Decisión nº 134 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Falcón

Años; 204º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2009-000028

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.615, domiciliado en la población de Los Taques del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada M.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44118.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha primero (1º) de octubre de 1993, Bajo el Nº 2, Tomo 1-A, con sucesivas reformas.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, solicitud de a.c., interpuesta por el ciudadano R.F.G.M., asistido por la abogada M.C.T.V., ut supra identificados, contra la Sociedad Mercantil MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A. Mediante auto de misma fecha se declaró Incompetente el Juzgado supra identificado para conocer de la acción de a.c., declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El quince (15) de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, remitió la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo recibida el treinta y uno (31) de mayo de 2004.

Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, el cual se recibió en fecha siete (07) de septiembre de 2004 por la referida Sala.

En fecha tres (03) de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para el conocimiento de la acción de amparo presentada, ordenando al mismo remitir su decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para el agotamiento de la primera instancia constitucional.

El nueve (09) de febrero de 2005, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, el presente expediente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo mediante Oficio Nº 883-128, de la misma fecha.

En fecha doce (12) de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, admitió la presente acción de a.c., ordenando notificar a las partes, así como, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, se fijó la audiencia oral, teniendo lugar el día veintisiete (27) de mayo del mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la no comparecencia de la representación Fiscal, razón por la que se declaró diferida la audiencia constitucional, acordando la notificación de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, teniendo lugar la misma el treinta (30) de mayo de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la incomparecencia de la representación Fiscal, declarándose Con Lugar en la misma oportunidad la presente solicitud de a.c., ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber, el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano R.G.. A tal efecto publicó sentencia el tres (03) de junio de 2005.

En fecha ocho (08) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada apeló de la Sentencia dictada, la cual se oyó en un solo efecto, siendo remitido el expediente en copias certificadas al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en S.A.d.C. en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 y recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el veintidós (22) de febrero de 2006.

El veintiuno (21) de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, en consecuencia, remitió el expediente a dicho Juzgado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, y recibido por éste el veintiséis (26) de abril de 2006, quien a su vez lo remitió a este Órgano Jurisdiccional en virtud de su inauguración.

En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el expediente sub examine, asignándosele la nomenclatura IP21-O-2009-000028.

El nueve (09) de junio de 2009, la ciudadana D.M., en su condición de Juez Superior de este Juzgado para el momento, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL A.C.

Alega la parte actora, que en fecha ocho (08) de noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios como Operador de Ventas para la Firma Mercantil ADECCO, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2001, señalando que hubo una sustitución de patrono, comenzando a laborar para la Firma Mercantil SMX SISTEMAS MULTIPLEXOR, presentándose una nueva sustitución de patrono el treinta y uno (31) de marzo de 2002, comenzando a laborar con la Firma Mercantil MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE.

Indicó que el treinta y uno (31) de enero de 2003, el Gerente Regional, ciudadano F.M., le notificó de forma verbal e injustificada su despido, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha trece (13) de enero de 2003. Que en razón de ello, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ingresando con el Nº de expediente 625-2003, siendo declarada Con Lugar dicha calificación de despido, ordenando su reenganche a sus labores habituales en la Firma Mercantil MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE, mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2003.

Que en virtud de la actitud demostrada por la empresa de no acatar lo ordenado por la referida Inspectoría, solicitó en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, la apertura del procedimiento de multa, siendo ordenado el seis (06) de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que dicha actitud, vulnera sus derechos constitucionales y legales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó se le otorgue un mandamiento de a.c. que preserve el cumplimiento por parte de la empresa, restableciendo la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos a que haya lugar.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el a.c. presentado.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha treinta (30) de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.F.G.M., debidamente asistido por la abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85063, la comparecencia del ciudadano P.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A, así como, la no comparecencia de la representación Fiscal, en esa misma oportunidad las partes expusieron sus alegatos, expresando lo siguiente:

(…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la PRESUNTA AGRAVIADA, la cual ratifica sus alegatos aduciendo que: (…), Ciudadana Juez, el presunto agraviado, laboró en la empresa agraviante durante 3 años, 2 meses y 22 días, existiendo durante dicho lapso dos sustituciones de patrono, el ciudadano R.F.G.M., comenzó su relación laboral con la empresa ADECCO, hasta el año 2001, cuando la misma fue sustituida con el nombre empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., hasta el año 2002, y en el año 2003 cambió su denominación a MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE, C.A., cuando fue despedido habiendo inamovilidad laboral, por lo que el referido ciudadano presentó por ante la autoridad administrativa correspondiente, una Solicitud de Calificación de Despido, y siendo que el presunto agraviado demostró la sustitución de patrono en el procedimiento administrativo respectivo, fue declarada CON LUGAR la solicitud interpuesta, y el órgano administrativo notificó a las partes por ser extemporánea su decisión, y posteriormente se le otorgó a la empresa MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE, C.A., un lapso de 72 horas para dar cumplimiento a la p.a., la cual transcurrieron sin el cumplimiento de la misma por parte de la referida empresa, de manera que vista la actitud contumaz y rebelde de la empresa de no acatar la p.a. y a los fines de reestablecer su derecho al trabajo y a recibir un salario digno

. (…) se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviante: (…) quisiera referirme a que no entiendo si estamos tratando un procedimiento constitucional, no entiendo cual es la razón, de porque traer a colación la relación laboral que tenía el trabajador con la empresa que represento”, (…) “Considero oportuno hacer esos señalamientos y es por ello que lo hago ciudadana Juez, así mismo, la inspectoría del trabajo debió establecer lo conducente, imagínese usted que tendría tanto interés la Inspectoría del Trabajo que en este momento se encuentra en sala asistiendo al presunto agraviado quien para ese momento era la Inspectoría del Trabajo, así mismo, es importante destacar que según Jurisprudencia del Magistrado Pedro Ramón Haaz, que estableció que corresponde conocer de las decisiones de un órgano administrativo el Juzgado Contencioso Administrativo de fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), estableciendo de que manera vinculante los Tribunales Naturales se deben abstener de conocer los amparos y por vía de excepción se debe interponer los mismos por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, de manera que el Tribunal de Primera Instancia debió conocer de esta acción y todavía cuando no había entrado en funcionamiento este Circuito Judicial Laboral, y no remitir a la Jurisdicción Laboral el Expediente respectivo, en todo caso lo que debió haber hecho al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Maracaibo, si se creía no competente, considero que esta causa debería declinarse al Tribunal Contencioso Administrativo. Por otra parte considero conveniente señalar la caducidad de la acción, la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, cuando comienza el lapso para determinar la caducidad de la acción, estableciendo que desde que comienza la lesión y también establece cuando comienza la lesión, estableciendo desde que son notificadas las partes”, interviene nuevamente la ciudadana Juez “en este momento se esta ante una acción de amparo, de manera que si hay una situación que atente contra el orden público el Tribunal tiene que establecer la situación jurídica infringida.”, continua la presunta agraviante exponiendo, “Lo que pretendo señalar es lo que establece el artículo 6, cardinal (sic) cuatro 4º, así mismo, presento copia certificada de todo el expediente de la Inspectoría del Trabajo, y pido que la misma sea agregada al expediente, porque quien hoy incoa su recurso, presenta, lo hace el Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), (…) seguidamente la ciudadana Juez, considera necesario una serie de preguntas a la presunta agraviante, ¿Cómo obtuvo el contrato la empresa que representa?, La presunta agraviante respondió, “En una serie de licitaciones que se hacían en la ciudad de Caracas”, ¿tuvo conocimiento de que la empresa que representa tuviera otra denominación?, La presunta agraviante respondió, “Creo que Multiplexor, interviniendo la ciudadana Juez ¿Cree? La presunta agraviante respondió, “Porque es una empresa a nivel nacional”, ¿Hasta que momento tiene la mencionada empresa las licitaciones respectivas? La presunta agraviante respondió, “La empresa que yo represento tiene una buena pro, la otra empresa creo que quedo muy mal aquí en el estado”, ¿Cuando inicio la relación laboral con el presunto agraviado? La presunta agraviante respondió, “Después del proceso de licitación realizado por mi representada”, ¿Cuando conoció al presunto agraviado? La presunta agraviante respondió, “Lo conocí aquí, porque la empresa tiene como quinientos trabajadores a nivel nacional, así que ni el Gerente de personal los conoce a todos, solo el gerente de cada Estado (sic) y yo como Asesor Jurídico físicamente es imposible que tenga contacto con todos”, ¿Quien lo contrata? La presunta agraviante respondió, “Contrata el Jefe de Personal que tiene que ser Técnico Superior Universitario”.

IV

DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, mediante Sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.615, asistido por la abogada M.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44118, contra la Sociedad Mercantil MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A, estableciendo las siguientes consideraciones:

(…) A los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones: En el caso que nos ocupa aprecia esta Juzgadora que las defensas perentorias explanadas por el Apoderado Judicial de la Presunta Agraviante, son argüidas sin la debida fundamentación legal y jurisprudencia, puesto que la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, fue bien discutida y decidida en el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y con el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 03 de Diciembre del Año 2.004, en dicho fallo se destacó la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta un pedimento irrazonable y fuera de toda lógica jurídica, aunado a ello los trabajadores son considerados débiles económicos y que por el simple hecho, que tengan que trasladarse a un lugar distante de su residencia a ejercer sus derechos constitucionales, eso iría en contra de los Derechos inherentes al ser humano, a los Principios Constitucionales en materia laboral y sobre todo en contra (sic) Declaración Universal de los Derechos Humanos y el cual Venezuela es País garante de la misma y que en sus artículos 7 y 8 establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 7: “… Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.“Artículo 8 : “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…”.

Siendo además importante resaltar que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público y los operadores de justicia tiene (sic) el imperioso deber de resguardar el derecho que tienen las personas y en el caso en particular el de los trabajadores de permitirle sin ningún tipo de impedimento ni dilación alguna acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, por lo que esta juzgadora cumpliendo con lo ordenado en el fallo de la Sala Constitucional de fecha (03) de Diciembre de 2.004, Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, los Principios Constitucionales previstos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Procesal (sic) del Trabajo y sobre todo por la materia que aquí se ventila se considera sin fundamento legal o jurisprudencial el pedimento alegado por el apoderado Judicial de la presunta agraviante. Así se decide.

Con relación a la Caducidad alegada como defensa perentoria estima pertinente esta Juzgadora permitirse transcribir parte de la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional por cuanto 1 este punto de ha (sic) pronunciado en diversas decisiones, en este particular se hace referencia a la fecha 29 de Mayo de 2.002 Caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A., Exp. 01-0773 Sentencia Nº 1001.

… A este respecto observa esta Sala , en los autos que conforman el presente expediente, que la primera oportunidad cuando se presentó la accionante , en ese procedimiento, fue el 11 de enero de 2001 cuando solicitó la reposición de la causa al estado de citación por supuestos vicios de procedimiento y se observa, además, que el amparo se intentó el 13 de marzo de 2001, lo cual fue reconocido por la representación judicial del ciudadano J.L.M. (tercero interviniente), al señalar:

…es de observar que el apoderado (sic) de la actora se pone a derecho el día once (11) de enero del (sic) 2001, solicitando la tan mentada reposición y ratifica dicha diligencia en fecha 08 de febrero de 2001…”. Esta Sala tiene establecido que es desde cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada que debe constarse el referido lapso de caducidad, y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo. Es por ello que no procede la caducidad de la acción en el presente caso. Y Así se decide…”

Y a la fecha 10 de febrero de 2.003 Sentencia Nº 125 Caso Nadizca Tamara.

…Respecto de la solicitud planteada por la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en torno a la supuesta inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber sido interpuesta de forma extemporánea, puesto que la acción se ejerció en el 2002 y el acto accionado data de 1999, esta Sala debe hacer la siguiente consideración: El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional (sic) expresamente establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales (sic) hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así pues, en principio, es cierta la afirmación realizada por la parte presuntamente agraviante, ya que es evidente que han transcurrido más de seis meses desde que se emitió el acto accionado hasta la fecha de interposición de la acción. No obstante, del escrito de solicitud de amparo, claramente expresa la parte accionante que dicho acto de remoción no le fue notificado y que tuvo conocimiento del mismo el 4 de diciembre de 2001, cuando con ocasión del recurso de nulidad que se tramita ante la Sala Político Administrativa, la Comisión manifestó en su escrito de promoción de pruebas que le había sido revocado el beneficio.

Es evidente que hasta tanto no se notifique a una parte de la emisión de una determinada actuación, no puede ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes, puesto que no está en conocimiento de su existencia; por lo tanto, el lapso para la interposición de la acción de amparo comenzó a correr a partir del momento en que la accionante aduce tener conocimiento del acto que considera lesivo de sus derechos. Por otra parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial nunca señaló ni probó que la accionante si fue notificada del mismo, por lo que la Sala toma como cierta la aseveración de la accionante según la cual se enteró del acto de remoción el 4 de diciembre de 2001 y siendo que la acción de amparo fue interpuesta el 3 de junio de 2002, la misma resulta tempestiva y así se declara,”

En este orden de ideas parte de estas jurisprudencias que han sido transcritas nos aclara la disertación jurisprudencial sobre el contenido del Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en el caso que nos ocupa es aplicable su contenido, puesto que el presunto agraviado ciudadano R.F.G.M., tiene conocimiento de que NO LO VAN A REENGANCHAR, es el 01 de septiembre de 2.003, fecha está (sic) en que venció el lapso establecido por la Funcionaria del Trabajo en el acta levantada el día 28 de Agosto de 2.003 y no el día 16 de julio de 2.003, fecha en que se le notifica de la P.A., puesto que en esa Providencia el favorecido fue él y sería absurdo ejercer un Amparo contra una Providencia que lo está favoreciendo en todo su contenido, por lo que resulta incongruente tomar como fecha para la aplicación de está (sic) normativa la del 16 de Julio de 2.003, porque es en esa fecha que el presunto agraviado tiene conocimiento que sus pretensiones fueron declaradas con lugar por el organismo administrativo. En atención a lo razonado reitera está (sic) Juzgadora que de acuerdo al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo una vez que se notifica de la P.a. (sic) el presunto agraviado (sic) nace para el la posibilidad de ejecutar dicho fallo, más no de instar a un órgano jurisdiccional para exigir el cumplimiento del mismo porque estaríamos en presencia de otro de los presupuesto (sic) de inadmisibilidad de la solicitud de amparo como lo es el no agotamiento de la vía ordinaria, es por ello que el lapso de caducidad comienza a correr una vez que el presunto agraviado tiene conocimiento certero del hecho negativo por parte de la Empresa como lo es el que no lo van a reenganchar y ese lapso comenzó de acuerdo a lo constatado en actas es el 01 de septiembre de 2.003 y a la fecha de presentación de la solicitud por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo (esta última suprimida) había (sic) transcurrido 5 meses 24 días, lapso este que no se encontraba caduco. Esta Juzgadora considera en virtud de lo antes expuesto que el presunto agraviado intento la Solicitud de Amparo dentro del lapso previsto en el Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte agraviante se declara sin ningún fundamento legal y jurisprudencial. Así se decide.

Finalmente está (sic) operadora de justicia pasa a discutir sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 87, 89, 91, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Puede notarse claramente en el acta levantada de fecha 30 de mayo del año en curso que el Apoderado Judicial de la Parte Agraviante no expreso argumento alguno que desvirtuara tales violaciones, sólo se refirió a alegar defensas perentorias que previamente han sido decididas y declaradas sin fundamento alguno. Ahora bien si la parte contra quien se le exige el cumplimiento de algún derecho nada alega a su favor, ni contradice o desvirtúa tales alegaciones y nada probare que lo favorezca se considera que lo esta aceptando, y en el caso de marras el Apoderado Judicial nada dijo a favor de su defendida con relación a las presuntas violaciones, no contradijo sobre la violación de tales derechos ni tampoco hizo probanza alguna, por lo que esta juzgadora por analogía aplica la CONFESIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tales violaciones han quedado demostradas. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la presente solicitud de amparo ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano R.G. por parte de la Empresa MICROLAB HARWARE & SOFTWARE C.A. y por tanto se ordena a la empresa agraviante y a todas las autoridades de la República el cumplimiento inmediato del acto incumplido, bajo pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías constitucionales (sic). Asimismo se expresa a la parte agraviante que en caso de incumplimiento de la orden emanada por este tribunal, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público a los fines que intente la Acusación respectiva en su contra por desacato a la Autoridad, todo de conformidad con el Artículo 31 de la ley up supra”.

Indicado el iter procesal de la causa bajo examen, pasa este Juzgado a dar cumplimiento a la sentencia proferida en fecha tres (03) de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se extrae lo siguiente:

(…)

Corresponde entonces a esta Sala la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha demanda, con base en su criterio reiterado de esta Sala en la resolución de casos análogos.

Se observa que, mediante decisión Nº 1318 de 02 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso - administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y , además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:

“como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de la inspectoría del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. (…)

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, cuando precisó la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, estableció:

… Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes - aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que e es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

(…)

(iii)De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros e la localidad en donde hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio – a falta de aquél- de la localidad. Así se declara…

(Resaltado añadido, s.S.C Nº 2862/02, del 20/11, exp.02-2241).

Ahora bien, como surge de la lectura de las transcripciones que proceden, la decisión n° 1318/2001 de esta Sala estableció, de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como a se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual corresponde el conocimiento de la pretensión de amparo al Juzgado Superiores lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo; sin embargo, como dicho Juzgado Superior tiene su ubicación fuera de la localidad donde se produjo la p.a. (Punto Fijo, Estado Falcón), y, por ende, del lugar donde reprodujo la omisión supuestamente lesiva, esta Sala Constitucional en acatamiento a su criterio, de lo que preceptúa el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías (…) corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien remitirá, en el lapso de ley, su decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para el agotamiento de la primera instancia del proceso constitucional. (…)

Así pues, en acatamiento a lo ordenado en el fallo ut supra citado, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, para el agotamiento de la primera instancia del proceso constitucional, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Juzgador que la causa que dio origen a las presentes actuaciones tuvo su génesis en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, en virtud de la acción de a.c. que fuese interpuesta por el ciudadano R.F.G.M., asistido por la abogada M.C.T.V., contra la Sociedad Mercantil MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A.

El a.c. es una acción cuya procedencia se limita a la verificación de una violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, se puede observar claramente, que el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo.

Así pues, se permite este Juzgador indicar que para la fecha de interposición del amparo en cuestión, así como en la actualidad, nuestra jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han venido desarrollando criterios en torno a las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Amparo, esto es, exigir en los casos de las acciones de a.c., la verificación por parte del Órgano Jurisdiccional, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dejando claro que será causal de inadmisibilidad de la acción, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo una interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad, que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente a la vía del amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de 2001, destacó:

“Omissis

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…)

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(…)

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’

Ello así, y en consonancia con el criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencias Sala Constitucional Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07).

Así pues, en p.a. con la norma establecida en el artículo en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como, con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se puede concluir que la acción de a.c. sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

En el caso sub iudice, la parte accionante pretendió a través del ejercicio de la acción de a.c. lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, declaró que el presente amparo no estaba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes referida, y aplicando por analogía la confesión del presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 362, declaró Con Lugar la presente acción de a.c., en virtud de la presunta transgresión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

De allí que, luego del estudio exhaustivo de la sentencia emitida en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como, de las actas que conforman el expediente judicial, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable a la parte accionante que alega la violación de derechos de orden constitucional, y por cuanto debe quien sentencia velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, a fin de garantizar la defensa y protección de derechos constitucionales alegados como transgredidos, y habiendo quedado plenamente demostrado la violación constitucional denunciada, este Órgano Jurisdiccional conociendo en virtud del agotamiento de la primera instancia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo En consecuencia, declara CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

V

DECISION

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se configura la primera instancia, para conocer en consulta a que se contrae el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.615, asistido por la abogada M.C.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44118, contra la Sociedad Mercantil MICROLAB HARDWARE & SOFTWARE C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.

TERCERO

CON LUGAR ACCIÓN DE A.C.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior

C.A. MONTILLA T. La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

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