidad del agente para poder establecer la pena que pueda llegar a imponerse al responsable del Homicidio Culposo, es así como se evidencia del análisis de la recurrida, que la Jueza Primera de Juicio estableció su criterio del por qué a su juicio no se aplica en este caso la fórmula de docimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal y fundamenta su decisión en dos sentencias que cita de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, estas sentencias son textualmente:

…Con relación a los casos de delitos culposos, como es el caso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2007, signada con el No. 196, estableció el siguiente:

…De manera que, el homicidio culposo es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente….

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la denuncia planteada, toda vez que la acción penal prescribirá por cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal’.

Aplicando dicho criterio al presente caso, hasta ahora no ha operado la prescripción judicial alegada por la parte defensora, toda vez que la misma se haría efectiva pasados sean cinco años, más la mitad del mismo, vale decir dos años y seis meses, contados desde la fecha en que sucedió el hecho objeto de este proceso, es decir se haría efectiva el 18 de junio de 2006…

.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el 17 de mayo de 2007 XP. No. 06-0080 en cuanto al delito de Homicidio Culposo señalo:

“Ahora bien, puesto que el límite superior de pena que puede ser aplicado en el delito de homicidio culposo es de ocho años de prisión, debe la Sala aclarar que el lapso de prescripción ordinaria para este delito también oscila entre los cinco años y los 10 años, según se refiera al supuesto previsto del encabezamiento del artículo 409 referido a la muerte de una sola persona, para el cual corresponderá aplicar el artículo 108 en su ordinal 4°, (5 años) y para el caso del último aparte del artículo 409, (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 2° del artículo 108. (10 años). En concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 “eiusdem” la denominada prescripción judicial o extraordinaria será por un tiempo de siete años y medio, para los casos de muerte de una sola persona, y de quince años para los casos de muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otras.”

Continuando con el análisis de la sentencia recurrida y del avance jurisprudencial de los criterios sostenidos tanto en la Sala de Casación Penal, como en la Sala Constitucional del M.T. de la República, se evidencia que la Jueza de la recurrida fundamenta su decisión en dos sentencias de la Sala de Casación Penal, las cuales expresamente indica la recurrida, la primera la identifica con el Nº 196, de fecha 12 de mayo del año 2007, de la cual quienes aquí deciden, luego de realizada la búsqueda en el portal web de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que esta sentencia no concuerda con el extracto que fue transcrito por la jueza de la recurrida en su decisión, sino que por el contrario el numero que indica la jueza de la sentencia de la Sala de Casación Penal como Nº 196, no es de fecha 12 de mayo del año 2.007, sino que corresponde a una decisión de la referida Sala de fecha 03 de marzo del año 2.007 y cuyo contenido se trata sobre la resolución de una solicitud de radicación y nada dice del extracto citado por la Jueza. Y en relación a la segunda sentencia de la Sala de Casación Penal, a la que hace referencia, es de fecha 17 de mayo de 2.007, con el número de expediente 06-0080, sin indicar el numero de esta, al revisar se pudo constatar que esta sentencia a la que hace referencia la jueza de la recurrida, según el extracto que textualmente transcribe en su decisión, es la signada con el Nº 240 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual contó con dos votos salvados, uno de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida y el segundo del Magistrado H.C.F..

Es el caso que esta sentencia fue objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional, la cual actuando en Sede Constitucional y en virtud de un recurso de Revisión, pasaron a revisar el criterio sostenido hasta esa fecha por la Sala de Casación Penal, esta Alzada procede a citar las sentencias a las que se hace mención:

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 410, de fecha 14 de marzo del 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…En la presente causa, los requirentes solicitaron, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se les seguía a los actuales peticionarios, V.A.A.R.e.I.I.V.P.. Alegaron los solicitantes, como fundamento de su pretensión, que la sentencia cuya revisión han demandado fue emitida en un proceso que habría durado más de seis años y siete meses, desde cuando sucedieron los hechos, esto es, el 18 de diciembre de 1999.

Para el juzgamiento, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

  1. El Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establecía:

    Art. 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    ART. 108. Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal describe así:

    1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda diez años.

    2° Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

    3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

    4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfica de la República.

    6° Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

    7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

    Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    (...)

    Art. 411. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

  2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.

  3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

    Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.

  4. En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos Víctor Antonio Alezones Rivero, I.I.V.P.C. y R.M.G.G., “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal”, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara...”

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 7280, de fecha 17 de diciembre del 2.008, con ponencia del Magistrado Hugolino Ramos Betancourt, estableció lo siguiente:

    …En tal sentido, de conformidad con el criterio supra expuesto no existe obstáculo legal para dar un tratamiento diferente en lo referente al cómputo del término de la prescripción por lo que, el momento desde el cual comienza a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, es el 18 de diciembre de 1999 (fecha de la consumación del hecho) hasta el 22 de noviembre de 2005 (fecha en que se dictó la sentencia por la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui), había transcurrido el tiempo establecido para operar la llamada prescripción judicial o especial contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, e incluso han transcurrido hasta la presente fecha, casi nueve (09) años, tiempo que excede el establecido por el legislador para este caso concreto que sería de cuatro (04) años y seis (06) meses como se dijo antes...

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1277, de fecha 26 de julio 2.011, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

    … Así, esta Sala observa que, de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal.

    La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción de la acción penal ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007); criterio este que se encontraba vigente para la oportunidad en que fue dictada la decisión cuya revisión se solicitó.

    Al respecto, y aun cuando esta Sala en su sentencia N° 410 del 14 de marzo de 2008 dispuso que para la prescripción de los delitos culposos debía aplicarse el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal…

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que no le asiste la razón a la Jueza de la recurrida, en el sentido de que aplica como criterio vigente de la Sala de Casación Penal del M.T., para sustentar su posición, una sentencia que ya fue revisada por la Sala Constitucional y cuyo criterio ya fue superado por la jurisprudencia patria, en el sentido que resulta inconstitucional y contrario a la progresividad de los derechos humanos y Constitucionales, establecer diferencias fundadas en circunstancias agravantes o atenuantes del grado de culpabilidad del agente que realiza la conducta típica, por lo que a criterio de esta Alzada en el caso del Homicidio Culposo si es aplicable la regla de docimetría penal que trae el artículo 37 del Código Penal, por lo que para el cálculo de la prescripción de la acción penal se debe partir del término medio de la pena prevista, según sea el caso si es ordinario o si es extraordinaria según los actos que hayan interrumpido el curso del proceso y por ende hayan interrumpido la prescripción del ejercicio de la acción penal. En consecuencia según lo establecido anteriormente le asiste la razón a la recurrente.

    Esta Alzada considera que por lo antes narrado, la sentencia objeto de análisis en virtud del recurso de apelación incoado, adolece del vicio de inmotivación, siendo que la Jueza de la recurrida no fundamentó de manera debida el por qué considero que no se debía aplicar al caso sometido al análisis tratándose del delito de Homicidio Culposo, la docimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, más aún cuando señala en el texto de la recurrida citas textuales, primero una sentencia de la Sala de Casación Penal que no existe y en segundo lugar de una sentencia que ya fue objeto de revisión y se produjo el cambio del criterio en ella expuesto, por lo que a criterio de esta Alzada el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que en relación al primer planteamiento le asiste la razón a la recurrente, ya que como quedó establecido, la Jueza de Instancia, fundamentó de manera errada, el por qué no aplica al caso por el cual está siendo juzgado el ciudadano J.M.C., como lo es el delito de Homicidio Culposo, la docimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, de una manera inmotivada y siendo la motivación del fallo materia de orden publico esta Alzada en consecuencia considera que no le asiste la razón al la Jueza de la recurrida por lo que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la apelación contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2014, y así se decide.

    En relación al segundo y tercer planteamiento, la recurrente establece que, en el segundo planteamiento:

    …el Tribunal recurrido, causó un gravamen irreparable al ciudadano J.M.C., quien desde el 22 de Noviembre de 2009, se encuentra sometido a causa Penal sin que se le hubiere celebrado Juicio Oral y Público…

    .

    Y tercer planteamiento:

    …el último planteamiento indica la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia causo un daño sin remedio al hacer padecer al acusado de autos a un proceso penal interminable, al lesionar los derechos constitucionales del mismo, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo el Principio de Seguridad Jurídica, por no decidir con arreglo a Derecho, Doctrina y Jurisprudencia la solicitud de prescripción, infringiendo de manera directa el Principio de Seguridad Jurídica…

    .

    En este sentido considera esta Alzada inoficioso entrar a conocer y pronunciarse sobre estos planteamientos en virtud de la declaratoria realizada en relación al primer planteamiento del recurso, por el cual se esta anulando la decisión objeto de apelación y así se declara.

    Establecido como ha sido por esta Corte que en la presente causa, le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la resolución judicial dictada en fecha 30 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000183, seguida en contra del ciudadano J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos L.M.R., LEIVID A.G.C. y J.R.M.C. (OCCISOS). Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos L.M.R., LEIVID A.G.C. y J.R.M.C. (OCCISOS). SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 30 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual negó la solicitud de sobreseimiento de la causa. TERCERO: se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

    Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    F.C.M.G.E.G.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:27 horas de la tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    RESOLUCIÓN: N° HG212014000231.

    ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2010-000183.

    ASUNTO: N° HP21-R-2014-000152.

    MHJ/FCM/GEG/mrr/am.*

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