Decisión nº 0052-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de septiembre de 2014

204º y 155º

Expediente No. AP41-U-2013-000205- Sentencia No. 0052/2014

Vistos: Con Informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Corporación Venezolana de Televisión, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el número 43, Tomo 21-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00089337.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos A.R.B.S. y A.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.974.192 y 17-704.078, inscritos en el Inpreabogado con los números 41.503 y 138.504.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AQBF/CDE/2011/4473 de fecha 06 de diciembre de 2011:

  1. Rechaza de créditos fiscales opuestos en compensación, por la cantidad de Bs.F.132.272,30), por concepto de Impuesto a los activos empresariales.

  2. Impone multa por la cantidad de Bs.F 40.491,00

  3. Determina Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. F. 235.837,65.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto a los activos empresariales.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 24 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-000205 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria No. 156/2013 de fecha 15 de julio de 2015, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advierte que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 30 de julio de 2013, el representante judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por sentencia interlocutoria No. 00168/2013 de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

    Por diligencia de fecha 18/09/2013, el representante judicial de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal, ante el volumen de la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, consignada por el representante judicial de la República, ordena abril un pieza anexa, la cual identifica como Anexo “A” del expediente judicial.

    En horas de Despacho del día 24 de octubre de 2012, rindió declaración en esta causa, como testigo –experto, promovido por la representación judicial de la contribuyente, el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.110.107

    Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

    En fecha 28 de noviembre de 2013, las partes presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso para las observaciones a los informes, advirtiendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho. En mismo auto el Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AQBF/CDE/2011/4473 de fecha 06 de diciembre de 2011:

  4. Rechaza de créditos fiscales opuestos en compensación, por la cantidad de Bs.F.132,272,30), por concepto de Impuesto a los activos empresariales.

  5. Impone multa por la cantidad de Bs.F 40.491,00

  6. Determina Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. F. 235.837,65.

    El fundamento del acto recurrido es el siguiente:

    (…)

    Ello así, al existir nuevos elementos que pudieran esclarece los hechos controvertidos en el presente recurso, esta Alza.A. mediante Memorando SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-896 de fecha 04 de junio de 2012, remitió a la División de Recaudación, el expediente administrativo y las pruebas aportadas para que conjuntamente con el expediente administrativo instruido por esta División, procediera a valorar dichas pruebas y a emitir informe técnico.

    La valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente arrojó el resultado plasmado en el informe técnico, que a continuación se transcribe parcialmente:

    (…)

    A continuación en el acto recurrido se hace la siguiente transcripción del referido informe técnico:

    (…)

    Se da inicio a la verificación con la recepción del expediente administrativo, enviado por la División Jurídica Tributaria, signado con el Nro. 003066 de fecha 20/03/2012, contentivo de noventa y nueve (99) Folios, dentro de los cuales se encuentran las pruebas documentales consignadas por la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A, (VENEVISIÓN), Registro de Información Fiscal (RIF) J-00008933-7 en atención al Recurso Jerárquico interpuesto. Los créditos fiscales alegados fueron la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Un (sic) Céntimo (Bs.458.125,71), provenientes (sic) Impuesto sobre la Renta pagado en exceso no compensado ni reintegrado del ejercicio fiscal culminado al 31/12/2004, contra obligaciones tributarias derivadas de la declaración definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal culminado al 31/12/2004, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.458.125,71).

    En principio, de dichos créditos sólo fue posible constatar la existencia por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 285.730,08), resultando así un rechazo parcial por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 172.480,14), (sic) Debido a ciertas razones en las que se ubican las siguientes:

    • Las retenciones realizadas resultaron ser mayores a los montos enterados por el agente de retención.

    • El comprobante de retención no (sic) presentan el período en el que se realizó la misma.

    • El agente de retención presente en la planilla no pudo ser ubicable por (sic) rif ni por nombre.

    • El beneficiario presente en el comprobante de retención no concordaba con el sujeto verificado.

    No obstante, es importante destacar que debido al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente (…) ante la División Jurídica de esta Gerencia Regional, se revisó nuevamente el expediente administrativo evidenciándose que dicha contribuyente INTERPUSO PRUEBAS ADICIONALES, las cuales permitieron la aceptación de comprobantes de retención rechazados anteriormente.

    Dentro de las referidas pruebas se encuentra un Contrato de Administración Delegada en el que a contribuyente (…), autoriza a la empresa Centro de Coordinación Publicitaria, C. A, para que actuando en como mandatario a nombre de VENEVISIÓN, gestionara la venta de de espacios publicitarios a ser proyectados durante la transmisión del evento denominado “Copa A.d.F.P. 2004, del cual VENEVISIÓN era titular de la licencia exclusiva para la transmisión directa.

    En ejercicio del referido contrato, la empresa CENTRO DE COORDINACIÓN PUBLICITARIA, C.A. suscribió a su vez, en su carácter de “AGENTE “, los siguientes contratos de compra de espacios publicitarios:

    • Contrato suscrito con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 01/06/2004.

    • Contrato suscrito con Dipromuro, C.A. en fecha 05/05/2004.

    • Contrato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, actuando por Órgano del Ministerio de Comunicación e Información, en fecha 06/07/2004.

    En virtud de los tres contratos arriba señalados se procede a aceptar los comprobantes de retención que se mencionan a continuación por los siguientes montos:

    Venta por cuenta de terceros:

    (…)

    40.000,00 Bs. Total de comprobantes aceptados

    Cabe destacar que si el contrato de Administración Delegada hubiese sido presentado en la primera verificación, los comprobantes de retención originados en torno a las empresas que en el participan, habrían sido aceptados sin inconvenientes. En el Anexo 01 del presente Informe Técnico se muestran las dos (02) Actas de Recepción mediante las cuales se recibió la documentación, demostrando que el contrato mencionado no fue presentado en su oportunidad como lo expreso de manera escrita la contribuyente CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A (VENEVISION) en Recurso Jerárquico interpuesto.

    En el Anexo 02 se muestran los ajustes realizados, considerando las pruebas aportadas por la contribuyente en v.d.R. interpuesto.

    Mediante dichas pruebas se logro constatar la exigencia de créditos fiscales por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 325.937,91). Resultando así un rechazo parcial por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 132.272, 30).

    Por lo tanto los créditos fiscales opuestos en compensación no constatados, no califican como créditos líquidos y exigibles, es decir, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos antes señalados, generando así una diferencia de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal culminado al 31/12/2004 en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 132.272,30).

    (…)

    4. CONCLUSIÓN

    En v.d.R.J. interpuesto ante la División Jurídica Tributaria de esta Gerencia Regional, en contra del Acto Administrativo contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2011/4473, de fecha 06/12/2011, se efectuó la verificación de las pruebas documentales (contrato de Administración Delegada), consignadas por la contribuyente CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION), Registro de Información Fiscal (RIF) j-00008933-7, lográndose constatar la existencia, liquidez y legitimidad de créditos fiscales provenientes de impuestos retenidos a nombre de otro beneficiario (distinto a VENEVISION) participante del ya mencionado contrato.

    No obstante, la deuda tributaria derivada de la declaración definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal culminado al 31/12/2004, no puede ser compensada en su totalidad con los créditos fiscales provenientes de Impuesto sobre la Renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal culminados al 31/12/2004 ya que cierto monto de ellos no son liquidas ni exigibles.

    Por lo antes expuesto, se indica a la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION), Registro de Información Fiscal (RIF) J-00008933-7 proceda al pago de los tributos, multas e intereses moratorios, generados, determinados y actualizados al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del presente informe Técnico por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 132.272,30)…

    (…)”

    Sobre la base de este informe técnico, en el acto recurrido se señala:

    (…) De esta manera, en virtud de los establecido en el Informe Técnico de Compensación de Créditos Fiscales, emanado de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, esta Alza.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario REVOCA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución (Improcedencia de Compensación) SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/4473, de fecha 06 de diciembre de 2011.

    (…)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. De La Recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito recursorio, alega:

    Indefensión:

    En el desarrollo de esta alegación, plantea:

    Que la inadmisibilidad de admisión de la prueba de testigo experto, por parte de la Administración Tributaria, la cual fue promovida en el transcurso del recurso jerárquico interpuesto, es violatoria de la garantía debido proceso y de la tutela judicial efectiva, incluidas por la Constitución en su artículo 49 numeral 1.

    Que el Código Orgánico Tributario acoge el principio de la libertad de los medios de prueba al disponer que se admiten todos siempre y cuando no sean ilegales o impertinentes.

    Que la inadmisión de la prueba de testigo experto viola el derecho de igualdad de las partes en el proceso.

    Que la inadmisión de la prueba señalada generó indefensión a la contribuyente quien, ante esa negativa de admitir la prueba propuesta, no pudo dar respaldo a los alegatos presentados en su defensa, impidiéndole de esa manera, demostrar la procedencia de la compensación opuesta para el pago del impuesto a los activos empresariales.

    Que el principio para la promoción de las pruebas es la adecuación a la defensa del particular en el procedimiento administrativo.

    Que solamente no pueden ser admitidas las pruebas, en el procedimiento administrativo, por ilegalidad o impertinencia, causales de interpretación restrictiva.

    Que la admisión de a prueba es la regla.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en las sentencias No. 1.752 de fecha 11-07-2006.Caso: Tiendas Karamba V., C.A, No. 1.114 de fecha 04-05-2006.Caso: Etiquetas Artillex, C.A, No. 00238 del 23/03/2004.Caso: H.J.M.P..

    De igual manera, transcribe sentencia No. 1.205 de fecha 16 de junio de 2006. Caso: Cerámica Carabobo, S.A de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Inmotivacion.

    En esta alegación, luego de transcribir lo expuesto por la Administración Tributaria en el acto recurrido, para justificar su motivación, la representación judicial de la contribuyente, expresa:

    Que “Ante tal aseveración de la Administración Tributaria, (sic) VENEVISIÓN se ve nuevamente obligada a insistir y repetir que no fueron especificadas “cual o cuales de los documentos originales que fueron entregados a la Autoridad fiscalizadora no cumplían con lo establecido en la normativa vigente y que pudiesen acarrear la declaratoria de improcedencia de la compensación opuesta viciando a la Resolución de inmotivación en el elemento causa del acto administrativo…”

    Que “No son especificados en la Resolución, pese haber sido alegado el vicio de falta de motivación, los créditos fiscales provenientes de retenciones de impuesto sobre la renta, opuestos en compensación y no aceptados por la Administración Tributaria, los cuales no califican como créditos líquidos y exigibles, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.132.272,30)”

    Que “…la necesidad de motivar el acto administrativo, está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, para lo se hace necesario el conocimiento exacto, por ambos, de los motivos del acto tributario formulado…”

    Que Solamente es señalado en forma ambigua en el informe técnico levantada a r.d.a. de las pruebas por la División de Recaudación, por solicitud de la alza.a., lo siguiente:

    En principio, de dichos créditos sólo fue posible constatar la existencia por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs.285.730,08), resultando así un rechazo parcial por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.172.480,14). Debido a ciertas razones, entre las que se ubican las siguientes:

    • Las retenciones realizadas resultaron ser mayores a los montos enterados por el agente de retención.

    • El comprobante de retención no (sic) presentan el período en el que se realizó la misma.

    • El Agente de retención presente en la planilla no pudo ser ubicable por (sic) Rif ni por nombre.

    • El beneficiario presente en el comprobante de retención no concordaba con el el sujeto verificado.

    (…)

    (Subrayado en el texto de la transcripción)

    Que se debe resaltar “…la imposibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, al no poder identificar cual comprobante de retención opuesto en compensación, tiene determinado vicio de los enumerados en la Resolución, que en criterio Tributaria no hacen liquido ni exigible el crédito fiscal correspondiente…”

    Que “Los créditos fiscales aceptados para la compensación opuesta a la Administración Tributaria por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 285.730,08), tampoco fueron identificados en la Resolución, dificultando mayormente el ejercicio del derecho a la defensa, ya que VENEVISIÓN sólo puede identificar los créditos fiscales que fueron aceptados como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00),…” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Que “…La inmotivación en el elemento causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por imposibilitar la defensa del particular frente (sic) la administración…”

    En refuerzo de este planeamiento menciona los artículos 9 y 18, numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la nulidad de acto recurrido, por ser violatorio del derecho a la defensa, planteado por la contribuyente, por el hecho de no haberse admitido la prueba de testigo experto, la cual fue promovida en el Recurso Jerárquico, expone:

    Que toda prueba promovida no tiene porqué ser automáticamente admitida, el concepto pertinencia es un factor que hay que tomar en cuenta.

    En ese sentido, transcribe el artículo 159 del Código Orgánico Tributario. Posteriormente, señala:

    Que esa norma está dirigida tanto a los jueces, como a la Administración Tributaria, no habiendo ninguna distinción para que su aplicación sea exclusiva de una instancia en particular.

    Que en fecha 04 de junio de 2012, la Administración Tributaria inadmitió la prueba de testigo experto promovida por la contribuyente, en ocasión de la interposición del Recurso Jerárquico presentado en fecha 20 de marzo de 2012.

    Que la representación judicial de la República no comparte el juicio de valor de la contribuyente sobre el hecho que la inadmisión de esa prueba es violatoria del derecho a la defensa, pues todas las demás pruebas, con excepción de la prueba de testigo experto, fueron valoradas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, según consta en el informe técnico de fecha 18 de octubre de 2012…

    Que la inadmisión de la prueba de testigo experto tampoco es violatoria del derecho al debido proceso.

    Al refutar el vicio de inmotivación como causa de nulidad del acto recurrido, según los términos expuestos por la contribuyente, el representante judicial de la República, indica:

    Que “al examinar el expediente administrativo consignado oportunamente al Tribunal, se puede observar en la primera pieza, específicamente en los folios ciento treinta y nueve (13) y ciento cuarenta (140) una relación de las retenciones efectuadas a la contribuyente (…) y en ella se puede apreciar, según verificación realizada por el fiscal actuante, los montos retenidos por los agentes de retención, previamente identificados, procedentes y objetados, las sumas totales que se pueden apreciar son detalladas en el acto administrativo objeto de impugnación, a excepción de las retenciones rechazadas que (sic) fue objeto de disminución en Cuarenta Mil Bolívares sin (sic) cms. (Bs.40.000,00) una vez que se reconocieron los créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria según se aprecia en la Resolución signada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/754, objeto de la presente litis, que alcanzó finalmente en el desconocimiento de dichos créditos por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 132.272,30)…” (Negrillas y Mayúsculas en el texto de la transcripción)

    Que “…la administración Tributaria, al emitir el acto administrativo, sí especificó los documentos originales que fueron consignados por la contribuyente y no se ajustaban a la normativa legal vigente, por lo tanto se consideraron improcedentes para ser compensados con deudas tributarias…”

    Que “…el acto administrativo sí está motivado y no puede ser considerado un acto viciado para solicitar su nulidad…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente recurrente en contra el mismo, expuestas en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones del representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AQBF/CDE/2011/4473 de fecha 06 de diciembre de 2011, se hacen los siguientes pronunciamientos:

  8. Rechaza créditos fiscales provenientes del impuesto sobre la renta, opuestos en compensación, por la cantidad de Bs.F.132.272,30), para pagar el Impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 2004.

  9. Impone multa por la cantidad de Bs.F 40.491,00

  10. Determina Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. F. 235.837,65.

    Así, delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:

    Del Rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. F.132.272,30, opuestos en compensación.

    Con la Resolución (Improcedencia de Compensación) distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ADF/CDE/2011/4473 de fecha 06 de diciembre de 2011, la Gerencia de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), rechaza la cantidad de Bs..172.480,14 del monto créditos fiscales opuestos por la contribuyente Corporación Venezolana de Televisión, C. A, (VENEVISIÓN), en la solicitud de compensación No. 005632 de fecha 23/03/2005, por la cantidad de Bs.F. 458.125,71, provenientes de impuesto retenido, declarado en la Declaración Definitiva de Rentas (Impuesto sobre la Renta), del ejercicio culminado el 31/12/2004, para extinguir la obligación definitiva del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31/12/2004.

    Como consecuencia de ese rechazo a la contribuyente, con la mencionada Resolución, se le exigió el pagó de impuesto a los activos empresariales del mencionado ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. F.172.480,14; se le impuso multa, por la cantidad de Bs. F.44.586,92 y; por último, se le determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F. 273.567,19.

    Interpuesto Recurso Jerárquico en contra de la identificada Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ADF/CDE/2011/4473 de fecha 06 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria, con la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, sobre la base de un informe técnico presentado por la División de Recaudación, revoca parcialmente la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ADF/CDE/2011/4473 y reconoce la procedencia de créditos fiscales para la referida compensación, por la cantidad de Bs.F.40.000,00, razón por la cual, la no procedencia de créditos fiscales objeto de compensación o el rechazo de créditos fiscales para la compensación del impuesto a los activos empresariales queda limitada a la cantidad de Bs.F.132.272,30.

    Interpuesto el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, con la cual se revocó parcialmente la improcedencia de la compensación opuesta, la contribuyente plantea que el acto recurrido (la Resolución SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013), está afectada de nulidad absoluta por violarle el derecho a la defensa y causarle un estado de indefensión al rechazarle la prueba de testigo experto que fuera propuesta con la “finalidad de constatar la existencia de los créditos fiscales que fueron objeto de compensación en la Definitiva del impuesto a los Activos Empresariales del período culminado el 31/12/2004, mediante la verificación de los documentos originales que soporten que la empresa (…) fue objeto de retención del Impuesto sobre la Renta sobre los pagos recibidos durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2004 y el 31/12/2004, y la existencia de los comprobantes de retención que soportan la liquidez, autenticidad y validez de los créditos fiscales que fueron opuestos en compensación como medio de extinción de la obligación tributaria contenida en la referida declaración del impuesto a los Activos Empresariales culminado el 31/12/2004…”

    Refutado este planteamiento, por parte de la representación fiscal de la República, ésta considera que la inadmisión de la prueba de testigo experto, no viola la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 numeral 1, y el derecho a una tutela efectiva; y la prueba de testigo experto tiene limitaciones y su admisión no es automática, tal como lo pretende la representación judicial de la contribuyente.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace las siguientes consideraciones.

    Sobre la indefensión alegada.

    Inserto a los folios 104 al 107 de la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, consignada por la Administración Tributaria durante este proceso contencioso, aparece el auto SNAT/INTI/GRTIC/RC/DJT/2012/898 de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la contribuyente el día 08 de junio de 2012, con el cual se declara inadmisible, por inconducencia, la prueba de testigo experto promovida por la contribuyente.

    En el fundamento de esa declaratoria, el Tribunal encuentra el siguiente señalamiento:

    “(…)

    En tal sentido, esta División Jurídica Tributaria observa que aun cuando el medio de prueba esté determinado y permitido por la Ley, ello no basta para que se deba admitir, es necesario considerar otras situaciones; en este caso, nos encontramos ante un proceso de análisis sobre la pertinencia de la compensación de los créditos fiscales opuesta por la contribuyente (…), el cual, fue realizado por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, en ejercicio de la facultad de verificación que tiene la administración tributaria, prevista en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario.

    De la Verificación y análisis realizado por dicha División; del expediente administrativo se desprenden, sendas Actas de Requerimientos GCE/DR/ACDE/2007/087 y SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/378 de fechas 26/03/2007 y 12/07/2010, respectivamente, la primera de ellas notificada en fecha 16/04/2007 y fecha 14/07/2010 la segunda, así como los documentos consignados por la contribuyente al momento de notificar la compensación, a los fines de verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39, 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario, así como el cumplimiento de los extremos legales para la procedencia de la compensación alegada

    Visto que del presente expediente administrativo, curso en autos que la contribuyente antes identificad suministro los documentos originales que le fueron solicitados mediante las Actas de Requerimientos antes señaladas, y los mismos conducen al mismo resultado que se obtendría a través de la prueba de testigo – experto, calificado o perito, promovida por la recurrente; ésta División Jurídica Tributaria considera que dicha prueba, no puede promoverse por ser ésta inconducente al presente caso; por lo cual, debe señalarse lo contemplado en la sentencia No. 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A (LASER) (sic) la cual establece:

    …que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege “la seriedad de la prueba”, evitando que se incorpore un medio probatorio que le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia…”

    Señalado lo anterior, lo conducente a fin de demostrar las pretensiones de la recurrente, sería una “Prueba de Experticia” la cual es la que se ajusta a los principios que regular el derecho probatorio venezolano.

    Por todo lo anterior, este División Jurídica declara que la promoción de un testigo – experto, calificado o perito se encuentra revestida de una manifiesta inconducencia, e induce a la forzosa inadmisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia no puede admitirse la prueba solicitada por la contribuyente.

    (…)

    (Negrillas y mayúsculas en el texto transcrito)

    Sobre la base de la transcrita declaratoria de indamisibilidad de la prueba de testigo – experto, el Tribunal considera que con el acto recurrido la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa de la contribuyente y; en consecuencia, no se produjo un estado de indefensión. Así se declara.

    Sobre la inmotivación:

    Como segunda alegación en contra del acto recurrido (Resolución SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013), la contribuyente plantea el vicio de inmotivación que estaría afectando dicho acto, en el elemento causa, consistiendo dicha inmotivación en el hecho que la Administración Tributaria, entre otros aspectos, no indica o señala cuales créditos fiscales de lo propuestos u opuestos en la solicitud de compensación fueron los rechazados y cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs.F.132.272,30.

    El representante judicial de la República, al contradecir la inmotivación del acto, planteada por la contribuyente, entre otras consideraciones, señala que “…la administración Tributaria, al emitir el acto administrativo, sí especificó los documentos originales que fueron consignados por la contribuyente y no se ajustaban a la normativa legal vigente, por lo tanto se consideraron improcedentes para ser compensados con deudas tributarias…”; y que “…el acto administrativo sí está motivado y no puede ser considerado un acto viciado para solicitar su nulidad…”

    Establecido lo anterior, este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones en relación con la motivación del acto administrativo impugnado.

    La motivación como requisito de forma de los actos administrativos, constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, a través del cual los órganos de la administración tributaria deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa un mecanismo que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

    Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma.

    Precisando el concepto, la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.

    Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal acto, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y; en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto y circunscribiéndolo al análisis del caso concreto, en el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, se observa lo siguiente:

    El fundamento fáctico del acto recurrido (Resolución (SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013), lo constituye el resultado del Informe Técnico de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 18 de octubre de 2012, emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue emitido como resultado de la revisión fiscal practicada con motivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente el día 23/03/2012 contra la Resolución de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/4473 de fecha 06/12/2011.

    En dicho informe técnico, concretamente, en relación con los créditos fiscales que son rechazados de la compensación opuesta, se indica:

    “(…)

    En principio, de dichos créditos sólo fue posible constatar la existencia por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs.285.730,08), resultando así un rechazo parcial por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.172.480,14). Debido a ciertas razones, entre las que se ubican las siguientes:

    • Las retenciones realizadas resultaron ser mayores a los montos enterados por el agente de retención.

    • El comprobante de retención no (sic) presentan el período en el que se realizó la misma.

    • El Agente de retención presente en la planilla no pudo ser ubicable por (sic) Rif ni por nombre.

    • El beneficiario presente en el comprobante de retención no concordaba con el sujeto verificado.

    No obstante, es importante destacar que debido al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente (…) ante la División Jurídica de esta Gerencia Regional, se revisó nuevamente el expediente administrativo evidenciándose que dicha contribuyente INTERPUSO PRUEBAS ADICIONALES, las cuales permitieron la aceptación de comprobantes de retención rechazados anteriormente.

    Dentro de las referidas pruebas se encuentra un Contrato de Administración Delegada en el que a contribuyente (…), autoriza a la empresa Centro de Coordinación Publicitaria, C. A, para que actuando en como mandatario a nombre de VENEVISIÓN, gestionara la venta de espacios publicitarios a ser proyectados durante la transmisión del evento denominado “Copa A.d.F.P. 2004, del cual VENEVISIÓN era titular de la licencia exclusiva para la transmisión directa.

    En ejercicio del referido contrato, la empresa CENTRO DE COORDINACIÓN PUBLICITARIA, C.A. suscribió a su vez, en su carácter de “AGENTE “, los siguientes contratos de compra de espacios publicitarios:

    • Contrato suscrito con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 01/06/2004.

    • Contrato suscrito con Dipromuro, C.A. en fecha 05/05/2004.

    • Contrato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela, actuando por Órgano del Ministerio de Comunicación e Información, en fecha 06/07/2004

    En virtud de los tres contratos arriba señalados se procede a aceptar los comprobantes de retención que se mencionan a continuación por los siguientes montos:

    Venta por cuenta de terceros:

    (…)

    40.000,00 Bs. Total de comprobantes aceptados

    Cabe destacar que si el contrato de Administración Delegada hubiese sido presentado en la primera verificación, los comprobantes de retención originados en torno a las empresas que en el participan, habrían sido aceptados sin inconvenientes. En el Anexo 01 del presente Informe Técnico se muestran las dos (02) Actas de Recepción mediante las cuales se recibió la documentación, demostrando que el contrato mencionado no fue presentado en su oportunidad como lo expresó de manera escrita la contribuyente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A (VENEVISION) en Recurso Jerárquico interpuesto.

    En el Anexo 02 se muestran los ajustes realizados, considerando las pruebas aportadas por la contribuyente en v.d.R. interpuesto.

    Mediante dichas pruebas se logró constatar la exigencia de créditos fiscales por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 325.937,91). Resultando así un rechazo parcial por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 132.272, 30).

    Por lo tanto los créditos fiscales opuestos en compensación no constatados, no califican como créditos líquidos y exigibles, es decir, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos antes señalados, generando así una diferencia de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal culminado al 31/12/2004 en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 132.272,30)

    (…)

    (Negrillas en el texto objeto de transcripción)

    Ahora bien, en el “Anexo 2”, mencionado en el transcrito informe técnico, inserto a los folios 118 y 119 de la copia certificada del expediente administrativo incorporada a los autos (Anexo “A” del expediente judicial), observa el Tribunal que, ciertamente, en determinados créditos fiscales incluidos en la compensación opuesta, aparecen las siguientes indicaciones: (i) “Las retenciones realizadas resultaron ser mayores a los montos enterados por el agente de retención”; (ii) “El comprobante de retención no presenta el período en el que se realizó la misma”; (iii) “El Agente de retención presente en la planilla no pudo ser (sic) ubicable por (sic) Rif ni por nombre”; y (iv) “El beneficiario presente en el comprobante de retención no concordaba con el sujeto verificado”, siendo estas la circunstancias, así lo estima el Tribunal, por las cuales esos créditos fiscales, por la cantidad de Bs.F.132.272,30, fueron rechazados.

    Al dictar el acto recurrido, sobre la base del transcrito informe técnico, la Administración Tributaria, expresa: “La valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente arrojó el resultado plasmado en el informe técnico que a continuación se transcribe.” Acto seguido, se hace la transcripción del referido informe técnico, en el cual se señala que “En el Anexo 02 se muestran los ajustes realizados, considerando las pruebas aportadas por la contribuyente en v.d.R. interpuesto.”

    De tal manera, hecho el análisis detallado de las actas que conforman el expediente, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, toda vez que compele a la sociedad mercantil contribuyente a pagar la cantidad de Bs.F.132.272,00, por concepto de Impuesto a los activos empresariales, representada dicha cantidad por el monto de los créditos fiscales opuesto en compensación, provenientes del impuesto sobre la renta, que son rechazados por las circunstancias de que “Las retenciones realizadas resultaron ser mayores a los montos enterados por el agente de retención”, “El comprobante de retención no presenta el período en el que se realizó la misma”, “El Agente de retención presente en la planilla no pudo ser (sic) ubicable por (sic) Rif ni por nombre”; y “El beneficiario presente en el comprobante de retención no concordaba con el sujeto verificado”, todo lo cual aparece relacionado en el “Anexo 2” del informe técnico presentado por la División de Recaudación, antes mencionada, al efectuar la revisión y verificación de las pruebas aportadas por la contribuyente

    En consecuencia, no encontrándose materializado en el caso concreto, efectivamente, el vicio denunciado por la recurrente, concluye este Tribunal que el acto recurrido está motivado, considerándose improcedente la alegación de nulidad del acto recurrido por inmotivación, planteada por la contribuyente. Así se declara.

    Análisis de la prueba de testigo experto.

    Durante el lapso probatorio de este proceso, la representación judicial de la contribuyente, promovió original de un informe técnico con el titulo de “Revisión selectiva dirigida a verificar la existencia de los comprobantes de retención, cuantía y n beneficiario de las retenciones de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2004”, elaborado por el Licenciado G.L., quien es venezolano, mayo de edad, titular de Cédula de Identidad No. 10.110.107.

    La finalidad de ese informe, según lo señala la promovente, es probar y demostrar la existencia de los créditos fiscales que fueron objeto de “compensación” en la Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales del período culminado el 31/12/2004, mediante la verificación de los documentos que soportan que la contribuyente recurrente fue objeto de retención del Impuesto sobre la Renta en los pagos recibidos durante el ejercicio fiscal 2004, y la existencia de los comprobantes de retención que soportan la liquidez, existencia, autenticidad y validez de los créditos fiscales que fueron opuestos en compensación, como medio de extinción de la obligación tributaria contenida en la referida declaración del Impuesto a los Activos Empresariales y; adicionalmente, probar el origen de los créditos fiscales provenientes tanto de operaciones realizadas por cuenta propia como a través de la contratación de mandatarios.

    El referido informe aparece inserto a los folios 97 al 101 del expediente judicial (Asunto: AP41-U-2013-000205).

    De igual manera, se promovió la prueba de testigo – experto. A tales efectos, el mismo Licenciado G.L., fue promovido para que rindiera dicha prueba.

    Ahora bien, del original del informe técnico firmado por el Licenciado G.L., el Tribunal extracta lo siguiente:

    En relación con las partidas o documentación especifica a las cuales fueron aplicados los procedimientos acordados:

    (…)

    1. Comprobantes emitidos por los agentes de retención en el que se detalla el monto de la cantidad detraída en calidad de anticipo de impuesto. Los comprobantes en comento fueron seleccionados al azar del total indicado en la relación de los comprobantes de retención de (sic) ISLR que documentan el monto de los créditos fiscales objeto de la compensación rechazada suministrada por la gerencia de la compañía. El listado de los comprobantes seleccionados se encuentran identificados en el Anexo marcado con la letra “A”.

    (…)

    3. Los montos de las retenciones (sic) de que se mencionan en el Anexo marcado con la letra “A” fueron cotejadas con los asientos de diario, comprobantes de ingresos de caja emitidos por el Departamento de Cobranza, planillas de depósitos en las cuentas bancarias de la compañía y/o copia fotostática de los cheques emitidos por los clientes de VENEVISIÓN. El monto total de tales retenciones alcanzó la cantidad de Bs. 243.027.324 lo que representa el cincuenta y tres (53%) del total de créditos fiscales opuestos en compensación.

    (…)

    Comprueba el Tribunal que al folio 102 al 108 del expediente judicial, aparece inserto el Anexo “A” a que se hace referencia en la transcripción anterior. En el folio 108, final de página, aparece el siguiente señalamiento:

    (…)

    Total de retenciones de impuesto sobre la renta verificadas: 243.027.324,22

    Total retenciones de impuesto sobre la renta opuestas en compensación: 458.210.204,71

    Total de retenciones sobre la renta no incluidas en nuestra selección: -215.182.880,49

    (…)

    De tal manera, aprecia el Tribunal que sobre base del contenido del informe técnico firmado por el Licenciado G.L., antes identificado, ninguna prueba se aporta para apreciar que los créditos fiscales, rechazados por el acto recurrido, sean procedentes para ser aceptados en la compensación opuesta. Así se declara.

    Así mismo, encuentra el Tribunal inserta a los folios 124 al 127 del expediente judicial, la declaración rendida el día 24 de octubre de 2013, por el ciudadano Gustavo, en su condición testigo –experto, promovido por la contribuyente recurrente, en este proceso.

    En dicha declaración nada advierte el Tribunal que permita apreciar que los créditos fiscales rechazados, por la cantidad de Bs. 132.272.30, indicados en el “Anexo 2” del Informe Técnico de la División de Recaudación, el cual ha sido transcrito ut supra, bajo los conceptos de: “El comprobante de retención no presenta el período en el que se realizó la misma”, “El Agente de retención presente en la planilla no pudo ser (sic) ubicable por (sic) Rif ni por nombre”; y “El beneficiario presente en el comprobante de retención no concordaba con el sujeto verificado”, sean procedentes para ser aceptados en el monto de la compensación opuesta por la contribuyente para pagar el impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004. Así se declara.

    De la multa impuesta y de los intereses moratorios.

    En virtud de la precedente declaratoria de procedencia del rechazo de los créditos fiscales opuestos en compensación, por la cantidad de Bs.F 132.272,30, el Tribunal encuentra procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs.F 40.491,00 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. F. 235.837,65. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.B.S. y A.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.974.192 y 17-704.078, inscritos en el Inpreabogado con los números 41.503 y 138.504, actuando como apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Televisión, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el número 43, Tomo 21-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00089337, en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta ala rechazo de créditos fiscales provenientes del impuesto sobre la renta, opuestos en compensación por la contribuyente Corporación Venezolana de Televisión, C.A, para pagar el impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 2004.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 40.491,00

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICRC/DJT/2013/754 de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 235.837,65.

Contra esta sentencia procede interpone Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.

La Secretaria Suplente.

K.U.

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria Suplente

K.U..

Asunto: AF41-U-2013-00205

RCJ

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